Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijación De Oblig. Aliment. Y Regimén De Visita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000397

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: C.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.807, domiciliada: Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Bloque 10, apartamento 1, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA: Abog. M.E.M., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO O.C.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.240.196, domiciliado en: Calle Principal de Barrio Lindo, frente a la Cancha, Casa Nº 23, Barcelona del estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: Bs. 800 Mensuales.-

Visto que en el día de hoy, Martes, Nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana C.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.707.807, domiciliada: Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Bloque 10, apartamento 1, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano O.C.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.240.196, domiciliado en: Calle Principal de Barrio Lindo, frente a la Cancha, Casa Nº 23, Barcelona del estado Anzoátegui a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la parte demandada asistida de la Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la parte demandada ciudadano O.C.G.D., sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente a nombre de la madre de la niña, en el Banco de Venezuela, signada con el Nº0102-0515-810000133197, los primera cinco (5) días de cada mes para cubrir gastos de alimentación y meriendas.- Asimismo se compromete de manera adicional al monto fijado a cancelar el 50% de los gastos de mensualidad de colegio de la niña, en caso de tener que cancelar mensualidad de dicho colegio.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: El padre y la madre cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos que se generen por este concepto.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos de ropa y calzado, así como de juguetes.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: En virtud de que la niña goza de seguro medico respecto del padre.- Asimismo el padre se compromete a realizar la compra de medicinas requeridas por su hija y la madre por su parte también se compromete a colaborar con este concepto.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres manifiestan no tener inconvenientes al respecto, Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a

los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

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