Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Vistos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-23.685.520.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.O.J.D.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.528, Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad N.. V-3.415.637.

APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.Á.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.822

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 19 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, M., Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma data, presentada por el ciudadano O.J.D.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.528, Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de defensor judicial de la parte presuntamente agraviada la ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-23.685.520, contra el ciudadano G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad N.. V-3.415.637, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 22 de octubre de 2.012, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego, el 29 de octubre de 2012, mediante nota de secretaria el secretario de este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la parte accionada y al Ministerio Publico.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 26 de noviembre de 2.012, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. M.S., en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la presunta agraviada, ciudadana M.V.F.T., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano O.J.D.G., de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.528, Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; también de la parte presuntamente agraviante el ciudadano G.J.P.M., identificado en autos, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio ÁNDRES MAROTI ENGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.822. De la misma forma, este juzgado dejo constancia de que se encontraba presente el Dr. CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, Fiscal 89º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M., está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo N.. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en A. denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 46 numerales 1º y , 49 numeral 16º, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra el ciudadano G.J.P.M., antes identificado, por la presunta amenaza de la violación de los artículos 19, 20, 21 numeral 2º, 22, 46 numerales 1º y , 49 numeral 16º, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la presunta agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-

- IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.R.C., la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio por ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de A. lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:

Alega el Defensor Público asistente y representante de la presunta agraviada en su escrito de querella que su asistida y representada es inquilina desde hace tres (3) años en el inmueble ubicado en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Propiedad de la ciudadana M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 901.445, (fallecida el día 11 de octubre de 2011), que en esa relación arrendaticia no se tuvo ningún tipo de inconveniente con la propietaria, ya que existía una amistad. Ahora bien que luego de fallecida la ciudadana M.V.P., llego a la casa donde habitaba su representada el ciudadano G.J.P.M., plenamente identificado, supuesto heredero de la de cujus, y sin la presencia de mi representada en vista que se encontraba de viaje al exterior según itinerario de viaje , donde se demuestra que no se encontraba en el país, procedió a cambiar las cerraduras del inmueble donde habita su representada, al regresar mi asistida al país y llegar al inmueble el día 11 de septiembre de 2012, a las 08:00 de la noche, se percato que no podía entrar en vista de que fue cambiada las cerraduras, al verse en tal situación se dirigió a la conserjería para que le informaran que había pasado, manifestándole que un ciudadano que se identifico como G.P., realizo el cambio de cerradura e ingreso al apartamento sin ningún tipo de sentencia definitiva dictada por un tribunal de la República y al salir le entrego su tarjeta de presentación a la conserje manifestándole a la conserje para que le informara lo siguiente “…dígale a la señora F. que me llame para que venga a retirar sus cosas…”, al tener dicha situación su representada se traslado a la Defensa Pública el día 14 de septiembre de 2012, y al plantear dicha situación citaron al ciudadano G.J.P.M., para el día 17 de septiembre de 2012, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes, la cual fue infructuosa, asimismo señalo que su representada ha cancelado el canon de arrendamiento desde el fallecimiento de la propietaria en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que fue cerrado por A.. Igualmente señalo que el vehiculo de su defendida se encuentra en dicho inmueble y bienes personales.

Que el ciudadano G.J.P.M., ha amenazado en varias oportunidades a mi representada, por vía telefónica, y que su defendida no tiene lugar donde habitar por lo que solicita a este tribunal ampare a su defendida a los fines de que sea restituida en el inmueble antes descrito, ya que fue desalojada de forma arbitraria.

De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la parte presuntamente agraviada, ciudadana M.V.F.T., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano O.J.D.G., de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.528, Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; también la parte presuntamente agraviante ciudadano G.J.P.M., identificado en autos, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio ÁNDRES MAROTI ENGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.822. De la misma forma, se encontraba presente el Dr. CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, Fiscal 89º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso:

…Mi representada es inquilina desde el año 2009, de un inmueble ubicado en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien era propietaria la ciudadana M.V.P., quien murió en octubre de 2011, y la misma compartía el apartamento con mi representada, luego mi representada viajo al Perú por obligaciones de Estudios y cuando regresa en septiembre de este año, encuentra que no pudo entrar por cuanto había sido cambiada la cerradura, entonces bajo a conserjería para que le informara que había pasado y la conserje le dijo que un ciudadano que se identifico como G.P., realizó el cambio de la cerradura e ingreso al apartamento y que le dejo la tarjeta de presentación a mi representada para que se comunicara con él para retirar sus cosas, luego ella acude a la Defensoría Pública de Inquilinato a los fines de buscar una solución, y se realiza una Audiencia con el Señor G.P. donde no hubo conciliación alguna; asimismo acoto que el señor G. dice ser el heredero y no lo ha demostrado; igualmente mi representada tiene un vehiculo en el estacionamiento de la Residencia y no lo ha podido sacar, además todas sus pertenencias se encuentran en el inmueble, y no las ha podido tampoco sacar, por ese motivo consignamos en este estado un inventario aproximado de las pertenecías que mi representada tiene secuestradas dentro del apartamento y que no ha podido obtener debido a la limitación antes expuesta…

De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:

…Queremos ratificar el escrito de fecha 22-11-2012, quiero ratificar la falta de cualidad y de interés de la parte presuntamente agraviante en el presente amparo, por cuanto este no es propietario o poseedor legitimo del inmueble, y con respecto a la herencia no es heredero directo, en base a los hechos de que no hay ninguna relación jurídica con el inmueble, ahora bien el hecho de que ella es arrendataria del inmueble, se evidencia que la arrendadora falleció en el año 2011, por lo que ha pasado mas de un año y desde esa fecha el inmueble debe estar deshabitado, por tanto mal puede pretender la accionante tener la condición de inquilina actual, por lo que pido que se aplique lo establecido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte en caso de que la sentencia fuera en contra de mi persona esta seria inejecutable por lo antes expuesto, por cuanto no hay relación jurídica del inmueble, no se debe pretender de que se haga responsable de algo donde no tiene derechos, igualmente el inventario presentado por la accionante lo rechazamos por cuanto es producido unilateralmente, y con respecto al vehiculo no hay motivo para que no lo saque, por ultimo esta acción debió ser dirigida contra los herederos eventuales de la supuesta arrendadora, y el hecho de la tarjeta no dice nada, así como la propia accionante lo expuso el cambio de la cerradura la realizo ella misma…

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y expuso:

…Ciudadano Juez como punto preliminar de fondo quiero dejar claro, que considero que tiene la competencia este tribunal para revisar el presente amparo constitucional. Ahora bien como primer punto de fondo me refiero a la cualidad para interponer el presente amparo, se observa la cualidad de la accionada de inquilina, y se evidencia unas vías de hecho, que le violaron a la presunta agraviada el derecho de convivencia pacifica, estamos discutiendo no un desalojo, sino una vía de hecho, no obstante de que si existe una vía de hecho, de otra manera se evidencia una falta de cualidad por parte del presunto agraviante, por cuanto de las pruebas que se presentaron a los autos y en la presente Audiencia Oral y publica, específicamente de los testigos se evidencia que los mismos no conocen el ciudadano G.P., por lo que no se puede señalar al presunto agraviante como el supuesto autor de las mismas, pero sin embargo si puede decretarse una medida cautelar a los fines de que se le restituya el inmueble a la presunta agraviada mientras se dilucida quien es el verdadero autor de las vías de hecho aquí realizadas, ahora bien quien causo la presente lesión no se sabe, pero si es procedente la medida cautelar de que se les restituya el inmueble y así solicito sea declarado por este honorable tribunal,…

De las Pruebas promovidas por las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional:

La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:

  1. - Gaceta Oficial Nº 39.999 de fecha 03 de septiembre de 2012, en cuanto a su valoración probatoria, este J. considera que el objeto de la pruebas son los hechos y no el derecho, que no es objeto de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia, el juez conoce el derecho, no se admite, por no ser la ley objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de los Recibos de los depósitos de alquiler del inmueble ubicado en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 26 de mayo hasta el 1º de julio del año 2009, y de los Comprobantes de Depósitos Bancarios de fechas comprendidas entre el mes de agosto del año 2009 y el mes de septiembre del año 2011, este tribunal les otorga valor probatorio. Al respecto, el Tribunal declara que dichas documentales constituyen un elemento de prueba meramente indiciario, por cuanto son suscritos por un tercero la ciudadana M.V.P., quien falleció, y no es parte en la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de itinerario de viaje emanado de la Agencia de Viaje American Asori Corporation C.A., Ahora bien, este sentenciador observa que dicho documento aportado por la parte accionante en amparo se trata pues de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronunciar declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia simple del Acta de Audiencia llevada ante la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda el 17 de septiembre de 2012, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna, por constituir un Documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copias simple de Constancias de Residencias emanadas la primera de la Asociación de Vecinos Urbanización Santa Rosa de Lima-Las Mesetas (ASOLIMA), y la segunda de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Estado Bolívariano de M., de fechas 21 de junio y 14 de agosto de 2012, respectivamente, dichos documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna. Así se decide.-

  6. - Copias simples de una tarjeta de presentación del ciudadano G.J.P.M.; de la cedula de identidad y del Registro de Información fiscal R.I.F, de la ciudadana M.V.F.T.. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas no aportan ningún elemento de convicción relevante en este proceso, en consecuencia, desecha las referidas probanzas por impertinentes. ASI SE DECIDE.-

    La accionante en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), promovió las testimoniales de los ciudadanos I.G.V.N. y P.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.152.539 y V- 23.635.005, respectivamente. Con respecto a los testigos se evidencio:

    • De la testimonial del ciudadano I.G.V.N., se evidenció lo siguiente: Se le realizaron las siguientes preguntas: Abogado asistente de la Parte presuntamente agraviada: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la parte agraviada? Respondió: si la conozco ella vive donde yo trabaje en la Residencia Nº 7 y la conozco de trato, yo en algún momento le hice algunos favores; Diga en que trabajaba usted?: Respondió: yo trabajaba como vigilante ingrese el 06-05-11 y egrese el 30-10-2012; Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana vivía en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda?: Respondió: durante el tiempo que trabaje en la residencia doy fe de que vivía hay; Diga si ha visto o vio al ciudadano G.P. durante su permanencia del trabajo en la residencia?: Respondió: al señor G.P. no lo conozco. Diga si tuvo conocimiento de cómo fue desalojada la agraviada?: Respondió: cuando yo llegue a recibir la guardia el otro vigilante me dijo que la agraviada la habían sacado, y a mi me dio lastima porque estaba desesperada pero llamo un carro y se fue, eso yo no lo vi me lo contó mi compañero J.C.; Diga el testigo si tiene conocimiento de la tarjeta de presentación del Sr. G.P.?: Respondió: no tengo conocimiento, yo no conozco al Sr. G.P., solo supe de ello en una conversación entre la señora conserje y mi persona”. En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Diga el testigo si sabe y le consta que la agraviada era arrendataria del inmueble?: Respondió: nosotros los vigilantes no tenemos información de cual es la condición de los que viven en el edificio, uno solo abre y cierra las puertas y observa las personas que viven pero solo eso. Luego el fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo: Podría señalar el testigo la fecha en que termino su relación de trabajo?: el 30-10-2012.

    • De la testimonial del ciudadano P.A.G.R., se evidenció lo siguiente: Se le realizaron las siguientes preguntas: Abogado asistente de la Parte presuntamente agraviada: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la agraviada y desde hace cuanto?: Respondió: desde hace 6 años; Diga el testigo si conoce que la agraviada vivía en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda: Respondió: Sí; Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sucedido el 11-09-2012, en la cual la agraviada no pudo ingresar al inmueble donde habitaba?: Respondió: si Tengo conocimiento; Diga el testigo que conocimiento tiene al respecto de tal situación?: Respondió: porque ella me llamo a mi casa para que la fuera a recoger en mi carro porque le habían cambiado la clave de la puerta, y de ahí la lleve a mi casa y estuvo hospedada una semana; En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Diga el testigo porque conoce a la agraviada desde hace seis años?: Respondió: porque ella era amiga de mi esposa cuando éramos novios; Diga el testigo si le consta que la agraviada era arrendataria en el inmueble donde dice que vivió?: Respondió: una vez me invito a almorzar a su casa y todavía la otra señora estaba viva; Diga el testigo si la agraviada era amiga de la dueña del apartamento donde lo invitaron a almorzar?: Respondió: Si, almorzamos juntos la dueña, la agraviada mi esposa y yo; El Fiscal del Ministerio Público Pregunto: Diga el testigo en que fecha recogió a la accionante: Respondió: en si la fecha no la recuerdo pero eran como las 08:00 pm; El Tribunal procedió a preguntar: Usted conoce al señor G.P.M.?: Respondió: No.

    Estos testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte accionada, por la representación del Ministerio Público y por el ciudadano Juez de este Despacho, este tribunal a los fines de su valoración realiza las siguientes consideraciones:

    Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque este no hubiera sido tachado, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, del análisis de las testimoniales antes transcritas se puede evidenciar que los mismos no son testigos presenciales sino referenciales, visto que se evidencia de las deposiciones de estos testigos que los mismos no conocían de trato y comunicación al presunto agraviante el ciudadano G.P.M., solo conocían a la presunta agraviada la ciudadana M.V.F.T., por lo que no aportaron suficientes hechos de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la vía de hecho denunciada en este proceso de amparo constitucional, y se limitaron solo a expresar hechos aislados y referenciales, por lo que los mismos no revelaron en sus deposiciones la autoría de la vía de hecho aquí denunciada, ni mucho menos que el presunto agraviante en el presente procedimiento haya sido el autor de la misma. Por lo que quien aquí suscribe no aprecia dichas testimóniales por ser los mismos referenciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante manifestó en la solicitud de amparo, que el accionado violó los derechos que como arrendataria tiene sobre un inmueble ubicado en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando el día 11 de septiembre de 2012, a las 08:00 de la noche, se percato que no podía entrar a dicho inmueble en vista de que fueron cambiadas las cerraduras, incurriendo en los supuestos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  7. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  8. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  9. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y

  10. La autoría de la vía de hecho.

    Es menester destacar que la presunta agraviada tenía la carga procesal de probar cada uno de los requisitos de procedencia de esta acción de amparo, los cuales han sido precedentemente discriminados, produciendo o promoviendo los correspondientes medios probatorios junto a la solicitud de amparo. En este sentido, este Tribunal juzga oportuna la cita del criterio establecido por el profesor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 228 y 229, Edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:

    …La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

    Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, debido a que la Ley de A. no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.

    Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.

    Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.

    Ahora bien, visto lo anterior se establece que en primer lugar, la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, la cual consiste según las afirmaciones de hecho de la misma en que el presunto agraviante el ciudadano G.P., a través de una vía de hecho, impidió el acceso al inmueble que poseía en carácter de arrendataria ubicado en la Calle B, Residencias Nº 7, Apartamento 11-C, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando el día 11 de septiembre de 2012, a las 08:00 de la noche, se percato que no podía entrar a dicho inmueble en vista de que fueron cambiadas las cerraduras. La demostración de tal situación jurídica supuestamente infringida resulta indispensable, por cuanto el efecto de la acción de amparo es meramente restablecedor, siendo que en ningún caso puede extenderse a innovar, creando un estado de cosas que no resulta pre-existente a la supuesta violación constitucional.

    En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:

    Sentencia Nº 787/01, de fecha 18 de mayo de 2001, Caso: E.G. y otros, donde se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada...

    En esta línea argumentativa la Sentencia Nº 352, de fecha 31 de marzo de 2005, Caso: J.G.C.A., señalo:

    “…En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

    En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B., situación que, a juicio de esta S., ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante…”

    Al respecto, el Tribunal observa que de los diversos medios probatorios presentados por los accionantes junto con la solicitud de amparo, y posteriormente de los Testigos promovidos en la Audiencia Constitucional Oral y Pública realizada por ante este Despacho el 26 de noviembre de 2012, no quedó plenamente demostrada la situación jurídica que se dice infringida, respecto al accionante en amparo, lo cual resulta de esencial importancia, por cuanto ningún juez de amparo podría dictar un mandamiento de amparo que implicara la creación de situaciones nuevas, no existentes con anterioridad al acto lesivo. Así se establece.

    Respecto de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud….

    En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de los ciudadanos, a través de una vía de hecho, impedir el acceso a la vivienda de cualquier otro ciudadano.

    Sin perjuicio de las anteriores consideraciones de carácter abstracto, observa este Tribunal que en cuanto a la autoría del acto lesivo, debe señalar este J. que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 del texto constitucional, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

      Así las cosas, revisadas como fueron las pruebas y vista las deposiciones de los testigos traídos a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, asimismo vista las exposiciones realizadas en la misma por el presunto agraviante, así como su apoderado judicial donde negó ser autor material o intelectual de las supuestas vías de hecho descritas en la solicitud de amparo.

      En necesario traer a colación la cita de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 07 de agosto de 2001 (Caso: A.E.V., que en su parte pertinente señaló lo siguiente:

      La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      ‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’.

      Debe reiterarse que, pese a que este proceso pudo haber adquirido algunos elementos de prueba, meramente indiciarios, los mismos no son suficientes para establecer plenamente la autoría de la vía de hecho alegada, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad del presunto agraviante ciudadano G.P., quien goza de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 49 constitucional, por cuanto no quedo claro para este juzgador el vinculo jurídico que une al mencionado ciudadano con el inmueble de donde dice la presunta agraviada fue despojada por vías de hecho y mucho menos que dicho ciudadano hubiere cambiado las cerraduras del referido inmueble. así finalmente se establece.

      En síntesis, sobre la base de los medios de prueba producidos junto a la solicitud de amparo constitucional, cuya valoración fue analizada en el presente fallo, no fueron demostrados los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que la sana crítica indica que no quedaron demostrados los cuatro (4) elementos descritos en este Capítulo, a saber, i) la situación jurídica que se dice infringida; ii) la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; iii) la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, iv) la autoría de la vía de hecho, y cuya demostración resulta indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso.

      Con respecto al alegato hecho por el presunto agraviante relativo a la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal observa que la presunta agraviada señala en su escrito de querella, que tuvo conocimiento de las vías de hecho por ella denunciada, el 11 de septiembre del presente año, por lo cual se desecha dicho pedimento. Y finalmente en cuanto al pedimento realizado por la representación F. en relación al decreto de una medida cautelar mientras se determina la autoría de las vías de hecho denunciadas observa este sentenciador que tal como se señalo en el cuerpo de este fallo, no quedo demostrado a los autos la imputabilidad de las vías de hecho denunciada al presunto agraviante y por ende tampoco queda demostrado que la presunta agraviada hubiere sido materialmente despojada del referido inmueble no observando este Tribunal de lo probado a los autos limitación alguna para que esta ocupe el mencionado inmueble en la calidad que dice lo viene ocupa, razón por la cual igualmente se niega lo solicitado. Así se establece.-

      En consecuencia de lo anterior, y como quiera que no quedó probado las afirmaciones a las que se refiere la accionante, este juzgador deberá necesariamente declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional que originó este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

      -III-

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-23.685.520, contra el ciudadano G.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad N.. V-3.415.637.

      Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado totalmente vencida la parte accionante en el presente procedimiento.

      P., regístrese, déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).-

      EL JUEZ.-

      L.T.L.S..-

      EL SECRETARIO.-

      Abg. M.S..-

      En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:30 a.m

      EL SECRETARIO.-

      Abg. M.S..-

      LTLS/MS/Rm..-

      AP11-O-2012-000141

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