Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004330

ASUNTO : BP01-P-2007-004330

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Cuarta de este Circuito Judicial Penal, Dra. M.V.H., actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado O.M.R., portador de la Cedula de Identidad No. V.- 7.334.883, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano M.A.V.; mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por una Medida Cautelar de obligatorio cumplimiento, alega que han transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, que su defendido se encuentra privado de su libertad, sin que haya mediado a su favor un cambio de medida; invocando en su petitorio en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 22 de Octubre del año 2007, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado O.M.R., por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano M.A.V.; en esta misma fecha el referido Juzgado de Control le decreto al hoy acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito antes mencionado en perjuicio del ciudadano también identificado en la presente decisión, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril del año 2007, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Jueza Cuarto de Control, el escrito de la Acusación Fiscal, calificando los hechos imputados por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano M.A.V.; Aperturandose el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO; donde actualmente se encuentra en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la n.C. se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la propiedad, de igual manera observa este Despacho que desde la Presentacion del hoy acusado a la presente fecha ha transcurrido un lapso de un año (01) y nueve (09) meses; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura, aunado que si ciertamente al hoy acusado no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público, no le es imputable al Tribunal ya que se evidencia de las actas procesales que los múltiples Diferimientos le son imputables al acusado; por cuanto se constata en la presente causa comunicaciones emanadas por el Director del Internado Judicial J.A.A., donde informa que el acusado se ha negado al traslado al Tribunal para los actos. Por último consta de igual forma en autos que el acusado es reincidente en delitos que por hoy se le acusa; por lo que hay la convicción del peligro de fuga. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem; y por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la etapa del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por último por considerar esta Juzgadora que hay el peligro de fuga. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. E.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

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