Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-001565

PARTE ACTORA: V.M.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.403.267, procediendo en su condición de cónyuge del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 574.825.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., H.M. y N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada T.B., C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL: G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 3 de Junio de 2005 y 9 de junio de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra del litis consorcio pasivo conformado por la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alegó la accionante que su causante J.A.H. prestó sus servicios como almacenista en la empresa codemandada directa que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que lo hizo de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual, según refiere la demandante, la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso en razón de lo cual concluye demandado lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar las cantidades y conceptos que pretenden le sean cancelados por las codemandadas, a saber: antigüedad al corte 18 de junio de 1.997, compensación por transferencia, antigüedad art. 108 L.O.T., antigüedad adicional, indemnización art. 125 L.O.T., preaviso art. 125 L.O.T., vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta ticket y fideicomiso; todo lo cual totaliza la suma de Bs. 8.871.681,77.

Admitida la demanda el 14 de abril del 2.003, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. el día 22 de abril de 2.003, fecha en la que también se notifica al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada, todo según se evidencia de los folios 16 y 18 del expediente bajo análisis. Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al folio 36 del expediente en estudio, la representación judicial de la actora solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 27 de mayo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada H.M., consigna en fecha 25 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 20 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 24 de junio de 2.003. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 8 de octubre de 2.003, el Juez Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas en fecha 18 de noviembre de 2.003 tanto la Alcaldía como el Síndico Procurador municipal, todo lo cual consta de diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.003, y las cuales rielan a los folios 60 y 62 del expediente; cursando al folio 81 auto del referido Tribunal por el cual se ordena agregar a los autos, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, en el cual puede evidenciar que la demandada directa fue notificada de la presente causa en fecha 4 de marzo de 2.004.

Al folio 84 cursa acta levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se observa que compareció la parte actora e incomparecieron las demandadas; en esa oportunidad el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló lo siguiente:

Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia Preliminar de la empresa CAUVICA C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ambas demandadas, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, a pesar de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por cuanto se observa que una de las demandadas de autos es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., y por ser el Municipio, una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal y lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a este Juzgador a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en esté mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Recordándole a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E., que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha este decreto.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Alcaldía accionada, que era la única de las codemandadas a la que la ley confería tal derecho alegó la improcedencia de la acción sobre la base de que en la presente causa no se había agotado el cumplimiento del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; En el CAPITULO II procedió a rechazar, negar y contradecir que la Alcaldía accionada haya sido patrón, ni en forma directa ni en forma indirecta con la parte accionante, toda vez que esa relación laboral existió con la empresa CAUVICA, C.A., más adelante en dicho Capítulo, refiriéndose al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que lo que existió entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y CAUVICA, C.A., fue un contrato de concesión administrativa; en el CAPITULO III del escrito procede a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos y finalmente, a todo evento, alegó la prescripción de la acción propuesta.

Así las cosas y tal como ha sido criterio reciente de este Tribunal, al oponerse la defensa de prescripción, debe quien decide, aunque haya sido opuesta, como en este caso, a todo evento, pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción opuesta, ya que de ser declarada la misma con lugar, haría inoficioso cualquier otro análisis en la presente causa.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pese a haber negado la relación laboral, la representación judicial de la Alcaldía codemandada alegó, a todo evento, la prescripción de la acción, ya que, según adujo en su escrito de contestación, al haber finalizado la relación laboral el 30/04/2002 y la fecha de notificación de la Alcaldía ha transcurrido suficiente tiempo de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la Prescripción, habiéndose evidenciado en autos que en ninguno de los folios aparece actuación alguna del Accionante, conforme lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a, b, c y d.

Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora alegó que la relación laboral que vinculó al difunto cónyuge de la accionante con la empresa CAUVICA, C.A. finalizó el día 30 de abril de 2.002, lo cual significa que el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía finalizar el día 30 de abril de 2.003, encontrando quien aquí decide que la Alcaldía demandada fue citada y el Síndico Procurador Municipal fue notificado, en fecha 22 de abril de 2.003, es decir, cuando aun restaban 8 días para que venciera el señalado período de un año establecido en la ley para que operara tal forma de extinción de la acción; lo cual obliga a quien sentencia a remitirse al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se contemplan las formas de interrumpir el término de prescripción, específicamente el contenido del literal a del mismo, el cual señala expresamente que la misma se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. De donde concluye este Juzgador que al haber sido citada la Alcaldía demandada en fecha 22 de abril de 2.003, se interrumpió la prescripción de la acción en la forma que establece el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Improcedente como fue la declaratoria de la defensa perentoria de fondo de prescripción este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA; en tal sentido se aprecia que ninguna de las codemandadas acudió a la audiencia preliminar, lo cual en el caso de CAUVICA, C.A. la hizo quedar incursa en la admisión de hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal sentenciar conforme a la confesión de ésta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y en el caso de la Alcaldía debe entenderse que quedaron contradichos todos los hechos libelados, abriéndose a favor de ella el lapso de contestación de la demanda, consignando el escrito en el cual, alegó a todo evento la precedentemente declarada improcedente prescripción; alegó la falta de solidaridad con la demandada directa CAUVICA, sobre la base de que entre ambas había una relación contractual y asimismo alegó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa tal como lo establecía el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En base a lo precedentemente expuesto, aprecia quien sentencia que en este caso, la empresa CAUVICA C.A., al presumirse la admisión de hechos en su contra tenía la carga de demostrar en el decurso del proceso la contraprueba de los hechos alegados por la actora o la demostración que la pretensión libelada era contraria a derecho. Por su parte, siendo que la actora, pese a reconocer que su causante prestaba servicios para la empresa CAUVICA, C.A. y adicionalmente alegó la solidaridad entre ésta y la Alcaldía accionada, lo cual fue rechazado por la última, tocará a la accionante, de conformidad al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrar bien la condición de intermediaria de CAUVICA, C.A. con respecto a la Alcaldía o bien las condiciones establecidas en los artículos 56 y 57, para que aun en su condición de contratista se presuma que había responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda, marcada A, copia simple de la partida de defunción del ciudadano J.A.H., la cual al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 30 de enero de 2.003, es decir en una fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, fecha que resulta, a su vez, anterior a la de interposición de la demanda, también se señala en dicha copia que su esposa es V.M.M.d.H. y que sus hijos con L.D.V., J.J., S.M., L.D.V., A.M., V.J. y F.E.H.M., todos mayores de edad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, en virtud de la ya anotada circunstancia de que solo la parte actora acudió a la audiencia preliminar, fue ésta la única que las promovió, limitándose ambas codemandadas a ejercer su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora, la cual en su escrito respectivo invocó el mérito favorable de los autos, documentales y testimoniales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Signado con el número 1, hizo la siguiente afirmación: Promovemos y Ratificamos, marcado A, consignado en el libelo de la demanda con ésta pruebas demostramos que CAUVICA, C.A., persona jurídica, tenía antes denominación T.B., C.A., empresa ésta para la cual se inicio el Extinto J.A.H.. Sobre tal promoción, no encuentra quien decide que dicha instrumental haya sido anexada ni al libelo de demanda ni al escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual, no hay consideración alguna qué hacer sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado B, copia simple del carnet de identificación del ciudadano J.H., sobre el cual la representación judicial de la parte accionada manifestó que la relación laboral existió fue entre CAUVICA, C.A y el occiso. Tal documental, al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia un hecho no controvertido que es la relación laboral entre el ciudadano J.H. y la empresa CAUVICA, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de la partida de defunción del ciudadano J.H., sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJO ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de certificado de defunción del ciudadano J.H., se trata de copia simple de una instrumental pública administrativa, la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia el hecho incontrovertido de la muerte del ciudadano J.H. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado E, copia simple de partida de matrimonio entre la demandante y el ciudadano J.H., la cual merece valor probatorio dada su condición de no haber sido impugnada por las demandadas y de ella se evidencia el vínculo matrimonial entre la demandante y el referido ciudadano J.H.. Respecto al alegato hecho en la audiencia de juicio respecto a que ello no demuestra el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador se pronunciará en la oportunidad de motivar el fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado F, constancia de trabajo para el I.V.S.S., en la que se señala que el ciudadano J.H. fue inscrito por T.A., indicando que su fecha de ingreso a la empresa fue el día 10/03/94, documental que por su condición de pública administrativa merece pleno valor probatorio y de ella reevidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado G, copias de notas de prensa, sobre las cuales, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes respecto a que no tratándose de una publicación hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la documental marcada H, este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto se trata de una copia de la diligencia que cursa al folio 43 del expediente bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las documentales I, J y K, se aprecia que fueron promovidas las mismas, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; observando este Sentenciador que se tratan de: la marcada I, de copia simple de instrumental administrativa, no impugnada, en la que se señala que en fecha 28 de agosto de 2002, se reunieron en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona-Estado Anzoátegui la representación de 200 ex trabajadores de CAUVICA, C.A. y el abogado C.F., como representante de la Alcaldía del Municipio S.B.; las marcadas J y K, son documentales privadas con sello de recibido por la Alcaldía accionada, documentales éstas por las cuales en fechas 24 de abril de 2.003 y 13 de noviembre de 2.002, las abogadas J.S., H.M. y N.d.F., con sello de recibidas en esas mismas fechas por la Alcaldía accionada y en las cuales, en la primera señalada se le solicita a la corporación municipal en su carácter de apoderadas de un grupo de ex trabajadores de la empresa CAUVICA, C.A. nos dirigimos a su despacho a los fines de solicitarles se nos participe por escrito de las resultas de la información solicitada por usted a la Dirección de Personal en relación al planteamiento hecho por nosotras a su despacho, sobre los pasivos laborales adeudaos a nuestros representados…; en el caso de la segunda comunicación, las referidas apoderadas señalan que: … actuando con el carácter de apoderada de los Ex Trabajadores que prestaron servicios a la empresa CAUVICA, C.A. y que de conformidad en lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es solidaria la Ilustre alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Respetuosamente nos dirigimos al despacho que tan dignamente viene representando usted a los fines de anexarle a la presente: a) Los poderes de los ex trabajadores donde se acredita nuestra representación, b) nombre de los ex trabajadores que se les adeuda cesta ticket y c) Nómina de los ex trabajadores que se les adeuda prestaciones sociales. Agradeciéndole la atención prestada, esperamos una respuesta a la mayor brevedad posible… ; como se dijo tales fotostatos de instrumentales públicas administrativa, al no ser impugnadas merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

SEGUNDO

Conforme a los hechos precedentemente señalados, aprecia quien decide que en el caso sub examine la demandante, alegando su condición de heredera del ex trabajador de la empresa CAUVICA, C.A. procedió a demandar por el pago de diferencia de prestaciones sociales tanto a dicha empresa, como a la Alcaldía contratante de la referida sociedad mercantil. Conforme se expusiera supra, la Alcaldía accionada, única de las demandadas en dar contestación ante la admisión de los hechos que conforme al contenido 131 de la ley adjetiva laboral incurriera la codemandada CAUVICA, C.A., alegó además de la defensa de prescripción ya previamente declarada sin lugar, la improcedencia de la acción incoada por la actora, sobre la base de que respecto a la Alcaldía no se había agotado la vía de la reclamación administrativa previa; adicionalmente alegó, la falta de solidaridad entre la Alcaldía demandada y la empresa CAUVICA, C.A., basado en el hecho de que entre ambas había un contrato de concesión, citando para ello el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la defensa alegada por la Alcaldía acerca de la FALTA DE SOLIDARIDAD CON LA EMPRESA CAUVICA, C.A.; se señala que esta empresa tenía suscrito un contrato de concesión y sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo niega tal solidaridad. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal como lo ordenan los artículos: 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En base a los artículos precedentemente transcritos y en base al artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual se señalan las competencias de los Municipios y en específico el ordinal 4 del mismo referido a tales competencias se señala: 4.- protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, lo cual hace que esta instancia se remita al contenido del artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral que ocupa a esta instancia, establecía que son de competencia propia del municipio, entre otras, 12: aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, es decir, en criterio de quien juzga, el aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal, y en consecuencia es una competencia exclusiva del municipio; en el caso sub examine, la representación judicial de la Alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa T.B., C.A. y posteriormente con la empresa Cauvica, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo por objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, pero al ser este servició público de la absoluta competencia del municipio, es decir, indelegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia, podía sí, como efectivamente se hizo procurar que el servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión, lo cual no implicaba que quedara liberada de su obligación de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental que tiene atribuida constitucional y legalmente, se traduce esto en que la vinculación que tuvo la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada, por la intermediaria Cauvica, C.A., la Alcaldía codemandada es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente a través de un contrato de concesión, para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, en consecuencia, este tribunal debe declarar como improcedente, la defensa opuesta por la alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante de esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la defensa del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, la Alcaldía codemandada señaló que al no agostarse la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 32, el suprimido tribunal del trabajo debía declararse improcedente la acción. Ahora bien, este Juzgador, conteste con el criterio jurisprudencia a que continuación se transcribe parcialmente, y el cual establece que:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

.(subrayado del Tribunal).

Es así como en aplicación de la referida doctrina de la Sala de Casación Social evidencia este Juzgador que de las actas procesales, específicamente de las instrumentales que rielan a los folios 95, 96, 97y 98 del expediente, marcadas I, J y K, como anexos del escrito de promoción de pruebas de la actora, documentales sobre las que este Juzgador precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio que las mismas merecen para el caso sub examine y de las que se evidencia que en fechas 24-04-2003, cuando ya las abogadas J.M.S., N.H.D. FUENTES Y H.M. habían sido constituidas como apoderadas judiciales por la demandante, de acuerdo con poder apud acta, que riela al folio 14 del expediente en estudio; también se aprecia que en fecha anterior a la última señalada y específicamente, el día 23 de noviembre de 2.002, las mismas abogadas mencionadas, dirigieron correspondencia reclamativa al Gerente de Recursos Humanos de la señalada Alcaldía. De ambas instrumentales se evidencia que la primera fue recibida en fecha 24 de abril de 2.003 y la segunda en fecha 13-11-02, adicionalmente se aprecia que la primera de las documentales indicadas evidencia que en fecha 28 de agosto de 2.002, se reunieron en la Inspectoría de Barcelona el asesor legal de la Alcaldía y las indicadas abogadas a los fines de reclamación de cesta ticket y diferencia de prestaciones sociales, es decir, en criterio de quien sentencia, de tales documentales se demuestra que se cumplió el requisito previo de agotamiento de la vía administrativas, por lo que tal defensa alegada por la alcaldía accionada, debe ser declarada improcedente, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio la Alcaldía accionada alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, sobre la base de que quien había prestado los servicios para la empresa demandada CAUVICA, C.A. era el ciudadano J.H. y no la demandante, que ésta por su condición de viuda de dicho ciudadano carecía de cualidad e interés para sostener la acción intentada. Al respecto se aprecia que se trata de una defensa de fondo que no fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, fue la alegación de un hecho nuevo, lo cual se encuentra prohibido, conforme al encabezamiento del artículo 151 en su parte in fine, en razón de ello quien suscribe el fallo no hace consideración adicional alguna que hacer sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Tal como precedentemente se expuso, la empresa codemandada CAUVICA, C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar quedó incursa en la admisión de los hechos libelados por la parte actora, adicionalmente a ello no compareció a la audiencia de juicio y por ende, no ejerció el control de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que en modo alguno pudo realizar actividad probatoria alguna que sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora o que demostraran que la pretensión demandada era ilegal; observando al respecto que la accionante reclamó el pago de los conceptos de antigüedad al corte 18 de junio, compensación por transferencia, antigüedad art. 108 L.O.T., antigüedad adicional, indemnización art. 125 L.O.T., preaviso art. 125 L.O.T., vacaciones, cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta ticket y fideicomiso; todo lo cual totaliza para la fecha en que finalizó la relación laboral, la suma de Bs. 14.154.796,40, siendo que para esa fecha percibió la suma de Bs. 5.283.115,03, reclama la diferencia, la cual asciende al monto de Bs. 8.871.681,77. Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador a los fines de determinar la legalidad de la pretensión demandada, pasa a analizar los mismos, lo cual hace en la forma siguiente:

Respecto a la duración de la relación laboral, se aprecia que la parte actora no especifica la fecha de inicio de la relación laboral de su difunto cónyuge señala que la misma, para la fecha en que concluyó el vínculo de trabajo, tuvo una duración de 5 años y 6 meses, por lo que este juzgador la ubica en el mes de noviembre del año 1.996 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, siendo que la relación laboral del trabajador J.A.H. se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997 y tratándose que dos de los pedimentos se encuentran relacionados con dicha reforma legal, específicamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 del referido texto legal, se pasan a analizar los indicados pedimentos y en tal sentido se aprecia que se reclamó el pago de 90 días de antigüedad y el pago de 90 días por concepto de compensación por transferencia, conceptos éstos, como se dijo, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando quien decide que por la duración de la relación laboral para la señalada fecha 19 de junio de 1.997, la referida relación laboral no encuadraba dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva laboral que ordenaba cancelar dichas indemnizaciones, en razón de lo cual tanto el concepto de antigüedad demandado como la compensación de transferencia, ambos reclamados con ocasión de la referida entrada en vigencia de la reforma legal, han de ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los restantes conceptos, se aprecia que todos los reclamados por la actora son los que derivan de ordinario de una relación laboral y como consecuencia del despido injustificado del trabajador, por lo que a este Juzgador solo resta determinar los montos que a cada uno de ellos corresponden, en razón de lo cual, debe en primer lugar proceder a determinar el salario en base al cual se realizarán tales cálculos, lo que se lleva a cabo en la forma siguiente:

Respecto al SALARIO se aprecia que la demandante alegó en el texto libelar un salario normal de Bs. 11.666,66, diarios y un salario integral de Bs. 14.907,39. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda; en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que la accionante expuso que al final de la relación laboral tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y por concepto de utilidades le correspondían 100 días, sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así este Juzgador solo debe considerar por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser calculado en base a días, esto es, 7 días a partir del año 1.997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 día adicional, por cada año de duración de la relación, lo que le confería el derecho a que su bono vacacional le fuera cancelado sobre la base de 11 días que al ser divididos entre los 12 meses del año, resultan en una alícuota o fracción mensual equivalente a 0,91 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden al mínimo legal de 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,91 + 1,25 = 32,16 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 11.666,66 es igual a Bs. 375.199,78, que al ser dividido entre los 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 12.506,65 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera debe dejarse establecido cuál es la causa de finalización de la relación laboral, no encontrando quien decide que de las actas se desprenda prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos frente al alegato de la parte actora de que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, por lo que se tiene como tal causa de finalización de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En igual forma, debe este Juzgador advertir que en el libelo de demanda se aprecia que la parte totalizó los conceptos y montos que en su decir le correspondían a su causante, al finalizar la relación laboral, y luego de totalizados procedió a descontar la suma admitida por concepto de abonos sobre prestaciones sociales; por lo que de esa misma manera, procederá este Juzgador, a los fines de dejar establecido lo que corresponderá la actora, procediendo a realizar los cálculos como a continuación se especifica:

  1. Respecto a la Antigüedad, se aprecia que la actora reclama el pago de 360 días, mas sin embargo quien decide aprecia que, posterior a la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1.997, la relación laboral tuvo una duración de 4 años, 8 meses y 11 días, por lo que a ella correspondía se le cancelara 60 días por cada año, 5 días por cada mes de servicio prestado y dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio, todo lo cual totaliza la cantidad de 288 días, los cuales han de serle cancelados conforme al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron haberle sido abonados sobre el salario integral que mensualmente devengó el causante de la demandante; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por el referido ciudadano J.A.H., a saber, la suma de Bs. 12.506,65 que multiplicado por 288 días, totaliza el monto de Bs. 3.601.917,94.

  2. Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 con ocasión del despido injustificado del codemandante, la cual debe ser calculada conforme al numeral 2 del artículo 125, esto es 30 días por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses hasta un máximo de 150 días y tal, como se dijo, la relación laboral que vinculó al causante de la actora con la empresa CAUVICA, C.A., posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo una duración de 4 años y una fracción mayor de 6 meses, por lo que el trabajador J.H. era acreedor a que se cancelaran 150 días multiplicados por el ya referido salario integral diario de Bs. 24.888,88, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.875.997,50.

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, aprecia este Juzgador que correspondía al ya mencionado trabajador causante de la actora, el equivalente a 60 días calculados a razón de Bs. 12.506,65 diarios que es el salario integral diario precedentemente establecido, que totaliza la suma de Bs. 750.399,00. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que esta actora reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Juzgador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. En cuanto a las vacaciones cumplidas, se aprecia que fue reclamado el pago de tres períodos, a saber: 99/00, 00/01 y 01/02, esto es, 18 días, 19 días y 20 días, respectivamente, todos multiplicados por el salario normal diario ya indicado de Bs. 11.666,67. Al respecto este Juzgador encuentra que al iniciarse la relación laboral en noviembre de 1.996, el actor tenía derecho efectivamente a la cantidad de días reclamados por cada período y siendo que no hay constancia en autos de su cancelación, efectivamente la parte actora se ajustó a derecho al calcular los referidos períodos, sobre la base del salario normal diario, devengado por el trabajador J.H. al finalizar la relación laboral, teniendo en consecuencia derecho a la suma de Bs.209.999,88, por el primer período, Bs. 221.666,54, por el segundo y Bs. 233.333,20 por el tercer período; todo lo cual asciende al monto de Bs. 664.999,72.

  5. En cuanto al bono vacacional, se aprecia que fue reclamado el pago de tres períodos, a saber: 99/00, 00/01 y 01/02, esto es, 10, días, 11 días y 21 días, todos multiplicados por el salario normal diario ya indicado de Bs. 11.666,67. Al respecto este Juzgador encuentra que al iniciarse la relación laboral en noviembre de 1.996, el actor tenía derecho a que se le cancelaran 9 días por el primer período señalado, 10 días por el segundo período y 11 días por el tercer período y siendo que no hay constancia en autos de su pago, debe concluir quien decide que al trabajador J.H. le correspondía, al finalizar la relación laboral, que se le cancelaran los mismos, sobre la base del último salario normal indicado, es decir, Bs. 11.666,66 diarios, teniendo en consecuencia derecho a la suma de Bs. 104.999,94, por el primer período, Bs. 116.666,60, por el segundo y Bs. 128.333,26, por el tercer período; todo lo cual asciende al monto de Bs. 349.999,80.

  6. Vacaciones Fraccionadas. Al respecto este Juzgador aprecia que al finalizar la relación laboral que vinculó al accionante con la empresa CAUVICA, C.A., la misma tenía una duración de 5 años y 6 meses, es decir, el trabajador había prestado servicios durante 6 meses completos de servicios, durante el año en el que se había hecho acreedor a que sus vacaciones se le bonificarán sobre la cantidad de 20 días, tal cantidad de días entre los 12 meses de año resultan en una fracción mensual de 1,66 días que multiplicados por la cantidad de 8 meses completos de prestación de servicios, totaliza la cantidad de 10 días a bonificar que multiplicados por el salario normal ya indicado de Bs. 11.666,66, asciende a la suma de Bs. 116.666,60.

  7. Utilidades, de los años 2001 y 2002, reclamando por el primer periodo 100 días y por el segundo periodo 41,65 días. Al respecto este Juzgador, tal como supra lo estableciera, no encontró de las actas procesales elemento alguno, que permitiera concluir que el ciudadano J.H. percibiera por concepto de utilidades un monto mayor que los 15 días que constituyen el mínimo legal; por lo que al mencionado ciudadano le correspondía se le cancelar 15 días por el primer periodo y en cuanto al segundo período, correspondiente al año de finalización de la relación laboral, debe ser cancelado en forma fraccionada, lo cual da un total de 5 días. En razón de ello este Juzgador encuentra que al finalizar la relación laboral, el demandante, tenía derecho a que se le cancelaran un total de 20 días por concepto de Utilidades calculadas a razón del salario normal indicado de Bs. 11.666,66, esto asciende a la suma de Bs. 233.332,00.

  8. En relación al beneficio de cesta ticket, encuentra este Sentenciador que al no dar contestación la empresa CAUVICA y no promover prueba alguna en su favor, debe declararse procedente el concepto demandado. Ahora bien, en cuanto al monto a cancelar este Juzgador, actuando en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2.005, a tenor del cual se dejó sentado que:

    En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

    Es por lo que quien decide, debe ordenar que se lleve a cabo el cálculo de lo que corresponde al ciudadano J.H., por concepto de cesta ticket, para lo cual el experto que será designado conforme se hará en el dispositivo del presente fallo deberá analizar los libros de asistencia de este trabajado durante los 16 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como unidad tributaria de referencia la que estuvo vigente desde el 24 de mayo de 2.000, esto es a razón de Bs. 11.600; luego la que estuvo vigente a partir del 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y finalmente la unidad tributaria que estuvo vigente a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800; siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket sobre una media mensual de 25 días trabajados, estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana.

  9. - FIDEICOMISO: Según se discriminan a continuación:

    PERIODO MONTO TASA FRACCIÓN MONTO

    ANTIGÜEDAD INTERÉS INTERÉS

    Ago-97 3601917,94 19,86 1,66 59.611,74

    Sep-97 3601917,94 18,73 1,56 56.219,94

    Oct-97 3601917,94 18,34 1,53 55.049,31

    Nov-97 3601917,94 18,72 1,56 56.189,92

    Dic-97 3601917,94 21,14 1,76 63.453,79

    Ene-98 3601917,94 21,51 1,79 64.564,38

    Feb-98 3601917,94 29,46 2,46 88.427,09

    Mar-98 3601917,94 30,84 2,57 92.569,29

    Abr-98 3601917,94 32,27 2,69 96.861,58

    May-98 3601917,94 38,18 3,18 114.601,02

    Jun-98 3601917,94 38,79 3,23 116.432,00

    922.301,10

    Jul-98 3601917,94 18,50 1,54 55.529,57

    Ago-98 3601917,94 18,54 1,55 55.649,63

    Sep-98 3601917,94 19,69 1,64 59.101,47

    Oct-98 3601917,94 27,62 2,30 82.904,14

    Nov-98 3601917,94 25,59 2,13 76.810,90

    Dic-98 3601917,94 21,51 1,79 64.564,38

    Ene-99 3601917,94 23,57 1,96 70.747,67

    Feb-99 3601917,94 28,91 2,41 86.776,21

    Mar-99 3601917,94 39,10 3,26 117.362,49

    Abr-99 3601917,94 50,10 4,18 150.380,07

    May-99 3601917,94 43,59 3,63 130.839,67

    Jun-99 3601917,94 36,20 3,02 108.657,86

    1.059.324,07

    Jul-00 3.601.917,94 18,81 1,57 56.460,06

    Ago-00 3.601.917,94 19,28 1,61 57.870,81

    Sep-00 3.601.917,94 18,84 1,57 56.550,11

    Oct-00 3.601.917,94 17,43 1,45 52.317,86

    Nov-00 3.601.917,94 17,7 1,48 53.128,29

    Dic-00 3.601.917,94 17,76 1,48 53.308,39

    Ene-01 3.601.917,94 17,34 1,45 52.047,71

    Feb-01 3.601.917,94 16,17 1,35 48.535,84

    Mar-01 3.601.917,94 16,17 1,35 48.535,84

    Abr-01 3.601.917,94 16,05 1,34 48.175,65

    May-01 3.601.917,94 16,56 1,38 49.706,47

    Jun-01 3.601.917,94 18,5 1,54 55.529,57

    632.166,61

    Jul-01 3.601.917,94 18,54 1,55 55.649,63

    Ago-01 3.601.917,94 19,69 1,64 59.101,47

    Sep-01 3.601.917,94 27,62 2,30 82.904,14

    Oct-01 3.601.917,94 25,59 2,13 76.810,90

    Nov-01 3.601.917,94 21,51 1,79 64.564,38

    Dic-01 3.601.917,94 23,57 1,96 70.747,67

    Ene-02 3.601.917,94 28,91 2,41 86.776,21

    Feb-02 3.601.917,94 39,1 3,26 117.362,49

    Mar-02 3.601.917,94 50,1 4,18 150.380,07

    764.296,97

    922.301,10

    1.059.324,07

    632.166,61

    764.296,97

    3.378.088,76

  10. - Ahora bien, los referidos montos, sin incluir los conceptos correspondientes a cesta ticket, los cuales han de ser calculados en la forma ya indicada, totalizan la cantidad de Bs. 10.971.401,30, menos la cantidad de Bs. 5.283.115,03 que reconoció expresamente haber recibido, asciende a la suma de Bs. 5.212.072,03, más el beneficio de cesta ticket, calculado en la forma previamente referida.

    DECISIÓN

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana V.M.d.H., viuda del extrabajador J.A.H. contra la empresa mercantil CAUVICA, C.A. y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas a cancelar a la demandante la suma de Bs. 5.212.072,03, que es el resultante de que al ciudadano J.A.H. debió serle cancelada la suma de Bs. 10.971.401,30 y en vez de ello recibió la suma de Bs. Bs. 5.283.115,03; adicionalmente a se le cancelará el equivalente a 16 meses del beneficio de cesta ticket, los cuales serán establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá analizar los libros de asistencia del trabajador J.A.H. durante los 16 meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, teniendo como unidad tributaria de referencia la que estuvo vigente desde el 24 de mayo de 2.000, esto es a razón de Bs. 11.600; luego la que estuvo vigente a partir del 24 de abril del año 2001, esto es, a razón de Bs. 13.200 y finalmente la unidad tributaria que estuvo vigente a partir del 5 de marzo de 2.002 a razón de Bs. 14.800; siendo multiplicados por el factor 0.25. En caso que la empresa accionada se negare a mostrar el referido libro de asistencia, el experto designado calculará el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket sobre una media mensual de 25 días trabajados, estimados desde el día lunes al día sábado de cada semana.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que correspondía a su difunto cónyuge, ciudadano J.A.H., para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de abril de 2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 30 de abril de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen tanto la corrección monetaria, como los intereses moratorios solicitados y el monto que corresponde por concepto de beneficio de cesta ticket al causante de la reclamante, ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo, cuyos honorarios serán cancelados por las accionadas.

QUINTO

No se condena en costas a las demandadas dado el carácter parcial de este fallo.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y consignó en esta misma fecha, 16 de junio de 2.005, siendo las 11:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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