Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008

197º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-001585

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.978.355.

.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.D. Y R.A.S.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 100.633 y 65.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA OMICRON, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIA G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 98.464.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana V.E.P.M., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRON, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha once (11) de abril de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, siendo imposible que las mismas llegaran avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13 de marzo de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada la ciudadana V.E.P.M., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A., devengando un salario mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), según .lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que en fecha 07 de junio de 2006, cuando su representada se dirige a realizar sus labores, no encontró los implementos de trabajo, por lo que se dirigió a la ciudadana G.G., tesorera de la Junta Directiva y esta le manifestó que no continuara realizando sus labores, que la Junta Directiva decidió que ya no iba a continuar realizando las labores de limpieza, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2006, a los fines que se le cancelaran los años de servicios. Expreso que su representada continuo realizando sus labores con dinero de su propio peculio hasta el día 23 de junio de 2006, fecha esta en la cual le impidieron en forma total el acceso a las instalaciones del edificio y no pudo seguir realizando sus labores como Conserje, siendo que trabajó en dicha empresa hasta el día 23 de junio de 2006, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada. Manifestó que desde que comenzó a prestar servicios para la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A. devengaba la cantidad de Bs. 1000.00, mensuales los cuales recibió hasta el año 2003, siendo que su representada continúo prestando servicios como Conserje, para la nueva administración de la empresa, sin devengar salario alguno. Que para el año 2005 le fue ofrecido el inmueble en arrendamiento, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 150.00,00, el cual su representada se negó a suscribir, y posteriormente se lo ofrecieron en venta para no reconocerle sus años de servicios como empleada de la sociedad mercantil antes identificada. Que en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite demanda de desalojo, interpuesta por la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A., en contra de su representada, demostrando la mala fe de esta sociedad mercantil en detrimento de los derechos laborales de su representada. En fecha 10 de mayo de 2006 el precitado Juzgado decreta con Lugar la demanda de desalojo interpuesta. Que en fecha 12 de mayo de 2006, su representada apeló de dicha decisión siendo que en fecha 16 de enero de 2007, dicho Tribunal declara sin lugar la demanda por desalojo que sigue la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A. contra su representada, ciudadana V.P.M.. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedido a formalmente a demandar a la precitada empresa a fin de que le cancele o ello sea condenado por el Tribunal a fin de que le cancel los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Prestación de Antigüedad Art. 666 Bs. 15.916,50

Compensación por Transferencia Bs. 15.291,60

Prestación de Antigüedad Art. 108 Bs. 4.678.619,60

Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 12.852.356,48

Vacaciones Bs. 3.244.725,00

Bono vacacional Bs. 1.930.274,90

Utilidades Bs. 2.425.781,20

Indemnización por Despido Bs. 2.529.280,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.011.712,20

Salarios dejados de percibir 15-11-96 al 23-06-2006 Bs. 24.124.123,00

Días Feriados Bs. 27.665.550,00

Días Libres Bs. 7.778.025,00

Total adeudado Bs. 75.419.298,00

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria más las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, aduciendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido reiteradamente en determinar que para que exista una relación de trabajo y se derive de ello directamente quienes comportan la condición de trabajador y de patrono, lo importante no es la existencia formal de un contrato, sino que en la práctica se produzcan los supuestos que dan lugar a la misma, es decir, que exista prestación de servicios, subordinación y remuneración, siendo la subordinación el elemento más importante a ser analizado al momento de establecer la naturaleza laboral de cualquier vínculo jurídico. Que su representada, no posee ni poseyó la condición de patrono frente a la actora ciudadana V.P., toda vez que no ha existido prestación de servicio alguno en beneficio de su representada que vincule a la precitada ciudadana con la Inmobiliaria Omirón, C.A.., por lo que mal se puede afirmar o presumir que exista una relación de tipo laboral que vincule a las partes toda vez que no se han configurado los elementos básicos exigidos por la ley para la existencia de una relación de trabajo.

Por otra parte, en el capítulo segundo de su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la empresa demandada, opuso la Prescripción de la Acción, sin que con tal defensa de fondo se renunciara expresa o tácitamente a los alegatos y defensas expuestos precedentemente, en el entendido que tal como lo expresa la accionante no ha recibido pago alguno desde el inició de la supuesta relación laboral, a saber, desde el año 1996, activándose así los lapsos perentorios para la interposición de las reclamaciones respectivas.

Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir que la accionante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como conserje para su representada desde el 15 de noviembre de 1996 devengando un salario mensual de mil bolívares. Negó que la ciudadana V.P.M. haya realizado labor alguna hasta el día 23 de junio de 2006. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar, estimados en la suma de Bs. 75.419.298,00.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad en la presente causa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente tal defensa opuesta

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Como corolario de lo anterior tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que un juicio, no puede ser instaurado, indistintamente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, vale decir aquellos que tengan un interés jurídico actual controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación., en consecuencia vista las consideraciones antes expuestas, este Juzgador declara improcedente la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demanda y Así se decide.-

Ahora bien, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa demandada, aduce que su representada no posee ni nunca poseyó la condición de patrono frente a la actora ciudadana V.E.P.M., habida cuenta que nunca ha existido prestación de servicio alguno en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OMICRON, C.A., por lo que mal se podría establecer la existencia de una relación de tipo laboral toda vez que no se han configurado los elementos básicos exigidos por la ley para al existencia de relación de trabajo. Manifestando además, que está ante una situación real en la cual hay falta de subordinación del accionante con su representada, por lo que jamás canceló cantidades de dinero por conceptos de salarios y demás conceptos laborales a la accionante.

Así las cosas, negada como ha sido la existencia de relación laboral mantenida entre las partes, corresponde a quien decide precisar, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T.S.d.J., respecto a la distribución de la carga de la prueba, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la misma recaerá en cabeza de la representación judicial de la parte actora, a quien efecto le corresponderá demostrar la existencia de tal relación prestacional aducida entre la actora V.E.P.M. y la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIO OMICRON, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

. Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, específicamente las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en su mayoría de instrumentos públicos referidos a sentencias proferidas por los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, producto de un Procedimiento de Desalojo instaurado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la accionante, las cuales a juicio de quien decide resultan ser impertinentes respecto del punto controvertido en el presente proceso; siendo desestimadas por quien suscribe, así como también de copias certificadas contentivas de Procedimiento Administrativo instaurado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, documentales estas las cuales una vez analizadas se observa que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, por cuanto en el acto conciliatorio ante la sede administrativa la parte demandada desconoció la relación de trabajo. Así mismo de las testimoniales promovidas por la parte actora de las ciudadanas MOYA LISBET, E.V. y A.M., sus deposiciones fueron inconsistentes por cuanto alegaron conocer a la accionante por que asistían a unas reuniones de una asociación de conserjes con el fin de conseguir vivienda, y que veían a la actora limpiar la parte de afuera del edificio, que la conocían desde hace años por cuanto tenían una relación de amistad y que residía en el piso tres del edificio, declaraciones estas que son objetivas a juicio de quien decide por cuanto no tienen conocimiento directo de que si la actora limpiaba o no dentro del edificio.

Así las cosas y aunado a las pruebas de informes emitidas por el Seguro Social en la que se desprende que la ciudadana V.M. estuvo afiliada al Seguro Social desde la fecha 14-06-1971 y actualmente se encuentra cesante que su ultimo patrono fue el IPASME C.D., y tal como fue reconocido por la misma actora que prestaba servicios en la misma fecha para las dos empresas. A juicio de quien decide existe contradicción es lo que se tiene como practica en el oficio de conserje que el mismo, se deba desempeñar a tiempo completo no en medio turno como es en presente caso. No existiendo ningún recibo de pago a nombre de la trabajadora con ocasión a la prestación del servicio, ni algun pago o reclamo por el pago de sus vacaciones o bonificación anual durante el tiempo en que supuestamente se presto el servicio o prueba alguna que pueda evidenciar o demostrar las afirmaciones postuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, a saber la existencia de una relación prestacional, mantenida por el periodo de nueve (09) años, siente (07) meses y ocho (08) días a favor de la empresa demandada y por la cual según sus propias afirmaciones resulta ser acreedora de los beneficios laborales previstos en la Ley, nunca cancelados, ni disfrutados, no cumpliendo tal representación judicial, con la carga probatorio que le fue impuesta, habida cuenta que a juicio de quien decide no logró demostrar en efecto vinculación alguna con la empresa demandada, menos aún la existencia de una relación de trabajo mantenida entre la actora plenamente identificados ut supra, y la empresa accionada, quedando evidenciado por el contrario a través de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la empresa demandada dirigidas al IPASME y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los autos, folios 27 al 29 y 37 al 41 de la segunda pieza del expediente, información esta apreciada en todo su valor, la vinculación de índole laboral de la accionante con el IPASME durante el periodo comprendido del 01 de agosto de 1988 al 30 de junio de 2006, siendo evidenciado por quien suscribe que para el momento en el cual la actora adujó prestar servicios para la demandada, a saber desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 23 de junio de 2006, se encontraba prestando servicios para el referido Instituto conforme la información suministrada, circunstancias esta que conllevan a este Juzgador forzosamente a declarar SIN LUGAR la demanda y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.978.355, contra la empresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 3-A-sgdo TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

PEGY HERNANDEZ

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