Decisión nº 073 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

EXP.35.661.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

. CON INFORMES.-

EXPEDIENTE NO.35.661

MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: V.C.O.S., Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con Cédula de Identidad No. V-11.793.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.F.E., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-10.446.485, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

INICIADO: 19 de Mayo de 2010.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: YDAMIS A.G. y J.K. ADAMES I, con Inpreabogados Nos.13.458 y 95.101.

DEMANDADO: Abogado Asistente: I.D.P.M., Inpreabogado No. 35.555,

-I-

SINTESIS NARRATIVA:

La actora con su libelo presentado en fecha 18-05. 2009, como hechos fundamentales de su acción expone:

Que ha mediado del año 2001, mas concretamente en el mes de Junio de ese año, inició relación sentimental con el ciudadano R.F.E., en forma afectiva que se desarrolló dentro de la mayor armonía y felicidad, profundizándose de modo tal que muy pronto decidieron vivir juntos, para lo cual, el día 05 de Julio de 2001, la actora se trasladó al lugar donde R.F.E., vivía; y en conjunto constituyeron el hogar común en un inmueble ubicado en la calle Bermúdez con callejón San Antonio, casa No. 105 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde iniciaron la convivencia en común junto a la hija mayor de de la actora, la adolescente S.C.B.O.. El inmueble había sido arrendado para R.F.E. por la sociedad mercantil “Auto Landia C.A., empresa de la cual ese ciudadano es accionista. Acompaña copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2000, bajo el No. 71, Tomo 32 de los libros de autenticaciones. Que ese inmueble sirvió siempre de asiento a la familia F.O. hasta el 22 de diciembre 2006, cuando ya casados constituyeron el último domicilio conyugal en el inmueble adquiridos por ellos para ese fin, ubicado en la Calle Campo Elías con Callejón Zulia, Residencias La Arboleda, casa No.2, también en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas. Que la vida en pareja entre ambos se inició y desenvolvió ininterrumpidamente dentro de los parámetros de la vida conyugal cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que se derivan de la vida en común, compartiendo el hogar, viviendo juntos bajo un mismo techo, proveyendo el demandado los recursos económicos que se requerían para el hogar, satisfaciendo incluso las necesidades materiales de la nombrada S.C.B.O., y la ciudadana V.C.O.S., cumplía las labores del hogar, contribuía a los gastos familiares con la actividad remunerada que realizaba fuera de el; a través de la sociedad mercantil Inversiones Victoria´s, administraba y atendía personalmente la boutique de su propiedad “Victoria´ s. que funciona en el Centro Comercial Oliva, planta bajo mini centro Camoruco, casco u.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Acompaña copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Victoria ´s, y contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la mencionada boutique. Que adicionalmente atendía la cobranza de la empresa Costa Radio, ubicadas ambas empresas Inversiones Victoria´s y Costa Radio C A. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que ambos se prestaban asistencia y ayuda mutua, como si hubiesen contraído matrimonio, a la vista de todos. Que la actora perdió el producto de su primera concepción con su concubino en Abril de 2002, y fue el demandado quien se encargó de brindarle atención y cuidados; acompaña c.d.G.-Obstrecta. Que en Septiembre de 2003, el demandado requirió atención médica y la demandante lo acompañó y veló por el cumplimiento del tratamiento. Que compartieron igualmente ratos de esparcimiento y de recreación, asistiendo a eventos sociales, realizando viajes de placer tanto en el interior como en el exterior. Que como hechos concretos señala: El del 09 de Noviembre de 2001, cuando viajaron a San Cristóbal, para el acto académico que se señala. En enero de 2002, viajaron a Punta Cana, República Dominicana, y trae a las actas boletos aéreos y fotografías; Que en el 2002, viajaron a Margarita, Estado Nueva Esparte, y dice que acompaña fotografías; En semana Santa de 2002, viajaron a la I.d.A. y promueve fotografías; Que en octubre de ese mismo año, viajaron a Tucacas, Estado Carabobo, (Los Cayos), en asueto, y acompaña fotografías; Que existen otros eventos producidos en 3003; Que el 05 de abril de 2004, se celebró el cumpleaños de su hija S.C.B., y que para ese momento se encontraba en estado de 6 meses de embarazos, de su menor hija Giulia F.O.. Que el demandado no escatimaba esfuerzos en mostrar su relación concubinaria; Que en cuatro ocasiones del 2001, el demandado obsequio a su representada tarjeta que mostraban la relación efectiva ya referida escritas de su puño y letra, tres de ellas están fechadas el 11 de agosto, 28 de Octubre y 21 de Noviembre de 2001. Que en el 2002, el 1 de abril de ese año, nuevamente la reiteró el acto su sentimiento efectivo. Que el 27 de Junio de 2004, antes de la celebración del matrimonio civil, y se acompaña acta de nacimiento de la menor. Que se cumplió a cabalidad los requisitos que la doctrina nacional y extranjera en Derecho de Familia requiere para considerar la relación efectiva permanente, reiterada y pública, a la cual la ley venezolana le reconoce los mismos efectos. Que la relación concubinaria se inició como se afirmó el día 5 de Julio de 2001, y concluyó con la unión matrimonial que contrajeron el 04 de septiembre de 2004. Que acompaña acta de matrimonio. Que ello fue confesado por el demandado al contestar la demanda que por Obligación de Manutención, para con sus dos pequeñas hijas Giulia y F.F.O., interpuso por ante el Juez Unipersonal No.01 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y acompaña copia certificada de la contestación. Que para el momento en que R.F.E., y la actora iniciaron su relación concubinaria, el demandado era accionista de la sociedad mercantil AUTO LANDIA C.A. (ALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 54-A., como socio con 10.000 acciones, con valor de Bs. 1.000,00 cada una. Que con Acta de Asamblea Extraordinaria de Auto Landia C.A., celebrada el 06 de septiembre de 1991, se aumentó el capital social a Bs. 120.000.000,00, hoy Bs.F. 120.000,00 suscribiendo y pagando el demandado 14.000 acciones con un valor de Bs.F 14.000,00. Alcanzando el poder accionario del demandado a Bs.f. 24.000 acciones, con valor nominal de Bs.1.000,oo, para ese entonces. Que el 6 de Septiembre de 1991, se rectificó el estado civil del accionista aquí demandado por cuanto por error involuntario en el Acta de Asamblea se le colocó como de estado civil casado, cuando su estado civil es soltero. Vigente el régimen concubinario y después el conyugal, el demandado adquirió para la comunidad nuevas acciones, para llevar finalmente el capital accionario de la empresa en Bs.f.500.000,00, suscribiendo y pagando el demandado Bsf. 100.000,00, equivalente a 100.000 acciones y acompaña copias certificadas de las Actas de Asambleas de Accionistas de Auto Landia C.A. que describe. Como Fundamento de derecho, cita el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos que dice deben estar presentes, como 1) Notoriedad civil de la vida en común, ha demostrarse con la posesión de estado, a través del trato, fama y nombre; 2) El afecttio maritatis, o intención de vivir como matrimonio; 3) La singularidad sexual entre los concubinos, para constituir una unión monogámica; 4) La permanencia o continuidad de la unión entre dos personas de diferentes sexos y 5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio. Cita criterios y trabajos de comentaristas de la materia y argumenta razonamientos que a su juicio dice que dan cumplimiento a los requisitos antes mencionados; transcribe parte del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2005, referido a la demostración de determinados elementos para la procedencia de la declaratoria del concubinato, partiendo de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y concluye demandando al nombrado R.F.. para que convenga o así lo declare el Tribunal, en que existió entre las partes aquí identificadas, una unión concubinaria, en los términos señalados en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código de Procedimiento Civil .Estima la acción en Bs.F., 100.000.000,00, Señala domicilio procesal, e identifica los instrumentos que dice consigna con su libelo.

Agotada la citación cartelaria del demandado, por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, se designó como defensor Ad Litem del demandado, a la profesional del derecho N.R. de Pérez, quién acepto el cargo y prestó la promesa legal correspondiente.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, se emplazó a la defensora Ad Litem, para el acto de contestación de la demanda

Citada la defensora Ad Litem, cuya boleta de citación corre agregado a las actas en fecha 18 de Mayo de 2010¸ el ciudadano R.F.E., asistido de profesional de derecho, consignó escrito de contestación de demanda.

En su escrito presentado en fecha 14-06-2010, el demandado, solicita se deje sin efecto la designación de defensor Ad Litem, y destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sentado criterio en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y transcribe texto parcial de ella; rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho alegado por la demandante; niega que haya tenido relación concubinaria con la demandante desde el día 05 de Julio de 2001, como ella lo afirma, ya que el día 18 de Julio de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.M.G.S., quien se identifica con Cédula de Identidad No. V-12.468.136, matrimonio que fue disuelto el día 28 de Julio de 2004, fecha de la sentencia de divorcio, y dice que es incierto que haya realizado vida en común con la aquí demandante, que haya tenido para ese entonces intención de vivir como si fuera matrimonio o haya permanecido en unión continua y que no haya tenido impedimento para ejercer esa supuesta unión; señala lo que a su juicio constituye una imposibilidad para que la actora cumpla con su papel protagónico en la unión concubinaria que tilda de supuesta, cuando confiesa que atendía personalmente la boutique de su propiedad denominada Victoria´s y atendía la cobranza de la empresa Costa Radio. Impugna y desconoce el valor probatorio que la actora da su a favor, de los instrumentos que van del folio 36 al 52, inclusive de las reproducciones fotográficas que van del folio 53 al 69, inclusive, que dice no son autónomas, mas cuando existen medios técnicos para someterlas a efectos truculentos, y carecen de inmediación y que no fueron requeridas u ordenadas por los medios de Ley. Que no tiene valor probatoria en esta acción, la copia que va del folio 76 al 81, ni la copia del Acta Constitutiva de Asamblea General de la empresa Auto Landia C.A., e impugna y desconoce todos y cada uno los elementos probatorios que acompaña la actora. Que acompaña acta de matrimonio No. 186 demostrativa del vínculo conyugal contraído con la ciudadana M.M.G.S.; Sentencia de divorcio de fecha 28 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la representante legal de la actora, insiste en hacer valer dichos instrumentos y pide pronunciamiento en cuanto en cuanto a la fijación de la fase probatoria. Promueve la prueba grafo técnica de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos que corren en los folios 70, 71, 72, y 73 de las presentes actuaciones, las cuales fueron opuesto al demandado R.F.. Por consiguiente solicitamos designe peritos para la realización de la misma…”.

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, la demandante, señala como documento indubitado la contestación a la demanda suscrita por el demandado, asistido por el abogado I.P., que forma el folio 171 de las presentes actuaciones, a los fines de la practica de la prueba de cotejo.

Dentro de la oportunidad fijada, se llevó a efecto el nombramiento de expertos, designando la demandante, al ciudadano H.R.I.; por la parte demandada y como tercer experto, el Tribunal designó, a los profesionales de derecho, E.L.I. y H.Q..

Notificados los expertos designados por el Tribunal, se cumplió el respectivo juramentos de Ley. Con diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, los expertos reciben los documentos originales sobre los cuales debe realizarse la experticia, así como el documento indubitado.

Con fecha 13-07-2010, la actora, consignó escrito de pruebas, constante de dos folios y anexo de trece folios.

Con fecha 22-07-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas, y agrega a las actas las documentales consignadas. Para las testifícales comisiona a los Juzgados del Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, ambos de esta Circunscripción Judicial, remite Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ((URDD), con copia certificada del escrito de prueba., y se instó a la promovente a consignar las copias fotostática respectivas.

Con diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, los expertos E.L.I., H.Q., y H.R.I., con Cédulas de Identidad Nos. V.5.178.128, V-3928.269 y V-3.273.555, respectivamente, consignan: Informe de la prueba de cotejo, constante de quince folios, y cuatro planas graficas constante de 29 macrofotografías, y los documentos originales sobre los cuales se realizó la referida prueba de cotejo, que forman los folios 70, 71, 72, 73, |72, 173, 174, 175, 176 y 177 de la pieza principal del expediente.

Consta en actas, formando los folios 273 al 283, las actuaciones de las pruebas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, agregado con fecha 05-11- 2010; y las actuaciones de las pruebas promovidas para el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, que consta a los folios 285-292, agregadas

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, a instancia de parte, se fijó la presente causa para Informes, previa notificación de las partes.

Notificadas las partes, la actora consignó en fecha 07-01-2011, escrito de Informes constante de seis folios.

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes del correspondiente análisis probatorio que debe hacerse, conforme a la hermenéutica jurídica aplicable a este proceso de carácter mero declarativo, en atención a la actividad probatoria, y a la consideración Doctrinaria, del principio de adquisición y comunidad de la pueba, se considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Como principio esclarecedor de ello, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijo criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; cuando dice:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina, que:

…conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas

PUNTO PREVIO:

Durante la sustanciación del proceso, surgió una incidencia, originada para el momento en que el demandado dio contestación a la demanda, oportunidad en que impugna y desconoce los instrumentos que acompaña la actora con el libelo de demanda; por lo que al insistir la actora en esos instrumentos, promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas constan en actas; y el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la incidencia debe estar enmarcada como Punto Previo, de la decisión de mérito. Así se declara.

Además de impugnar los instrumentos presentados con el libelo, detalla que son los que van del folio 46 al 52, inclusive; las reproducciones fotográficas que van del folio 53 al 69, la copia que va del 76 al 81, inclusive; teniendo relevancia, la prueba de cotejo promovida,

Como único material probatorio de esta incidencia, debe examinarse el Informe consignado por los expertos grafo técnicos con diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, suscritos por ellos mismos (folios 224 al238), que incluye cuatro planas graficas, y que versó sobre los instrumentos señalados como indubitados que rielan a los folios 70, 71, 72 y 73; y como dubitado, el anverso del ultimo folio del escrito de contestación de la demanda, debajo de la frase Es Justicia, a la fecha… que forma los folios 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del mismo expediente.

Con respecto a esta prueba, el Dr. H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:

Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el informe rendido por los expertos fue presentado en un solo acto,

y siendo la prueba de experticia en esta incidencia, la única prueba fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la incidencia de marras, esta Juzgadora, observa que en el Informe, los expertos además de dejar constancia de los métodos y técnicas utilizados, dejan constancia que no practican cotejo al instrumento que forma el folio setenta (70), y al instrumento que forma la parte superior del folio setenta y dos (72) de este expediente, por no estar suscrita por persona alguna, por lo que el resultado de la prueba de experticia es parcial, si tomamos en consideración que fueron impugnados todos y cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda; no obstante a ello, esta Administradora de Justicia, considera que estos instrumentos de carácter privados, incluyendo los sometidos a experticia, no tienen efectos probatorio en cuanto a la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora y cuya declaración por esta Instancia se demanda, ya que no surgen de ellos compromisos o presunciones graves que así lo demuestren, tomando en consideración que solo cuatro de esos instrumentos tienen grafología de firmas, que los expertos atribuyen al demandado; desechando otros por carecer de firmas en ese sentido; además de ellos, no establece en modo alguno, ningún hecho que pueda considerarse proveniente de esa relación concubinaria cuyo reconocimiento se acciona; por lo que se desestima como elemento de prueba el conjunto de esos instrumentos; impugnados por la parte demandad oportunamente consecuencia, se ratifica la condición de parcial de la prueba grafo técnica y en consecuencia procedente el desconocimiento de los instrumentos impugnados. Así se declara.

Agotado lo relacionado con el punto previo, pasa de seguida esta Juzgadora, al correspondiente análisis de las pruebas de esta controversia; no sin antes destacar que la actora demanda declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada el día 5 de Julio de 2001, y concluyó con la unión matrimonial que contrajeron el 04 de Septiembre de 2004. y que a este concubinato “more uxorio”, debe aplicarse la presunción juris tantum de comunidad de bienes prevista en el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, y así lo destaca la actora; que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

Aclara la actora, que no obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, mas no su liquidación o partición, que los requisitos previstos en la norma y el comentario doctrinal, son aplicables, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

ANALISIS DE PRUEBA:

La parte demandante, promovió:

PRIMERO

Las documentales consignadas con el libelo de demanda, enumeras así:

  1. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2000., bajo el No. 71, Tomo 32 de los libros de autenticaciones.

    Este instrumento producido en copia fotostática, aparece suscrito entre la ciudadana C.E.V.G., representada por la ciudadana M.V., como arrendadora y la Sociedad Mercantil Auto Landia C.A., como Arrendataria; y se considera, que no tiene efectos probatorio, en este acción declarativa, pues los contratantes son ajenos al litigio, y en el mismo no aparecen señalados ninguna de las partes; además que la fecha de su otorgamiento, data de de fecha anterior a la que se detalla como inicio del concubinato cuyo reconocimiento se demanda. Así se declara.

  2. Copia certificada de documento de adquisición del inmueble ubicado en la Calle Campo Elías con Callejón Zulia, Residencias La Arboleda, casa No. 2, Ciudad Ojeda, señalado como otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.: en fecha 20 de Julio de 2005, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año.

    Este documento de carácter público, no refleja en modo alguno elemento probatorio, para los efectos de la declaratoria de concubinato que se pretende, donde las partes aquí identificadas son también otorgantes, y lógicamente como así lo indica; contraído el vinculo conyugal en fecha 04 de Septiembre de 2004, anterior a la fecha de su registro, señalando su estado civil, como casado, por lo que no tiene incidencia probatoria en el concubinato que se demanda; siendo su connotación reservada para la relación conyugal de las partes, ni existe otros elementos de pruebas que pueda adminicularse, para considerar su trascendencia en el concubinato. Así se declara.

  3. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Victorias C.A., constante de cinco folio.

    El Acta Constitutiva de esta firma mercantil, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril 2001, bajo el No. 15, Tomo 1-A, Segundo Trimestre lo que demuestra que su constitución, lo fue antes de la fecha que dice la misma actora, se inició la relación concubinaria que dice la actora se inició el día 05 de Julio de 2001; por lo que carece de elemento probatorio en esta causa, Así se declara.

  4. Copia certificada del contrato de arrendamiento donde funcionó la mencionada boutique constante de cinco folios.

    Este contrato fue autenticado en fecha 23 de Abril de 2001, entre la ciudadana A.J.G.P. y la representante de la firma Inversiones Victoria´s C.A., representada por la misma actora, por las mismas razones aplicadas al anterior instrumento señalado en la literal “C”, se desecha como elemento probatorio. Así se declara.

  5. C.l. por la Sociedad Mercantil COSTA RADIO C.A.

    Esta constancia fechada el día 05 de febrero de 2009, fuera de fecha de que se señala como terminación de la relación concubinaria, no puede considerarse su análisis, por no cumplirse en cuanto a su otorgante, lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Constancia expedida por la gineco obstrecta K.S.d.D., venezolanas. mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.176.312, domiciliada en el Municipio Lagunillas.

    Este instrumento debe ser adminiculada con la declaración rendida por la nombrada ciudadana como testigo promovido, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2010; donde declara un total de tres preguntas, sin inquisición alguna; Además del conocimiento que dice tener de la demandante, declara que el demandado acompañaba a la actora, en sus consultas, y da una relación de la historia médica de la paciente, y que es cierto que en fecha once de Febrero 2009, emitió informe. Pero no hay constancia que en ese acto le fue opuesto a la declarante ese instrumento privado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, como lo señala la norma reglada por el artículo 431 eiusdem; además de ello, la declarante se extiende en su declaración, a hechos que no le fue preguntado, como así lo declara al contestar la pregunta segunda, como el hecho de que la actora fue llevada a la clínica por su marido, y que canceló lo de la clínica, los honorarios médicos, tales hechos no preguntados, invalidan su testimonio como parcializado, e igualmente la constancia médica promovida y acompañada al libelo. Así se declara.

    Inserta al folio 47, aparece constancia o récipe medico con membrete que dice “Dr. Cesa Barroso Tobila”, de fecha 15 septiembre de 2003, emitido a nombre de R.G., sin firma ni sello, el cual no tiene efectos probatorio por esta razón, Así se declara.

    Insertas a los folios 48 al 52, aparece insertas un conjunto de cinco récipe médicos, con el membrete Dr. C.B.T., sin destinatario, ni nombre de paciente alguno, para quien fue emitido el tratamiento allí ordenado, ni se consideró su reconocimiento conforme al artículo 431 eiusdem, por lo que no tiene efectos probatorio en este p.A. se declara. .

    Al folio 53, aparece invitación de la Universidad Católica del Táchira, a nombre de C.O., relativa a una Graduación de una ciudadana, como Licenciada en Administración de Recurso Humano, lo que es ajena a la relación procesal de esta causa, y no produce elemento de prueba ni muchos menos presunción o indicio, de hecho alguno relacionado con la existencia del concubinato que se demanda. Así se declara.

    Inserta a los folios 53 al 69, existe un cúmulo de fotografías, y Ticket de pasajes aéreo, sin identificación alguna.

    Estas reproducciones fotográficas que no pueden considerarse como autónomas, en modo alguno pueden considerarse como elemento probatorio del concubinato demandado, aún cuando este tipo de prueba, tiende a ser incluida hoy en día con efectos probatorios, en atención a la presunción que de ella pueda obtener el Juzgador, o que de ella pueda derivarse, con observancia del artículo 1394 del Código Civil; en este caso, de estas fotografías, de forma deductiva se obtiene que no tienen fecha alguna, ni se traen a las actas, otros elementos, que de forma clara y contundente, permitan valorarlas y apreciarlas como presunción cierta de que corresponden al tiempo y momento en que las subsume su promovente, y al periodo de tiempo en se dice funcionó el concubinato alegado, y bien pueden estar relacionadas con la etapa conyugal iniciada en fecha subsiguiente a la celebración del matrimonio que aquí se detalla; por lo que dependiendo su correcta valorización, de una serie de elementos que deben ser conjugados entre así, como ya se dijo, estas pruebas representada por ese material fotográfico acompañado, además de no ser ordenado por este Tribunal, ni se identifica su operario, cámara, película ni se acompañan negativos de ellas, para los efectos relacionado con la inmediación y defensa que como prueba pueda dar lugar; se desestiman como elementos probatorios, en la forma como se promueven. Así se declara.

    Al folio 76 de las actas, existe partida de nacimiento correspondiente a la menor Giulia, presentada al Registro Civil el día 21 de Septiembre de 2004, donde se identifica al aquí demandado, ciudadano R.F., presentante de la niña, como casado, y domiciliado en Callejón San Antonio, Casa No. 105, y nacida la menor, el día 27 de Junio de 2004, en el Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda, y como hija del presentante y de su esposa, la aquí demandante, ciudadana V.C.O.S.; por lo que aparte de demostrar el vínculo que une a la menor con sus padres; no puede considerarse como instrumento que de forma fehaciente demuestre la unión concubinaria ya señalada, si tomamos en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, y que esta Juzgadora, por tratarse de una prueba que relaciona a una menor, minimiza en hechos y fechas. Así se declara.

    Formando los folios 82 al 116, existe, copia certificada del Acta Constitutiva de fecha 20-11- 98; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25-11-99; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22-6-2001, Acta de Asamblea de fecha 24-11.06 y 20-11-2008. Agregadas al expediente No. 24.654, perteneciente a la empresa Auto Landia C.A., inscrita bajo el No.7, Tomo 33 del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; no tiene ningún efecto probatorio en esta acción declarativa, las anteriores documentales, máxime que esta empresa, puede considerarse ajena al proceso. Así se declara.

    Copia certificada del acta de matrimonio civil de R.F.E. y V.C.O..

    Esta documental de carácter público, aparte de demostrar el vinculo conyugal de las partes, no tiene efecto probatorio en el concubinato que se pretende, mas aún cuando de su contenido, no se aprecia mención alguna, de que esta unión regulariza cualquier situación de los cónyuges, que ha podido existir antes del matrimonio; por lo que se desestima como prueba en este proceso. Así se declara.

    H(sic) Copia certificada de la contestación de demanda que en el juicio por Obligación Alimentaría a favor de sus hijas, fue propuesta en contra del citado R.F.E., por ante el el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas,.

  7. En trece folios, se promueve copia certificada del acta levantada por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 06 de abril del año 2010, en el Acto Oral de Prueba en el juicio que por Divorcio ordinario interpuesto contra la actora, el demandado de autos, en donde declaran los ciudadanos K.S.Z.S., con Cédula de Identidad No. 14.266.177; C.L.G.U., con Cédula de Identidad No. 11. 254.159, Á.G.R., con Cédula de Identidad No. 5.720.558 y Resoiaura J.G.M., con Cédula de Identidad No. 5.324.694, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Promueve la actora, marcada “H”, en su escrito de pruebas, copia certificada de la contestación de demanda, que en el julio propuesta contra el ciudadano R.F.E., por obligación alimentaría, a favor de sus hijas, por ante el Tribunal Unipersonal No.1 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.

    Estas declaraciones rendidas por ante el mismo Juzgado Unipersonal Provisorio No.01, en este Municipio Cabimas, en forma oral, para surtir efectos en el Expediente No.8355-09 de la nomenclatura de ese Juzgado, y que fueron recogidas en una sola acta de manera continuada, de fecha 06 de Abril del 2010, y que forman los folios 206 al 216, inclusive. Estas pruebas, de carácter preconstituidas, que deben considerarse como pruebas trasladadas, para que puedan surtir efectos, debe constar en ellas, el cumplimiento de formalidades procesales; y de su examen se advierte que cumplieron finalidad probatoria en un p.d.O.A., la primera, y la segunda en uno de divorcio, que aún cuando se instauró entre las mismas partes aquí identificadas; ambas acciones, corresponde a juicios de naturaleza y sustanciación distintas a este proceso; y en modo alguno puede tener efecto la posible confesión alegada, y las testimoniales allí contenidas como pruebas alegadas para demostrar que de esas declaraciones se alega, con el petitum de esta acción declarativa; por lo que se desecha como elemento de prueba en esta acción. Así se declara.

Segundo

Promueve Testifícales de los ciudadanos K.S.d.D., N.M.S.S., M.F.V. y L.R.P.D.. Todas ellas rendidas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 18 de Octubre de 2010; y que deben analizarse a la luz del contenido del dispositivo legal señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

Asi tenemos que primeramente debe examinarse la declaración de la ciudadana N.M.S.S., mayor de edad, médico veterinario, con Cédula de Identidad No. V-9-192.154, domiciliada en la Urbanización I.D., Edificio Los Canales, Piso 2. Apartamento 4B, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Juramentada legalmente contestó un total de siete preguntas formuladas a viva voz, A la primera pregunta, relacionada si conoce a los ciudadanos R.F. y V.O., contestó que si lo conoce”. A la segunda, declaró que los conoce desde hace mas de diez años; A la tercera.formulada así: Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana V.O. comenzó a convivir con R.F., a partir del 5 de Julio de 2001, Contestó: “Si es cierto y le consta”. A la Cuarta: Diga la testigo como tiene conocimiento de esa circunstancia. Contestó: “Por que los visite varias veces e ese hogar que tenían en común es mas con ellos vivía la hija de Victoria, E.B. luego ellos compraron su casa nueva en el. Conjunto residencial la arboleda (sic). A la quinta_ Diga la testigo si conoce la dirección del lugar donde ellos iniciaron la vida en común el 5 de Julio de 2001. Contestó: Si esta ubicada en la calle Bermúdez con Callejón San A.j. detrás de la policlínica San Antonio yo soy visitador médico y visito esa clínica y por eso estoy seguro de la dirección de esa casa- A la sexta: Diga la testigo como es cierto y le consta que esa convivencia en común entre los R.F. y V.O. nunca se vio ininterrumpida y culminó con el matrimonio ente ellos. Contestó,: “Si me consta como lo declare los visite en ambas direcciones y en varias oportunidades en el hogar que tenían en común y asistí a su boda. Septima: Diga la testigo como le consta que durante todos esos años R.F. y V.O. se mostraron públicamente como pareja como si fueran esposos y realizaron muchos viajes juntos, asistían a fiestas ect(sic). Contesto Por que tenemos amigos en común donde siempre los veíamos junto como familia”

M.F.V., identificada como mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad No. V-14.748.687, Contador, domiciliada en el Jackelin, Apartamento 3C, Calle 66 entre Avenida l y l2, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la primera pregunta, formulada así: Diga la testigo como es cierto que conoce a R.F.E. y V.O.. Contestó “Si es cierto desde hace muchos años por que Victoria brindaba servicio a la empresa donde trabajaba mi cuñado el esposo de mi hermana Flor y a través de ello yo los conocía en el año 2001. Segunda: Diga la testigo como es cierto y le consta que ciudadana V.O., comenzó a convivir con R.F. a partir del 5 de Julio de 2001. Contestó Si es cierto y me consta por que ese era día de fiesta un fin de semana largo y yo llame a mi hermana flor para reunirnos en ciudad Ojeda y ella me dio (sic)que no podía porque estaba mudando a Victoria a mudarse y el fin de semana siguiente recuerdo que nos reunimos en la casa donde se mudó Victoria con Rodolfo. Tercera: Diga la testigo si concoe la dirección del lguar donde ellos iniciaron la vida en común el 5 de Julio de 2001. Contestó “Si la conozco está en la Calle Bermúdez cerca de la clínica San Antonio en el centro de Ojeda, ellos después se mudaron a una villa y mi mamá le compro el juego de comedor que ellos usaron en esa casa. A la Cuarta: “Diga la testigo como es cierto y le consta que esa convivencia en común ente los dos R.F. y V.O. nunca se vio interrumpida y culminó con el matrimonio entre ellos. Contestó Siempre los veía juntos cuando yo frecuentemente

Visitaba a mi hermana en Ciudad Ojeda y planificábamos reunirnos y siempre e.V. y Rodolfo y otros amigos juntos.”.

L.R.P.D., venezolano, de cuarenta años de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, con Cédula de Identidad No. V-10.414.678, domiciliado en la Calle 50 No. 10-64 de la Urbanización Canta Clara, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, A la primera pregunta, contestó “Diga el testigo si es cierto que conoce a R.F.E. Y V.O., contestó “Si es cierto con Rodolfo yo estudie con el en el colegio y a ella la conocí por que eran novios. A la segunda: “Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana V.O. comenzó a convivir con R.F., a partir del 5 de Julio de 2001.Contestó Si es cierto, y me consta, yo ese día los invité a una parrilla y el me dijo que no podía ir por que en ese momento victoria se estaba mudando para su casa. TERCERA: Diga el testigo si conoce la dirección donde ellos iniciaron la vida en común el 5 de Julio de 2001.Contestó: “Si, la conozco ese fue el día los invité a la parrilla y me dijo que podía ir yo los visite en varias oportunidades a su casa esta por el centro en la calle Bermúdez. Cuarta: Diga el testigo como es cierto y le consta que esa convivencia en común entre los dos R.F. y V.O. nunca se vio interrumpida y culmino con el matrimonio entre ellos. Contestó. Yo compartí con ellos en varias oportunidades yo tenia un local nocturno lo cual ellos visitaba frecuentemente compartimos en varias oportunidades en sitios públicos, ellos me invitaron al matrimonio pero yo no pude asistir. Quinta: Diga el testigo como es cierto e incluso llego a compartir viajes con ellos antes de que se cazaran(sic) en los cuales se mostraban como una armónica )sic) pareja como si estuvieran casados. Contestó Viaje )sic) con ellos a aruba en el 2002 con Victoria, Rodolfo y estafi (sic) y compartimos muchos con ellos como pareja yo los visitaba con frecuencia yo tenia una finca en bachaquero cuando regresaba llegaba a su casa y Vivian junto como una pareja.

Los anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón; y los deponentes se extienden en consideraciones ajenas a la pregunta; y tomando en consideración que todos ellos están domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a juicio de esta Juzgadora, observa que son marcadamente interesadas, y desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; siendo algunas de ellas de carácter referencial; por lo que se desestima como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.

Es necesario destacar, que la actora consignó escrito de Informes, en fecha 07 de Enero del corriente año 2011, donde hace una relación de los elementos probatorios que considera le son favorable, así como la argumentación de la parte aquí demandada; pero de la misma forma, en sus Informes, destaca que al presente caso es aplicable en el peor de los casos, los efectos del llamado matrimonio putativo que ha alega ha sido concebido por nuestro M.T. en sentencia vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo breve parte de ese fallo, en donde se dice que la -Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena vfe desconoce la condición de casado del otro, y A juicio de la Sala en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe las normas sobre matrimonio putativo, aplicable a los bienes

Este pedimento de que se considere el concubinato putativo y el argumento allí explanado de que desconocía el estado civil de casado del ciudadano R.F., constituyen en sí, hechos nuevos no libelados ni sometidos a consideración del demandado durante el iter procesal, lo que bien puede vulnerar el derecho a la defensa de las partes; por cuanto no es en Informes, donde se debe hacer valer esos hechos; ya que la etapa procesal que implica la etapa probatoria, precluyó en esta litis. Así se declara.

No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, a la sana crítica y máxima de experiencia, mencionados al inicio de las consideraciones de este fallo, se permite transcribir el señalado fallo de fecha 15 de Julio de 2005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

…………………………SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE DR. J.E.C.R.

El 9 de diciembre de 2004, el abogado A.F.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2005, esta Sala admitió recurso de interpretación interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha notificación, consignara –si lo consideraba necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse al artículo 77 constitucional. Igualmente, se acordó no efectuar audiencia oral, en virtud de que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos.

Practicada la notificación ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisión antes indicada, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su recurso en lo siguiente:

1.- Que le fue reconocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 1995, a su representada el carácter de concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unión no matrimonial durante 23 años.

2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

3.- Que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social”.

  1. - Que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.

  2. - Que, del análisis de dicha norma se colige, “(...) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil. Señaló, que “(...) para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia”.

  3. - Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida

    .

  4. - Que, “(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para luego afirmar, que artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición”.

  5. - Que, “(c)omo la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho”.

  6. - Que, al establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes siguientes:”¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República? ¿A que efectos se esta refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son y como se aplican?”.

  7. - Que, “(e)n atención al fallo de fecha 22/09/2000 (Servio T.L.) en el cual se exige al que incoa esta acción expresar con precisión en qué consiste la interpretación, a los fines de precisar en que supuesto se encuentra el solicitante, y como se señaló al principio de este escrito, la presente acción versa sobre el alcance de este dispositivo constitucional, en relación a las normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil, que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones estables de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance del artículo 77 de la CRBV, para que su implementación de la vida practica y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios”.

  8. - Que “…el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto. Resulta entonces evidente, de la lectura de la disposición del artículo 113 del CC, que la misma constituye una limitante del precepto establecido en el artículo 77 constitucional.

  9. - Que, a partir del artículo 137 del Código Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este artículo coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. Adujo, que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado judicialmente el cónyuge que sin causa justificada dejare de cumplir con dichas obligaciones, de allí que “¿Estos efectos son extensibles a las uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas de la comunidad previstas en el CC?”.

  10. - Que “(...) las uniones estables de hecho, en sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional; pero respecto a los efectos reconocidos en el CC, ¿cómo se les aplicará a estas uniones no matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad o separación judicial de bienes por vía jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?”.

  11. - Que “(p)areciera que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que establece: (...). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de hecho”.

  12. - Que, al disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 767 del Código Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante, ya que esta norma en específico, no reconoce la comunidad universal concedida a los que sí contraen matrimonio, existiendo contradicción entre lo que dispone esta norma legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.

  13. - Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que decidan disolver su unión estable de hecho, podrán a los fines de preservar el caudal común, tener acceso a las normativas legales que amparan a los cónyuges para resguardar su patrimonio, tales como las establecidas en los artículos 191 al 196 del Código Civil que sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el solicitante, que “(...) para los que están casados y tienen la prueba de la celebración de esa unión, en materia de disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 174 faculta al Juez para dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. En el caso de los concubinos no puede hablarse de separación de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de surgir una separación de cuerpos de hecho que finalice la relación concubinaria, ¿cómo se regularía lo concerniente tanto a la disolución y liquidación de la comunidad, y cómo haría el cónyuge que se vea afectado para preservar ese patrimonio común? ¿Podría solicitar al Juez la cautela prevista en el artículo 174 o la del 191? ¿Podría el concubino hacer extensibles a él los efectos del artículo 195 del CC, sobre acordar pensión de alimentos al concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades?”.

  14. - Que, el artículo 175 del Código Civil dispone que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia “¿A partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo que da certeza de la relación concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa la función de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los fallos de condena o constitutivos”.

  15. - Que también surge una duda en cuanto a si los concubinos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual “Pondré un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales hasta su registro, llegado el día fijado para celebrarse el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario público, pero desde ese día deciden convivir juntos como una familia. Pasan los años y pueden ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos, ¿esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio? ¿Existió comunidad entre ellos? ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?”.

  16. - Que el artículo 154 del Código Civil regula la libre administración y disposición de los bienes propios, pero “…para poder disponer de ellos a título gratuito, renunciar a herencias y legados, necesitará del consentimiento del otro. De nuevo, surgen una serie de interrogantes en esta materia, por lo que ¿será valida (sic) la actuación que un concubino realice en estos casos específicos sin el consentimiento del otro?.

  17. - Que, con base en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; surgiendo de nuevo la interrogante “¿podrá el concubino oponer en una acción judicial incoada contra el patrimonio común, el litis consorcio necesario por ser la legitimación en juicio conjunta conforme a esa norma?”, para luego indicar que con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, al no estar casado legalmente pero siendo considerado como tal por la Constitución, si ¿podría en vía jurisdiccional solicitar esta cautela provisional?.

  18. - Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su declaración, el artículo 427 del Código Civil expresa que al cónyuge del ausente, además de lo que le corresponde por convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso necesario, obtener una pensión alimentaría, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente; de allí que, ¿cómo quedan las uniones estables de hecho en relación a este supuesto específico, cuando uno de ellos es declarado ausente?.

  19. - Que, “(a)l ser la muerte una de las causas de disolución del matrimonio, en el artículo 807 se expresa que las sucesiones se defieren por ley o por testamento y será intestada cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. El artículo 823 establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Este supuesto, ¿será aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se hubieren reconciliado?”.

  20. - Que, en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional deberían ser extendidos a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los que han contraído matrimonio. Señaló que, además, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surgió la interrogante de ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio? ¿puede ser alegado por uno de los concubinos o por un tercero que fue afectado por la venta realizada?.

  21. - Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que “…no se han citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por ser esa su esencia”.

  22. - Que como consecuencia de lo antes apuntado, “…caben las dudas siguientes ¿En las uniones estables de hecho que se consoliden en contravención al CC, y en las cuales se generan las nulidadades (sic) del matrimonio (impedimentos dirimentes e impedientes) cómo se manejan los efectos civiles que el mismo Código les reconoce?”.

    Finalmente, señaló que la interpretación aquí solicitada es de suma importancia, por cuanto si los efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho conforme a los requisitos de ley, debe determinarse su alcance, a los fines de que todos los Tribunales de la Repúblicas apliquen de manera uniforme estos efectos que por extensión consagró el texto constitucional y están desarrollados en el Código Civil del 1942, reformado en 1982, la cual es una ley preconstitucional que sólo regulaba lo relativo en las uniones concubinarias a la filiación de los hijos nacidos en ellas y los bienes que pertenecían a los concubinos, pero fuera de eso no se aplicaban ni se extendían los efectos del matrimonio consagrados en dicho texto legal, que ahora por extensión le son aplicables en su totalidad.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación. La Presidenta de la Sala,L.E.M.L..El Vicepresidente-Ponente,J.E.C.R..Los Magistrados,P.R.R.H..L.V.A..F.C.L.-M.T.D.P..A.D.R..El Secretario,J.L.R. Cabello…”.-

    Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador, destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio. (Subrayado del Tribunal)

    Dentro del mismo análisis, consideró la Sala, la posibilidad de que uno de los miembros de la unión o concubinato, de lugar a la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, es casado, y es desconocida esta condición por el otro.; destacando la Sala en ese fallo, -que en estos supuestos funcionará la buena fe, si se desconoce la condición de casado del otro-

    Por lo que es entendido, que si se cumplen estos supuestos, es cuando deben funcionar las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes.

    Tal figura o condición, solo lo hizo valer la actora, en forma prominente, en sus “Informes”, y en su libelo al hacer una relación de los efectos plenos de la acción concubinaria que contempla el artículo 767, dice que el propósito que se persigue con la acción “es le mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria”.

    Se debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, en cuanto a los bienes fomentados, es el que se origina con la interpretación de este fallo;

    Del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere e que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos R.F. y V.S., , para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, anteriormente enumerados, tanto por la actora en su libelo, como por este Tribunal en el decurso de este fallo. Así se declara.

    Y en el caso de autos, la parte demandada, demostró con el acta de matrimonio y sentencia de divorcio ejecutoriada, que para el periodo en que la demandante, dice transcurrió la unión concubinaria, con fecha de inicio el 05 de Julio del 2001, y fecha de terminación, el 04 de Septiembre del 2004, cuando precluyó esa relación, por matrimonio, había impedimento legal para contraer matrimonio el aquí demandado, durante ese lapso, ya que fue demostrado probado en actas, , que el día 18 de Julio de 2002, el demandado contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.M.G.S., quien se identifica con Cédula de Identidad No. V-12.468.136, matrimonio que fue disuelto el día 28 de Julio de 2004, fecha de la sentencia de divorcio; lo que prueba con las documentales de carácter público, revestido de las condiciones señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, producidos específicamente con su escrito de contestación de demanda, y no impugnadas o tachadas en la forma de Ley, por lo que se le atribuye carácter probatorio; que demuestran que la relación de hecho que la demandante señala como cumplida durante la supuesta vigencia de esa unión; estaba impedida por los efectos del matrimonio en comento, que culminó el día 28 de Julio de 2004 Así se declara.

    Huelga comentar, con relación al concubinato putativo traído a las actas en Informes, y en donde también informa la actora, que desconocía el estado civil del demandado; no fue traído a las actas, ningún hecho o elemento de presunción, que avalara o diera consistencia a esa afirmación; como tampoco se demuestra que en verdad la supuesta relación concubinaria a que se refiere el libelo de demanda, tuvo su inicio el día 05t de Julio de 2001, lo que fue desconocido por el demandado, y que la actora trató de probar con testificales que fuere declaradas sin efectos probatorios, no promoviendo ninguna otra probanza en ese sentido; y siendo ésta una de las condiciones requeridas, aunada a la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, de que habla la decisión Constitucional de carácter vinculante, para que se considere la supuesta unión concubinaria; es claro advertir que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, y Con Lugar la incidencia de impugnación y desconocimiento, que la actora trató de enervar con la prueba de cotejo de firmas, de sólo seis de los instrumentos producidos con el libelo, operando este cotejo según el Informe pericial, solo sobre cuatro de los instrumentos señalados como indubitados; decisión que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide

    -III-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

    SIN LUGAR la demanda por declaración de Concubinato, incoara la ciudadana V.O.S. contra el ciudadano R.F.E., identificados en autos; y CON LUGAR, la incidencia de impugnación y desconocimiento de los instrumentos acompañados, de los cuales cuatro solamente fueron cotejados en sus firmas.

    ASI SE DECIDE:

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, y no haber prosperado en forma total la incidencia de cotejo surgida en autos.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA, M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 073. Hora: 1:00 p.m.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R..

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