Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.V.R.M.

DEMANDADO: L.B.D.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.189

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 05 de agosto de 2008, la abogada LUISA C M.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.976, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.729 y de este domicilio, presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana L.B.D.R., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.218 y de este domicilio.

La demanda es admitida al folio 43, en fecha 18 de septiembre de 2008, asimismo, fue ordenado el emplazamiento de las partes.

Las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, rielan del folio 45 al folio 52, de las mismas se desprende que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 de la norma adjetiva civil vigente.

Al folio 53, en fecha 20 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Al folio 90, en fecha 06 de febrero de 2009, por auto del Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 91, en fecha 06 de febrero de 2009, por auto del Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha y al mismo auto, se ordenó la reanudación del proceso, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Al folio 98, en fecha 22 de febrero, consta en autos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, la notificación efectuada a la parte demandante en la presente causa.

Al folio 100, en fecha 23 de febrero, consta en autos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, la notificación efectuada a la parte demandada en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su escrito libelar, alega la representación judicial de quien demanda lo siguiente:

Que en fecha 30 de marzo de 2007, su representada suscribió por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana L.B.D.R..

Que en dicho contrato se establecieron entre otras cláusulas las siguientes:

Cláusula PRIMERA: La ciudadana L.B.D.R., es (sic) su condición de PROMITENTE VENDEDORA se obligó a venderle a mi representada y ésta a su vez se obligó a adquirir en su condición de PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble propiedad de la PROMITENTE VENDEDORA, constituido el mismo por un apartamento distinguido con el Nro. 9-D, ubicado en la planta novena del edificio RESIDENCIAS I.D.P. “A”, situado en la urbanización El Bosque, en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

En la cláusula SEGUNDA: se acordó el precio de venta del inmueble, en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000) para esa época, (hoy Bs. F. 175.000.00), los cuales debía cancelar su representada en la forma siguiente: a) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) (Hoy Bs. F. 60.000,00) al momento de la firma, b) la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), (hoy Bs. F. 30.000,00), que debía pagar a los treinta días siguientes de la firma de la opción de compra venta y c) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), (Hoy Bs. F. 85.000,00), lo cancelaría con dinero proveniente de un préstamo hipotecario, que tramitaría su representada a través de un préstamo del Banco Industrial de Venezuela.

En la TERCERA cláusula: se fijó el lapso de duración del contrato el cual era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir a partir del 30 de marzo de 2007, fecha en que se autenticó el referido contrato de opción de compra venta, mas una prorroga que no excedería de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, solo en caso de que una cualquiera de las partes así lo requiera, debiendo notificarlo por escrito a la otra parte.

En la SÉPTIMA CLÁUSULA: se acordó la cláusula penal, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, es decir en caso de que la venta no se llegase a efectuar por causa imputable a una de las partes.

Que su representada cumplió a cabalidad con el Contrato firmado al efecto, ya que el precio de venta convenido en la cláusula SEGUNDA, lo pagó correctamente como se había acordado en el precitado contrato de fecha 30-03-2007 en la siguiente forma:

  1. la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), (hoy Bs. F. 2.000,00), los pagó el 15 de marzo de 2007, como abono, antes de firmar la opción de compra, con un cheque de su cuenta personal distinguido con el Nro. 60000157 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a favor de la ciudadana A.R., hija de la PROMITENTE-VENDEDORA.

  2. La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 58.000.000,00), (hoy Bs. F. 58.000,00), los pagó el día de la firma del contrato de opción de compra venta, con un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, distinguido con el Nro. 03325011 de fecha 30 de marzo de 2007, a favor de la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana L.B.D.R.. Completando así la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), (hoy Bs. F. 60.000,00), según lo acordado en la cláusula SEGUNDA numeral 1) del referido contrato de opción de compra venta.

  3. La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), (hoy Bs. F. 30.000,00), los pagó el día 30 de abril de 2007, a los treinta días siguientes de la firma del contrato, tal como lo señalaba la cláusula SEGUNDA, en el numeral 2) del precitado contrato, en fecha 30 de marzo de 2007, con cheque de Gerencia No. 03344008 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de fecha 30 de abril de 2007, a favor de la promitente vendedora, L.B.D.R..

  4. Que en cuanto al saldo del precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), (hoy Bs. F. 85.000,00), como su representada es militar en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a solicitar el crédito hipotecario a través del convenio BANAVIH-IPSFA, haciendo uso del convenio suscrito en fecha 11 de abril de 2007, entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y EL INSTITUTO DE PREVICION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) crédito que le fue debidamente aprobado por VANAVIH-IPSFA por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.392.400,00), (hoy Bs. F. 53.392,40), mas la suma VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.697.600), (hoy 20.697,60) como beneficiario del programa de Subsidio directo habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Programa Institucional Bolivariano Especial dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), elaborado al efecto por VANAVIH, y la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 5.910.000,00), (hoy Bs. F. 5.910,00) que era lo que faltaba para completar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00), (hoy Bs. F. 85.000,00), que el saldo que quedaba a deber su representada para completar la totalidad del precio según loe stablecido en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, los cancelaría con dinero proveniente de sus propios recursos.

Aprobado el crédito, el BANAVIH-IPSFA elaboró el documento de compra venta con el contrato de préstamo a interés con Garantía de Primer Grado sobre el inmueble que estaba adquiriendo su representada a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y procedió a autenticarlo por lo que respecta a la firma del representante de BANAVIH y de su representada por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de Agosto de 2007.

Que su representada luego de enviarlo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, por lo que respecta a la otra otorgante, en este caso la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana L.B.D.R. y hacerle entrega de los cheques respectivos, autenticado el documento de compra venta, su representada debía de manera inmediata proceder a introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., para su chequeo y posterior otorgamiento por parte de la PROMITENTE VENDEDORA y así finiquitar la negociación, dentro del lapso establecido en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta.

Afirma que no obstante a que el documento de venta se había autenticado el 28 de agosto de 2007, no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2007, que su representada pudo introducirlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., para el chequeo debido a la tardanza de la PROMITENTE VENDEDORA en hacerle entrega de la solvencia de Hidrocentro que le estaban solicitando junto con otros recaudos (que ya tenía) para poder chequear el documento de venta, solvencia que le entregó la PROMITENTE VENDEDORA en fecha 20 de Septiembre de 2007, en vista de ello mi representada declaró en la Oficina de Registro la urgencia del caso y cancelo los derechos arancelarios que ello causaba, los cuales ascendieron a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CTMS (451.584,00), (hoy Bs. F. 451,58).

Que cuando su representada va a retirar el documento para que le informen la fecha del otorgamiento, se lo devuelven con una hoja anexa, donde le indicaban que debía consignar los siguientes recaudos: Partida de defunción, declaración sucesoral, planilla sucesoral y solvencia sucesoral en original y copia, debido a que cuando la PROMITENTE VENDEDORA compro el inmueble, objeto de la negociación, era de estado civil casada y en los actuales momentos era de estado civil viuda.

Que en vista de ello, su representada procedió a enviarle inmediatamente a la PROMITENTE VENDEDORA, una correspondencia donde informaba la situación y le indicaba sobre los recaudos que le estaba solicitando el Registro, agradeciéndole que le hiciera entrega de los mismos a la mayor brevedad posible para evitar que se vencieran los otros recaudos que ya poseía.

Que también le envió una correspondencia al G.D (Ej) Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ente que le otorgó el préstamo, para que le otorgaran una prorroga para la entrega de los cheques, en virtud de que la PROMITENTE VENDEDORA no tenia todos los recaudos que le exigía el registro para la protocolización del documento de venta y además le manifestaba que la PROMITENTE VENDEDORA le había notificado que los trámites de los recaudos que le estaban solicitando se podían tardar aproximadamente 45 días y como la opción de compra venta aun estaba vigente, ya que la misma vencía el 14 de noviembre de 2007, mas un mes de prórroga si era necesario según lo establecido en la cláusula TERCERA de la precitada opción de compra formulo la petición.

Que en vista de que el tiempo estaba transcurriendo y la PROMITENTE VENDEDORA, no le hacía entrega de los recaudos solicitados, la ciudadana R.V.R.M. le solicitó sus servicios profesionales para que citara a la ciudadana L.B.D.R. y le solicitara la entrega de los recaudos que estaba requiriendo, en vista de lo cual, citó a la precitada ciudadana a través de un telegrama que le envió en fecha 12 de noviembre de 2007, citación a la cual –afirma- la ciudadana L.B.D.R. hizo caso omiso.

Alega que así fue transcurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que la ciudadana L.B.D.R. (sic) le haya entregado a su representada los recaudos que requiere para terminar la negociación que tienen suscrita.

Invoca la norma establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil vigente.

Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana L.B.D.R., identificada en autos, en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA, para que convenga, o en caso de negativa a ello sea por condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) Cumplir con el Contrato de promesa bilateral de la Opción de compra venta firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) A la entrega y protocolización del inmueble objeto de la negociación descrito con anterioridad.

3) Al pago de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CTMS (Bs. F. 22.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato de Opción de Compra de fecha 30 de marzo de 2007., ya que la protocolización del documento venta no se efectuó dentro del lapso señalado en la Opción de Compra Venta firmada al efecto, por causas que a su criterio le son imputables a la PROMITENTE VENDEDORA. Solicita la indexación de la referida suma para la época en que se haga efectivo el cobro de la misma.

4) En pagar las costas, costos y honorarios Profesionales causados en este proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la Temeraria Demanda que en contra de su representada se ha intentado.

Afirma que son totalmente falsos tanto los hechos como el derecho invocado, en consecuencia, no son aplicables los fundamentos de derecho alegados.

Especifica que su representada es copropietaria del apartamento sujeto a opción de compra, dado que éste pertenece a la sucesión hereditaria que dejara su difunto cónyuge, ciudadano M.A.R.V., americano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 150.517, residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, quien falleciera ab-intestato, en fecha 11 de agosto de 1999.

Que por esa razón acordó, verbalmente, que una vez finiquitado los trámites de la sucesión, se procedería a la venta definitiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Adjunto al libelo de demanda, consignó:

Marcado “A”, del folio 6 al folio 8, consignó en original, documento poder otorgado y autenticado en fecha 07 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se observa que la ciudadana R.V.R.M., identificada en autos y parte demandante en la presente causa, confirió Poder Especial a la ciudadana L.C.M.I., identificada en autos, con el fin de que la misma le representara en juicio de Cumplimiento de Contrato. Queda probada así la capacidad de la ciudadana L.C.M.I., para representar judicialmente a la parte actora en el presente juicio. Y así de declara.-

Del folio 9 al folio 14, consignó, copia certificada de documento de opción a compra-venta, otorgado y autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se desprende del mismo lo siguiente:

PARTES: Fue suscrito por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante en la presente causa, quien aparece en el contrato como PROMITENTE COMPRADORA y la ciudadana L.B.D.R., parte demandada en la presente causa, quien aparece en el contrato en análisis como PROMITENTE VENDEDORA.

OBJETO DE LA VENTA: Se observa que el objeto de la Opción a compra-venta, aparece descrito en el contrato como:

…Un inmueble propiedad de la PROMITENTE VENDEDORA, constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS I.D.P. A, situado en la urbanización El Bosque, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mts2)…

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QUEDA PROBADO:

Que el inmueble objeto del contrato –cuyos linderos aparecen en el documento in comento- coincide con el inmueble especificado en el libelo de la demanda.

Quedan probadas, las obligaciones contraídas entre las partes, las cuales son:

LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a:

  1. Vender a LA PROMITENTE COMPRADORA el inmueble objeto de la presente causa.

  2. Transmitir la propiedad libre de todo gravamen y ocupación y solvente en los servicios públicos y privados.

    LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a:

  3. Adquirir el bien objeto de la presente causa.

  4. Pagar a la PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de CIENTO SETENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00) de la siguiente manera:

    1) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para el momento en el cual sería autenticado el documento en análisis; (30 de marzo de 2007)

    2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a los treinta días siguientes, contados a partir de la firma del documento en análisis; (29 de abril de 2007)

    3) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) serían cancelados con dinero proveniente de un préstamo hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, cuya tramitación estaría a cargo de la PROMITENTE COMPRADORA, el cual cancelara en cheque de gerencia.

    Queda probado que el plazo para el ejercicio de la opción a compra venta sería de CIENTO CINCUENTA y CINCO (155) Días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del documento en análisis, la cual fue (30 de marzo de 2007). Pudiéndose protocolizar el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente en un tiempo menor siempre y cuando se haya cancelado la totalidad del precio definitivo de compra venta, estipulado en el contrato presente en el documento en análisis.

    También que en caso de que una de las partes requiriera de una prórroga, lo notificaría por escrito a la otra, a fin de fijar una nueva fecha para protocolización del documento definitivo de compra venta, dicha prórroga no podría ser mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del período anteriormente señalado, el cual es: -CIENTO CINCUENTA y CINCO DÍAS (155) Días Hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del documento en análisis, la cual fue (30 de marzo de 2007)-.

    Estas son las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el contrato consignado con el libelo de demanda, así como también la forma en que debía ser cumplido el mismo. Dicho contrato de opción a compra venta es el mismo del cual la actora reclama su cumplimiento. Y así se declara.-

    También se observa en el contrato de opción a compra venta, lo siguiente:

    CASO DE INCUMPLIMIENTO

    Si el documento de compra venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado, o su prorroga si la hubiere, por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta debía devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, la suma que le haya pagado LA OPTANTE en la opción presente en el documento en análisis, mas una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, es decir, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) de indemnización por daños y perjuicios.

    Si el documento de compra venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado, o su prorroga si la hubiere, por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, esta debía devolver a LA PROMITENTE VENDEDORA, tendría derecho de retener para sí la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, comprometiéndose a reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA, el resto de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, es decir SETENTA y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.500.000,00) en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo acordado, o de su prorroga si fuere el caso.

    Lo antes transcrito constituye cláusula penal indemnizatoria del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.-

    Considera quien juzga mencionar que en el documento analizado supra, la PROMITENTE VENDEDORA, aparece con estado civil “VIUDA”.

    Del folio 15 al folio 17, rielan copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Al folio 18, riela copia fotostática simple de carta emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, suscrita en fecha 28 de agosto de 2007, por el Jefe de Crédito Hipotecario y dirigida a la ciudadana L.B.D.R., parte demandada en la presente causa, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, como documento administrativo y del mismo se desprende que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, al momento de suscribir la carta en análisis, afirma haber aprobado el crédito gestionado por la ciudadana R.R.M., parte demandante en la presente causa. Y así se declara.-

    Del folio 19 al folio 25, riela copia fotostática simple de documento de venta pura y simple, otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de agosto de 2007, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, del mismo se observa que el objeto del contrato de venta, consiste en el siguiente:

    “...inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-D, ubicado en la planta novena del edificio Residencias I.d.P. “A”, situado en la Urbanización El Bosque, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS…”.

    Que en el documento aparece como vendedora, la ciudadana L.B.D.R., parte demandada en la presente causa y como compradora, la ciudadana R.V.R.M., parte demandante en la presente causa, aparece también el representante de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), entidad que mediante el instrumento en análisis le otorga préstamo hipotecario a interés a la ciudadana R.V.R.M., quien recibió el mencionado préstamo a entera satisfacción. Bien, se observa del documento que solo fue firmado y otorgado por la compradora y la entidad que le otorga a la misma el préstamo hipotecario. Fue autenticado el mismo, solo a lo que respecta a la firma de A.J.F.S. (Por el IPSFA) y R.V.R.M.. Y así se declara.-

    Al folio 26, corre inserta copia fotostática simple de planilla de liquidación de derechos de registro, emanada del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, fechada 20/9/07, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga como documento administrativo, y del mismo se desprende que aparece como “presentante” la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.729, parte demandante en la presente causa. Y así se declara.-

    Al folio 27, consignó quien demanda, copia fotostática simple de C.D.S., emanada de HIDROCENTRO, en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo instrumento es apreciado por quien juzga como documento administrativo, sin embargo del mismo se desprende: “valido hasta el 22 de septiembre de 2007”, por consiguiente, considerando que la demanda fue incoada en fecha 05 de agosto de 2008, el instrumento fue consignado carente de validez, en consecuencia el mismo es desechado por esta Juzgadora. Y así se declara.-

    Al folio 28, riela copia fotostática simple, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 29 y 30, rielan copias fotostáticas simples, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Al folio 31, riela copia fotostática simple de carta suscrita por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, dirigida a la ciudadana L.B.D.R., parte demandada, firmada por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, cuyo instrumento es desechado por quien juzga, por cuanto la prueba no puede emanar de quien la promueve, ello de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.-

    Al folio 32, riela copia fotostática simple de carta suscrita por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, dirigida al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, cuyo instrumento es desechado por quien juzga, por cuanto la prueba no puede emanar de quien la promueve, ello de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.-

    A los folios 33 y 34, rielan copias fotostáticas simples de documentos administrativos, de los cuales se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2007, se envió comunicado a la ciudadana L.B.D.R., del cual se desprende que se insta a la misma a “comparecer ante escritorio jurídico a consignar los recaudos para tramitar el Registro del Documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Resid. I.d.P. A, Piso 9, Nro. 9-D, a favor de Rosa Victoria Rangel Mariño”. Y así se declara.-

    Del folio 35 al folio 40, riela copia certificada de documento de venta real, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por

    “...un apartamento ubicado en la planta novena del edificio “Residencias I.d.P. A”, distinguido con el No. 9-D, situado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio San José, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.

    Dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 17 de diciembre de 1996, en consecuencia, es apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con este instrumento queda probada la propiedad a favor de la parte demandada, sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento aquí se reclama.

    Sin embargo es menester mencionar que al momento en que la demandada, ciudadana L.B.D.R. adquiere el bien inmueble antes mencionado, su estado civil es CASADA, por lo que adquirió el bien para la comunidad conyugal. Y así se declara.-

    Durante el debate probatorio, fueron admitidas las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

    Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

    Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa.

    Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y así se decide.-

    Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 59, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento fundamental de la acción, el cual riela a los folios 9 al 14, y ha sido valorado.

    Al folio 70, riela constancia de recibo de pago, suscrito por la ciudadana A.R., cuyo instrumento es apreciado por quien juzga como indicio de prueba y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, del cual se desprende que la ciudadana R.R., pagó la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (2.000.000 Bs) por concepto de abono a opción de compra venta de apartamento. Y así se declara.-

    A los folios 71 y 72, corren insertas constancias de pago de cheques de gerencia comprados por la ciudadana R.R., a favor de la ciudadana L.B., por concepto de compra de inmueble, el primero de ellos girado en fecha 30 de marzo de 2007 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (58.025.000,00 Bs.) y el segundo en fecha 30 de abril de 2007 por la cantidad de TREINTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (30.025.000,00 Bs.).

    Dichos instrumentos, por no haber sido impugnados en ninguna manera por la parte contra quien obran, son apreciados y valorados por quien juzga conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la sana crítica, y de con los mismos queda probado en primer lugar que la ciudadana R.R., pagó la primera y segunda parte de la obligación contraída en el contrato objeto de la presente causa.

    Es decir, que la ciudadana R.R., parte demandante en la presente causa, canceló a la ciudadana L.B., parte demandada, la suma total de NOVENTA MILLONES, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (90.050.000,00 Bs.). Y así se declara.-

    Al folio 73, corre inserta copia fotostática simple de carta emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, suscrita en fecha 28 de agosto de 2007, por el Jefe de Crédito Hipotecario y dirigida a la ciudadana L.B.D.R., parte demandada en la presente causa, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, como documento administrativo y del mismo se desprende que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, al momento de suscribir la carta en análisis, afirma haber aprobado el crédito gestionado por la ciudadana R.R.M., parte demandante en la presente causa. Y así se declara.-

    Al folio 74, riela copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Al folio 75, riela solicitud de servicio, emanado del Registro Publico del 1er Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 20/09/2007, cuyo instrumento es apreciado por esta juzgadora como documento administrativo y desechado el mismo por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

    Del folio 76 al folio 82, riela copia certificada de documento de venta pura y simple, otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 28 de agosto de 2007, cuyo instrumento ha sido supra valorado.

    Al folio 83, se encuentra original de planilla de liquidación de derechos de registro, emanada del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, fechada 20/9/07, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga como documento administrativo, y del mismo se desprende que aparece como “presentante” la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.729, parte demandante en la presente causa. Y así se declara.-

    Al folio 84, riela documento administrativo, constituido por recibo emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito V.d.E.C., del cual se evidencia que la ciudadana R.V.R.M., consignó en la mencionada oficina el montaje correspondiente al pago por servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro. Ello con motivo de Venta e Hipoteca, en fecha 21/09/2007. Y así se declara.-

    Al folio 85, riela copia fotostática simple, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Al folio 86, riela carta suscrita por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, dirigida a la ciudadana L.B.D.R., parte demandada, firmada por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, cuyo instrumento es desechado por quien juzga, por cuanto la prueba no puede emanar de quien la promueve, ello de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.-

    Al folio 87, riela carta suscrita por la ciudadana R.V.R.M., parte demandante, dirigida al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, cuyo instrumento es desechado por quien juzga, por cuanto la prueba no puede emanar de quien la promueve, ello de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.-

    Al folio 88, se encuentra documento administrativo, del cual se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2007, se envió comunicado a la ciudadana L.B.D.R., del cual se desprende que se insta a la misma a “comparecer ante escritorio jurídico a consignar los recaudos para tramitar el Registro del Documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Resid. I.d.P. A, Piso 9, Nro. 9-D, a favor de Rosa Victoria Rangel Mariño”. Y así se declara.-

    Con las pruebas promovidas por la parte demandante, quedo probado que la misma, cumplió con todas las obligaciones a las cuales se contrajo en el contrato objeto de la presente causa, la misma fue diligente en dar cumplimiento a todas las cláusulas acordadas y en fecha oportuna además. Y así se declara.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas las siguientes:

    Del folio 60 al folio 65, consignó copia fotostática simple de documento de venta de un inmueble constituido por:

    …un apartamento ubicado en la planta novena, del Edificio RESIDENCIAS I.D.P. A, distinguido con el Nro. 9-D, situado en la urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio San José, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo…

    Protocolizado el mismo en fecha 17 de diciembre de 1996, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.. El cual es apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que:

    Aparece como VENDEDOR: el ciudadano R.A.G., identificado en el documento.

    En carácter de COMPRADORA: la ciudadana L.B.D.R., identificada en el documento, quien es la accionada en el presente juicio.

    Con este documento queda probada la propiedad adquirida sobre el inmueble objeto del contrato aquí debatido, a favor de la ciudadana L.B.D.R.. Y así se declara.-

    Es menester mencionar, tal como se ha dicho antes, que la ciudadana L.B.D.R., aparece con estado civil CASADA al momento de adquirir el bien inmueble.

    A los folios 66, riela copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano M.A.R.V., levantada la misma en fecha 12 de agosto de 1999 en la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., cuyo instrumento es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil y del mismo se desprende que la ciudadana L.B.D.R., es viuda del difunto desde la fecha 11 de agosto de 1990. Y así se declara.-

    MOTIVA

    Tramitada como ha sido la presente causa, pasa esta juzgadora a decidir la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

    De autos, se observa que en la contestación de la demanda la parte demandada expresa de forma positiva, judicial, precisa y categórica, lo siguiente:

    …Mi representada es copropietaria del apartamento sujeto a opción de compra; dado que éste pertenece a la Sucesión Hereditaria que dejara su difunto cónyuge, ciudadano M.A.R.V., americano… Por esta razón se acordó, verbalmente, que una vez finiquitado los trámites de la sucesión, se procedería a la venta definitiva…

    (Negrillas del Tribunal).-

    Por lo que se evidencia que existe una confesión por parte de la demandada, en que se acordó realizar la venta definitiva, una vez se cumplieran los trámites de la sucesión, pues bien, esto constituye una confesión judicial expresa y así lo declara el Tribunal, lo que determina la venta del referido inmueble y la obligación de realizar los trámites necesarios para realizar la declaración sucesoral a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, por parte de la ciudadana L.B.D.R. a la ciudadana R.V.R.M..-

    Ahora bien, es necesario mencionar que -tal como quedó establecido durante el análisis y valoración del material probatorio-, la ciudadana L.B.D.R., parte demandada, era casada al momento de adquirir el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-D, ubicado en la Planta Novena del Edificio RESIDENCIAS I.D.P. A, situado en la urbanización El Bosque, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., por venta pura y simple que le hiciera el ciudadano R.A.G.. Por lo cual la compradora adquirió el inmueble para la comunidad conyugal que a la fecha tenía constituida con el ciudadano M.A.R.V., antes de venderle a la demandante. Es decir que la demandada era en derecho, titular del 50% de los derechos sobre el inmueble en cuestión.

    Así las cosas, quedó probado en autos, que el ciudadano M.A.R.V., falleció en fecha 11 de agosto de 1990, antes de la fecha en que se celebró el contrato objeto del presente juicio.

    El tratadista F.L.H., en su obra derecho de sucesiones, Tomo I, a la página 29, se expresa así:

    …–en derecho- la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero) en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante)…

    Quiere decir que, de pleno derecho la ciudadana L.B.D.R., aquí demandada se constituyó -en fecha 11 de agosto de 1990- titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble mas una cuota igual a la de un hijo, derechos los cuales al momento de suscribir el contrato aquí demandado en cumplimiento, se obligó a transmitir en propiedad a la demandante, ciudadana R.V.R.M.. Por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo.-

    En relación al pago de los daños y perjuicios, solicitado por la demandante en el libelo de demanda, este Tribunal observa que el contrato de promesa bilateral de compra venta, contenía una cláusula penal indemnizatoria, la cual consistía en que:

    …Si el documento de compra venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado, o su prorroga si la hubiere, por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta debía devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, la suma que le haya pagado LA OPTANTE en la opción presente en el documento en análisis, mas una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, es decir, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) de indemnización por daños y perjuicios…

    De lo anterior se desprende que el pago de los daños solo opera en caso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no en caso de cumplimiento. Aquí, la demandante solicita el cumplimiento del contrato, no la resolución del mismo y en consecuencia el pago de los daños y perjuicios. En consecuencia la solicitud del pago de los mismos no es procedente. Y así se decide.-

    DISPOSITVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada LUISA C M.I., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.V.R.M., contra la ciudadana L.B.D.R., todos identificados en autos.-

SEGUNDO

Se le ordena a la demandada, ciudadana L.B.D.R., transmitir los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Novena, del Edificio “RESIDENCIAS I.D.P. A, distinguido con el No. 9-D, sitiado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio San José, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El apartamento, tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un estar-comedor, un balcón, un dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios con closet, un baño, una cocina, un lavadero secadero, un dormitorio de servicio y baño auxiliar. Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 19 y 33, ubicados en la planta baja del edificio y un maletero distinguido con el número 16, ubicado en el sotano. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento No. 9-C. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada Este del Edificio. OESTE: Apartamento No. 9-E, cuyo documento de condominio se encuentra Protocolizado Por Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 4 de Agosto de 1982, bjo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 12. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,1933%, al puesto de estacionamiento No. 33 le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0341%. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana L.B.D.R. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 17 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 62. Dicha transmisión de la propiedad deberá realizarse una vez finiquitados los trámites de la sucesión.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios a favor de la demandante.

CUARTO

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año 2011.-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La…

…Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana.

La Secretaria,

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