Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000085

ASUNTO : SJ11-P-2002-000085

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

V.C.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.752, fecha de nacimiento 08-09-1960, natural de Rubio, de profesión chofer, hijo de J.S.C. y C.M., domiciliado en la calle 2 bis Sector San Rafael, El Poblado, casa sin número, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado J.A.R.R..

FISCAL:

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO:

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para tal oportunidad).

TITULO II

NARRATIVA

-a-

Relación de los hechos

Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, en fecha 31 de Diciembre del año 2001, siendo las 6:45 de la madrugada, funcionarios de Tránsito adscritos a la Unidad N° 61 Táchira Puesto de Vigilancia de R.C.P. (TTO) placa 3037 J.L.V. y el Distinguido placa 4850 G.V. , fueron comisionados por el oficial de guardia Sargento Segundo R.O.R., para que se trasladaran a la carretera Rubio- San Cristóbal, Sector Barinitas, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, trasladándose en la unidad UR-01, con la finalidad de verificar los hechos y constatan una colisión de vehículos con saldo de una persona muerta y cinco lesionados y choque con objeto fijo muro; siendo identificada la conductora del vehículo N° 1 como A.N.P., de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad, profesión estudiante con cédula de identidad N° V 12.561.661, y el conductor del vehículo N° 2 V.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5740752, conductores de los vehículos : Placas SAM-55W, Marca Renaut, modelo TWINGO, año 2000, color azul y auto clase buseta, placas ACO70X, marca FORD, AÑO 1984, modelo F-350, color azul, propiedad de J.R.R. , accidente este que se origina cuando los conductores de los vehículos Nrs 1° y 2 , circulaban por la carretera San Cristóbal- Rubio, ambos impactando en el sector Barinitas , procediendo al levantamiento del cadáver del vehículo N° 1 A.N.P., quien presentó signos positivos de muerte como para cardiaco-respiratorio y en el aspecto cadavérico como rigidez y contractura de los músculos, de la quijada inferior, las mandíbulas apretadas y los dedos de la mano contraídos, dicha occisa quedó dentro del vehículo sedente y con la cabeza hacía atrás , los testigos que presenciaron el levantamiento del cadáver fueron los efectivos Cabo Primero G.M. y Auxiliar Bombero J.B.d.C.d.B. de Rubio, quienes procedieron el traslado del cadáver a la morgue del hospital Central de San Cristóbal , para la practica del a autopsia respectiva , en el vehículo clase camioneta palcas de circulación N° 6RA.8854, marca Toyota, color beige conducido por O.M. y el Distinguido (TTO) G.V., igualmente se apersonó comisión policial comandada por el cabo Segundo Colmenares José conducida por el Distinguido H.E., en la Unidad P-325. Los Testigos y lesionados fueron identificados como F.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-111.114.957, A.E.B. . titular de la cédula de identidad N° 15772743, G.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 147.776.273, S.P.J. , titular de la cédula de identidad N° 88.215.380, todos acompañantes del conductor N° 2 y M.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11960531, acompañante del vehículo N° 1

-b-

Relación del debate

El día Siete (07) de Junio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; cumplida las formalidades de ley como lo son la verificación de la presencia de las partes y la imposición de las normas de compostura, el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano V.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.N.P..

El representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación

Por su parte la Defensa manifestó entre otras cosas que demostraría en la audiencia que su defendido es y ha sido siempre inocente del hecho que le imputa el Ministerio Público.

Estando presente el Ciudadano J.R.N.P. (en su carácter de víctima, hermano de la occisa), solicitó al tribunal que se dilucide con el mayor equilibrio la verdad de los hechos y que se responsabilice en el Juicio Oral y Público, al culpable de los hechos.

Posteriormente, realizado como fue el inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha 7 de Junio de 2006, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar de fecha 13 de Julio de 2005, la acusación junto a los medios de prueba, se impuso al acusado V.C.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y de le artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a las alternativas a la prosecución del proceso, con las aclaratorias respectivas sobre la procedencia o no de lagunas de ellas, y le preguntó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando éste: “Ese día, me trasladaba de Rubio a San Cristóbal como siempre lo sabía a diario, conduciendo el vehículo de transporte publico control N° 11 y a la altura conociendo como la Hacienda Barinitas, fui chocado por el vehículo el cual conducía la víctima, quien me intercedió mi canal de circulación, chocándome por la parte delantera izquierda, perdiendo el control de la misma por el impacto y chocando posteriormente contra un árbol en el canal contrario, aproximadamente unos veinte metros y al bajarme del vehículo me di cuenta del vehículo contrario había fallecido su conductor, posteriormente media hora después del accidente, llegaron familiares de la víctima, donde procedieron a sacar botellas de licor consumidas lanzándolas al cafetal que estaba allí, posteriormente llegó la comisión de transito donde se les informó lo sucedido y ellos hicieron la inspección al vehículo encontrando botella de licor dentro del mismo, ellos hicieron un anexo al expediente con una botella de ron bacardi limón. Lo único que pido se haga justicia, porque ellos mejor que yo saben en que condición venia esa muchacha y que no vayan a condenar a un inocente, es todo”.

A preguntas del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “Que en el momento de los hechos no llevaba ni delante ni detrás vehículos; que la vía estaba despejaba que no había obstáculos en la vía en el momento de los hechos; que pasó a un motorizado como dos kilómetros antes”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que salió ese día a las cinco y treinta del turno; que tiene trece años trabajando como chofer de transporte y antes de eso cuatro años con un camión; que es el primer accidente que tiene en diecisiete años; que tiene esposa, cuatro hijos y de pocos recursos económicos; que no acostumbra a ingerir licor porque es operado de la faringe lo que le impide tomar licor; que el sitio de los hechos es una recta de un kilómetro a quinientos metros y que es amplia y buenas condiciones; que la moto que pasó minutos antes del impacto iba despacio como a treinta kilómetros por hora; que en la unidad de transporte la capacidad es de veinticuatro pasajeros; que el día de los hechos iban doce pasajeros; que un pasajero iba de copiloto, y los demás iban sentados en diferentes lugares y uno iba detrás de él; que se incorporó a su canal después que paso a la moto; que después que se incorporó a su canal y que se produjo el accidente pasaron dos minutos; que él venía por su canal y aproximadamente diez metros antes el otro vehículo le intercedió su canal, chocándole ese vehículo, el vehículo que él conducía; que la parte delantera izquierda de su vehículo, fue la parte que se vio afectada; que después del punto de impacto fue a parar como a dieciocho o veinte metros chocando contra un árbol; que por el impacto perdió el control, ya que por el choque se le partió la barra de la dirección y perdió frenos y la suspensión; que los familiares de la occisa fueron los primeros en llegar al lugar; que los familiares de la occisa al llegar al sitio botaron las botellas del licor al monte, al cafetal; que en su canal de circulación, en su derecha fue donde sucedió la colisión”.

El Juez interrogó, al acusado quien respondió de la siguiente manera: “Que él llevaba las luces encendidas del vehículo; que una vez ocurrido el accidente pasaron los usuarios normales de la vía; que no observó a ninguna persona distinta a los pasajeros en el lugar; que adelantó minutos antes del accidente una moto; que una sola persona estaba en la moto; que posterior al accidente no llegó a ver al motorizado; que eran como las cinco y cuarenta, un cuarto para la seis; que vio a una distancia como de cien metros el vehículo de la víctima, que el vehículo traía las luces encendidas, que adelantó al motorizado aproximadamente dos kilómetros antes”.

Acto seguido el Tribunal procedió a recibir la pruebas

TITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración del acusado V.C.M., quien manifestó que ese día se trasladaba de Rubio a San Cristóbal, conduciendo el vehículo de transporte publico control y a la altura conociendo como la Hacienda Barinitas, fue chocado por el vehículo el cual conducía la víctima, quien le intercedió su canal de circulación, perdiendo el control de la misma por el impacto y chocando posteriormente contra un árbol en el canal contrario, no llevaba ni delante ni detrás vehículo, que pasó a un motorizado, salió ese día a las cinco y treinta del turno, que se incorporó a su canal después que paso a la moto, que después del punto de impacto fue a parar como a dieciocho o veinte metros chocando contra un árbol, que adelantó minutos antes del accidente una moto, declaración que sirve para establecer el lugar de los hechos, algunas particularidades del modo de comisión, el tiempo en que ocurrieron, valorándose en su totalidad.

2) De la declaración del funcionario de t.G.E.V.M., quien sostuvo que eso fue el 31 de diciembre a las cinco y media de la mañana, a la altura de la hacienda Barinitas, ocurrió una colisión entre vehículos con cinco lesionados y una persona fallecida, una comisión de la policía y de los bomberos y personal del consorcio de auxilio vial, procedieron al levantamiento del accidente e igualmente del cadáver, donde la persona fallecida estaba presionada con el tablero, dijo que sacaron el cuerpo de la occisa y la llevaron al Hospital Central, elaboró el grafico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, que en la circunferencia donde estaban los rastros del punto de impacto estaban hacia el lado opuesto de los vehículos; que en el punto de impacto habían fragmentos en las dos calzadas, el vehículo donde se trasladaba la occisa quedó en la calzada del canal de circulación sentido San Cristóbal a Rubio; que el vehículo de la occisa estaba en su canal de circulación, que ninguna de las personas que estaban allí le manifestaron haber visto el impacto, que los vehículos después del accidente durante el levantamiento del croquis transitaban por el canal derecho es decir, por el canal donde iba el vehículo de transporte publico, que el accidente sucedió al inicio de la recta, después del tope de colina, al salir del tope de colina; que los topes de colina son los cuales el conductor no ve el vehículo que viene en sentido contrario, el vehículo no rodó más porque se le desprendió el eje, Croquis del Accidente (folio 6) donde claramente se observa que los puntos graficados y estampados por él mismo funcionario, ocupan gran parte de la arteria vial, esto es que se expandieron, regaron, por mas de 5,90 metros de ancho, siendo la vía de 7,30 metros de ancho, según evidencia el mismo grafico en su parte central derecha, alejando la posibilidad de que el punto de impacto haya sido en el canal de circulación de la Buseta Ford. Declaración que se valora totalmente, ya que permite establecer, las circunstancias que rodearon el hecho cierto del levantamiento del accidente, quienes intervinieron, los elementos utilizados para establecer el punto de impacto, el No de personas fallecida y heridas, la posición final de los vehículos, y todas las circunstancias de modo, posterior al hecho y presumidas.

3) El plano planta, levantado por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Región Táchira, suscrito por el DETECTIVE CONTRERAS ALEXANDER (folio 113), de donde se observa claramente que existe un lugar con manchas de color oscuro diferentes a la tonalidad del pavimento, así como de impactos producidos por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, de allí que en los señalados con los Nos 3 y 4 de ese Plano planta del sitio del suceso, N° 137 de fecha 07 de Enero del 2002; corriente al folio 113, ocupa la totalidad del ancho de la vía, esto es, tanto la vía San C.B. como la vía R.B., coincide en el ancho de la vía, con las medidas estampadas en el croquis por los funcionarios actuantes, siendo preponderante, ya que se verifica el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, la presencia de objetos (piezas) de los vehículos en las adyacencias de ambos canales de circulación, medidas y demás, que permitirán contrastarlas con el croquis, debiendo valorarse en su totalidad.

4) Acta de accidente de transito N° 197 de fecha 31 de Diciembre del 2001, donde entre otras cosas, resalta lo sostenido por los funcionarios en el No 4.- y 4.1(folio 39) expresando: “…determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible que se investiga. 4.1. MODO: DE ACUERDO A LA RUTA DE LOS VEHICULOIS Y PUNTO DE IMPACTO OBSERVADO EN EL PAVIMENTO, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO No 1 LE INTERSEPTO [INTERCEPTO] PARTE DE LA VIA AL CONDUCTOR DEL VEHICULO No 2, TODO ESTO DE ACUERDO AL GRAFICO DEMOSTRATIVO DEL AREA Y POSICION FINAL DE LOS VEHICULOS Y RUTA DE LOS MISMOS…4.3. LUGAR: ESTE ACCIDENTE SE ORIGINÓ EN LA CERRETERA R.V.S.C. SITIO HACIENDA BARINITAS, EN SENTIDO DE CIRCULACION ESTE OESTE…”, que valora parcialmente, relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de comisión de los hechos, con la salvedad, que el punto de impacto, así como algunas de las observaciones señaladas por los funcionarios, son contrarias a las demás pruebas traídas.

5) De la declaración del ciudadano J.G.M.S., Bombero, quien dijo que él trabaja en los bomberos, eso fue un treinta y uno de diciembre les informaron vía telefónica de un accidente de transito por Rubio, a la altura de la Hacienda Barinitas, en el sitio había una femenina, le realizaron los primeros auxilios pero ya había fallecido, luego procedieron a auxiliar a un ciudadano que iba en la unidad de transporte público, el cual trasladaron hasta el centro asistencial más cercano y lo dejaron en ese sitio, que sirve dicha declaración, para afirmar la efectiva realización del hecho (accidente de Tránsito), junto a la presencia del sujeto pasivo de la acción, como lo es la occisa A.N.P., elementos posteriores a su realización, valorándose totalmente.

6) De la declaración de J.A.C.G., funcionario policial, al sostener en sala de juicio, que fue un accidente de transito, se lo informó un ciudadano que llego a bordo de un vehículo, que era a la altura de la Hacienda Barinitas, salieron al sitio a verificar la información, al llegar vieron un vehículo de transporte público y un vehículo particular colisionados, procedieron a verificar si habían personas lesionadas en el sitio y dentro del vehículo particular estaba una persona del sexo femenino sin signos vitales y a bordo de la unidad de transporte público, un funcionario de la Guardia Nacional lesionado en una pierna, aportando distancias entre vehículos, hechos ocurridos posteriores al accidente, intervinientes, que se valora en su conjunto.

7) De la declaración de J.A.B., quien dijo que recibieron a un señor en el cuartel y dijo que había un accidente en el sector de Barinitas, al llegar al sitio, se bajo el señor J.G.M. y él colocó la ambulancia (en dirección) hasta el centro asistencial más cercano, auxiliaron al ciudadano y se dirigieron a la ciudad de Rubio y lo dejamos en la clínica la colonia y se fueron de una vez al cuartel, siendo de importancia para establecer el lugar de los hechos, funcionarios participantes, actividad desarrollada posterior al accidente, dándole pleno valor.

8) C.V.D., dijo que eso fue el 31 de diciembre de 2002, recibieron un aviso de un ciudadano que paso en un carro que había una colisión de vehículos en la Hacienda Barinitas, abordaron la unidad de combate de incendios, primero salió la ambulancia y después ellos, al llegar al sitio, se dieron cuenta que la colisión había sido entre un carro pequeño y una camioneta de pasajeros, prioridad a la persona que se encontraba más lesionada, se encontró una ciudadana fallecida se colocó la ambulancia con la pronta salida para el primer centro asistencial, agregando que, se quedaron allí para evitar fuga de derrame de combustible y desconectar la batería de los carros, esperaron a los funcionarios de transito para hacer el levantamiento de la persona muerta y del choque, llegó transito y regresaron, que el cinturón de la pasajera del vehículo se pudo ver, porque se ve desde el paral del carro, se ve que pasa el correaje a la parte del asiento; que el vehículo twingo se pudo ver que iba en sentido Rubio - San Cristóbal y la camioneta estaba en una montañita de tierra en el canal izquierdo, en el sentido R.S.C.. Siendo la anterior declaración primordial para establecer la posición final de los vehículos, la presencia de fragmentos, distancia entre los vehículos, lugar de los hechos, la occisa dentro de su vehículo, valorándose totalmente.

9) Del Informe rendido por los expertos, del DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRINIMANLISTICAS, DE LA CIUDAD DE CARACAS, suscrito por lo expertos JOSE ZOBEL B. Y H.V. S. en cuyas conclusiones expresaron: que practicaron reconocimiento, observaciones, análisis y peritajes al tramo de la carretera San C.R. y a las Dos (02) vehículos involucrados en el siniestro, que junto a las conclusiones, sirven para establecer y deducir con certeza, elementos presentes en la vía, la certeza de los signos de arrastre, estado de algunas partes automotrices en los vehículos, ángulo del impacto y demás, que se valoran totalmente.

10) La testigo R.D.R.H., dijo que venía en una camioneta con unos amigos, verificaron que era una persona que conocía y tomó el celular para notificar al tío, se llevaron al muchacho para la clínica, eran como las 5:45 a.m, observó un Renaul, TWINGO azul que quedó ubicado por el canal derecho, Una camioneta azul de la Líneas Unidas que estaba en una montañita, que la camioneta la detuvo la montaña, la posición de los vehículos, de la camioneta con respecto al twingo azul, ella( refiriendose a la camioneta de pasajeros), los lesionados eran aparte del joven que vomitaba sangre, la posición en que quedó el vehículo Twingo azul, hacía donde se dirigía era hacia rubio, el Twingo azul quedó hacia el canal derecho que conduce hacia Rubio, que observó la colisión de dos vehículos, que arroja elementos sobre posición final de los vehículos, heridos, tipo de vehículos colisionados, que se valora a estos efectos en su totalidad.

11) El testigo F.A.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sostuvo que su participación fue a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, donde un equipo multidisciplinario se traslado a la carretera Rubio- San Cristóbal, siendo su labor la de practicar la Inspección Técnica la cual consistió en una carretera pública de dos canales de circulación para vehículos automotores en ambos sentidos. Observándose a un costado del margen derecho San Cristóbal –RUBIO, violencia en los matorrales, se recabaron fragmentos de pintura a los dos costados, sustancia grasosa aceite, grasa y un signo de arrastre de la vía, de lo cual se dejó constancia en un acta que levantó el mismo tribunal en el sitio, encontraron signos de arrastre, recabaron fragmentos de pintura, se fotografiaron las evidencias, se señalaron en sentido San Cristóbal- Rubio a lo largo y ancho de la vía. Al costado derecho en un árbol de regular tamaño, se observaron signos de violencia en su corteza, que los fragmentos se observaron a los costados de la vía, lado derecho, que la concentración era a todo lo largo de los costados, que el lugar consistía en una vía pública o carretera de dos sentidos de circulación de vehículos y el sitio inspeccionado es una recta adyacente a la entrada a la hacienda Barinitas, aportando fundamentales elementos de carácter técnico, lugar de ocurrencia de los hechos, signos, fragmentos y partículas encontradas, debiendo valorarse en su conjunto.

12) J.A.G., quien era el conductor de la moto, dijo que podía recordar, que fue el 31 de Diciembre, cayó lunes, salió como a las cinco, cinco y media; y en el sitio donde hay un deposito de gas lo paso una buseta, todavía estaba oscuro; cuando le pasó hay un declive en la hacienda Barinitas; escuchó el impacto, no vio como chocó ni nada; siguió y cuando llegó los carros estaban uno en la vía contraria y otro mirando a San Cristóbal, eso fue saliendo de Rubio en la curva donde está el deposito de gas; la primera curva en la que lo adelantan es hacia la izquierda, y su ruta era vía San Cristóbal, de Rubio a San Cristóbal, que iba va pendiente de su moto, el vehículo lo adelanta después de la curva; desde que lo adelantó hasta que escuchó el impacto pasaron como dos minutos, un minuto, el carro quedó en la carretera en el canal de subida de la vía de el; el carro venía de San Cristóbal también, no sé que quedó frente ala trompa de la buseta, no ví; el twingo quedó aquí y la buseta quedó detrás del twingo, donde quedaron los carros es recta, el cual es un testigo presencial, preterito momentáneamente en los hechos de la colisión, más de capital importancia para establecer las circunstancias que rodearon los momentos antes del hecho, junto al desenvolvimiento de los mismos, una vez ocurrido, ratificando circunstancias de modo, tiempo y lugar, de capital importancia como prueba, valorándose como tal totalmente.

13) PADILLA GILLY F.R., de profesión u oficio Médico, quien dijo que fue llamado aproximadamente a las 5 a 5 y 30 horas de la mañana, porque había un accidente de transito en la entrada de Rubio, Hacienda Barinitas, donde habían unos heridos, entre esos heridos había un sobrino suyo, lo confirmó, tirado en el asfalto, sangrando por la boca y respirando con dificultad y lo montó en la camioneta y lo trasladó al centro médico rubio, le hizo diagnostico de congestión cerebral, agrego, que había un carro pequeño que estaba chocado, y estaba en el sentido Rubio- San Cristóbal, al margen izquierdo, que aporta información relevante sobre las circunstancias de tiempo, lugar y presencia de las víctimas en el lugar de los hechos, junto a posición final de los vehículos, dándole pleno valor.

14) De la declaración del VIVAS SEQUEDA H.P., Funcionario Público, domiciliado en Caracas, expuso que fue una inspección que se realizó en la carretera Rubio, San Cristóbal, en el sitio se apreció tres estrías de pavimento, inspeccionamos los tres vehículo que están en el estacionamiento, comparamos las piezas mecánicas del vehículo marca Ford con la respectiva descripción que se apreciaron en el pavimento, en esa comparación se determinó que no fueron producidas por la pieza del vehículo marca Ford, al practicar la inspección de los vehículos se determinó que el choque se produjo totalmente de frente y todos los daños causados entre ellos fue producto del choque, que siendo experto se valora en su totalidad y en relación con la experticia practicada.

15) De la Revisión Mecánica realizada a los Dos (2) vehículos, tanto al Vehículo Renault, como al vehículo Ford, sirven para establecer el estado en que se observó quedaron los vehículos y principalmente sus ruedas, dándosele valor como tal inspección.

16) Protocolo de Autopsia N° 9700-164-04-25 de fecha 16 de Enero de 2001, folio 181 al 182, suscrito por el Dr C.A.G., médico patólogo forense practicado al cadáver de A.N.P., donde entre otras cosas se expresa: “…DIAGNOSTICOS ANOMOPATOLOGICOS: POLITRAUMATISMOS Y POLIFRACTURAS: 1.- TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA CONMINUTA Y ABIERTA DEL MACIZO CRANEO-FACIAL. HERIDAS DESGARRANTE DE CUERO CABELLUDO CON SALIDA PARCIAL DE MASA ENCEFALICA Y APLASTAMIENTO DE LA CARA…2.- FRACTURA CERRADA DEL TERCIO INFERIOR DEL FEMUR IZQUIERDO CON ROTACION EXTERNA Y ACORTAMIENTO DEL MISMO…3.- FRACTURA CERRADA DEL CUBITO Y RADIO DEL ANTEBRAZO DERECHO E IZQUIERDO …TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO CON FRACTURA DE VARIAS COSTILLAS DERECHA E IZQUIERDA…- EXCORIACIONES EN PIEL DEL TORAX Y MIEMBROS SUPERIORES…-CONTENDIO GASTRICO SIN OLOR CARACTERISTICO. NO ALCOHOL. EPICIRISIS Practicada la misma se evidencia politraumatismo y polifracturas consideradas en este caso como la causa del deceso…”, que se valora integramente, arrojando información primordial sobre las causas de la muerte violenta , sumado a las condiciones previas a la muerte de A.N., resaltando la ausencia de alcohol, por tanto de pleno valor para esta decisión.

17) Acta de Defunción N° 250 de fecha 11 de Enero de 2001, folio 183, suscrita por el Abogado M.L.R.R., P.d.M.J., Estado Táchira, donde hace constar, entre otras cosas, que ratifican la existencia de una persona sin vida, sus relaciones de parentesco aparentes, número de hijos, causas de la muerte, valorándose totalmente.

18) De la declaración del funcionario J.L.V.O., quien expuso que, el día 31 de diciembre estando de servicio en el puesto de Rubio, fue informado de un accidente del sitio ubicado en la carretera R.S.C. sector Barinitas, se trasladó con el Cabo 2° Villareal, constataron que se trataba de una colisión con resultado de un Muerto y un lesionado. Se elaboró el grafico demostrativo de la ubicación de los vehículos, encontraba una ciudadana muerta en el sitio ya que ya se habían llevado a lesionado. Luego se le hizo una experticia al vehículo y se encontró una botella de Ron Bacardi de limón y se le llevó al fiscal a medio consumir, señalando que el método que lo llevó a determinar el punto de impacto, fue porque en el sitio quedan partículas polvo, vidrio, etc, ese es el punto de impacto. Sobre que canal de circulación, se observó de acuerdo a la comisión, el punto de impacto, dijo que verificado que el vehículo venía circulando por el centro del canal e interceptó el canal de circulación a la buseta. Que los restos, fragmentos quedaron esparcidos sobre todo en el centro de la vía punto de impacto. Continuo agregando el funcionario actuante, que la buseta perdió el control y se estrelló contra un árbol y quedó como a 18 o 20 metros, que la buseta quedó bajando hacia San Cristóbal hacia el lado izquierdo en sentido Rubio-San Cristóbal y el otro vehículo San Cristóbal-Rubio, la posición final del pequeño vía hacia Rubio, sobre el canal de circulación correspondiente a éste sobre el centro de la vía por donde venía circulando. La ubicación final de la buseta, quedó sobre el canal de circulación izquierdo de Rubio a San Cristóbal incrustado en el árbol, totalmente sobre la calzada subida al cerro, que observó el roce cuando impactan y el golpe creo que fue sobre el caucho delantero izquierdo, se estalla con el impacto de los vehículos. Después que impacta sale de la vía y pierde el control cuando impacta. EN ese mismo orden, el fiscal del Ministerio Público, continuó preguntando, así: ¿Eso paso así o es criterio de la comisión? Eso quedo en el sitio y se dejó constancia de la ruta del vehículo en su condición final y además, se tomo el punto de impacto que eso lo dice todo. A la pregunta de ¿recuerda usted la fecha del accidente? Responde: Eso fue en el transcurso de la mañana, pero no recuerdo la hora exacta. Sobre la identificación de los vehículos, el funcionario dijo: “…Creo que es un corsa y el otro una buseta...”, A las preguntas de la defensa el testigo dijo, que el lugar era completamente abierto, la buseta viene de una bajada Rubio- San Cristóbal, el otro de San Cristóbal-Rubio, es una recta, que utilizó para determinar el punto de impacto, las partículas dejadas por la colisión de dos vehículos, con eso se de muestra, que recibió su capacitación en una Escuela Especial de Tránsito, que la materia para determinar el punto de impacto se llama LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTES. Se le preguntó al funcionario, ¿Cual cree usted que fueron las posibles causas del accidente? La interceptación del vehículo particular a la buseta. Porque intercepta el canal de circulación a la buseta (el vehículo particular repite). En la necesaria motivación y análisis de los testigos, el testigo a las preguntas del tribunal dijo: “… Como quedaron los dedos de la mano de la occisa? No los ví, se quedó en el asiento del conductor. ¿En que canal quedó el vehículo de señora muerta? Quedó en el centro de la vía. ¿Quien firmó el croquis del levantamiento del accidente? Responde: El conductor de la buseta y en el sitio firmamos. ¿En que canal de circulación quedo la buseta? Responde: Yendo de Rubio- San Cristóbal por el canal izquierdo. ¿Que elementos técnicos utilizó usted para determinar que el vehículo fue interceptado? Por la posición final del vehículo y el punto de impacto. 6.- Pregunta: Explique a esta sala porque parte o toma en cuenta la posición final del vehículos para establecer lo ocurrido? Parto de esa, la posición final en que quedaron los vehículos. La Ruta que ella lleva, se ve que es por el centro de la vía, por eso se determina que intercepto el canal de circulación de la buseta. ¿Como vio que ella venía por el centro de la vía? Respondió: Por la posición final como quedaron los vehículos, se determina la ruta del vehículo por el cual circulaba en el momento del accidente, la posición final que quedaron los vehículos, después del impacto, porque quedó en el canal de circulación del otro.¿Díganos la circunferencia en metros aprox. en que quedaron los restos de partículas de los vehículos? Responde: A unos 50 centimetros. ¿A que distancia aproximadamente quedó el vehículo particular del lugar donde quedaron las partículas esparcidas de los vehículos? Aproximadamente, no recuerdo la medida. ¿Se hicieron presente personas adscritas a la línea de la Buseta? No en el lugar. Posteriormente si. La Directiva fue al comando, tomé los datos del conductor y todo lo que me compete a mí y les dije que eso le correspondía a la Fiscalía. ¿Quien tomó las medidas en el lugar? El cabo Villareal junto conmigo. 20.- ¿Como determinó que el vehículo particular venía de San Cristóbal- Rubio? Al llegar al sitio, se encontraba el conductor de la buseta y allí se determinó, primero el conductor me informa la ruta que lleva y la del otro vehículo. ¿Usted tomó como elemento inicialmente la versión del conductor? Y por el golpe o punto de impacto, los pasajeros mismos de la buseta también me informaron. ¿Que otra persona presenció la revisión que se le hizo a los vehículos? El Cabo Villareal, Comandante de puesto y mí persona, mas la experticia del gruero para pasarlo al estacionamiento.¿Que encontraron dentro de la buseta? Lo reglamentario del vehículo, papeles, el caucho de repuesto estaba en los asientos. ¿Tenía Extintor La Buseta? Si tenía extintor, para acordarme hoy después de cuatro años?. La anterior declaración, que es evidentemente contradictoria y alejada de la verdad, esto porque en un primer momento, sostiene que el punto de impacto lo toma por los fragmentos, partículas, polvo, que estaban esparcidos en el centro de la vía, en el canal de circulación de la buseta, luego dijo que las partículas ocupaban como CINCUENTA (50) CENTIMETROS y en el croquis levantado, así como en el acta policial señalan que las partículas ocupan más de 5 metros de ancho (folios 2 al 6), dijo también que observó el roce cuando impactan, resultando falso que los roces presentes en la carretera se correspondieran a las marcas de alguno de los vehículos; que la buseta perdió el control, sin haber estado presente al momento de realización de los hechos, pero más adelante dijo, que el vehículo era un corsa, que siendo un funcionario de tránsito es casi imposible que no sepa distinguir los tipos o clases de vehículos, siendo el vehículo involucrado, según la propia acta policial suscrita por él, un Renault Twijngo. Sigue evidenciándose la falsedad, al sostener que el vehículo de ella (refriéndose a la occisa) quedó en el centro del canal, así como no haber visto como quedaron los dedos de la occisa, más sin embargo en el acta policial sostuvo que los dedos de la mano estaban contraídos y estableció que el vehículo de la occisa, quedó en el canal derecho en el sentido San Cristóbal-Rubio, inclusive sobre la cuneta (folio 6), por lo que es completamente falso, que haya quedado en el medio de la vía. En este mismo orden, el testigo dijo que la causa del accidente fue la interceptación del canal de circulación de la buseta, y que utilizó como elementos técnicos para ello la posición final y el punto de impacto, pero la posición final de los vehículos FUE EN EL CANAL DE CIRCULACION DEL VEHÍCULO RENAULT TWINGO, siendo a todas luces imposible tal afirmación de que fue interceptado el canal de la buseta. Finalmente dijo el oprobioso testigo, que se presentaron Directivos de la Línea al Comando y les dijo que eso le correspondía a la fiscalía, que la revisión de los vehículos la presenció el Cabo Villareal, COMANDANTE DEL PUESTO, resultando de la revisión de las actas, que dicho funcionario VILLARREAL, no era tal Cabo para esa fecha, sino DISTINGUIDO y tampoco era COMANDANTE DEL PUESTO, ya que lo era el SARGENTO SEGUNDO J.G.S., por lo que debe es innegable, que existió un interés personal por parte del testigo, habiéndose comunicado con los directivos de la línea de transporte, siendo contradictorio, falseando la verdad e insistiendo en mantener sus mentiras, sin fundamento técnico alguno, SE DESECHA EL TESTIGO. Para lo anterior, hizo uso este tribunal de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 656 de fecha 15-11-05, donde entre otras cosas se expresó: “…cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal…”.

19) Del informe N° 9700-035-572, de fecha 17 de Mayo del 2002; procedente del Departamento de microanálisis ( folios 171 al 172), que se realizan de fragmentos de hueso de aspecto plano y compacto de tejido muscular fibroso, sin evidencia de restos de mase encefálica, así también la exposición de seis bolsas de material sintético, transparente contentivas de costras de pinturas localizadas del vehículo automotor, tipo microbús, marca ford, modelo E-35A, Placas AC 070X, Color Azul (dos tonos) y costras de pintura, colectadas del vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, Placas SAN55W, Color Azul oscuro, segmentos de banda de rodamiento del caucho delantero izquierdo con adherencias (costras) de color a.c.; así también, costras de pintura ubicadas en el asiento posterior, capot parte lateral izquierda y puerta izquierda externa todas del Renault SAN 55W, cuyas conclusiones fueron: “…Las muestras recibidas y signadas con el No 1 (Standar de comparación del Microbús) presenta características físicas y químicas iguales a las adherencias presentes con las muestras recibidas y signadas con los No 3 (Caucho del Microbús) y No 4 ( colectada en el asiento posterior del vehículo Modelo Twingo, Marca Renault, placas SAN 55W) respectivamente…”, siendo colectadas las muestras del caucho en 08 Sobres contentivos de muestra experticia LCT-1423, (folio 128), Del Anexo a dicha experticia, practicada a dos segmentos de tela, de color gris, tomados del apoya cabezas del asiento delantero izquierdo y del espaldar del asiento delantero derecho del Renault Twingo Color Azul, placas SAN 55W, cuyas conclusiones arrojaron que las pequeñas costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana. La Experticia relacionadas a los apéndices pilosos, colectados en el apoya cabezas, techo adyacente al siento del conductor y apoyabrazos de la parte trasera del vehículo Marca Renault, Tipo Twingo, Placas SAN 55W, concluyendo que son de la región cefálica, con tonalidad oro cobrizo ondulado con rubio con tonalidad paste, se valoran en su conjunto, ya que por su carácter técnico, sirven para establecer la presencia de muestras y elementos de ambos vehículos, así como de la occisa en los mismos, dándole pleno valor.

TITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2001, en la carretera San Cristóbal-Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de las pruebas evacuadas, se infiere que V.C.M., conducía un vehículo Clase Camión, Tipo Autobusete, Uso Transporte Público, Marca Ford, Placas AC070X, en el señalado lugar conocido como hacienda Barinitas, del Municipio Junín, que realizaba la maniobra de adelantar un vehículo tipo moto, y sin regresar a su canal, impactó de frente contra el vehículo que circulaba por el canal contrario, Marca Renault, Modelo Twingo, Placas SAN-55W, conducido por la ciudadana A.N.P., resultando ésta última muerta por causa del impacto producido por el Autobusete (buseta) que conducía V.C.M., afirmación que que corrobora de la declaración del testigo G.E.V.M., vigilante de transito y funcionario actuante como policía de investigaciones penales, quien sostuvo que eso fue el 31 de diciembre a las cinco y media de la mañana, que a la altura de la hacienda Barinitas, ocurrió una colisión entre vehículos, que al llegar, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con cinco lesionados y una persona fallecida, una comisión de la policía y de los bomberos y personal del consorcio de auxilio vial, procedieron al levantamiento del accidente e igualmente del cadáver, donde la persona fallecida estaba presionada con el tablero, dijo el testigo, que sacaron el cuerpo de la occisa y la llevaron al Hospital Central, fue llevada en una camioneta pick up, hacía la morgue, agregó, que elaboró el grafico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, recabaron los datos de las personas que estaban al momento del levantamiento y se le informó al Fiscal del Ministerio Público, para agregar dicho funcionario más a delante, a las preguntas tanto del fiscal como de la defensa, que en la circunferencia donde estaban los rastros del punto de impacto estaban hacia el lado opuesto de los vehículos; que en el punto de impacto habían fragmentos en las dos calzadas, tanto en el canal de ida como en el canal de venida, en los dos canales de circulación en toda la calzada; que el vehículo donde se trasladaba la occisa quedó en la calzada del canal de circulación sentido San Cristóbal a Rubio; que el vehículo de la occisa estaba en su canal de circulación, es decir, en el sentido que se trasladaba; que en las dos calzadas había igual rastro de partículas que determinan punto de impacto; que ninguna de las personas que estaban allí le manifestaron haber visto el impacto; que no observó ningún tipo de rastro de objeto metálico desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedo el vehículo de transporte publico; que los vehículos después del accidente durante el levantamiento del croquis transitaban por el canal derecho es decir, por el canal donde iba el vehículo de transporte publico; el vehículo donde iba la persona fallecida quedó desde el punto de impacto como a cuatro metros de distancia mas o menos; dicho vehículo quedó encunetado, la parte delantera quedó hacia la cuneta y la parte trasera en la calzada; que el accidente sucedió al inicio de la recta, después del tope de colina, al salir del tope de colina; que los topes de colina son los cuales el conductor no ve el vehículo que viene en sentido contrario, continuando en su respuesta a las preguntas el testigo dijo, que si no hubiera existido el terraplén el vehículo (refiriéndose a la Buseta) hubiera quedado en el mismo sitio, porque ya el rin estaba doblado, agregando que de hecho el vehículo no rodó más porque se le desprendió el eje, no lo expulso, quedó ahí, lo que se desprendió fueron las mangueras de los frenos; dijo igualmente, que no observó arrastre de cauchos. Sosteniendo el testigo que determinó que el punto de impacto, fue en la calzada en la que iba la unidad de transporte público, esto por los fragmentos de los vidrios, por las pastas de los vehículos; que el rin no sufrió, que sufrió fue el sistema de frenos y donde estaban las mangueras; que hubo desprendimiento del eje delantero más no perdida del neumático, que el punto de impacto está en el canal de circulación de la camioneta por puesto, que la causa del accidente fue debido a que el conductor del vehículo N° 1 intercepta en canal de circulación del vehículo N° 2”, agregando a las preguntas del tribunal que para determinar el punto de impacto uso el método de que cuando se gradúan ven una materia que se llama levantamiento de accidente y en el punto de impacto se determina por las partículas que se consiguen en un accidente, en ese caso habían unas particular agrupadas en el accidente de ahí se saca el punto de impacto; que para señalar que el vehículo N° 1 interceptó al vehículo N° 2 es por el punto de impacto; que la circunferencia de las partículas del punto de impacto fue de cuatro (4) metros; Esta narración evidencia una clara contradicción, cuando sostiene que el punto de impacto se toma por los fragmentos, que fueron de cuatro (4) metros, aduciendo que fue en el canal de circulación del vehículo No 2 (buseta), pero por otra parte sostiene que los fragmentos estaban por las dos calzadas, es decir, por los dos canales de circulación, hecho que ratifica a lo largo de sus exposición el testigo, sumándole que evidentemente dijo que los vehículos quedaron en el canal de circulación del vehículo pequeño, ya que durante las actuaciones de levantamiento, los restantes carros circulaban por el canal derecho, por donde circulaba la buseta, que permite adminicularlo con el Croquis del Accidente (folio 6) donde claramente se observa que los puntos graficados ( zona punteada) y estampados por el mismo funcionario, ocupan gran parte de la arteria vial, esto es, que se expandieron o quedaron esparcido restos, por mas de 5,90 metros de ancho, siendo la vía de 7,30 metros de ancho, según evidencia el mismo grafico en su parte central derecha, suscrito por el propio declarante G.V., alejando la posibilidad de que el punto de impacto haya sido en el canal de circulación de la Buseta Ford, más aún cuando del propio croquis, resalta la posición final de los vehículos, y ambos (Buseta y Renault) quedaron en el mismo canal de circulación, como lo fue en la calza.S.C.-Rubio, que precisamente como lo dijo el propio funcionario actuante, era el canal por el que circulaba el vehículo Renault Twingo, conducido por la occisa, que debemos adminicularlo a su vez, con el grafico o plano planta, levantado por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Región Táchira, suscrito por el DETECTIVE CONTRERAS ALEXANDER (folio 113), de donde se observa claramente, que existe un lugar con manchas de color oscuro diferentes a la tonalidad del pavimento, así como de impactos producidos por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, de allí que en los señalados con los Nos 3 y 4 de ese Plano planta del sitio del suceso, N° 137 de fecha 07 de Enero del 2002; corriente al folio 113, ocupa la totalidad del ancho de la vía, esto es, ocupa tanto la vía San C.B. como la vía R.B., coincide en el ancho de la vía, con las medidas estampadas en el croquis por los funcionarios actuantes, más NO ES CIERTO, que el punto de impacto allá sido en el canal de circulación de la buseta, deducido de los fragmentos, tal y como lo sostuvieron los funcionarios actuantes, en el Acta de accidente de transito N° 197 de fecha 31 de Diciembre del 2001, donde entre otras cosas dijeron en el No 4.- y 4.1 (folio 39) expresando: “…determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible que se investiga. 4.1. MODO: DE ACUERDO A LA RUTA DE LOS VEHICULOS Y PUNTO DE INPACTO [IMPACTO] OBSERVADO EN EL PAVIMENTO, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO No 1 LE INTERSEPTO [INTERCEPTO] PARTE DE LA VIA AL CONDUCTOR DEL VEHICULO No 2, TODO ESTO DE ACUERDO AL GRAFICO DEMOSTRATIVO DEL AREA Y POSICION FINAL DE LOS VEHICULOS Y RUTA DE LOS MISMOS…4.3. LUGAR: ESTE ACCIDENTE SE ORIGINÓ EN LA CARRETERA R.V.S.C. SITIO HACIENDA BARINITAS, EN SENTIDO DE CIRCULACION ESTE OESTE…”, ya que tal y como se dijo, los fragmentos quedaron esparcidos en ambos canales de circulación y la posición final de los Dos (2) vehículos en el mismo canal de circulación, como lo fue el canal por donde circulaba el vehículo de la hoy occisa, tesis que se ve reforzada con el mismo plano planta, que en su extremo superior refleja: “Area donde se localizaron múltiples fragmentos …” y la parte inferior, que se corresponde con el canal de circulación derecho en el sentido R.S.C., : “ Area donde se localizaron múltiples fragmentos…”, es decir, que resultaba sencillamente imposible, establecer el punto de impacto a través de los fragmentos, mucho menos de la posición final de los vehículos, dibujando desde ya que el punto de impacto no fue donde lo señaló el funcionario en su croquis, hecho que se ve corroborado con las diversas partes de vehículos localizadas a ambos lados de la vía y que una vez recogidos en la experticia practicada de Acoplamiento físico de piezas, N°146; de fecha 23 de Enero del 2002, corriente al 122 al 125, suscrita por el experto del LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION TACHIRA, J.A.R., quien expuso: “…MOTIVO: Practicar experticia de acoplamiento físico de las piezas colectadas el día 07-01-02, mediante inspección judicial, ordenada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en los vehículos automotores Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placa SAN 55W, Año 2000, Color Azul, y Una Camioneta de Pasajeros perteneciente a la línea Flota Junín, que cubre la ruta Rubio-San Cristóbal, Marca FORD, Modelo F-350, Placa AC070X, Color Azul…CONCLUSION:…1.- La pieza mencionada y descrita en el numeral (1), al ser comparada y acoplada en la parte interna del parachoques delantero, del vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Color Azul, Placa SAN 55W, presenta características físicas iguales, en cuanto a material, color, forma y textura, con relación a la pieza que constituye la parte interna del parachoques en referencia. 2.- La pieza mencionada y descrita en le numeral (2), al ser comparada y acoplada a nivel de la base del espejo retrovisor, de la parte interna del vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Color Azul, Placa SAN 55W, presenta características físicas que permiten ser acopladas entre sí ambas piezas. 3.- La pieza mencionada y descrita en el numeral (3), al ser comparada y acoplada a nivel de la base del espejo retrovisor externo del lado izquierdo del vehículo Marca RENAULT. Modelo TWINGO, Color Azul, Placa SAN 55W, presenta características físicas que permiten ser acopladas entre sí ambas piezas. 4.- La Pieza mencionada y descrita en el numeral (4) al ser comparada y acoplada con restos del parachoques delantero, del vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Color Azul, Placa SAN 55W, presenta características físicas en cuanto a material, color, forma y textura. 5.- La pieza mencionada y descrita en el numeral (5), al ser comparada y acoplada con restos de la parrilla ubicada en la parte frontal de la camioneta de transporte público, Marca FORD, Modelo F-350, Color Azul, Placa AC070X, presenta características físicas iguales en cuanto a material, color, forma y textura. 6.- La pieza mencionada y descrita en el numeral (6) al ser comparada y acoplada a nivel del extremo distal del Terminal del tren delantero del lado izquierdo del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Color Azul, Placa AC070X, presenta características físicas que permiten ser acopladas entre sí ambas piezas…”, correspondiéndose efectivamente con piezas de ambos vehículos que se localizaron en las adyacencias de ambos canales de circulación, esparcidos producto del impacto entre los vehículos.

En el orden de ideas que se trae, a lo anterior debemos sumarle la declaración del ciudadano J.G.M.S., Bombero, quien dijo que él trabaja en los bomberos, que fue un treinta y uno de diciembre les informaron vía telefónica de un accidente de transito por Rubio, a la altura de la Hacienda Barinitas, llegaron al sitio y había una femenina, le realizaron los primeros auxilios pero ya había fallecido, luego procedieron a auxiliar a un ciudadano que iba en la unidad de transporte público, el cual trasladaron hasta el centro asistencial más cercano y lo dejaron en ese sitio y retornaron al cuartel; declaración esta que reafirma la efectiva realización del hecho (accidente de Tránsito), junto a la presencia del sujeto pasivo de la acción, como lo es la occisa A.N.P., que a su vez debemos adminicularlo a lo dicho por el testigo J.A.C.G., funcionario policial, al sostener en sala de juicio, que fue un accidente de transito, se lo informó un ciudadano que llego a bordo de un vehículo, que era a la altura de la Hacienda Barinitas, salieron al sitio a verificar la información, al llegar vieron un vehículo de transporte público y un vehículo particular colisionados, procedieron a verificar si habían personas lesionadas en el sitio y dentro del vehículo particular estaba una persona del sexo femenino sin signos vitales y abordo de la unidad de transporte público, un funcionario de la Guardia Nacional lesionado en una pierna, llegó la comisión del Cuerpo de Bomberos y le prestaron los primeros auxilios al ciudadano y se solicitó por medio del radio la comisión de transito para que se apersonara al sitio, llegaron los funcionarios y realizaron su trabajo. A las preguntas del fiscal, el funcionario de la policía del Estado Táchira J.C., dijo, que la distancia entre un vehículo colisionado al otro, era como de cinco metros aproximadamente; que por el impacto de los vehículos habían vidrios regados por todos lados, que los restos de vidrios quedaron alrededor del vehículo particular y no del vehículo de transporte público, que ratifica y viene a reforzar lo dicho por el funcionario de t.t., sobre la localización de los fragmentos, en este caso de vidrios, que se ubican en los alrededores del vehículo Renault, conducido por la occisa y cuya posición final fue en su respectivo canal de circulación (San Cristóbal-Rubio), que sigue alejando la posibilidad que el punto de impacto haya sido en el canal de la buseta, debiendo sumarle, lo dicho por el testigo J.A.B., Bombero, quien sostuvo que recibieron a un señor en el cuartel, que había un accidente en el sector de Barinitas, al llegar al sitio, se bajo el señor J.G.M. y él, colocó la ambulancia (en dirección) hasta el centro asistencial más cercano, después auxiliaron al ciudadano y se dirigieron a la ciudad de Rubio y lo dejaron en la clínica la colonia y se fueron de una vez al cuartel, respondiendo a las preguntas del Ministerio Público, el funcionario Bomberil, dijo que al sitio de los hechos no llegaron paramédicos, sino el señor Gregorio y él, que duró diez minutos en el sitio de los hechos, debiendo nuevamente adminicular esta declaración con lo dicho por el funcionario C.V.D., de profesión Bombero, quien dijo que eso fue el 31 de diciembre de 2002, recibieron un aviso de un ciudadano que paso en un carro, quien dijo que había una colisión de vehículos en la Hacienda Barinitas, abordaron la unidad de combate de incendios, primero salió la ambulancia y después ellos, al llegar al sitio, se dieron cuenta que la colisión había sido entre un carro pequeño y una camioneta de pasajeros, le dieron prioridad a la persona que se encontraba más lesionada, que era un ciudadano que estaba en una camioneta de pasajeros y verificando entre todos, allí se encontró una ciudadana fallecida y la prioridad fue para el lesionado que se encontraba en la camioneta, procedió a prepararlo y se colocó la ambulancia con la pronta salida para el primer centro asistencial, agregando C.V., que se quedaron allí para evitar fuga de derrame de combustible y desconectar la batería de los carros, esperaron a los funcionarios de transito para hacer el levantamiento de la persona muerta y del choque, una vez llegó transito regresaron, finalizando el testigo con la respuesta a las preguntas del Ministerio Público, diciendo que iban tres personas en la ambulancia, que el cinturón de la pasajera del vehículo se pudo ver, porque se ve desde el paral del carro, se ve que pasa el correaje a la parte del asiento; que el vehículo twingo se pudo ver que iba en sentido Rubio - San Cristóbal y la camioneta estaba en una montañita de tierra en el canal izquierdo, en el sentido R.S.C.; que el techo del vehículo twingo iba hasta más allá de la mitad del vehículo; que el segundo vehículo no lo pudo observar muy bien porque estaba pegada al cerro; que duraron entre tres o cuatro minutos entre transcurrió entre tomar la información y llegar al sitio de los hechos; que el accidente fue en una recta, a la mitad de la recta; que la recta tiene como medio kilómetro; que antes de la recta hay como una colina; que desde esa colina hasta el primer carro que participó en el choque hay una distancia como de veinte a treinta metros, para finalmente a las preguntas de la defensa, el testigo decir, que recibió la llamada de seis y diez a seis y cuarto; que los funcionarios de t.t. llegaron de veinte a veinticinco minutos después de que llegaron ellos; que el lesionado estaba en el asiento de la puerta principal de la única puerta que tenía la camioneta; que el día de los hechos fue el día 31 de diciembre a las seis y diez a diez y cuarto de la mañana del año 2002 o 2001, que la distancia que había desde la colinita al Twingo eran como de veinte a treinta metros y del Twingo a la camioneta de cinco a diez metros”declaraciones primordiales, ya que permiten ir afirmando con gran seguridad, que el choque se produce en el canal de circulación en el sentido San Cristóbal-, Rubio, lugar donde tal y como lo afirmaron los testigos analizados anteriormente, quedaron tanto el vehículo twingo, conducido por la hoy occisa y la camioneta de pasajeros, conducida por el hoy acusado, que al decir el testigo CRISTIAN, que el twingo iba en sentido Rubio-San Cristóbal, se compagina con los hechos vistos posterior al accidente, ya que ese fue el sentido en que quedó el Twingo, una vez recibe el fuerte impacto en su canal de circulación, por parte de la Buseta, la cual quedó en su alocada carrera en el canal izquierdo, en el sentido Rubio- San Cristóbal, que no es otro que el canal de circulación derecho por donde venía el vehículo Twingo, interceptando la vía de este último por la conducta imprudente de V.C.M..

A los fines de despejar toda duda razonable, debe sumársele a lo anterior, el análisis al informe rendido por los expertos del DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA CIUDAD DE CARACAS, suscrito por lo expertos JOSE ZOBEL B. Y H.V. S. en cuyas conclusiones expresaron: “…En base al reconocimiento, observaciones, análisis y peritajes practicados en un tramo de la carretera San C.R. y a las Dos (02) vehículos involucrados en el siniestro, que motiva las presentes actuaciones, se concluye: 1.- El tramo de la vía correspondiente al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito objeto de la presente causa, específicamente en el sentido R.S.C., exhibe signo físicos correspondientes a Dos (2) mecanismos de fricción, presumiblemente originados por roces dinámicos de partes o componentes de vehículos, más el grupo de Tres (3) estrías de fricción antes mencionadas no se corresponden con los componentes presentes en el tren delantero del vehículo marca FORD, Placas AC070X. 2.- El caucho delantero derecho del vehículo Marca FORD, Placas AC070X, presenta signos evidentes de desprendimiento originados producto del siniestro; más por la ausencia de estrías de fricción que debieron originarse en el pavimento al colisionar, y los dos mecanismos coincidentes en su “ring, más la inserción del terminal de la dirección, se infiere que el mismo se desprende totalmente del vehículo al caer en la cuneta del lado contrario, y no anteriormente. Las estrías de fricción en la banda de rodamiento, que se corresponden con el mismo Microbús, y la forma de las soluciones de continuidad presentes tanto en el caucho como en el ring, descartan la posibilidad de falla anterior al siniestro o colisión con el vehículo Marca RENAULT, Placas SAN-55W. 3.- Uno de las mecanismos de abolladuras presentes en el vehículo Marca FORD, Placas AC070X, que se encuentra en su parte frontal y compromete al ángulo izquierdo, con daños en el tren delantero, que exhibe una forma parecida a una letra “M”, y que una vez al acoplarse la lámina que debe fungir como guardafango izquierdo delantero; presenta signos físicos de colisión totalmente frontal; descartándose la posibilidad de que la unidad de transporte colectivo halla [haya] colisionado con cierto giro o recibiere el impacto con un ángulo distinto al frontal. 4.- El impacto sufrido por el vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placas SAN-55W, también exhibe características propias del choque frontal, con tendencia hacía el lateral izquierdo, es decir, hacía el lado donde debe ubicarse el conductor. 5.- La conformación de las abolladuras presentes en ambos vehículos (parecida a una letra “M”) tiene características coincidentes, es decir, una forma que se acopla perfectamente en dimensiones, con una pequeña variación atribuida a la suspensión, y en las zonas frontales, lo que permite afirmar sin lugar a dudas que la colisión fue totalmente frontal. 6.- La abolladura presente en el volante del vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placas SAN 55W, coincidente con la parte más baja de la abolladura del capot de mismo vehículo, el sentido de giro del volante y del caucho delantero derecho hacía ese lado, indican que al momento del impacto, el sistema de dirección fue accionado o girado en ese sentido. 7.- Las estrías de fricción presentes en el caucho delantero derecho y las abolladuras ubicadas en la parte posterior del vehículo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placas SAN 55W, infieren al desplazamiento indeseado del vehículo al colearse de derecha a izquierda e impactar en su parte trasera contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, que confirma que efectivamente el desprendimiento del caucho delantero izquierdo de la Buseta Ford Azul, fue posterior a la colisión mortal contra el vehículo Renault, y no antes, originándose dicho desprendimiento por el fuerte impacto contra la cuneta, ampliamente descrita y señalada en el Plano Planta más arriba referido; en este mismo sentido, los expertos en su informe sostuvieron, que el IMPACTO FUE TOTALMENTE FRONTAL, descartando ellos mismos, con base en sus conocimientos científicos, que la Buseta Marca Ford Azul, haya podido dar un giro o radio a su dirección, esto es, que no intentó volver a su canal, siendo el impacto que sufrió el Ranault igualmente frontal, con tendencia hacía el lateral izquierdo, que lógicamente y por conocimientos básicos de física del Bachillerato, el fuerte impacto producido por el pesado vehículo sobre el pequeño Twingo, producen el torque forzoso de giro hacia la izquierda, no produciéndose fallas mecánicas anteriores al siniestro, lo cual corrobora la tesis sustentada por este juzgador y debidamente probada, que la Buseta, Marca Ford, interceptó e invadió el canal de circulación del vehículo Renault, Twingo, conducido por la hoy occisa, privándola de su derecha, arrollando el pequeño vehículo con su pesada carga, al estar realizando la maniobra de adelantamiento a la moto conducida por J.A.G., tal y como éste mismo lo sostuvo, no existiendo signos de arrastre de piezas de la buseta, tal y como lo dijeron los expertos, al señalar que las estrias que previamente observaron los funcionarios, cuyo calco plasmaron en la causa para comparación, no se produjeron por los componentes de vehículos, descartándose totalmente falla mecánica alguna, así como el punto de impacto, ya que dichas estrias fueron tomadas del oprobioso y supuesto punto de impacto señalado por los funcionarios de tránsito.

Del informe N° 9700-035-572, de fecha 17 de Mayo del 2002; procedente del Departamento de microanálisis; corriente a los folios 171 al 172, que se realizan d fragmentos de hueso de aspecto plano y compacto de tejido muscular fibroso, sin evidencia de restos de mase encefalica, así también la exposición de seis bolsas de material sintético, transparente contentivas de costras de pinturas localizadas dek vehículo automotor, tipo microbús, marca ford, modelo E-35ª, Placas AC 070X, Color Azul (dos tonos) y costras de pintura, colectadas del vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, Placas SAN55W, Color Azul oscuro, segmentos de banda de rodamiento del caucho delantero izquierdo con adherencias (costras) de color a.c.; así también, costras de pintura ubicadas en el asiento posterior, capot parte lateral izquierda y puerta izquierda externa todas del Renault SAN 55W, cuyas conclusiones fueron: “…Las muestras recibidas y signadas con el No 1 (Standar de comparación del Microbús) presenta características físicas y químicas iguales a las adherencias presentes con las muestras recibidas y signadas con los No 3 (Caucho del Microbús) y No 4 ( colectada en el asiento posterior del vehículo Modelo Twingo, Marca Renault, placas SAN 55W) respectivamente…”, siendo colectadas las muestras del caucho en 08 Sobres contentivos de muestra experticia LCT-1423, (folio 128), a la que debemos adminicularle la practicada a dos segmentos de tela, de color gris, tomados del apoya cabezas del asiento delantero izquierdo y del espaldar del asiento delantero derecho del Renault Twingo Color Azul, placas SAN 55W, cuyas conclusiones arrojaron que las pequeñas costras de color pardo rojizo, son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana, así también al adminicularse la experticia relacionadas a los apéndices pilosos, colectados en el apoya cabezas, techo adyacente al siento del conductor y apoyabrazos de la parte trasera del vehículo Marca Renault, Tipo Twingo, Placas SAN 55W, concluyendo que son de la región cefálica, con tonalidad oro cobrizo ondulado con rubio con tonalidad pastel, son dichas experticia claras al establecer que el impacto fue de tal magnitud, que las costras de pintura del Microbús o Buseta, conducida por V.C.M., quedaron presentes al pasar su enorme caucho delantero, por encima del capot del vehículo Renault, conducido por la hoy occisa, y llegó mucho más allá, al quedar costras o restos de la pintura de la buseta en el asiento posterior del Renault, donde quedó el cuerpo de la infortunada A.N., que igualmente dejó sus cabellos ( apéndices pilosos) en la parte posterior del vehículo, junto a los rastros de sangre, ratificando la violencia con la que ocurrió el accidente, donde el conductor de la buseta, prácticamente arrolló con la velocidad y peso del vehículo, el pequeño Twingo de la occisa, ocasionándole su muerte, al interceptar su canal reglamentario de conducción, adelantando una moto, sin tomar las previsiones del caso.

Lo anterior, debe adminicularse a su vez con lo dicho por la testigo R.D.R.H., quien expuso que venían en una camioneta con unos amigos, se estacionaron a ver el accidente que acababa de ocurrir, verificaron que era una persona que conocía y tomó el celular para notificar al tío de una de las personas, luego se lo llevaron al muchacho para la clínica y siguieron la vía normal, más adelante a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la testigo dijo que eran como las 5:45 a.m, caminaron hacia el lugar y observaron a un muchacho vomitando sangre y como lo conocía llamaron al Doctor. F.P., observó un Renaul, TWINGO azul que quedó ubicado por el canal derecho, agregando también que, observó una camioneta azul de la Líneas Unidas que estaba en una montañita, que presumió que a la camioneta la detuvo la montaña., la posición de los vehículos, de la camioneta con respecto al twingo azul, ella( refiriendose a la camioneta de pasajeros), los lesionados eran aparte del joven que vomitaba sangre, la conductora del Twingo azul y aparte de ellos dos, dijo que no habían otras lesionadas, señalo R.R., que la posición en que quedó el vehículo Twingo azul, hacía donde se dirigía era hacia rubio, finalmente a esas preguntas dijo la testigo, que en esa carretera el Twingo azul quedó hacia el canal derecho que conduce hacia Rubio. De seguidas la mencionada testigo R.R., a las preguntas del defensor dijo, que venía de San Cristóbal hacia Rubio, el accidente lo vio a la altura, tomando la curva hay un hotel y comienza la recta, y lógicamente por el accidente tenían que estacionarse a esperar, que no podía responder que distancia tenía la recta y al llegar a los hechos encontró y observó la colisión de dos vehículos, y a una persona que ella conocía, que es de rubio, lo vio en el piso y comunico a su tío por el celular de la situación, no teniendo contacto con la conductora del Twingo azul, permaneciendo allí como 25 minutos, no percatándose de la llegada de algún organismo policial, debiendo adminicularla con lo dicho por el testigo F.A.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, adscrito a La Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien sostuvo que su participación fue a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, donde un equipo multidisciplinario se traslado a la carretera Rubio- San Cristóbal a practicar la inspección técnica, de planimetría o cualquier otra diligencia que consideraran, y una vez en el sitio, se encontraban funcionarios de transito; siendo su labor la de practicar la Inspección Técnica, la cual consistió en una carretera pública de dos canales de circulación para vehículos automotores en ambos sentidos. Observándose a un costado del margen derecho San Cristóbal –Rubio, violencia en los matorrales, recabaron fragmentos de pintura a los dos costados, sustancia grasosa aceite, grasa y un signo de arrastre de la vía, de lo cual se dejó constancia en un acta que levantó el mismo tribunal en el sitio. Sobre las distancias, dijo que se encargó el experto en planimetría y a las preguntas del Fiscal en sala, el experto dijo, que se encontraron signos de arrastre, que obviamente tienen que producirse en ese tipo de accidentes, no podía decir en que dirección fue el arrastre y no podía establecer la distancia con respecto a la mancha grasosa, ya que las mediciones les correspondió a los demás expertos, no recordando la data aproximada de los rastros dejados por esa mancha, por ser una vía muy transitada, no pudiendo establecerlo con certeza. Continuando en sus respuestas ante las interrogantes, el testigo dijo que recabaron fragmentos de pintura, se fotografiaron las evidencias, se señalaron en sentido San Cristóbal- Rubio a lo largo y ancho de la vía. Al costado derecho en un árbol de regular tamaño, se observaron signos de violencia en su corteza, que los fragmentos se observaron a los costados de la vía, lado derecho, que la concentración era a todo lo largo de los costados, se encontraba la mayor concentración una mayor que otra, la mayor era hacia el margen derecho, con la ruta de San Cristóbal hacia Rubio, siendo contestes ambos testigos y corroborando nuevamente, que los fragmentos encontrados en el lugar de los hechos estaban esparcidos dentro de la vía como a los costados de la vía, que el lugar consistía en una vía pública o carretera de dos sentidos de circulación de vehículos y el sitio inspeccionado es una recta adyacente a la entrada a la hacienda Barinitas, declaraciones estas que son coincidentes, dejando claramente establecido que el hecho efectivamente ocurrió en la carretera nacional Rubio-San Cristóbal, que el lugar donde quedaron los dos vehículos, es decir, tanto el Renault Twingo como la Buseta Azul, fue en el canal derecho en el sentido San Cristóbal-Rubio, así también que se da la carrera existencia del árbol descortezado, que detuvo la alocada carrera de la Buseta, tal y como se demuestra con las Fotos de la experticia N° 9700-134-LCT-0113, constante de (14) fotografías( folios 99 al 112), de las cuales se observa en la signada como FOTO NUMERO DIEZ, el árbol a que hacen referencia en sus declaraciones los testigos y expertos, así como lo que llamaron “la montañita”, que es el lugar y posición final donde quedó la buseta, una vez atravesó la cuneta, que se ve reforzada con la Experticia de reconocimiento técnico y barrido 9700-134-LTC,1423; de fecha 24 de Abril del 2002, ( folios 119 al 120), suscrita por el experto del LABORATORIO CRIMINALISTICO TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION TACHIRA, J.A.R., quien expuso: “…MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico y barrido, de los neumáticos y rines delanteros y traseros de lado del costado interno de los vehículos automotores Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placa SAN-55W, AÑO 2000, Color AZUL, y una Camioneta de pasajeros, perteneciente a la Línea Flota Junín, que cubre la ruta Rubio- San Cristóbal, Marca FORD, Modelo F-350, Placa AC070X, Color Azul, …CONCLUSION: En base a la observaciones y análisis practicados puedo concluir: El material colectado mediante el barrido realizado en el costado interno de los neumáticos y rines de los vehículos automotores, Marca RENAULT, Modelo TWINGO, Placa SAN 55W, año 2000, color Azul, y Una Camioneta de pasajeros perteneciente a la línea Flota Junín, que cubre la ruta Rubio- San Cristóbal, Marca FORD, Modelo F-350, Placa AC070X, Color Azul, consisten en muestras de material heterogéneo, como lo es restos de lo que comúnmente está constituido en suelo natural (tierra), restos vegetales y restos de grasa, los cuales fueron debidamente colectados, embalados y rotulados…”, demostrando que efectivamente la buseta quedó en el. Canal contrario al que conducía, es decir, el canal de circulación del Renault Twingo, que se ve reforzado con las fotografías más arriba señaladas, en cuanto al sentido de la vía, que es contrario al sentido por el que venía conduciendo el conductor de la Buseta. En este mismo orden, las FOTOS NUMERO ONCE AL CATORCE, muestran claramente los restos de piezas automotrices, dejados posterior a la colisión, y que se encontraron EN EL MARGEN IZQUIERDO DE LA CARRETERA RUBIO-SAN CRISTÓBAL, que indudablemente se corresponde con el canal contrario (sentido) al que se desplazaba la Buseta en ese fatídico día.

En el desarrollo de las audiencias, se escucho la declaración de los restantes testigo, que debemos sumarle a lo ya expuesto en esta exposición de los fundamentos de hecho y derecho, así, el testigo J.A.G., expresó entre otras cosas, que lo que podía recordar fue el 31 de Diciembre cayó lunes, y se quedó en casa de unos amigos, que salió como a las cinco, cinco y media, y en el sitio donde hay un deposito de gas, lo paso una buseta, que calculó como doscientos o trescientos metros, todavía estaba oscuro; continuó diciendo el testigo, que donde lo pasó (la Buseta), hay un declive en la hacienda Barinitas; que él escuchó el impacto, igualmente agregó que no vio como chocó ni nada, que siguió y cuando llegó, los carros estaban uno en la vía contraria y otro mirando a San Cristóbal, que era el chocado, sostuvo el testigo en sala, que recordaba que venía otro carro, creyendo que era familiar de ellos o amigo, “…no sé…”; se estacionó a la derecha, puso su cruce y vio que venía un carro, que creyó eran amigos de ella, porque cuando llegaron al sitio empezaron a gritar y a llorar y decían que por qué el carro chocado había pasado, no sabe si eran amigos; empezaron a bajarse los pasajeros y después se fue para el trabajo porque llegaron varias “…gentes a ayudar…” y eso, lo que hizo fue pararse ahí y como ayudar, de seguidas en la sala de audiencia, este testigo presencial, a las preguntas efectuadas por el Representante del Ministerio Público, respondió, que la buseta lo pasó y él escuchó, que había de allí al accidente como trescientos metros al declive de Barinitas, que eso fue saliendo de Rubio en la curva donde está el deposito de gas, agregó igualmente que la primera curva en la que lo adelantan es hacia la izquierda, su ruta era vía San Cristóbal, de Rubio a San Cristóbal; casi tiene siete años manejando como motorizado, que casi siempre va a la derecha pisando la línea blanca; dijo “…uno va pendiente de su moto, no sé si el vehículo que me pasó tocó la contravía, lo mío es estar pendiente de mi canal; no le puedo decir a que distancia me pasó el vehículo, la verdad es que no sé; el carro me pasó cerca cuando me adelantó, todo carro que se adelanta siempre se abre…”, sostuvo que iba como a cuarenta ó 50 kilómetros porque su moto es pequeña, cargaba una moto jog; el vehículo lo adelantó después de la curva; lo adelantó por el lado izquierdo porque él (motorizado) iba por su derecha, que él suponía que tenía que pasar por la izquierda, estaba oscuro; no pudo decir a que velocidad iba el carro, porque él estaba pendiente de su moto. Continuando en su respuesta a las preguntas del Fiscal, el testigo dijo, que desde que lo adelanta ( la buseta), hasta que escuchó el impacto, pasaron como dos minutos, un minuto, ya que su moto no corre mucho, es una moto pequeña; al salir de la curva viene una recta; no sabe que distancia tenga esa recta y al salir de la recta no se podía ver toda la recta, no sé ve toda; desde el declive no se puede ver la recta toda; de día si se puede ver pero de noche no; el declive es bajando; el vehículo que lo adelantó era una buseta y se imaginó que también iba a San Cristóbal, siguió sosteniendo que la buseta quedó hacia el lado izquierdo; quedó entre la cuneta y el cerro; vio el otro vehículo con las luces prendidas volteando hacia San Cristóbal que él pensó que era un carro deportivo pero al final escuchó que era un twingo; el carro quedó en la carretera en el canal de subida de la vía de el; cuando yo llegó, venían como unos amigos del carrito pequeño, sacaron a un señor del vehículo pequeño, el carro venía de San Cristóbal también, era como el segundo vehículo que venía; ellos decían que: “… cónchale ¿por qué me pasó?, ¿por qué me pasó? Eran como muchachos jóvenes; no sé cuál es el ancho de la carretera…”. Finalmente en la extensa etapa de respuestas al fiscal, el testigo afirmó, que no sintió viento cuando la buseta lo pasó, pasó normal, estuvo allí como hasta las seis, seis y media hasta que llegó la policía, no recordando a que distancia quedaron los carros, no pudiendo calcular la distancia; había una persona que la ayudaron a bajar, y se la llevaron en una camioneta. En el desarrollo de la audiencia, el testigo fue debidamente interrogado por la defensa y a sus preguntas, éste dijo, que iba por allí como a las cinco o cinco y media de la mañana, iba hacia san Cristóbal, la buseta lo adelantó después de la curva, no en toda la curva, pasa la curva y él lo pasó, sostuvo que hay un depósito de gas, a la pregunta de la defensa de: ”… ¿usted iba en el medio del canal, en la izquierda o por la parte que colinda con el otro canal?; Respuesta “yo voy siempre en mi línea derecha, pegado a la cuneta”…”, y continuó exponiendo que él lo adelantó y siguió en su canal, que él siguió en su canal y él también siguió en su canal, declaración que debemos adminicularla a lo dicho por el EXPERTO VIVAS SEQUEDA H.P., de profesión u oficio Funcionario Público, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a quien por su condición se le hizo la exhibición de los folios 130 al 166 de las actuaciones, y expuso, que fue inspección que se realizó en la carretera Rubio, San Cristóbal, en el sitio se apreció tres estrías de pavimento, inspeccionaron los vehículos que estaban en el estacionamiento, compararon las piezas mecánicas del vehículo marca Ford con la respectiva descripción que se apreciaron en el pavimento, en esa comparación se determinó que no fueron producidas por la pieza del vehículo marca Ford, al practicar la inspección de los vehículos se determinó que el choque se produjo totalmente de frente y todos los daños causados entre ellos fue producto del choque, contestando a las preguntas del fiscal, que observó las tres estrías de fricción, en la calzada en el sentido R.S.C., esas estrías no fueron producidas por la buseta y él solo las observó cuando estaba realizando la inspección, nadie le indico donde estaban, basándose su trabajo en todo el tramo de la carretera, observando una parte de material sintético y restos de micas de vehículo, no recordando donde estaban, finalmente ratificando el contenido en toda y cada unas de sus partes la experticia practicada por su persona. Seguidamente en dicha audiencia el testigo, a las preguntas formuladas por la defensa, dijo que se formó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizó los cursos respectivos, especializándose en el área física con respecto a vehículos automotores, desempeñándose desde hace 08 años en el cuerpo en el cual labora, hechos trascendentales, que debe adminicularse a las Revisión Mecánica realizada a los Dos (2) vehículos, tanto al Vehículo Renault, en la cual se colocaron como observaciones del funcionario actuante: “…Cauchos 3 en buenas condiciones y uno desinflado por el impacto…” y al vehículo Ford, en la cual se colocaron como observaciones del funcionario actuante: “…Este vehículo sufrió desprendimiento de la rueda delantera izquierda, motivado al impacto…”, que consolidan la tesis de las buenas condiciones de los vehículos antes del impacto, y que en ningún momento existieron problemas mecánicos previos, que pudieran haberlo desencadenado, que la primordial declaración del conductor de la moto, no deja lugar a duda alguna, sin oscuridad, contradicción o ilogicidad, que V.C.M., en una vía con tope de colina y posterior declive, saliendo de una curva, tal y como fue corroborado por el funcionario de t.G.V. y el motorizado J.G., adelantó la citada Moto, sin tomar las previsiones del caso, siendo un lugar que por la oscuridad propia de la hora (madrugada) y condiciones de la vía que impiden la visibilidad ( como lo sostuvo G.V.) fue imprudente y negligente, circulando por vía contraria a la suya, invadiendo y colisionando de frente contra el pequeño vehículo Twingo que conducía la joven mujer, hoy occisa, A.N. debiendo por último adminicular dichas declaraciones y experticias, a lo sostenido por el testigo PADILLA GILLY F.R., de profesión u oficio Médico, quien dijo que fue llamado aproximadamente a las 5 a 5 y 30 horas de la mañana, porque había un accidente de transito en la entrada de Rubio, Hacienda Barinitas, donde habían unos heridos, entre esos heridos había un sobrino suyo, confirmó que era su sobrino tirado en el asfalto, sangrando por la boca y respirando con dificultad y lo montó en la camioneta y lo trasladó al centro médico rubio, donde le prestó los primeros auxilios y le hizo diagnostico de congestión cerebral y hasta que se reanimo y lo trasladó a San Cristóbal, al Centro Clínico, siendo su única participación, y a las preguntas formuladas por la parte fiscal, sostuvo que permanecí fue cinco minutos aproximadamente, le dijeron que había otra víctima pero no la vio porque estaba muy oscuro, había un carro pequeño que estaba chocado y éste último (el carro pequeño), estaba en el sentido Rubio- San Cristóbal, al margen izquierdo, que ese vehículo estaba ubicado en el canal de venir hacia su cuneta, en la parte de adelante al frente, que no conversó con su sobrino porque lo llamaba y no respondía, no respondía al estimulo, tenía una pupila más dilatada que otra y sangramiento en el oído y una fractura de cráneo y es traslado a San Cristóbal, al llegar a San Cristóbal, empezó a ponerse sudoroso y a empeorar su estado de salud, estando todavía en control esta en control para la fecha con el médico cirujano, ya que presenta cambios de memoria y conducta, finalizando diciendo el médico que su sobrino no presento aliento etílico, respondiendo a la única pregunta de la defensa, que ningún organismo policial se encontraba en el lugar de los hechos ese día.

El acusado V.C.M., basaba su alegato de no culpabilidad en que venía por su vía en el sentido Rubio-San Cristóbal, que la víctima le intercedió su canal de circulación, que perdió el control y chocó posteriormente con un árbol en el canal contrario, que en la inspección al vehículo encontraron una botella de licor, ron bacardí limón, negando toda culpabilidad y responsabilidad en el hecho.

Con relación con tal coartada, considera este juzgador que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensora; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye.

Pero en caso de que este Tribunal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, ya que primeramente sostuvo que no llevaba ni adelante, ni atrás vehículos, pero más adelante a las preguntas del fiscal, dijo que pasó una moto minutos antes del impacto, que el vehículo como a 10 metros le intercedió su canal, pero posteriormente dijo que vio el vehículo como a 100 metros, en el cúmulo de contradicciones y falsedades, el acusado dijo, que adelantó al motorizado como dos kilómetros antes, pero es que también dijo el acusado que el sitio es una recta como de 1 kilómetro o 500 metros, y si lo pasó posterior a la curva (al salir de la misma) en un tope de colina, se hace totalmente contradictoria y excluyente que haya transcurrido Dos (2) kilómetros desde que pasó al motorizado, siendo falso lo sostenido por el acusado, debiendo adminicularlo al Protocolo de Autopsia N° 9700-164-04-25 de fecha 16 de Enero de 2001, folio 181 al 182, suscrito por el Dr C.A.G., médico patólogo forense practicado al cadáver de A.N.P., donde entre otras cosas se expresa: “…DIAGNOSTICOS ANOMOPATOLOGICOS: POLITRAUMATISMOS Y POLIFRACTURAS: 1.- TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON FRACTURA CONMINUTA Y ABIERTA DEL MACIZO CRANEO-FACIAL. HERIDAS DESGARRANTE DE CUERO CABELLUDO CON SALIDA PARCIAL DE MASA ENCEFALICA Y APLASTAMIENTO DE LA CARA…2.- FRACTURA CERRADA DEL TERCIO INFERIOR DEL FEMUR IZQUIERDO CON ROTACION EXTERNA Y ACORTAMIENTO DEL MISMO…3.- FRACTURA CERRADA DEL CUBITO Y RADIO DEL ANTEBRAZO DERECHO E IZQUIERDO …TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO CON FRACTURA DE VARIAS COSTILLAS DERECHA E IZQUIERDA…- EXCORIACIONES EN PIEL DEL TORAX Y MIEMBROS SUPERIORES…-CONTENDIO GASTRICO SIN OLOR CARACTERISTICO. NO ALCOHOL. EPICIRISIS Practicada la misma se evidencia politraumatismo y polifracturas consideradas en este caso como la causa del deceso…”, como documental fue leída en el juicio, incorporándola, donde se expresó que el cadáver era de adulto masculino de nombre A.N.P., quien es efectivamente la misma persona que se encontraba el fatídico 31 de Diciembre de 2001, en la carretera de San Cristóbal-Rubio, cuando a la altura de la Hacienda Barinitas se le produce su muerte mediante el impacto por el choque de su vehículo con la Buseta o Autobusete Color Azul, de la Línea Junín, conducido por V.C.M., quien al final del juicio sostuvo que ratificaba sus declaraciones anteriores, que él es una persona inocente, que se hiciera Justicia, que dijeran ellos mejor que él (refiriéndose a la víctima presente en sala), las condiciones que venía la muchacha ese día, que sin lugar a duda alguna permite establecer que el conductor y hoy acusado, adelanto el vehículo tipo Moto, sin tomar las mínimas previsiones, en franco desprecio a la seguridad propia, de sus pasajeros y los demás conductores, nos alumbra el camino de que efectivamente el conductor circulaba y adelantó una moto, por el canal contrario a su vía, es decir, por la derecha del automóvil de la hoy occisa, privándola de su canal de circulación, impactando violentamente contra el pequeño vehículo, jugando con su suerte y la de la hoy occisa, esperando quizás a que no viniera vehículo, pero indiscutiblemente que previendo que tal era su intención, no detuvo el pesado vehículo, con la consecuente muerte de un ser humano, obviando el conductor elementales normas previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., relativas al adelantamiento de vehículos, no retornando a su canal, ni deteniendo la marcha del vehículo el conductor produce con su pesado vehículo la muerte de A.N.P., quien fue inhumada según acta de defunción Acta de Defunción N° 250 de fecha 11 de Enero de 2001, folio 183, suscrita por el Abogado M.L.R.R., P.d.M.J., Estado Táchira, donde hace constar, entre otras cosas: “…Que hoy 31 de Diciembre del 2001, fue presente en este despacho el ciudadano…quien expuso que hoy falleció A.N.P., a las seis de la mañana en el sector Barinitas…dejó biene e hijos de nombres: J.G. Y J.A. (Menores) La Causa de la muerte fue Shock Traumático Irreversible fractura con minuta y abierta del cráneo Traumatismo craneoencefálico severo según certificación firmada por el Dr Cuatemoc Abundio Guerra…RUBIO A LOS ONCE DIAS DE MES DE ENERO DEL DOS MIL DOS…”, pero ello debe precisarse con algunas consideraciones de índole dogmático y de derecho penal especial, así tenemos.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de un cuerpo sin vida de una persona humana, quien respondía al nombre de A.N.P., siendo el mismo sujeto pasivo del delito, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el levantamiento planimetrico mediante croquis del lugar, posición final de los vehículos y del cuerpo.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que la producción de la muerte de A.N.P. en accidente de tránsito, al ser aprisionada por su vehículo ante el fuerte impacto producido por el vehículo Tipo Autobusete conducido por V.C.M., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la muerte de A.N.P. ocurrida en accidente de tránsito, contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 411 del Código Penal, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos un actuación prudente y diligente, por lo que el resultado del actuar de V.C.M., se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 411 eiusdem, siendo un comportamiento antijuridico objetivo.

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijuridico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la culpa.

Así las cosas, analicemos la esencia de la culpa, y muy a pesar de que se han formulado numerosas teorías sobre la misma, entre estas la de la previsibilidad, cual queda corta ante los diversos hechos que se suceden en la modernidad aupado por el uso de maquinarias, pasando por la de la causa eficiente y de los positivistas, tomemos para este caso, lo sostenido por el profesor A.A.S., que en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, dice:

…la esencia de la culpa está precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos…

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Lo anterior, permite a.d.y., que cuando V.C.M., conducía el Autobusete de Pasajeros, adscrito a la Línea Junín, por la carretera que comunica a Rubio con la población de San Cristóbal, debió observar no solo elementales reglas de conducta, devenidas de su propia experiencia y nivel de autorización de conducción, al poseer licencia de 5to grado, sino de las previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., siendo necesario adentrase en la presencia o no de los elementos de la culpa, deducidos los mismos del artículo 61 del Código Penal.

El primer elemento de la culpa es la Voluntariedad de la acción u omisión, que excluye de entrada para la culpa, cualquier intención del sujeto activo del delito, que en términos sencillos es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, es decir, que pueda ser referida a la voluntad del mismo, que en este caso la voluntad de la acción, se presume surgida del acusado V.C.M., en aplicación del párrafo segundo del artículo 61 de Código Penal, no habiendo demostrado nada que desvirtué dicha presunción.

El segundo elemento lo constituye la involuntariedad del hecho, y sin que suene contradictorio, este elemento surge como la falta de voluntad en el resultado de la acción u omisión, siendo que no se demostró de las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como de los testigos presénciales y documentales incorporadas al debate, que V.C.M. haya querido el resultado como lo fue la muerte de A.N.P., siendo éste resultado involuntario, sin que por ello deje de ser un acto voluntario en su acción u omisión.

El tercer elemento de necesaria presencia en la culpa, lo constituye que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, así tenemos, que existen dos vertientes en la imprudencia, la primera de ellas, es la señalada en el encabezamiento de éste párrafo, que denominan imprudencia genérica, que definen como la inobservancia de las normas de conducta impuestas por lo usos o por la práctica, y de otra parte, los casos de imprudencia específica, que se traduce en la inobservancia de reglamentos ordenes o instrucciones, verificando que en el presente caso, V.C.M., al conducir su Buseta o autobusete, con pasajeros dentro de la misma, actuó con ligereza, sin cautela, contrario totalmente a elementales normas de prudencia, reforzando dicho conducta con la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, como las previstas en los artículos 242, del Reglamento de la Ley de T.T., que señala:

…En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada…

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Por lo que se hace necesario complementarlo con elementales y básicas normas sobre el adelantamiento de vehículos, entre otras la señalada en el artículo 250, del reglamento eiusdem, cuyo tenor es:

En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma vía, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permite efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

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De lo anterior brilla sin duda alguna, que el comportamiento como manifestación externa de la conducta, desplegado por V.C.M., fue imprudente, genérico, al incumplir elementales normas de diligencia y prudencia; y específico, al desacatar normas de conducción previstos en el ya citado reglamento de la Ley de T.T., ocasionando la muerte violenta de un ser humando que identificaron como A.N.P., tal y como se demostró con el protocolo de autopsia 9700-164-04-25 de fecha 16 de Enero de 2001, folio 181 al 182. Así las cosas, aún cuando se vislumbra su responsabilidad, el grado de culpabilidad debe ser apreciado por quien aquí decide, a los fines de la aplicación de la pena, de allí que se desprende de las declaraciones de los testigos, expertos y el propio acusado, que en franco desprecio hacía los demás conductores y sus propios pasajeros, V.C.M., adelantó una moto sin tomar las previsiones del caso, deteniendo la alocada marcha del vehículo, fue lo que denominaron la “montañita” y el árbol, que sostuvo el acusado la tesis de que la muchacha venía en condiciones no adecuadas para conducir que localizaron, a su decir, una botella de Bacardí Limón, refiriéndose indudablemente a que hubiere consumido alcohol, tesis descartada por la autopsia, que señaló la ausencia de alcohol en el cadáver de A.N., así también en el dicho del médico F.P.G., al decir que su sobrino no presentó aliento etílico. A lo fines de esta decisión, debe apreciarse sustancialmente lo dicho por el acusado, quien mintió en su declaración, en ningún momento lamentó la muerte de un ser humano, a lo que debe sumársele que es el conductor de un vehículo de transporte público, que posee licencia de conducir que lo faculta para ello, estando en sus manos la vida de un gran número de personas, tal y como ocurrió, por lo que se considera que la culpabilidad es Grave y debe dirigirse la pena en el sentido hacía su limite superior, y ubicarla en Cinco años de prisión.

Analizadas estas circunstancias, se observa que hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano V.C.M., fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Juzgador de orientación garantista, considerando que lo procedente en el Juicio Oral y Público, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es que debe CONDENARSE a V.C.M., en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, habiendo presentado congruencias en las mismas, que eliminan todo duda razonable que pudiera existir sobre la participación, responsabilidad y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana A.N.P., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TITULO V

Visto la Condenatoria por encontrar culpable y responsable V.C.M.d. delito de HOMICIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se hace acreedor igualmente y a ello lo condena formalmente este tribunal, a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la suspensión de la Licencia de conducir de cualquier grado por el término de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de esta sentencia, ordenándose oficiar junto con copia del presente fallo, para su estricto y cabal cumplimiento, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ó quien haga sus veces, encargado del tramite y otorgamiento de las Licencias a nivel Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, así como a las Oficinas de Inspectoría Regional de T.T. con sede en San Cristóbal y San Antonio, Estado Táchira o quien haga sus veces, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. ASI SE DECIDE.

TITULO VI

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 6 meses y 5 años de prisión, permitiendo la propia norma del artículo 411 del Código eiusdem, la libertad de apreciación del grado de culpabilidad del sujeto activo por parte del tribunal, considerando por lo expuesto más arriba que su participación fue grave, ejerciendo una conducta imprudente en franco desprecio a la vida de los demás (occisa), en desprecio a la propia vida de los pasajeros que llevaba en ese momento, siendo un conductor de transporte público, su conducta es GRAVISIMA, debiendo extenderse al limite superior, por lo que se establece en Cinco (5) años de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer y ser cumplida por V.C.M. es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Así también, con base a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 367 del Código orgánico Procesal penal, debe decretarse la detención del condenado, por encontrarse en libertad. ASI SE DECIDE.

TITULO VII

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano V.C.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.752, fecha de nacimiento 08-09-1960, natural de Rubio, de profesión chofer, hijo de J.S.C. y C.M., domiciliado en la calle 2 bis Sector San Rafael, El Poblado, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por encontrarlo culpable y responsable, de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.N.P..

SEGUNDO

Condena a V.C.M., a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, así como a la suspensión de la Licencia de Conducir de cualquier grado por el término de cinco (05) años continuos, contados a partir de la fecha de esta sentencia, ordenándose remitir oficio junto con copia del presente fallo, para su estricto y cabal cumplimiento, al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., o quien haga sus veces encargado del tramite y otorgamiento de las licencias a nivel nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, así como a la Oficina de Inspectoría Regional de T.T. con sede en San Cristóbal, Estado Táchira o quien haga sus veces, a tenor de lo establecido en el artículo 5 del artículo 116 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto se desprende de los actos de fecha 07-06-2006 (folios 430 al 439) y 6-07-2006 folios 512 al 517, Croquis de Accidente (folios 2 al 6), la presunta comisión del delito previstos en los artículos 242 y 254 ambos del Código Penal, este Tribunal, con fundamento en los artículos 285 y 287 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, debe denunciarse formalmente al funcionario de T.T.J.L.V.O., titular de la cédula de identidad N°V- 5. 287.289, debiendo librarse oficio a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público junto con copia certificada de las actas y croquis señaladas, a los fines del inicio de la investigación.

QUINTO

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al condenado V.C.M., identificado en autos, con base a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Un vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentare, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y medidas correspondiente.

Líbrese oficio a la Dirección de Antecedente penales en Caracas, así como a los entes señalados en el dispositivo.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio, San A.d.T., a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL RINCON ROMERO

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