Decisión nº DP11-L-2011-000269 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-000269

ACTA

PARTE DEMANDANTE: V.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.393.276

ABOGADO ASISTENTE: M.E.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No 149.358

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.020

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 10 de marzo de 2011, siendo las 2:30 p.m., comparecen la parte actora, ciudadano: V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.393.276y su abogado asistente M.E.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No 149.358 y por la parte demandada IMPREGILO S.p.a. C.A. comparece la abogado en N.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.020, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente notariado por la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Número 08, Tomo 243, el cual consigna en este acto en copias simples fotostática, previa su confrontación con el original. Las partes identificadas, manifiestan al Tribunal su deseo de poner fin a la presente controversia y de renunciar de manera libre y espontánea al lapso de comparecencia, solicitando en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar especial. El Tribunal acuerda la audiencia conforme lo establecido en los articulo los artículos 26 y 257 constitucionales, lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos rectores, se acuerda efectuar la audiencia en este asunto, dejándose constancia del acuerdo efectuado entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: La parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento ofrece pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 186.096,48), la cual ofrece pagar por los conceptos que más adelante se discriminan. De igual manera la empresa IMPREGILO SPA a través de su representante judicial en principio manifiesta lo siguiente: 1.) Reconoce que es correcto el cargo señalado por el actor en el Libelo de la Demanda, vale decir de TECNICO EN PERFORACION , pero Rechaza que el trabajador ejecutara las labores en el horario señalado en el libelo de la demanda, ya que la realizada era que laboraba de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diurna de 44 horas; 2.) Que es cierto que la presunta enfermedad profesional no ha sido certificada por el INPSASEL; 3.) Rechaza igualmente el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la enfermedad profesional, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia; 4.) Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano; 5.) Rechaza categóricamente la solicitud efectuada por el demandante, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a su representada las indemnizaciones por la enfermedad profesional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a la parte actora, e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral de cabillero y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), no obstante que cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento las lesiones que tiene actualmente el trabajador; 6.) Asimismo su representada sostiene que es cierto el que el actor terminara la relación laboral de mutuo acuerdo él día 18-02-2.011, así mismo reconoce que no ha cancelado las prestaciones sociales y que solo ha realizado los pagos de la semana tal como lo establece el contrato de la construcción; 7.) Reconoce que le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 124.805,24, pero de este monto debe deducir el porcentaje de INCE Bs.8,75, así como un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.18.700ºº, lo significa que del monto reclamado que reconoce la empresa, solo le corresponde cancelar al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de Bs.106.096,48. Sin embargo con el ánimo de poner fin al presente juicio y no obstante las diferentes posiciones sostenidas por las partes, ofrece pagar en este acto al trabajador la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 186.096,48), como antes se dijo, la cual comprende lo siguiente: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.80.000,00) mediante un cheque de distinguido con el No. 47427569, por la suma antes mencionada, a nombre de V.F. emitido contra la cuenta corriente No. 01340346513463007283, contra la entidad financiera Banco Banesco, el cual abarca los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional reconocida por la empresa y el daño moral; y la suma de Ciento Seis Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.106.096,48) mediante un cheque de distinguido con el No. 20427559, por la suma antes mencionada, a nombre de V.F. emitido contra la cuenta corriente No. 1340346513463007283 contra la entidad financiera Banco Banesco, cantidad esta que abarca todos los conceptos a los que tiene Derecho el trabajador, y que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, reconocidos por la empresa. En este estado, la parte actora debidamente asistido del abogado anteriormente identificado, manifiesta que acepta el ofrecimiento formulado en este acto en los términos y condiciones anteriormente expuestos. Acto seguido, se deja constancia que la cantidad acordada entre las partes la recibe el trabajador en este mismo acto en, y a su vez declara que con la celebración de este acuerdo se han satisfecho todas las pretensiones de carácter laboral no quedando la empresa a deber por ningún otro aspecto ni de carácter laboral ni de otra índole. Asimismo la parte actora manifiesta que con el recibo de las cantidades antes mencionadas, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra la empresa IMPREGILO S.p.a. C.A. o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que la demandada le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de acuerdo. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a 3:10 p.m. de hoy 10 de marzo de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Abg. M.S.B.C.

La Parte Actora y su Abogado Asistente

Apoderado Judicial de la Parte Demandada

La Secretaria,

Abg. L.C.

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