Decisión nº 875-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 9 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3C-S-868-10 RESOLUCIÓN N° 875-10

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud interpuesta por los ciudadanos J.V.R.V. y N.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.750.913 y 13.741.519, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, mediante la cual requieren A.J., conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se ordene una investigación preliminar orientada a identificar plenamente a la ciudadana M.L.T. M., quien funge como Gerente de Automóvil de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Maracaibo, por cuanto pretenden constituirse en acusadores privados, por cuanto, a criterio de los solicitantes, dicha ciudadana se encuentra incursa en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, respectivamente, indicando que dicha solicitud obedece la necesaria identificación plena de la acusada, exigida por la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, alegan los solicitantes en el escrito presentando ante este Tribunal, entre otras cosas, que la ciudadana M.L.T. M., quien funge como Gerente de Automóvil de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Maracaibo; en el documento de fecha 23/11/2009 suscrito por la misma, donde se da respuesta a un reclamo presentado por el ciudadano J.V.R.V., ante dicha sociedad mercantil, en virtud de haber sido presuntamente víctima del robo de un vehículo de su propiedad, y para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano N.E.R.V., considerando las hoy supuestas victimas, que en dicho documento, la ciudadana M.L.T. M., hace unas afirmaciones que implican la comisión de hechos punibles, y le ha atribuido al ciudadano J.V.R.V., la comisión del delito de Estafa, y al ciudadano N.E.R.V., la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, por lo que, a criterio de los referidos ciudadanos, ésta ciudadana ha incurrido en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, respectivamente, motivos por los cuales pretenden constituirse en acusadores privados, tal y como lo han expresado en el escrito presentado, siendo estos delitos de acción privada, es decir, que la gravedad del daño causado únicamente afecta la esfera jurídica de la victima, y por ende, en estos casos, el Ministerio Público deja de ser el titular de la acción penal, y dicha titularidad pasa a manos directas de la victima, y es ésta la que debe solicitar el enjuiciamiento del acusado cuando así lo estime, ante el Tribunal competente para ello.

Así mismo, establecen los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

En este mismo orden de ideas, observa que respecto a la figura del a.j., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…La figura del “a.j.” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El a.j. contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el a.j., que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención…

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las presentes actuaciones, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos J.V.R.V. y N.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.750.913 y 13.741.519, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARIN; en relación al A.J. requerido, y se ordena al Ministerio Público, como diligencia de investigación preliminar, la obtención de los datos de identificación correspondientes, que permitan identificar plenamente a la ciudadana M.L.T. M., quien funge como Gerente de Automóvil de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Maracaibo, ubicada en la Avenida 15(Las Delicias), con calle 67(Cecilio Acosta), Centro Comercial Caypo, Piso 1, locales 1-1 y 1-2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7832313; datos estos que deben incluir: nombres y apellidos completos, nacionalidad, edad, número de cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, y domicilio o residencia, y el cual se ordena, luego de verificada la procedencia de la solicitud, y en vista de que las supuestas victimas, manifiestan que pretenden constituirse en acusadores privados, para ejercer la acción penal, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción privada, y en relación al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, también de acción privada, se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el día que presuntamente se suscitaron los hechos, es decir, desde el 23/11/2009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses, lapso que excede lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal. En tal sentido, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea designado un Fiscal, que deberá ordenar lo conducente para la practica efectiva de la diligencia expresamente indicada por los solicitante, y una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a los solicitantes (supuestas victimas), dejando copia certificada de las mismas en el archivo del Tribunal, tal y como lo ordena el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que la presente decisión en modo alguno implica un pronunciamiento del Tribunal, en relación con la veracidad de los hechos, o sobre la calificación jurídica de los mismos, dada por los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos J.V.R.V. y N.E.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.750.913 y 13.741.519, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARIN; en relación al A.J. requerido, y se ordena al Ministerio Público, como diligencia de investigación preliminar, la obtención de los datos de identificación correspondientes, que permitan identificar plenamente a la ciudadana M.L.T. M., quien funge como Gerente de Automóvil de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., Sucursal Maracaibo, ubicada en la Avenida 15(Las Delicias), con calle 67(Cecilio Acosta), Centro Comercial Caypo, Piso 1, locales 1-1 y 1-2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7832313; datos estos que deben incluir: nombres y apellidos completos, nacionalidad, edad, número de cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, y domicilio o residencia, y el cual se ordena, luego de verificada la procedencia de la solicitud, y en vista de que las supuestas victimas, manifiestan que pretenden constituirse en acusadores privados, para ejercer la acción penal, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción privada, y en relación al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, también de acción privada, se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que desde el día que presuntamente se suscitaron los hechos, es decir, desde el 23/11/2009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses, lapso que excede lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal; SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea designado un Fiscal, que deberá ordenar lo conducente para la practica efectiva de la diligencia expresamente indicada por los solicitantes, y una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a los solicitantes (supuestas victimas), dejando copia certificada de las mismas en el archivo del Tribunal, tal y como lo ordena el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, al noveno (9) día del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 875-10 y se oficio bajo el N° 3368-10.

LA SECRETARIA,

JER/dimas.-

Causa N° 3C-S-868-10.-

Asunto N° VP02-P-2010-035687.-

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