Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002006

ASUNTO : KP01-P-2012-002006

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano V.A.C.A. , titular de la cédula de identidad Nº 20928480 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el art.409 del Código penal y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art. 438 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, y en este acto consigno acta policial emanada de la unidad de orden publico de la policía del Estado Lara suscrita por los funcionarios A.P., S.F. y J.C. constante en un (1) folio útil.

  2. - DELCRACION DEL IMPUTADO. El ciudadano V.A.C.A. , titular de la cédula de identidad Nº 20928480, Natural de:Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 22-07-92 ; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: 5to año . Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de los ciudadanos: P.A. y I.V.C., Residenciado en El Frió Urb. R.A., casa S/N Duaca. Teléfono: 0253-2221382 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Si deseo declarar. Yo me dirigía por la carretera y en eso viene un carro con la luz alta, se me viene en cima, yo lo esquivo y en eso arroyo a las personas, yo no me quería dar a la fuga, iba a ir a l destacamento a reportar el hecho, y en eso me detienen, estando en transito estaba una gente con bates diciendo que me querían matar. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: solo me asome, y no me baje, cuando me percato de la situación viene una gente diciendo que me iban a matar, es todo, la defensa no hace preguntas, a pregunta del Tribunal respondió: no tengo documentación para manejar, el vehiculo era del señor que andaba conmigo, el no iba manejando porque iba en estado de ebriedad, no consumí bebidas alcohólicas, yo Salí de la carretera para quitarme el carro de encima, las personas iban por la orilla de la carretera, yo las vi en el momento. Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su re presentado los siguientes argumentos: “oída la exposición de mi representado, viendo que el no tiene la culpa, y se dio a la fuga por las personas que lo perseguían, no existe el peligro de fuga, el reside en Duaca, el no estaba tomando, el no va a ocultar nada para que se llegue a la verdad, el es estudiante de derecho, esta trabajando, solicito una medida cautelar sustitutiva a mi representado, hago la observación de que hay cunetas en la vía.” Se deja constancia de que la defensora Abogada Mayerlis Duran hizo la acotación de que en fecha anterior ocurrió otro hecho en el mismo sitio por lo peligroso de la vía.

  4. - DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. Tal como se desprende del expediente de tránsito nº 095-12 del que se desprende la ocurrencia de un accidente de tránsito enla carreterea Nacional Barquisimeto Duaca Sector Paso de Tacarigua, Municipio crespo estado Lara del tipo arrollamiento de peatón con dos personas muertas, y el vehículo involucrado, una camioneta particular, placas NAE-69D, marca Chevrolet, modelo Blazar, tipo Sport Wagon, año 1988, color verde, se ausentó del lugar siendo que uno de los testigos lo persiguió, y posteriormente fue aprehendido en el caserío tamaca por funcionarios adscritos ala Comisaría El Cují, quedando identificado como V.A.C.. De la síntesis del accidente, manifiesta el funcionario adscrito a la UVTTT nº 51 que el vehículo involucrado se desplazaba por la carretera nacional Barquisimeto Duaca en sentido norte Sur y en el sector denominado Paso de Tacarigua arrolló a los dos peatones desconociéndose su ruta de desplazamiento, luego del accidente el conductor se ausentó del lugar con su vehículo manifestando que lo hizo para resguardar su integridad física ya que fue amenazado por transeúntes que se encontraban en el sitio. De igual forma señala que el conductor incumplió con lo establecido en el Artículo 158 numerales 1, 2 y 5 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Se anexa al expediente el informe del accidente del que se desprende que el conductor no presentó licencia ni documentación del vehículo y que el referido vehículo presentaba daños en su parte delantera; el croquis; las actas de levantamiento de cadáver; las actas de necrodactilia; los datos de las víctimas; el acta de inspección ocular de la vía; el acta de aprehensión y el acta de cadena de custodia, de igual forma, consta la inspección ocular del vehículos , la entrevista al testigo y el test de ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el art.409 del Código penal y Omisión de Socorro previsto y sancionado en el Art. 438 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado en todas las actuaciones del expediente de tránsito como el conductor del vehículo que luego del arrollamiento se fue del lugar, siendo perseguido por un testigo de los hechos para luego ser aprehendido por funcionarios policiales, con el vehículo que presentaba daños recientes en la zona de impacto.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, y no están dados los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, en el delito imputado previsto y sancionado en artículo 409 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y en este caso, resultaron fallecidas dos personas, una de ellas menor de edad lo cual agravaría la pena conforme a las previsiones de la LOPNNA. Pero es que además de no brindarles el socorro debido por la Ley y el Reglamento de la Ley de T.T., el imputado no tiene ni ha tenido ni certificado médico que lo autorice para conducir vehículos dentro del territorio nacional. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado V.A.C.A., la que cumplirá en la Unidad Estatal Nº 51 Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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