Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vistos.

Expediente Nº 20.140.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE ACTORA: J.J.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.645.

    2. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321.-

    3. PARTE DEMANDADA: S.G.F.D.A., de nacionalidad argentina, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.400, y de este domicilio.

    4. APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.B.M. y LIZCEIDA O.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.140 y 37.544, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal para su distribución, el día 24 de enero del año 2001, el ciudadano J.J.V.C., con la asistencia jurídica del Dr. O.R.P., ya debidamente identificados, demandó a la ciudadana S.G.F.D.A., también debidamente identificada, en la resolución del contrato preparatorio de compra-venta u opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 26-10-2000, bajo el Nº 11, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, suscrito con ella, al igual que el pago cancelado por concepto de cuota inicial, el pago por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal; los pagos parciales recibidos por la demandada; el pago de los intereses de mora, las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de abogado.

    Sometida al sorteo correspondiente, la demanda en cuestión, fue asignada al azar a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 30 de Enero del año 2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de la práctica de la citación.

    En fecha 21 de Febrero de 2001, el Alguacil Temporal de este Despacho, consigna compulsa de citación de la demanda, por no haberla podido localizar.

    En fecha 06 de Marzo de 2001, la parte actora otorga poder especial al abogado O.R.P., ya debidamente identificado.

    Citada mediante cartel la parte demandada, ciudadana S.G.F.D.A., y habiendo sido cumplida la formalidad de fijación del cartel en la residencia de la demandada por parte de la Secretaria de este Despacho, en fecha 06 de Abril de 2001, comparecen los abogados J.G.H.G. y O.J.H.Q., con Inpreabogado Nos. 23.816 y 83.539, respectivamente, a darse por citados en nombre de su representada, y consignando el respectivo poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., de fecha 05-4-2001, bajo el Nº 61, Tomo 6 de los libros de autenticaciones.

    En fecha 23 de Abril de 2001, comparece la ciudadana S.G.F.D.A., asistida por la abogada LIZCEIDA OSORIO, consignando poder especial otorgado a la mencionada abogada asistiendo y a Z.M.B.M., ambas ya identificadas, y revocando el poder otorgado a los abogados J.G.H.G. y O.J.H.Q..

    En fecha 14 de Mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles y anexos, en el que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada acción en contra de su representada.

    El día 21 de Mayo de 2001, el Tribunal admite la reconvención planteada de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fija el quinto (5°) día para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, y suspendiendo entre tanto el procedimiento.

    En fecha 25 de Junio de 2001, el apoderado actor presenta escrito de contestación a la reconvención constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 27 de Junio de 2001, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Dichos escritos de pruebas fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha 09 de Julio de 2001, comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, para la evacuación de la prueba testimonial; exceptuando la prueba de inspección judicial contenida en el particular IV del escrito presentado por la parte actora, la cual se negó por no estar formulada en forma precisa.

    En fecha 19 de Septiembre de 2001, fue recibida comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, constante de dieciocho (18) folios útiles.

    En fecha 25 de Octubre de 2001, las apoderadas de la parte demandada, consignan escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

    En fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juez Suplente Especial de este Despacho, Dr. J.R.G., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fechas 14 de Febrero, 03 y 15 de Abril de 2002, la apoderada demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 28 de Octubre y 26 de Mayo 2002, la apoderada judicial, solicita se dicte sentencia.

    En fecha 26 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

    El día 04 de Junio de 2004, la Secretaria de este Despacho, abogada LIZCEIDA OSORIO, se inhibe de tramitar la presente causa, por cuanto fue apoderada judicial de la parte demandada, siendo designada como Secretaria Accidental en la presente causa, la ciudadana M.F., en fecha 16 de Junio de 2004, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

    En fecha 18 de Junio de 2004, la apoderada actora solicita el avocamiento la Juez Suplente Especial, Dra. V.V.G., al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora.

    En fecha 10 de Agosto de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora, O.R.P..

    Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a establecer los hechos conforme a las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en autos, de la siguiente manera:

    3.1) Pruebas del Demandante- Reconvenido:

    1. Promovió la confesión de la demandada (f.79); al expresar en su escrito de Reconvención que “por razones de colaboración acepto los abonos lo que hace indubitable el hecho que entre mi representado y la demandada siempre existió un CONVENIO VERBAL en los pagos fraccionados”. Esta prueba, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil al ser alegada por una de las partes constituye una confesión espontánea; sin embargo, dicha prueba debe ser analizada por este Juzgado. En efecto, del escrito de contestación en el punto Segundo, la demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo que haya convenido en pagos fraccionados, porque las motos se pasaban más tiempo dañadas que trabajando. Asimismo, señala más adelante “la demanda NUNCA CONVINO, en pagos fraccionados, y menos aún por fallas de las motos, sino por el contrario, por razones de colaboración aceptó los abonos.”.

      De la declaración de la demandada se evidencia que niega rotundamente que convino en pagos fraccionados por encontrarse dañadas las motos, y reconoce haberlos aceptados por colaboración. En consecuencia, al no tratarse de una confesión en su contexto gramatical, en que reconozca la demandada, de forma absoluta, el alegato del actor contenido en el libelo, que convino en pagos verbales porque los vehículos se pasaban más tiempo dañados, el Tribunal no la valora como confesión espontánea, por encontrarse la declaración condicionada a otras razones distintas a las alegadas por el actor, tal como lo ha establecido la Doctrina, que no toda declaración debe juzgarse como una confesión, si de ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de la parte contraria, por lo tanto la confesión debe existir en si misma, y no será licito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes, en virtud de lo cual se desecha el valor probatorio de las misma. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió el Contrato Preparatorio de Compra-Venta. (F. 7 al 9 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nº 11, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, el cual fue aceptado y alegado a su favor por la demandada-reconviniente, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna valor probatorio como instrumento autenticado para probar las obligaciones contraídas entre las partes contenidas en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    3. Promovió los recibos de pago de la obligación contraída en el precitado Contrato Preparatorio de Compra- Venta, distinguido bajo los números Nros. 001 al 017, (folios 10 al 15), con el fin de demostrar el pago fraccionado que le hiciera a la Demandada, y que su “… representado se encontraba solvente el día 06/01/2000, fecha en que la ciudadana S.F.D.A., le quitó arbitrariamente los vehículos náuticos…”

      Dichos instrumentos no fueron impugnados por la demandada, por el contrario fueron reconocidos expresamente en el escrito de contestación y reconvención, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar que los pagos fraccionados allí contenidos, correspondientes a las cuotas adeudadas por el actor y, en especial, la cuota para ser pagada el 04 de Diciembre de 2000. Al respecto, se le asigna valor probatorio a las declaraciones contenidas en los mismos, en el sentido que los pagos aludidos se efectuaron en las fechas señaladas en dichos instrumentos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Promovió cuatro (4) recibos como suscritos por el ciudadano A.C., los cuales rielan al folio 16, señalado que de ellos se evidencian que el mencionado ciudadano le prestó servicios mecánicos en las reparaciones de las motos, entre las fechas referidas en dichos recibos. Sin embargo, como se trata de un instrumento emanado de un Tercero, que no era parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y en consecuencia, este Tribunal los desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    5. El justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 18 de enero de 2001, en el cual se promovieron a los testigos R.A.G. y R.E. a fin de ratificar la declaraciones rendidas en el mismo ante el Tribunal y cuyas deposiciones se analizan a continuación:

      1. - Con relación a las respuestas a las preguntas formuladas al ciudadano R.J.A.G., promovido por el actor a fin de ratificar el contenido del justificativo, (F.125), en especial, a las preguntas vinculadas sobre las motos por parte de la demandada, se observa que a la QUINTA: “¿Qué digan los testigos si es cierto y le consta que el día 06 de enero del presente año 2001, los ciudadanos S.G.F.D.A. y O.A.D. se llevará, para su casa, los tres (3) vehículos náuticos identificados en el particular tercero con la finalidad de realizarle labores de mantenimiento?”, contestó que “Si me consta por que la señora S.G.F.D.A., se llevaron las motos remolcadas, porque fue a mi que me las quitaron, ya que yo me encontraba en compañía del señor R.E. y se llevaron para su casa en Jeep rústico color verde agua”. Ahora bien, comparando la declaración del justificativo con la declaración rendida ante el Tribunal no se observa contradicción alguna. Sin embargo, confrontando tales dichos con la respuesta que dio a la repregunta NOVENA formulada por la parte demandada reconvincente se observa que si se contradijo.

      En efecto, a la repregunta NOVENA: ¿A qué horas se presentaron en la playa los señores S.F. y O.A. a llevarse las motos de J.V.?, respondió: “Ellos no se presentaron en la playa, sino mandaron a un empleado que llevara las motos a su punto ya que ellas se encontraban alquiladas”.

      En consecuencia, al haber incurrido el precitado testigo en contradicciones en sus respuestas, no crea presunción certeza de sus declaraciones a quien aquí decide, y por tanto, se desestima su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      2) En cuanto a la ratificación del ciudadano R.E.E. del testimonio rendido en el justificativo, ante el Tribunal al formulársele la repregunta DECIMA sobre si sabia el lugar donde habían sido llevadas las motos, contestó “no tengo conocimiento de eso”; asimismo, a la DÉCIMA TERCERA, sobre si estaba presente cuando se llevaron las motos y que vehiculo utilizaron para trasladarlo, respondió que; “Estaba con J.V., R.A., el vehiculo fue rustico color verde agua con su remolque”. Igualmente en la repregunta DÉCIMA QUINTA, sobre si le consta que el 06 de enero los ciudadanos S.F. y O.Á. se llevaron para su casa los vehículos náuticos, con la finalidad de realizarle labores de mantenimiento, respondió que: “...no me consta que fue para la casa de ellos, pero si se llevaron las motos y que el Sr. R.A. que se las llevaban para serle mantenimiento pero no se para que sitio se las llevaron…”

      Tales declaraciones se aprecian y valoran, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por ser conteste con el testimonio rendido en el justificativo de testigo se le da pleno valor a este. ASÍ SE DECIDE.-

      3.2) Pruebas de la Demandada- Reconviniente:

    6. El contrato preparatorio de venta insertos en los folios 50 al 52, en especial, el contenido de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, de cuyo contenido alega a su favor; que el actor nunca tuvo la intención de continuar con la negociación, al incumplir el pago a partir de la cuota correspondiente al 15/01/01, al mostrar falta de interés en perfeccionar la venta, al abandonar las motos e intentar una acción de Resolución de Contrato; SEXTA, con la cual pretende demostrar que la vendedora dejó en posesión de los bienes al comprador, quedando liberada de la responsabilidad de los mismos; y SÉPTIMA, por la cual aduce la violación, por parte del actor de la misma y del principio de la buena fe contenido en ella; este Tribunal, al observar que dicha prueba fue aceptada por la actora, apreciada y valorada anteriormente, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se le confiere valor probatorio, como instrumento público, el cual hace plena fe respecto de las obligaciones contraídas entre las partes que lo suscribieron. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Promovió la demandada, Comunicación enviada por M.R.W., insertas a los folios 54 y 56, en cuya guía de la empresa M.R.W., se lee que fue enviada por O.Á. a J.V., el día 03/02/01. Del contenido de la comunicación remitida a J.V., se señala que ha sido imposible localizarlo, que la moto serial 2999H697, está lista para la entrega desde el día 07 de enero, que a las otras dos motos se le efectuó la revisión, pero no la reparación, por no haber entregado los repuestos. Más adelante se le da el diagnóstico de las motos y un plazo de tres días para entregar los repuestos, el dinero o retirar las motos. Finalmente, se observa que se le recuerda el atraso del pago del mes de enero. Al folio 56, se aprecia el recibo de la empresa de entrega del envío.

      En cuanto a este instrumento, que no fue impugnado conforme al artículo 1364 del Código Civil, y que en concordancia con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, al emanar o provenir de la parte contraria se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados, el actor-reconvenido se limitó en su escrito de contestación de la reconvención (Vto. F. 74 y 75) a señalar “…que las cartas enviadas en fecha 03/02/01, telegrama de fecha 05/02/01, es posteriormente a la fecha del desistimiento unilateral por parte de la demandada…”, por lo que consta a los autos que no impugnó, ni tachó el mencionado documento. En consecuencia, este Tribunal solo le da valor probatorio como principio de prueba por escrito, conforme al artículo 1371 del Código Civil al tratarse de una misiva dirigida por una parte a la otra, relacionada con el hecho jurídico objeto de la controversia, es decir, el desistimiento por encontrarse la vendedora en posesión de los bienes objeto del contrato compra-venta. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Promovió telegrama enviado por Ipostel, al folio 59 de los autos riela telegrama con escritura autógrafa, suscrito por la ciudadana S.F., enviado al ciudadano J.V., cuyo recibo de consignación de fecha 06 de febrero (F. 57), tratándose de un instrumento privado, el Tribunal observa que no fue impugnado conforme al artículo 1364 del Código Civil, que en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al ser proveniente de la parte contraria, se rige por las normas de la tacha y reconocimiento de instrumentos privados. En este sentido, el actor-reconvenido se limitó en su escrito de contestación de la reconvención (Vto. F 74 y 75) a señalar “…que las cartas enviadas en fecha 03/02/01 y notificación de fecha 15/02/01, es posteriormente a la fecha del desistimiento unilateral por parte de la demandada…”, no impugno, ni tacho el documento referido; por lo cual este se valora conforme al artículo 1375 del Código Civil, en cuanto a la declaración contenida en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Promovió Notificación Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2001. Del acta correspondiente, se observa que el notificado J.V. (demandante-reconviniente), no se encontraba y la ciudadana que recibió al Tribunal se negó a recibir la copia certificada. En consecuencia, al no practicarse la efectiva notificación, ni hacerse entrega de la copia certificada, no se logró el fin de la misma, y por tanto, se desecha la prueba por no cumplir con los requisitos exigidos para darle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Promovió la Exhibición de documento, De los recibos originales, marcados “D”, “E” y “F”, certificados por el Tribunal y devueltos los originales al actor, se aprecia que la misma no fue evacuada, no se intimó al actor no se valora la prueba por no cumplir los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Promovió dos presunciones:

      1) Promovió el recibo Nº B-16 (F. 15) cancelado por el demandante el 06/01/01, alegando que de encontrarse el actor en una situación como la señalada, mal podría pagar lo debido si hubo incumplimiento de la otra parte. Dicha presunción no se valora, por cuanto conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un indicio grave, concordante con las demás pruebas de la causa de la pretensión principal, del presunto desistimiento del comprador en la operación de compra. ASÍ SE DECIDE.-

      2) Promovió el recibo Nº 17 (F. 15), pagado el día 13/01/01 por Un Millón Setenta Mil Bolívares, (Bs. 1.070.000,00), alegando que constituye una presunción grave, precisa y concordante que la demandada, S.F., no desistió del contrato de opción a compra, al ser pagado y además recibido el pago siete (7) días después de la supuesta retención de las motos, aduciendo que para la fecha se encontraba vencida la cuota del 18/12/00; igualmente argumento que su falta de pago constituye incumplimiento del contrato y en consecuencia, se aplicará la cláusula CUARTA por desistimiento. Siendo las presunciones, las consecuencias que la ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, el M.T. ha reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03/04/2003, que los jueces deberán apreciar los indicios que resulten en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia de la misma Sala, de fecha 05/02/2002 Nº 72, ha establecido de forma pedagógica que en esta prueba el Juez debe guiarse por ciertos principios jurídicos, señalando al respecto: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

      En el caso que nos ocupa, consta en auto que el pago fue comprobado durante el proceso, al adminicular el hecho indiciario alegado, con los instrumentos privados que se valoran de las comunicaciones enviadas por la demandada al actor para que retirará los bienes, entregara el dinero o los repuestos; y con las declaraciones de los testigos, las cuales constituyen presunción grave y concordante, que la vendedora no tuvo la intención de desistir de la operación de compra-venta y por lo tanto, no operó en su contra la penalidad por desistimiento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como indicio, vinculado a las pruebas mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Promovió las testimoniales de ORANGEL A.R. (Fs. 109 al 111) y A.D.J.C. (F 113).

      En cuanto a las preguntas y respuestas formuladas a ORANGEL A.R., que tienen relación con la pretensión principal y la reconvención, se observa que a la DÉCIMA PRIMERA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora S.F. y O.Á. le quitaron las motos a J.V. el día 06 de enero de 2001”, el testigo contestó que: “Yo vi que siempre sacaban las motos como todos los días”. DÉCIMA SEGUNDA, ¿Si sabe y le consta quienes y en que sacaron las tres motos el día 06 de enero? contestó: “En el Jeep de Susana y la camioneta de Jesús, y estaba Oscar, Susana y los empleados de Jesús”. Asimismo, a la pregunta DÉCIMA TERCERA, ¿Diga el testigo como sabe y le consta que S.F. y Oscar siempre ayudaban a J.V. a remolcar las motos?, el testigo contestó “Porque yo veía a Susana todo los días ayudando a Jesús a sacar las motos,”. Ahora bien, repreguntado el testigo sobre los particulares siguientes, a la OCTAVA, ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 06 de Febrero de 2001?, respondió: “Trabajando en la playa”. Asimismo a la DÉCIMA SEGUNDA, repregunta ¿Diga el testigo el nombre de los empleados de J.V. que se encontraban trabajando el día 6 de enero de 2001? El testigo contestó: “Chucho” y a la DÉCIMA OCTAVA, repregunta. ¿Diga el testigo como le consta, que la señora Susana ayudaba al señor Jesús a sacar las motos todos los días?, respondió que: “porque yo los veía”.

      De manera que, en virtud que en las declaraciones rendidas antes señaladas, el testigo no incurrió en contradicción, por lo que le merece confianza a quien decide y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      Respecto a la declaración del ciudadano A.D.J.C., a la pregunta TERCERA, ¿Diga el testigo qué tipo de trabajo realizó para el señor J.V.? , el testigo contestó, “Trabajé como operador de motos de agua”. A la pregunta CUARTA, ¿Diga el testigo si trabajó para el señor J.V. como mecánico de las motos de agua?, él respondió, “No”, a la DÉCIMA, pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora S.F. y O.Á. le quitaron las motos a J.V. el día 06 de enero de 2001?, el contestó: “No”. A la DÉCIMA PRIMERA pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora S.F. y O.Á. ayudaban a remolcar las motos a J.V.?, el testigo respondió: “Si porque Jesús no tenía remolque”.

      La apoderada judicial de la demandada le presentó al testigo cuatro (4) recibos en copias certificadas para ser reconocidos o desconocidos por él y preguntó si reconocía el contenido y la firma de los recibos como suya, a lo cual respondió “Reconozco nada más que dos al Primero y al Cuarto, el contenido y la firma, de los otros dos desconozco la firma”. En este sentido, se le preguntó ¿Diga el testigo para que concepto le dio los recibos que reconoce, es decir, el Primero y el Cuarto a J.V.?, el testigo contestó. “Si los di porque el me dijo que iba a pedir un préstamo en el banco, para pagarle las motos a Susana”. Al ser repreguntado a la SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si el señor O.Á. y la Señora Susana remolcaban las motos del señor J.V. todos los días?, este respondió: “Mayormente si”, a la DÉCIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo donde el señor Vidal le hacia reparación a sus motos?, contestó: “En la casa de Susana”. En consecuencia, al no ser contradictoria la declaración del testigo, le merece confianza, a quien aquí decide, por lo que, este Tribunal, la aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procediendo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      3.3) Motivación para decidir:

      Trabada la litis, tanto en la demanda principal como en la reconvención sobre la existencia o no, y comprobación del desistimiento en la operación de compra-venta, bien por parte del comprador demandante- reconvenido o la vendedora demandada-reconviniente, y la petición de aplicación de la indemnización, prevista en la cláusula penal contenida en la cláusula SEXTA del documento de Opción a Compra, reconocido por ambas partes y contentivo de la obligación, y demás consecuencia jurídicas, este Tribunal observa:

      Del análisis de las pruebas quedan establecidos los hechos, tanto con relación a la pretensión principal, como los esgrimidos en la reconvención, de la manera siguiente:

      3.3.1) Con respecto a la acción principal por Resolución de Contrato, quedó demostrado con las pruebas valoradas precedentemente, la existencia entre las partes de un compromiso de compra-venta sobre los bienes detallados en el documento autenticado contentivo de las obligaciones.

      3.3.2) Asimismo, quedó también comprobado el cumplimiento de la entrega de los bienes por parte de la vendedora, al momento de la celebración del compromiso de opción a compra, así como el pago por parte del comprador hasta la cuota correspondiente al mes de diciembre, con un abono a la cuota del 15/01/01, por lo cual al momento de exigir la resolución del contrato y pago de la indemnización se encontraba en estado de insolvencia, para pedir la resolución. En este sentido, es requisito que el accionante haya cumplido u ofrezca cumplir la obligación.

      3.3.3) Igualmente, de autos resulta que el actor no acreditó haber sido despojado o sustraído arbitriamente de las motos.

      3.3.4) También de las declaraciones de los testigos también se demostró que las motos fueron retiradas por la demandada sin violencia, incluso, de la declaración del testigo promovido por la parte actora y valorado, el ciudadano, R.E.E., declara en la pregunta QUINTA de la ratificación del justificativo, ¿Diga si es cierto y le consta que el día 06 de enero de 2001, los ciudadanos S.G.F.D.A. y O.A.D., se llevaron para su casa los tres vehículos náuticos, con la finalidad de realizarle labores de mantenimiento?, declaró: “si eso es correcto” y en las repreguntas a la DÉCIMA QUINTA: ¿Diga si es cierto y le consta que el día 06 de enero de 2001, los ciudadanos S.G.F.D.A. y O.A.D., se llevaron para su casa los tres vehículos náuticos, con la finalidad de realizarle labores de mantenimiento?, señalo que: “...no me consta que fue para la casa de ellos, pero si se llevaron las motos y que el Sr. R.A. que se las llevaban para serle mantenimiento pero no se para que sitio se las llevaron…”. Tales declaraciones, adminiculadas a los instrumentos privados contentivos de comunicaciones, comprueban efectivamente que, el actor puso las motos a disposición de la demandada para ser retiradas; por lo que se encontraban en su poder para arreglos mecánicos, resultando en consecuencia, improcedente la pretensión principal intentada por Resolución de Contrato. ASÍ SE DECLARA.-

      Con respecto a la reconvención propuesta igualmente quedó demostrada la existencia de recíprocas obligaciones entre las partes derivadas del contrato, mediante los siguientes elementos probatorios: el instrumento autentico; el pago de la obligación por parte del reconvenido hasta la cuota correspondiente al mes de diciembre; que la vendedora reconviniente dejó en posesión de los bienes comprometidos en venta al momento de la firma del contrato de compra-venta; que la vendedora y su cónyuge O.Á., se llevaron las motos náuticas para su reparación; que ofrecieron la entrega de las mismas, mediante los instrumentos privados que quedaron reconocidos; y las declaraciones de los testigos que fueron contestes en afirmar que las motos fueron llevadas por ellos, que normalmente o frecuentemente ayudaban al reconvenido en el remolque y retiro de las motos, y que aceptó los pagos parciales de las últimas cuotas. En consecuencia, no habiendo la vendedora (hoy demandada-reconviniente) retenido arbitrariamente los vehículos, y por tanto, manifestando el ofrecimiento de la entrega de los mismos, se infiere necesariamente que la vendedora no desistió de la operación de compra-venta conforme a la cláusula SEXTA del contrato. Con fundamento en lo expuesto, se impone para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de reconvención y el incumplimiento del contrato por parte del comprador J.J.V.C., de su obligación de pago, al no haber probado, el actor-recoviniente que tal inejecución de la obligación de pago se debió a una causa extraña no imputable, de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado declara desistida la operación de compra venta por el demandante-reconviniente, y de acuerdo a la mencionada disposición legal prevista en el artículo 1257, habiendo las partes previsto cláusula penal para la compensación de los daños, se aplica la misma, por no ser contraria al orden público. ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano J.J.V.C. contra la ciudadana S.G.F.D.A., antes identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de reconvención propuesta por la ciudadana S.G.F.D.A. contra el ciudadano J.J.V.C., antes identificados y por consiguiente se declara el Incumplimiento y la consecuencial Resolución del Contrato de Opción a Compra.

TERCERO

Se declaran resarcidos los daños a la vendedora con los pagos iniciales y parciales efectuado por el ciudadano J.J.V.C. y recibidos por ella, por la cantidad total de CINCO MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.100.600,00). En consecuencia se ordena dejar en plena posesión y propiedad de todos los bienes objeto de la pretensión descritos en el documento de Opción a Compra, autenticado ante la Notaría Pública en fecha 26 de Octubre de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; a la ciudadana S.G.F.D.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA ACC.

M.F.

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