Decisión nº 192-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- Sn Cristóbal, 29 de septiembre de 2011.-

201° y 152°

Conoce el Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02/06/1997, en el cual el abogado Hildemar Rojas Balza, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.691, actuando en nombre y representación del ciudadano V.A.C.D., demanda al Patrimonio Autónomo Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su curador, La Universidad Experimental del Táchira y sus Herederos Desconocidos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en base a los siguientes hechos:

Que su representada adquirió mediante compra venta, unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Río Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes.-

Que la posesión ejercida por su representado sobre el Fundo La Trinidad, lo és a través de su trabajo de organización, mantenimiento y desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, como lo son la siembra de pastos ratifícales, la crianza, engorde y control sistemático y comercialización de ganado vacuno; mantenimiento de potreros, arreglos de cercas, vías de penetración, sistema de riego, construcción de mangas para el baño y vacunación del ganado; mantenimiento de la casa de habitación y las de los obreros.

Que las mejoras agropecuarias antes descritas, fueron traspasadas a su representado, por su causante a titulo particular, ciudadano J.D.S.P., quien a su vez lo adquirirlo según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, folios 04 al 107, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 25 de mayo de 1992...

Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira, la persona que aparece como propietaria de la mayor extensión de tierras de la cual es parte, donde están enclavadas las mejoras agropecuarias, denominadas “LA TRINIDAD”, objeto material de esta acción, lo es el P.P.A.M., tierras estas denominadas GRAN GLOBO DE URIBANTE o COMUNIDAD MORALES, de aproximadamente 220.000 hectáreas y cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Registro antes indicado, bao el N° 8 de fecha 1852, protocolo Primero, Situado este Globo de tierra en los Montes del Río Uribante hasta los confines con el llano, dándole de frente el citado río arriba, con las tierras que posee el Sr. F.N.; por abajo el precitado Río hasta desembocadura e el Río Caparo, divisorio con la Provincia de Barinas.

Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, se tramita actualmente solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente de los bienes quedantes al fallecimiento del P.P.A. Morales….

Que con fundamento en los hechos antes narrados y la normativa jurídica ya invocada, se concluye en este caso, que V.A.C.D., en la actualidad y hacia atrás en el tiempo, a través de sus causantes a titulo particular por las enajenaciones hechas en el tiempo y sin interrupción, ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias denominadas La Trinidad, fundadas sobre terrenos de la Comunidad Morales… dedicándose en el fundo a la actividad de Cría y ceba de ganado, la siembre de pastos artificiales, la construcción de cercas, de vaqueras, manga para el baño de ganado y vacunación, bebederos, comederos, el uso de maquinaria agrícola para el desarrolla y mantenimiento de potreros y vías de acceso a los mismos. Esta actividad ha sido constante, ininterrumpida en el tiempo para el logro de la actividad agropecuaria que allí se desarrollo actualmente.

Que con fundamento en lo anterior, a nombre de J.V.A.C.D., demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA a los Herederos Desconocidos del fallecido P.P.A.M., a la “HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su curador, UNET, para que reconozcan a favor de su representado, su derecho de propiedad sobre las tierras donde están enclavadas las mejoras agropecuarias y descritas denominadas La Trinidad, por haberse operado a su favor la prescripción adquisitiva o a ello sean condenados por el Tribunal y como consecuencia de lo anterior se le confiera el titulo formal que la acredita como propietario, libre de todo gravamen.

Que la presente demanda sea tramitada conforme a los señalamientos contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea utilizado el procedimiento ordinario, sino la normativa contenida en la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - En copia simple, Instrumento Poder Otorgado por la demandante, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

  2. - Copia Simple del documento de propiedad de las mejoras objeto de la presente acción.

  3. - Copia Simple del Titulo de Propiedad sobre el inmueble donde se encuentra enclavada las mejoras cuya prescripción solicitan.

  4. - C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría.

  5. - Copia simple de Constancia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

  6. - Constancia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.

Estima la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, actualmente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

En fecha 05 de junio de 1997, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada Herencia Yacente del P.P.A.M., a través de su Curador Universidad Experimental del Táchira (UNET) y a todos los Sucesores y Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto.

En fecha 19 de agosto de 1997, se agrego a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencias, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del diario la Nación y Diario los Andes, donde consta la publicación del E.O., los cuales fueron agregados a los autos previo su desglose (f- 34 al 103).

Corre al folio 104, diligencia de fecha 26 de mayo de 1998, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas del Juzgado, el E.o..

Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos a la abogada MORELLA SANCHEZ, quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 05 de abril de 1999, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“ … Hasta la presente fecha no he logrado comunicarme con persona alguna de las cuales el despacho a su digno cargo me ha dado su representación y la defensa de sus derechos en esta causa, y luego de haber revisado las actas procesales y comparándoles entre si, concluyo que no ha habido violaciones de normas de la ley sustantiva en la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por el demandante, ciudadano V.A.C.D., suficientemente identificadas en autos, ni se han violado normas procedimentales que constituyan actuaciones que yo pueda alegar en beneficio de mis representados, en tal virtud, ejerceré, en el curso del juicio la representación de los demandados conforme a la ley...

Pruebas presentadas por la parte demandante:

En fecha 09 de abril de 1994, el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve:

Primero

El valor y mérito probatorio de las actuaciones contenidas en las actas del expediente.

Segundo

Valor y merito probatorio de los documentos anexo a la demanda, de los cuales aparece plenamente demostrado el tracto sucesivo del traspaso de propiedad que componen el Fundo La Trinidad, a través de mas de veinticinco años sucesivamente en el transcurso del tiempo.

Tercero

Prueba de Testimoniales.

Cuarto

Merito y valor probatorio de c.d.A. y Cría, Fundo la Trinidad de fecha 11/11/1997.

Y consigna copia de c.d.i.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural y Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jáuregui, la Grita.

A los folios 147 al 158, despacho de pruebas, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T..

En fecha 08 de junio de 1999, el abogado J.R.R.P., apoderado de la Curadora UNET, mediante diligencia consideran la reposición de la causa al estado de admisión, por haberse obviado la notificación del Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio de Hacienda.

En fecha 20 de septiembre de 2000, se fijo término para la presentación de informes.

Vencido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo, por lo que a partir del 13 de octubre de 1999, comienza a contarse sesenta (60) días, para dictar sentenciada.

En fecha 09 de junio de 2003, se niega la reposiciona de la causa y se acuerda notificar al Procurador General de la Republica y al fiscal del Ministerio de Finanzas y se suspende la causa por un término de noventa (90) días.

A los folios 185 al 187, corre comunicación emitida por la Gerente General de la Procuraduría General de la Republica, y entre otros informan que por cuanto se obvio notificar a esa Procuraduría de la admisión de la demanda, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2005, la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron notificados.

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia, declarando:

PRIMERO

La NULIDAD de todas las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión inclusive.- SEGUNDO: SE REPUSO la presente causa, al estado de que el Tribunal, se pronuncie sobre la Admisibilidad de la demanda. Se ordenó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, con sede en Caracas. (Folios 201 al 207).

Las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, corren practicadas a los folios 212 y 217.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se acordó oficiar mediante oficio N° 472 al Coordinador Regional de la Defensa Pública, a fin de designar defensor judicial a los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos, parte demandada. Asimismo, oficio N° 475 al Representante Legal de la Universidad Experimental del Táchira (UNET). Las cuales constan practicadas a los folios 218 y 226.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se acordó oficiar mediante oficio N° 472 al Coordinador Regional de la Defensa Pública, a fin de designar defensor judicial a los Herederos Desconocidos y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos, parte demandada. Asimismo, oficio N° 475 al Representante Legal de la Universidad Experimental del Táchira (UNET). Las cuales constan practicadas a los folios 218 y 226.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal acordó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio, de la sentencia dictada por este Juzgado. La misma corre practicada al folio 241.

Corre al folio 245, diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por la secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que se cumplieron las formalidades ordenadas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró Definitivamente Firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2010. (Folio 247).

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es: “.-)Que su representada adquirió mediante compra venta, unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Río Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes.- Que la posesión ejercida por su representado sobre el Fundo La Trinidad, lo és a través de su trabajo de organización, mantenimiento y desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, como lo son la siembra de pastos ratifícales, la crianza, engorde y control sistemático y comercialización de ganado vacuno; mantenimiento de potreros, arreglos de cercas, vías de penetración, sistema de riego, construcción de mangas para el baño y vacunación del ganado; mantenimiento de la casa de habitación y las de los obreros. Que las mejoras agropecuarias antes descritas, fueron traspasadas a su representado, por su causante a titulo particular, ciudadano J.D.S.P., quien a su vez lo adquirirlo según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador, Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, folios 04 al 107, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 25 de mayo de 1992...Que por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira, la persona que aparece como propietaria de la mayor extensión de tierras de la cual es parte, donde están enclavadas las mejoras agropecuarias, denominadas “LA TRINIDAD”, objeto material de esta acción, lo es el P.P.A.M., tierras estas denominadas GRAN GLOBO DE URIBANTE o COMUNIDAD MORALES, de aproximadamente 220.000 hectáreas y cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina de Registro antes indicado, bao el N° 8 de fecha 1852, protocolo Primero, Situado este Globo de tierra en los Montes del Río Uribante hasta los confines con el llano, dándole de frente el citado río arriba, con las tierras que posee el Sr. F.N.; por abajo el precitado Río hasta desembocadura e el Río Caparo, divisorio con la Provincia de Barinas…”.

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 260 que establece:

…Artículo 260: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia. -

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos. -SEXTO: Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico. -La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión del accionante es adquirir la propiedad sobre: Unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Río Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.1. y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 196. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 200 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1987, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al ciudadano V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.629.010, domiciliada en San J.d.N., Estado Táchira, sobre el inmueble con vocación agraria, Unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Río Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copias certificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el ciudadano V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.629.010, domiciliada en San J.d.N., Estado Táchira contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO P.P.A.M. Y A LA HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curadora UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C...

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, al ciudadano V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.629.010, domiciliada en San J.d.N., Estado Táchira, sobre el inmueble con vocación agraria, consistente en unas mejoras agrícolas compuestas de pastos ratifícales, cercas y rastrojos, que de ahora en adelante se denominaran la Trinidad, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicadas en el sitio conocido como Caroquitas, jurisdicción del Municipio San J.d.N., Distrito Libertador del Estado Táchira, y que se alindera así: NORTE, con caño arenoso que también le llaman caño oscuro; SUR, Con el Río Navay; ESTE, con la quebrada Gaitoso; y OESTE, con la quebrada del Salado y mejoras que son o fueron de S.M., momento desde el cual V.A.C.D. es Poseedor, propietario de las mejoras y bienhechurias agropecuarias allí existentes, para lo cual se remitirá en su oportunidad, copias certificadas de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ambas con sede en Caracas. Y una vez firme la misma, envíese copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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