Decisión nº 062 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de junio de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000091

ASUNTO : FP11-L-2012-000091

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos V.R., J.C., D.P., P.G. y T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C., W.G., D.G., SUGEY BECERRA, LESME ROJAS y A.W., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, 43.754, 132.392, 124.968, 125.689 y 107.666, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.R., DAISY COLL, MARINELLA RENDÓN, R.H., J.B., E.A., J.S., ORLEDY OJEDA, M.L. y L.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983, respectivamente;

    MOTIVO: AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fechas 30 de enero de 2012, 06 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012, 06 de febrero de 2012, 23 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012 y 01 de marzo de 2012, respectivamente, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN presentado por los ciudadanos V.R., J.C., D.P., P.G. y T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano R.C., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829; en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..

    En fechas 30 de enero de 2012, 08 de febrero de 2012, 08 de febrero de 2012, 08 de febrero de 2012, 24 de febrero de 2012, 02 de marzo de 2012 y 02 de marzo de 2012, respectivamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fechas 03 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2012, 29 de febrero de 2012, 05 de marzo de 2012 y 06 de marzo de 2012, respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 18 de junio de 2012 el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., acordó la acumulación de las causas signadas con los números FP11-L-2012-000130, FP11-L-2012-000139 y FP11-L-2012-000151, a la causa FP11-L-2012-00091 contenida en este expediente. Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 el mismo Juzgado acordó la acumulación de las causas signadas con los números FP11-L-2012-000320, FP11-L-2012-000346 y FP11-L-2012-000368, a la causa FP11-L-2012-00091 contenida en este expediente.

    Convocada como fue la audiencia preliminar, se inició la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 19 de octubre de 2012, culminando el día 04 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 16 de mayo de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes y experticia contable, se realizare el día 09 de junio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señalan en su libelo de demanda que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de JUBILACIÓN, en razón del servicio prestado en la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), y dicho derecho de asignación remunerativa mensual fue calculada inicialmente así:

    TRABAJADOR: ASIGNACIÓN REMUNERATIVA:

    V.J.R.E. 65%

    J.A.C. 72,50%

    D.R.P. 67,50%

    P.F.G. 80%

    T.F. 70%

    Alegan que los cargos que desempeñaban para dicho momento eran:

    TRABAJADOR: CARGO:

    V.J.R.E. ASISTENTE TÉCNICO

    J.A.C.S.D.P.

    D.R.P. MECÁNICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CALIFICACIÓN II

    P.F.G.C.D.S.

    T.F. OPERARIO MANEJO DE MINERAL I

    Aducen que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.); plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.

    Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:

    - Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.

    - Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.

    - Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.

    - Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por restructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.

    - A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

    - Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.

    - La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.

    - Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.

    - Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homónimo dentro de las estipulaciones de cargo.

    Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y ha sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.

    Alegan que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.

    Señalan que la remuneración actual de cada uno de ellos es:

    TRABAJADOR: REMUNERACIÓN ACTUAL:

    V.J.R.E. Bs. 3.507,00

    J.A.C. Bs. 2.805,00

    D.R.P. Bs. 1.798,00

    P.F.G.B.. 3.182,00

    T.F.B.. 2.194,00

    Señalan que demandan a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA, C. A.) por las siguientes cantidades:

    TRABAJADOR: DEMANDADO:

    V.J.R.E. Bs. 270.000,00

    J.A.C. Bs. 260.000,00

    D.R.P. Bs. 250.000,00

    P.F.G.B.. 270.000,00

    T.F.B.. 250.000,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.300.000,00

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción:

    Aduce que conforme a lo establecido en el artículo 1980 de Código Civil, el lapso para reclamar el derecho a jubilación y/o cualquier reclamo derivada de este, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago menor al año.

    Señala que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha en la cual debe comenzarse a computar el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los co-demandantes V.R., J.c., P.G., T.F.; y desde el año 2005 para el demandante D.P., habida cuenta que para esos años en que estos fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes, 06/03/2012, 06/03/2012, 06/03/2012, 14/03/2012 y 06/03/2012, había trascurrido con creyeres el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces prescrita.

    Aduce como segundo punto previo, la prejudicialidad:

    Que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de trabajo 2008-2010 de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., la cual fue remitida mediante oficio signado con el Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya decisión fue objeto de una solicitud de regulación de competencia, siendo remitido el mismo a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

    Asimismo oponen la prejudicialidad en los mismos términos del recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la Cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 , en el cual dicho Tribunal se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

    Enfatiza que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. radica el reclamo de los co-demandantes, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajustes de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., y en la cláusula 184 de la misma; está sustentado el plan de jubilación que la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. le otorga a sus trabajadores y de las cuales son acreedores los actores.

    Señala que los hechos admitidos en general en la presente demanda son:

    La política de homologación suscrita entre las partes; prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

    Los efectos de la revisión y ajustes de las pensiones de jubilación y de invalidez no incluyen los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.

    La política de homologación de pensiones de jubilación e invalidez convenida entre las partes, prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto para el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por el Convenio Individual.

    La fecha efectiva de vigencia de la política de homologación 01/10/2004.

    Alega que los hechos admitidos en cuanto a los actores en la presente demanda son:

    TRABAJADOR: ÚLTIMO CARGO: PORCENTAJE DE PENSIÓN: PAGO ACTUAL:

    V.R. ASISTENTE TÉCNICO 65% Bs. 4.483,00

    J.C. SUPERVISOR DE PATIO 72,50% Bs.3.130,00

    R.P. MÉCANICO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL CALIFICADO II 67,50% Bs. 2.203,00

    P.G. CONSERVADOR DE SEÑALES 80% Bs. 3.182,00

    T.F. OPERARIO DE MANEJO DE MINERAL I 70% Bs. 2.194,00

    Aduce que niega rechaza y contradice el siguiente hecho en general:

    Todo lo alegado por los actores V.R., J.C., D.P., P.G. y T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente en su libelo de demanda.

    Alega que los hechos que niega, rechaza y contradice en la presente demanda por cada uno de los actores:

    Que a los actores de la presente demanda ciudadanos V.R., J.C., D.P., P.G. y T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente, no existe disminución sustancial progresiva, en las remuneraciones recibidas por estos, pues las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno de ellos, de acuerdo a los aumentos otorgados.

    TRABAJADOR: PAGO INICIAL

    DE PENSIÓN: PAGO ACTUAL DE PENSIÓN: LA EMPRESA NO LE ADEUDA:

    V.R. Bs. 948,54 Bs. 4.483,00 Bs. 270.000,00

    J.C. Bs. 23,70 Bs.3.130,00 Bs. 260.000,00

    R.P. Bs. 413,31 Bs. 2.203,00 Bs. 250.000,00

    P.G.B.. 22,71 Bs. 3.182,00 Bs. 270.000,00

    T.F.B.. 14,89 Bs. 2.194,00 Bs. 270.000,00

    Asimismo alega que la solicitud complementaria del cálculo retroactivo de los ajustes de pensión, toda vez que como se ha señalado y ha sido demostrado por la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., los ajustes de pensión que le corresponden a los actores ciudadanos V.R., J.C., D.P., P.G. y T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.873.725, 1.387.710, 4.509.419, 1.594.580 y 1.499.396, respectivamente se realizaron oportunamente y en las oportunidades en que fue necesario efectuar aplicarlos de forma retroactiva, se efectuaron los cálculos y pagos respectivos.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, por existir una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales –a su entender- no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.

    Por su parte, la demandada ha rechazado de forma categórica los alegatos de la parte actora, manifestando que no existe disminución sustancial progresiva, en las remuneraciones recibidas por estos, pues las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno de ellos, de acuerdo a los aumentos otorgados, por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión de ajuste, expresando que nada adeuda por tales conceptos a los reclamantes.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia del reclamo formulado por la parte actora, siendo carga de ésta demostrar que efectivamente ha sufrido una desmejora en sus asignaciones mensuales por concepto de pensión de jubilación, respecto de sus homólogos activos; y de resultar procedente esta pretensión, será carga de la demandada demostrar la prueba del pago liberatorio de dicha obligación.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, 1 al 3, 3.1 al 3.137, 4, 5, 5.1 al 5.4, 6, 6.1 al 6.3, 7, 7.1 al 7.5, respectivamente, insertas a los folios 9 al 18 de la primera pieza del expediente y folios 10 al 155 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 09 al 16 de la primera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 21/12/2004 de la Gerente General de Personal de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigida a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó y resolvió aplicar a partir del 01/10/2004 la “Política de Homologación de las Pensiones del Personal Jubilado y Pensionado por Invalidez de CVG Ferrominera Orinoco”, según el anexo que las contiene, que dichos ajustes se harían a partir de la segunda semana del mes de enero de 2005. Así se establece.

    Al folio 10 de la tercera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 12/01/2004 de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia General de Operaciones de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación especial solicitada por el ex trabajador demandante V.R., teniendo como fecha de salida el 01/02/2004. Así se establece.

    A los folios 11 y 12 de la tercera pieza, cursa copia simple de Resolución Nº 99 emanada en fecha 23/01/2004 por el Presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación especial solicitada por el ex trabajador demandante V.R., teniendo como fecha de salida el 01/02/2004. Así se establece.

    A los folios 13 al 139 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en los años 2004 al 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del trabajador jubilado V.R.. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilado al ex trabajador demandante V.R.. Así se establece.

    Al folio 140 de la tercera pieza, cursa copia simple de la constancia emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en fecha 25/07/2006. Como quiera que esta documental emana de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que esa empresa aprobó la jubilación al ex trabajador demandante J.C., teniendo como fecha de salida el 04/04/1994. Así se establece.

    A los folios 141 al 145 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en cinco meses del año 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del trabajador jubilado J.C.. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilado al ex trabajador demandante J.C.. Así se establece.

    A los folios 146 al 155 de la tercera pieza, cursa copia simple de los Recibos de Pago de Nómina emanados en meses de los años 2009, 2011 y 2012 por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto de los trabajadores jubilados P.G., y R.P.. Como quiera que estas documentales emanan de la demandada de autos y no fue impugnada por ésta en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones que la empresa demandada pagaba mensualmente en su condición de jubilados a los ex trabajadores demandantes P.G., y R.P.. Así se establece.

    2) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con la letra A, 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha; la parte demandada manifestó no exhibir las numerales 2 y 3, ya que fueron exhibidas con la inspección judicial y la del numeral 1 no las exhibe.

    Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, toda vez que éstas fueron exhibidas con la inspección judicial. Al respecto, debe señalar este sentenciador, que efectivamente las documentales en referencia forman parte de la información que fue solicitada por este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial promovida por la misma parte actora, por lo que, en cuanto a la valoración de estos instrumentos peticionados por vía de exhibición, este Juzgador lo hará en el análisis correspondiente a la prueba de inspección judicial (punto 4 de este apartado), que los contiene. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 1) Las documentales consignadas con el escrito libelar, marcadas con la letra A, observa quien suscribe que los mismos ya fueron objeto de valoración dentro de los primeros documentos promovidos por la parte actora, por lo que, este Juzgador se circunscribe a dicho análisis efectuado previamente. Así se establece.

    3) Prueba de Informe, dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/234/2013, el cual cursa al folios 07 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, al FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL y/o VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/018/2014, el cual cursa al folios 21 al 29 y 50 al 56 de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas; y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficios signado con el Nº 5J/514/2013, el cual cursa al folios 104 al 107 y 110 y 111 de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    En cuanto a los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/234/2013, el cual cursa al folio 07 de la quinta pieza del expediente; y que el objeto de la prueba era la remisión de las convenciones colectivas suscritas ante ese órgano por la empresa demandada, empero, tratándose la convención colectiva de una norma de derecho que se presume conocida por el Juez y que no constituye además prueba de hecho alguno, este Juzgador no le otorga valor como medio probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los informes provenientes de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/018/2014, el cual cursa al folios 21 al 29 y 50 al 56 de la séptima pieza del expediente. Una vez revisado el contenido del informe remitido, observa este despacho que la Vicepresidencia de la República manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 126, con la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social, el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones cesó en sus funciones, asumiendo sus competencias la mencionada Tesorería. Además de ello, expresó que una vez analizados y revisados exhaustivamente cada una de las personas mencionadas en el oficio, se constató que ninguna de ellas se encuentran dentro de sus registros del Sistema de Jubilaciones Especiales llevados a tales efectos por esa Vicepresidencia. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    En cuanto a los informes provenientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/514/2013, el cual cursa al folios 104 al 107 y 110 y 111 de la séptima pieza del expediente. Una vez revisado este informe, encuentra este despacho que el referido ente remitió los Estudios Económicos Comparativos de Costos, contenidos en los expedientes de Proyectos y Acuerdos de convenciones colectivas de trabajo de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. que cursan en el archivo inactivo de ese Ministerio (Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública). Que en este sentido, consta que para el año 2005 el acuerdo de convención colectiva 2005-2007 presenta información de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de la nómina de pago mensual; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Que para el año 2008 el acuerdo de convención colectiva 2009-2010 presenta información de los años 2007, 2008 y 2009, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Y que para el año 2013 el acuerdo de convención colectiva 2008-2010 presenta información de los años 2012, 2012 y 2014, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados.

    Analizados los datos remitidos, se observó que los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser inferior a los costos del plan de jubilación para los datos anuales de 2005 al 2009 allí suministrados; y que para los años 2012 al 2014, los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser superior a los costos del plan de jubilación, empero, se observó que no puede realizarse un comparativo a partir de allí para determinar si efectivamente los costos del plan de jubilación son muy inferiores respecto del tabulador de nómina (personal activo), pues, el estudio de costos suministrado no incorpora el número de trabajadores activos (nómina mensual tabulador), el cual, naturalmente debe ser muy superior al del personal jubilado, amén del hecho cierto de que existen beneficios que únicamente son percibidos por los trabajadores activos en función de sus evaluaciones de desempeño y/o primas de producción, etc. (sólo a título de ejemplo, pueden ser muchas asignaciones más), que se determinan en función de la labor que éstos realizan actualmente en la empresa demandada, que naturalmente no son asignaciones posibles de percibir por el personal jubilado, pues el mismo está inactivo. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    4) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De los salarios o remuneraciones del personal activo de nómina diaria y mensual percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 2) Acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 3) Acerca de los acuerdos establecidos entre la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C. V. G. FERROMINERA (ASOJUPFO) y 4) Cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia la momento de la constitución, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 131 al 133 de la sexta pieza del expediente y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) de la sexta pieza del expediente y folio setenta y cuatro (74) de la séptima pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y actora manifestó que la prueba no se encuentra completa con respecto a la información suministrada por la parte de la empresa demandada, la parte demandada manifestó que no le encuentra lógica a la manifestación suministrada con respecto a este medio de pruebas, ya que dicha parte se encontró en todo momento en la Inspección judicial practicada en dicha empresa: El Tribunal hace constar que dispuso de un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones.

    Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente:

    1. Los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012, los cuales constan en el soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen los recibos de nómina mensual emitidos por la empresa a los demandantes de autos, por concepto de las asignaciones percibidas en su condición de jubilados;

    2. Considerando como una muestra significativa y suficiente para la decisión de esta causa, las partes acordaron que se obtuviera una muestra de trabajadores activos en los cargos similares a los que ocuparon los ex trabajadores jubilados demandantes de autos. La parte actora efectuó dicha selección y constan de este medio probatorio, específicamente del soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Empleo y Remuneración de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen recibos de pago de nómina mensual de los trabajadores activos de la empresa con relación al cargo de Asistente Técnico, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.305.554, 6.031.553, 12.128.527, 4.891.080 y 5.560.012; con relación al cargo de Técnico Contable, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 5.985.540, 15.619.429, 14.986.621 y 10.549.333, con relación al cargo de Mecánico de Mantenimiento Industrial Calificado II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.179.829, 9.906.505, 11.449.392, 15.521.598 y 15.687.733; con relación al cargo de Supervisor de Patio, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 13.120.488 y 5.884.669; y con relación al cargo de Analista de Planificación y Control II, la muestra suministrada de los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 16.392.821, 16.613.049, 16.312.297, 16.700.702 y 16.613.587;

    3. Con relación al ciudadano G.P. F, Cédula de Identidad Nº 1.594.580, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Analista de Planificación y Control II”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y con relación al ciudadano FERMIN A TEODOMIRO, Cédula de Identidad Nº 1.499.396, el sistema de nómina muestra como cargo anterior: “Técnico Contable I”, el cual fue migrado a esta denominación para adaptarlo al sistema de nómina, lo que realiza el Departamento de Telemática cuando se trata de cambios masivos, como en este caso. Que dicha migración se realizó en función de un cargo de grado similar o superior. Adjunto, se consignó impresión de la pantalla de nómina demostrativo de lo reflejado por el sistema al ingresar los datos de este jubilado; y

    4. Que en el Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., existe una carpeta de manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados. Al efecto, este Juzgador tuvo a la vista original de actas de fechas 25/10/2004; 07/11/2005; 21/04/2005; 28/04/2005; 01/02/2010; y 08/05/2009 suscritas por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibidas por la Gerencia de Relaciones Laborales. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de la inspección practicada. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra Z, letras AA, AB, AC, AD y AE, respectivamente, insertas a los folios 167 al 210 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 173 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar por ser copias simples la documentales contenidas a los folios 208 al 210 de la tercera pieza del expediente y folio 8 de la cuarta pieza del expediente, desconoce el contenido de los folios 28 al 80 y 81 al 83 de la cuarta pieza del expediente, por que nada atribuye al presente juicio su contenido, la parte demandada insiste en valor probatorio de los mismos.

      A los folios 167 al 173 de la tercera pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la empresa demandada de autos para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.

      A los folios 174 al 187 de la tercera pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la asociación antes nombrada, para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.

      A los folios 188 al 191 de la tercera pieza, cursa copia de Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Jubilados y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/03/2002. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que las partes firmantes en dicha acta pactan los acuerdos suscritos entre los que se encuentran los aumentos de las pensiones de los jubilados y pensionados, así como un número de beneficios y asignaciones adicionales a su pensión.

      A los folios 192 al 205 de la tercera pieza, cursa copia simple de una correspondencia de la Asociación de Jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigida a la Gerente General de Personal de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 25 de octubre de 2004. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental fue promovida por la demandada con el objeto de desvirtuar lo alegado por los actores en su escrito libelar, al señalar que la Política de Homologación fue “impuesta como aspecto supremo de beneficencia para jubilados y pensionados”, cuando lo cierto es que ellos instaron el acuerdo presentando un anteproyecto para el estudio y aprobación de dicha empresa. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe la propuesta de Acta-Convenio presentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados a la empresa demandada, suscrita por los representantes de dicha Asociación. Así se establece.

      A los folios 206 y 207 de la tercera pieza, cursa copia simple del “Punto de Cuenta a la Junta Directiva” de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. identificado como Punto Nº 20. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez aplicada por la demandada es el resultado de una Comisión de Trabajo integrada por ésta y la Asociación de Jubilados. Así se establece.

      A los folios 208 y 209 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-271/2004” de fecha 15/12/2004. Como quiera que esta documental fue impugnada por encontrarse en copia simple, sin que se demostrare su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Al folio 210 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-058/2006” de fecha 16/03/2006. Como quiera que esta documental fue impugnada por encontrarse en copia simple, sin que se demostrare su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      A los folios 02 y 03 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta de Instalación de de Comisión de Trabajo” para revisión del contenido del Acta Convenio, entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados y pensionados de Ferrominera. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la instalación del comité y los puntos que se someterían a estudio y revisión de las Actas Convenios ya suscritas. Con esta documental se desvirtúa lo alegado por los actores al señalar que la demandada actuó de forma impositiva, disminuyendo “sustancial y progresivamente las remuneraciones de debieron ir incrementándose en la medida que el salario del los homólogos fue incrementándose”…, cuando se observa que todos los conceptos y beneficios otorgados a los Jubilados han sido resultado del Acuerdo entre éstos y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Así se establece.

      A los folios 04 y 05 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta de Reunión” suscrita por las partes de la Comisión de Trabajo para la revisión del Acta Convenio de fecha 28 de abril de 2005. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los acuerdos a los que, durante la celebración de dicha reunión, arribaron la empresa demandada y la Asociación de Jubilados y Pensionados. Además, que el Sistema Convencional de jubilaciones que rige a los jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., es producto del acuerdo entre la Asociación de Jubilados y Pensionados y la demandada. Así se establece.

      A los folios 06 al 23 de la cuarta pieza, cursa copia de “Acta Final”, suscrita por los representantes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados de Ferrominera, en fecha 07 de noviembre de 2005. Se observa que la parte actora impugnó el folio 08 de este documento, empero, considera quien suscribe que quedó demostrada su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza pudo constatarse con la presentación de los originales y con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo fue el acta de inspección judicial, particular cuarto, promovida por la parte demandada y evacuada oportunamente por este Juzgado, que consta inserta a los folios 95 al 111 de la sexta pieza del expediente. Amén de lo expuesto, como quiera el resto de las documentales de este mismo medio en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador lo acordado por las partes como condiciones y beneficios para los Jubilados y Pensionados como mejora y que remite al Acta Convenio del año 2004, donde se reflejan el cúmulo de beneficios acordados a favor de los jubilados y pensionados de la demandada. Así se establece.

      Al folio 27 de la cuarta pieza, cursa copia de la sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el aludido órgano judicial declinó la competencia de Recurso de Nulidad signado con el numero FP11-G-2012-000053 interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decisión en contra de la cual el apoderado de la Asociación solicitó Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante oficio 12-930. Así se establece.

      A los folios 28 al 80 de la cuarta pieza, cursa copia del “Recurso de Nulidad de de Acto Administrativo conjuntamente con acción de A.C.” identificado con el Nº FP11-N-2012-000188. Si bien observa este despacho que el demandante en la audiencia de juicio manifestó “desconocer” esta documental, observa este despacho que la misma no emana de sus representados, sino que se corresponde con la copia simple de un expediente judicial, el cual, en todo caso debió ser “impugnado” más no “desconocido”. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas válidamente por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c. en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, “Sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz” de fecha 04 de julio de 2012, en la que declina la competencia del Recurso de Nulidad en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y “Sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” de fecha 25 de septiembre de 2012 mediante la cual ese Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y por el conflicto de competencia remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

      A los folios 84 y 85 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de enero de 2004. Si bien observa este despacho que el demandante en la audiencia de juicio manifestó “desconocer” los folios 81 al 83 de esta documental, observa este despacho que la misma no emana de sus representados, sino que se corresponde con el original de un documento emanado de la demandada, el cual, en todo caso debió ser “impugnado” más no “desconocido”; y que pretende la demostración de un hecho ya establecido por la parte actora como lo el que se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano ROJAS ESTABA V.J.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas válidamente por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano ROJAS ESTABA V.J., con una asignación de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con 82/100 (Bs. 948.536,82) mensuales a partir del 1º de febrero de 2004, equivalentes al 65% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 948,54. Así se establece.

      Al folio 86 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano ROJAS ESTABA V.J., cédula de identidad Nº 3.873.725 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 21 de abril de 1981 hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. F. 4.483,00, Cheque Abasto Total de Bs. F. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. F. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. F. 7.580,56. Así se establece.

      A los folios 87 al 95 de la cuarta pieza, cursa original de la Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado ROJAS ESTABA V.J.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

      A los folios 96 y 97 de la cuarta pieza, cursa originales de Resoluciones de fecha 03 de enero de 2004 y 05 de mayo de 1995. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.A.C., con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 22.765,36) mensuales a partir del 1º de abril de 1994, equivalentes al 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, y que fue corregido en la Resolución de fecha 05 de mayo de 1995 a Bs. 23.704,78 mensuales vigentes a partir del 1º de abril de 1994, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 23,70. Así se establece.

      Al folio 98 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARRERA JESÚS, cédula de identidad Nº 1.387.710 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 29 de abril de 1964 hasta el 04 de abril de 1994, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.130,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.227,56. Así se establece.

      A los folios 99 al 110 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado J.A.C.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

      Al folio 111 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de noviembre de 1992. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano P.F.G.P., con una asignación de Veinte y Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 22.706,94) mensuales a partir del 1º de julio de 1993, equivalentes al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 22,71. Así se establece.

      Al folio 112 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano F G.P., cédula de identidad Nº 1.594.580 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 26 de septiembre de 1958 hasta el 01 de julio de 1993, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.182,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.478,56, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 619,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.279,56. Así se establece.

      A los folios 113 al 125 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado G.P.F.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

      Al folio 126 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 24 de octubre de 1995. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano T.F.A., con una asignación de Catorce Mil Ochocientos Noventa con Veinte y Dos Céntimos (Bs. 14.890,22) mensuales a partir del 30 de diciembre de 1995, equivalentes al 75% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 14,89. Así se establece.

      Al folio 127 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano FERMÍN A TEODOMIRO, cédula de identidad Nº 1.499.396, prestó sus servicios en esa empresa desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 29 de diciembre de 1995, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.194,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 817,47 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.011.47. Así se establece.

      A los folios 128 al 141 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado T.F.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se establece.

      Al folio 142 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 1º de noviembre de 2005, donde el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano P.A.G.G.. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

      Al folio 143 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., respecto del ciudadano P.A.G.G.. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 144 al 150 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado P.A.G.G.. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 151 y 152 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de diciembre de 2005. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano D.R.P., con una asignación de Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 413.309,67) mensuales a partir del 1º de enero de 2006, equivalentes al 67,50% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 413,31. Así se establece.

      Al folio 153 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano D.R.P., cédula de identidad Nº 4.509.419 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 14 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2005, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.203,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 817,47 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.020.47. Así se establece.

      A los folios 154 al 162 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado D.R.P.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información idéntica a la suministrada por la demandada de autos en la inspección judicial promovida por la parte actora, para verificar los montos asignados a los demandantes en su condición de jubilados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los ajustes de pensiones recibidos por este actor desde el año 2006 (por haber egresado en noviembre 2005) hasta la actualidad. Así se establece.

      Al folio 163 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y a los folios 164 al 173 de la cuarta pieza, cursa Relación de Pago Nómina, emitida por el Departamento de Nóminas de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., correspondiente al ex trabajador jubilado N.H.. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas se refieren a un ciudadano que no es parte de la presente causa, este medio nada aporta a la solución de la controversia, por ende, no le otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

      2) Pruebas de informes dirigidas al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/239/2013, el cual cursa al folio 213 al 215 de la cuarta pieza del expediente la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso, la parte demandada insiste en el valor probatorio del mismo, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva; y de la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/237/2013, el cual cursa al folio 75 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso, la parte demandada insiste en el valor probatorio del mismo.

      En cuanto a los informes provenientes del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/239/2013, el cual cursa al folio 213 al 215 de la cuarta pieza del expediente. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso; este Tribunal debe forzosamente desestimar su impugnación en primer lugar, porque la autenticidad de la respuesta brindada no está cuestionada, por el contrario, este Juzgador presume la autenticidad de la misma y la exactitud de su contenido, no habiendo cumplido con su carga la parte actora impugnante de probar la falsedad de la misma (Vid. Sentencia número 1389 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); y en segundo lugar, porque la información contenida en el mismo sí tiene relevancia respecto del mérito de la causa, en razón al contenido que se desprende del mismo. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa remitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c. en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, ante el referido Juzgado Superior, y que mediante sentencia del 02 de mayo de 2012 se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual, para el momento de la emisión de la respuesta, se encontraba instruyéndose ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

      En cuanto a los informes provenientes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/237/2013, el cual cursa al folio 75 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso; este Tribunal debe forzosamente desestimar su impugnación en primer lugar, porque la autenticidad de la respuesta brindada no está cuestionada, por el contrario, este Juzgador presume la autenticidad de la misma y la exactitud de su contenido, no habiendo cumplido con su carga la parte actora impugnante de probar la falsedad de la misma (Vid. Sentencia número 1389 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); y en segundo lugar, porque la información contenida en el mismo sí tiene relevancia respecto del mérito de la causa, en razón al contenido que se desprende del mismo. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa remitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la causa referida en la informativa anterior, se encuentra instruyéndose por ese órgano en el expediente signado con el número AP42-G-2013-000046, habiéndose designado como ponente para su decisión a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se le pasó el expediente para la decisión correspondiente. Así se establece.

      3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nomina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si dentro de los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales se encuentra el original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales, se deje constancia de los firmantes de correspondencia, 2) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005, 3) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005 y 4) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de octubre de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 95 al 111 de la sexta pieza del expediente, la parte actora manifestó que impugna y desconoce los anexos contentivos en dicha acta de inspección judicial, por no estar suscritos por sus representados y la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.

      Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente que en los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A existe una carpeta de Manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados, a saber:

    5. Este Juzgador tuvo a la vista original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales;

    6. Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005;

    7. Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005; y

    8. Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de inspección levantada. Así se establece.

      4) Prueba de Ratificación de Documentos: el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NINOSKA FLORES, M.C. y A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

      Como quiera que los testigos promovidos no se hicieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos, pues el acto quedó desierto respecto de esos testigos. Así se establece.

      Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:

      1) De la prescripción de la pretensión deducida

      Adujo la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

      Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia este procedimiento, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer acción por cualquier pretensión sobre Jubilación para los demandantes V.J.R., J.A.C., P.F.G., T.F.; y desde el año 2005 para el demandante D.R.P. , habida cuenta que fue en esos años en que éstos fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que nuestra mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes (06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente), había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces PRESCRITA, y así solicitamos sea declarado

      .

      Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.C.I., contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:

      Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

      Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

      Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

      Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

      En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De lo expuesto se deduce, que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo comparte este sentenciador.

      Ahora bien, es necesario diferenciar el objeto particular de la pretensión, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varía de acuerdo con lo demandado, concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio, ha de considerarse la fecha en que culminó la relación laboral; pero si, reconocida la jubilación, se busca el ajuste de la pensión o el cobro de alguna diferencia no pagada, entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto; y, cuando la contraparte oponga la defensa de prescripción, corresponderá al juez determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).

      En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión de jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 30/01/2012 por el ciudadano V.R.; el 06/02/2012 por el ciudadano J.C.; desde el año 2005, habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano D.P.; habiéndose interpuesto la demanda el 06/02/2012 por el ciudadano P.G.; y el 01/03/2012 por el ciudadano T.F., identificados en autos.

      Que igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, en el mismo orden en que fueron nombrados, en fechas 06/03/12, 06/03/12, 06/03/12, 14/03/12 y 06/03/12 respectivamente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.

      Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial mencionado, considerando quien suscribe que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente al alegato de prescripción vertido en la contestación por la demandada, ratificado en la audiencia de juicio y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 30/01/2009 para el ciudadano V.R.; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano J.C.; desde el año 2005 al 06/02/2009 para el ciudadano D.P.; desde el año 2004 al 06/02/2009 para el ciudadano P.G.; y desde el año 2004 al 01/03/2009 para el ciudadano T.F., identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      2) De la cuestión prejudicial alegada

      Adujo la parte demandada en su contestación, lo siguiente:

      “En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, invocamos de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de nuestra mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

      Asimismo, oponemos prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el numero FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

      Vale señalar que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de FERROMINERA radica el reclamo del actor, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y nuestra mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que nuestra mandante otorga a sus trabajadores y del cual son acreedores los actores.

      Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar un fragmento del criterio contenido en la sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: G.B., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:

      Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

      Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

      Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: L.E.M.M., contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:

      “En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso R.F.F. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

      (…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

      Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

      .

      Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente:

      La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)

      .

      De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relació

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