Decisión nº 11-04-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de abril de 2011.

Años 200º y 152º

Sent. Nº 11-04-06.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.M.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.511, asistido por la abogada en ejercicio Dorange F.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.566, contra el ciudadano A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.579.599, con domicilio procesal en la avenida M.J., inmueble distinguido con el número 6-22 al lado de La Marquesita de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente.

En fecha 27 de septiembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 de aquél mes y año, se formó expediente, y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En fecha 13 de octubre de 2010, el actor asistido por la abogada en ejercicio Dorange F.M.M., presentó escrito de reforma de la demanda alegando que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/06/2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos, contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano A.B.F., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-B, que forma parte del edificio “MARQUEZ III”, integrante del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, ubicado frente a la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros (89,17M2), ubicado en la primera planta del referido edificio, y que posee las siguientes características: sala-comedor, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet, cocina, lavadero y un (1) dormitorio con su baño interno, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada norte del edificio hacia zona de recreación y parque, sur: en parte con pasillo de circulación y ascensores y en parte hacia zona libre, este: con fachada este del edificio hacia zona de estacionamiento, y oeste: con el apartamento uno raya C (1-C).

Que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció como precio de la venta la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.F.120.000,00), que debía ser cancelado por el aceptante al propietario al momento de la protocolización de la escritura de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente; y que en la cláusula cuarta, se fijó como plazo para su vigencia, dos (2) años contados desde del 01 de enero del 2008, hasta el 01 de enero del 2010, con la finalidad de que el propietario realizara todos los trámites correspondientes por ante los organismos competentes, para la liberación de las deudas del inmueble, y obligándose a hacer la tradición legal, libre de todo tipo de gravamen y carga. Citó el contenido de las cláusulas quinta y séptima del referido contrato.

Que el vendedor o propietario, no realizó ninguna diligencia ante los organismos públicos correspondientes para solventar los pagos de las solvencias y demás documentos necesarios para la entrega del inmueble o apartamento con opción a compra venta en definitivo, no realizando los respectivos pagos de impuestos y cargas del inmueble ofrecido en venta a su persona, que en el mes de diciembre del 2009, cuando lo llamó para hacer efectivo el pago del precio pautado para la venta del citado inmueble, se negó rotundamente, incumpliendo con todo lo establecido en el contrato en cuestión. Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.

Manifestó que han sido múltiples las gestiones realizadas para que el propietario u oferente cumpla con las obligaciones adquiridas en el señalado contrato, sin haberlo logrado, llegando incluso a tratar de sacarlo del inmueble bajo amenazas a él y su familia, por lo que demanda al ciudadano A.B.F., para que convenga o así lo declare el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito conjuntamente con su persona. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), equivalentes a tres mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias (3.692 U.T).

Acompañó con el libelo de la demanda: original de contrato de alquiler con opción a compra venta suscrito por los ciudadanos A.B.F. y J.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/06/2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos.

Por auto del 19 de octubre de 2010, se admitió la demanda intentada, ordenándose citar al demandado ciudadano A.B.F., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos respectivos en fecha 25/10/2010, siendo personalmente citado el 27 de aquél mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio A.A.R., presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechazándola de manera enfática y categórica. Negó, rechazó y contradijo por ser falso: que su representado haya incumplido con lo pautado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13/06/2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos; que su mandante en su condición de propietario de dicho inmueble no haya realizado ninguna diligencia ante los organismos públicos respectivos para solventar los pagos de las solvencias y demás documentos que fuesen necesarios para la entrega de tal inmueble y que no haya realizado los pagos de los impuestos y cargas del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya llamado a su representado en diciembre de 2009 para pagarle el precio pautado para la respectiva venta, y que su mandante se hubiese negado; que hayan sido múltiples las gestiones realizadas por el actor para que su poderdante cumpliera con las obligaciones adquiridas en el referido contrato; que su representado haya tratado de sacar al accionante y a su familia bajo amenazas.

Que el actor hace una reclamación judicial por cumplimiento de contrato, cuyo documento presentado como fundamento de la acción, en la cláusula cuarta estableció un lapso de dos años para su duración, es decir del 01 de enero del 2008 al 01 de enero del 2010, que para la fecha de interposición de la demanda, es decir 23 de septiembre de 2010, ya el mismo había fenecido y expirado, por vencimiento del término, afirmando que no es procedente el cumplimiento del referido contrato por encontrarse vencido, que ya había expirado el lapso perentorio de dos años fijado consensualmente por las partes, sin haberse materializado dentro de tal plazo el pago del precio fijado en la opción de compra venta que fue de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), que ante dicho incumplimiento por parte del demandante debe sucumbir la pretensión propuesta.

Enfatizó que ante el incumplimiento por parte del actor en lo relativo a la obligación de pago de la señalada suma de dinero en el lapso fijado en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, la opción de compra-venta quedó resuelta de pleno derecho; que el accionante no manifestó interés alguno dentro del señalado plazo, ni efectuó oferta real de pago, solicitando se declare sin lugar la demanda. Que ese incumplimiento por parte del ciudadano J.M.V., en cuanto a la falta de pago, conlleva a que carezca de legitimación e interés para intentar la demanda, oponiendo de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación e interés de la parte actora para sostener el juicio.

Expuso que del contrato suscrito por las partes en litigio, se evidencia que es un contrato ambiguo en el cual se conjuga un arrendamiento con opción a compra venta del inmueble que describe, en el que el actor se comprometió y obligó en la cláusula sexta, que los gastos que ocasionase tal negociación serían por su cuenta, lo que adujo no haber cumplido dentro del lapso de duración del mismo, así como tampoco cumplió con la obligación de cancelar el precio estipulado para la venta del inmueble, es decir, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Citó el artículo 1.167 del Código Civil. Opuso la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, alegando que el accionante no cumplió dentro del lapso estipulado de dos años con sus obligaciones, es decir, de pagar los gastos y el precio del inmueble. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el valor y mérito favorable del contenido de las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato suscrito entre los ciudadanos A.B.F. y J.M.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/06/2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2011. Tal instrumento se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2011, el actor asistido de la mencionada abogada en ejercicio Dorange F.M.M., suscribió diligencia en la que manifestó desistir de continuar con el presente procedimiento, solicitando la notificación de la parte demandada, exponiendo que en fecha 03 de enero el ciudadano A.B.F. conjuntamente con su hijo C.B.P., le vendieron el inmueble objeto del presente procedimiento, considerando que la demanda cumplió su fin, a cuyos efectos consignó copia simple de documento por el cual los ciudadanos A.B.F. y C.B.P. le dieron en venta al ciudadano J.M.V.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/12/2010, bajo el Nº 38, Tomo 297 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06/01/2011, inscrito bajo el Nº 288.5.2.7.479 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Por auto dictado el 25/01/2011, y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al demandado ciudadano A.B.F. y/o a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., mediante boleta dejada en su domicilio procesal, lo cual fue cumplido en fecha 17/02/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 38.

• No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes, por auto del 25 de marzo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se a.l.d.o. por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.A.R., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que el actor hace una reclamación judicial por cumplimiento de contrato, cuyo documento presentado como fundamento de la acción, en la cláusula cuarta estableció un lapso de dos años para su duración, es decir del 01/01/2008 al 01/01/2010, que para la fecha de interposición de la demanda -23 de septiembre de 2010-, ya el mismo había fenecido y expirado por vencimiento del término, afirmando que no es procedente el cumplimiento del referido contrato por encontrarse vencido, que ya había expirado el lapso perentorio de dos años fijado consensualmente por las partes, sin haberse materializado dentro de tal plazo el pago del precio fijado, que el accionante no manifestó interés alguno dentro del señalado plazo, ni efectuó oferta real de pago, que ese incumplimiento por parte del demandante conlleva a que carezca de legitimación e interés para intentar la demanda, oponiendo de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación e interés de la parte actora para sostener el juicio.

Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión ejercida es de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes hoy en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/06/2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos, cuya demanda fue fundamentada entre otras normas, en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige que, la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso.

En tal sentido, quien aquí decide observa que al no distinguir en modo alguno nuestro legislador que para el ejercicio de la acción contemplada en dicha disposición legal, necesariamente el contrato objeto de la pretensión ejercida deba encontrase vigente, es por lo que, mal puede hacerlo este órgano jurisdiccional -intérprete de dicha norma-, resultando por ello forzoso considerar manifiestamente improcedente la defensa opuesta al respecto por la parte demandada, y por vía de consecuencia, se estima inoficioso analizar si el contrato cuyo cumplimiento aquí se peticiona se encontraba vigente o no, para la fecha en que fue presentada la demanda que aquí nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.A.R., opuso la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que el accionante no cumplió dentro del lapso de dos años estipulado en la cláusula cuarta del contrato, con sus obligaciones de pagar el precio fijado en la opción de compra venta que fue de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), que el accionante no manifestó interés alguno dentro del señalado plazo, ni efectuó oferta real de pago, y que el actor se comprometió y obligó en la cláusula sexta, que los gastos que ocasionase tal negociación serían por su cuenta, lo que adujo no haber cumplido dentro del lapso de duración del mismo.

El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1988, señaló que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte accionada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

  1. Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso, tal requisito se encuentra cumplido conforme se desprende del contenido del contrato celebrado entre las partes hoy en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos.

  2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Atendiendo al contenido de lo estipulado por las partes contratantes hoy en controversia, se colige que las obligaciones de éstas eran de cumplimiento simultáneo, pues El ACEPTANTE debía cancelar al PROPIETARIO, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), en el mismo acto de la protocolización de la escritura de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

  3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En relación con ello, vale precisar que en modo alguno, la parte actora demostró el pago de la obligación contraída en la referida cláusula tercera, incidiendo de manera determinante tal incumplimiento sobre lo principal de la relación contractual en cuestión.

  4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. No consta en estas actas procesales, que la parte actora hubiere comprobado que el aquí accionado haya dado lugar a su incumplimiento.

  5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Del contenido del contrato acompañado como instrumento de la pretensión ejercida, se evidencia claramente que mal podía el demandado otorgar el documento definitivo de venta del citado inmueble, sin recibir el pago estipulado al efecto, hecho extintivo o liberatorio de la obligación asumida por el aquí accionante, que para la fecha en que fue presentada la demanda (23/09/2010) no fue comprobado en estas actas procesales.

Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.

En el caso de autos, cabe precisar que de las motivaciones precedentemente expuestas se desprende que se encuentran cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción invocada, motivo por el cual prospera la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado; Y ASÍ SE DECIDE

Es por ello que, ante la procedencia de la defensa de mérito antes analizada, que como bien se señaló supra en el texto de este fallo, provoca la declaratoria de no haber lugar a la pretensión intentada, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de los demás argumentos esgrimidos por la parte accionada al dar contestación a la demanda, así como sobre los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentada por el ciudadano J.M.V.S., contra el ciudadano A.B.F., identificados supra en el texto de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9394-CO.

rm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR