Decisión nº FEB-036-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.319

DEMANDANTE: V.R.N., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.865.696.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria esquina con Calle Colombia N° 51,

Edificio A.O., Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: P.M.M., DAISY DEL

VALLE MUNDARAIN, J.E.

MUNDARAIN, B.L.M.,

M.Y. MUNDARAIN Y ROSA

DEL VALLE ROMERO, titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 12.886.873,

24.692.390, 20.125.016, 18.917.739, 17.021.745,

13.075.185 y 10.878.920 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: D.V., Inscritas en el

Inpreabogado bajo el N° 164.370.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE

UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Visto sin informes de las partes.

En fecha 14 de Mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana V.R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696 y domiciliada en el Cerro 23 de Enero, casa s/n, detrás del Hotel Victoria, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.371, y en el libelo expuso:

Que a partir del año 1.966, inició una relación concubinaria con quien en vida se llamara N.A.M.F., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834 y de su mismo domicilio, cuya relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años, en donde él se desempeñaba como Obrero (jubilado) en el antiguo MTC, sede Capitanía de Puerto de Guiria Estado Sucre y realizaba trabajos de albañilería en sus tiempos libres y que ella al cuidado de los niños, estableciendo el hogar conyugal en el Cerro 23 de Enero, casa s/n, detrás del Hotel Victoria, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el 20 de Diciembre de 2.014, que fallece en el Hospital General de Carúpano, Dr. S.A.D., según consta de acta N° 0023, de fecha 13 de Enero de 2.015, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexó marcada “A”, que vivieron en concubinato durante 48 años, hasta el último día de su vida, según consta de Justificación Post Mortem expedido por la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, la cual se anexó marcada “B”, que de la unión con el prenombrado difunto, procrearon Ocho (08) hijos, que anexó en un bloque marcado “C”, copias de las Partidas de Nacimiento de cada uno de ellos y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, los cuales llevan por nombre: 1) P.M.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.873; 2) D.D.V.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.390; 3) J.E.M.R., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.016; 4) B.L.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.739; 5) Y.M.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.745; 6) M.Y.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.185; 7) R.D.V.R.D.S., casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.920 y 8) C.J.M.R.,( difunto, quien para el momento de su fallecimiento era menor de edad).

Que es el caso que de dicha unión concubinaria no obtuvieron bienes patrimoniales, que solo desea que se declare legalmente la situación, para que el Seguro Social Obligatorio le asigne la pensión de sobreviviente que le concede la Ley por ser la concubina del finado.

Que por todas las razones expuestas es que demanda a los ciudadanos: 1) P.M.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.873; 2) D.D.V.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.390; 3) J.E.M.R., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.016; 4) B.L.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.739; 5) Y.M.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.745; 6) M.Y.M.R., soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.185; 7) R.D.V.R.D.S., casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.920 y 8) C.J.M.R.; para que convengan o en su defecto el Tribunal declare por medio de Sentencia Mero Declarativa la Unión Estable del Concubinato que hubo entre el hoy difunto, ciudadano N.A.M.F. con la ciudadana V.R.N..

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados y se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, siendo citados los demandados en fechas 03 de Agosto de 2.015, 06 de Agosto de 2.015 y 10 de Agosto de 2.015, tal como consta a los folios 74 y del 77 al 85 del expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2.015, compareció la ciudadana R.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.920, asistida por la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, y otorgó poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada. (Folio 74 del expediente).

En fecha 17 de Septiembre de 2.015, compareció la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, y consignó poder especial que le fuera otorgado por los demandados. (Folio 86 al 90 del expediente).

En fecha 17 de Septiembre de 2.015, compareció la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda en la cual expone lo siguiente: que es cierto y le consta que la ciudadana V.R.N., mantuvo una relación concubinaria durante mas de 40 años, con el hoy difunto, ciudadano N.A.M.F., hasta el último día de su vida, tal como consta de justificativo de concubinato, que pueden dar fe de que dicha relación fue de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivieron durante estos años. Asimismo, solicitan al tribunal que se reconozcan los derechos como concubina de la ciudadana V.R.N., y se declare la existencia de la comunidad conyugal fundamentada en dicha acción Mero Declarativa. ( folios 91 al 92 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folios 98 y 99 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 111 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de Defunción N° 0023, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Enero de 2.015, donde consta que el ciudadano: quién en vida llevara por nombre N.A.M.F., venezolano, soltero, Obrero Jubilado, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, hijo de PETRA FARIAS Y J.M. ( difuntos ), dejó Siete hijos de nombres: 1) P.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.873; 2) D.D.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.390; 3) J.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.016; 4) B.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.739; 5) Y.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.745; 6) M.Y.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.185 y 7) R.D.V.R.D.S., titular de la Cédula de identidad N° 10.878.920 respectivamente, quien murió a consecuencia de: Paro Cardio-Respiratorio, Shock Hipovolemico, Anemia Severa, Cáncer de Riñón Derecho. (Folio 5 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2.015, de los ciudadanos: a) E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.792, la cual contesto de la manera siguiente: que si, es cierto y le consta que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana V.R.N.; que es cierto y le consta que también conoció al ciudadano N.A.M.F. ( Hoy difunto); que si es cierto y le consta que llevaron vida concubinaria desde el 12 de Marzo del año 1.968 has el día de su fallecimiento 20 de Diciembre de 2.014; que si es cierto y le consta que hicieron vida concubinaria, publica y notoria; que si es cierto y le consta que tuvieron 10 hijos; que es cierto y le consta todo lo dicho. b) I.J.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.435, la cual contestó de la manera siguiente: que si, es cierto y le consta que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana V.R.N.; que es cierto y le consta que tuvo una relación concubinaria desde hace muchísimos años con el ciudadano N.A.M.F. ( Hoy difunto); que si es cierto y le consta que llevaron vida concubinaria desde el 12 de Marzo del año 1.968 has el día de su fallecimiento 20 de Diciembre de 2.014; que si es cierto y le consta que hicieron vida concubinaria, publica y notoria; que si es cierto y le consta que tuvieron 10 hijos; que es cierto y le consta todo lo dicho. (Folios del 6 al 11 del expediente).

Justificativo de testigos que no puede ser apreciado por cuanto para su valoración debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 09, donde hace consta que fue presentada el día 05 de Enero de 1977, una niña de nombre P.M., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 27 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

4) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 293, donde hace consta que fue presentada el día 25 de Mayo de 1.993, una niña de nombre D.D.V., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 28 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

5) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 726, donde hace consta que fue presentado el día 30 de Noviembre de 1.990, un niño de nombre J.E., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hijo obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 29 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

6) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 191, donde hace consta que fue presentado el día 10 de Abril de 1.987, una niña de nombre B.L., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 30 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

7) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 178, donde hace consta que fue presentado el día 25 de Abril de 1.983, una niña de nombre Y.M., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 31 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

8) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 278, donde hace consta que fue presentado el día 30 de Mayo de 1.974, una niña de nombre M.Y., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 32 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

9) Copia certificada del Acta Partida de nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., bajo el N° 156, donde hace consta que fue presentado el día 07 de Febrero de 1.978, una niña de nombre R.D., por el ciudadano N.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.834, y es su hija obtenida de su unión no matrimonial con la ciudadana V.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.696, la cual cursa al folio 33 del expediente.-

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

10) Copia Simple Acta de Defunción N° 06, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.T., Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Noviembre de 1.989, donde consta que el ciudadano: quién en vida llevara por nombre C.J.M.R., venezolano, soltero, de 10 años de edad, era hijo reconocido de N.M. Y V.R., quien murió a consecuencia de: Hemorragia Cerebral Aguda-Traumatismo Cráneo Encefálico. (Folio 26 del expediente).

Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos: a) E.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.792, domiciliada en el Cerro 23 de Enero, Sector El Tigre, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., quien al ser interrogada por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce perfectamente bien a la ciudadana V.R. y al difunto N.M., desde hace aproximadamente 40 años; que si le consta que ellos vivieron en concubinato todos esos años, ya que son vecinos; que si le consta que ellos vivieron en concubinato de manera ininterrumpida, y no llegaron a separarse hasta la fecha de su muerte; que si es cierto y le consta que ellos procrearon siete hijos durante la unión concubinaria. b) I.J.C.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.435, domiciliada en el Cerro 23 de Enero, Sector El Tigre, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce perfectamente bien a la ciudadana V.R., igualmente conocí a su pareja el difunto N.M., desde hace mas 40 años; que si le consta que ellos vivieron en concubinato hasta el 20 de Diciembre de 2.014, fecha en la cual falleció N.A., y le consta porque es madrina de dos de sus hijos; que si le consta que ellos vivieron en concubinato en forma continua y su relación era conocida por todos; que si es cierto y le consta que ellos procrearon siete hijos durante la unión concubinaria.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, tal como y quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana V.R.N., contra los ciudadanos, P.M.M., D.D.V.M., J.E.M., B.L.M., M.Y. MUNDARAIN Y R.D.V.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio a partir del año 1.966 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 20 de Diciembre de 2.014.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, un extracto de la sentencia deberá ser publicado en un periódico de circulación en la localidad que sirve de asiento al Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nº 17.319

SGDM/Fvc.

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