Decisión nº 32-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2004-001551

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos H.M., A.V., C.T. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.811.579, 15.466.105, 7.841.738 y 7.816.813, respectivamente , y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.A. PINEDA BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO J.P., L.S., W.P.A., I.M.P.N., R.G., y L.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457 y 98.640, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1997, quedando anotado bajo el No 24, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

No hay constituido en actas.-

PARTE CO-DEMANDADA :

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., inscrita ante por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el No. 16, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos A.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.574.885, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.863. Y por sustitución de poder las ciudadanas D.C. PEROZO FUENMAYOR Y R.P.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.085.637 y 16.354.252, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA :

Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., inscrita ante por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos A.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.574.885, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.863. Y por sustitución de poder las ciudadanas D.C. PEROZO FUENMAYOR Y R.P.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.085.637 y 16.354.252, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-12-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 15-12-2004.

En fecha 22 de abril de 2005, fue evidenciada en actas actuación suscrita por la profesional del derecho procuradora de trabajadores K.M., mediante la cual en su carácter de apoderada de la parte actora solicita que el Tribunal sirva notificar a la parte demandada, luego de ello, en fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal ordenó se notificara a la Coordinación del Circuito Judicial, a los fines de instar el procedimiento ante el Ministerio Público. Luego de reconstruido el expediente respectivo, se evidenció de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y su prolongación, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la parte codemandada principal al acto de la audiencia preliminar y de las codemadadas ASFALTADORA JEANS Y CONTRUCTORA ZACO, a la prolongación de la misma.

Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, con el objeto de que las partes intervinientes tuvieran la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 01 de diciembre de 1997, en fecha 03 de marzo de 2003; 03 de febrero 2003 y 28 de abril 2003, sus representantes comenzaron a prestar sus servicios personales como chofer el primero, ayudante de laboratorio el segundo, operador de planta de asfalto el tercero y laboratorista el cuarto y último de los nombrados, para la unidad económica o grupo de empresas integrado por las personas jurídicas denominadas CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTURA ZAGO C.A.. Que los mismos devengaron un salario diario de Bs. 7.143,oo, Bs. 16.526,oo, 23.350,oo y Bs. 20.000,oo respectivamente; salarios éstos devengados según el Tabulador de Clasificación de Salarios y Cargos de la Industria de la Construcción. Que dichas labores eran realizadas de lunes a viernes de 7 a.m. a 3 p.m. para el ciudadano H.M. y de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los tres últimos. Que en fecha 13 de enero de 2004, los co-demandantes fueron despedidos por el ciudadano J.L.N.S., quien funge como Presidente de la Unidad Económica, estando los mismos amparados por la inamovilidad laboral decretada en fecha 14 de enero de 2004, mediante Decreto Presidencial No. 2.806. Que en fecha 12 de agosto de 2004, el procedimiento fue declarado con lugar, ordenando la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, el Reenganche y pago de salarios caídos a la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO, desacatando la misma la referida providencia administrativa.

  2. - Reclaman los co-demandantes: H.M., los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades dejadas de percibir no canceladas, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004; A.V., los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas no canceladas, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004 y Bono por asistencia; C.T., los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas no canceladas, salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004 y Bono por asistencia; y R.V., el concepto de Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 50.241.652,oo.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una audiencia preliminar por parte de la codemandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A., y la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de las accionadas ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 20-02-08, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

    Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,

    4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de las partes codemandadas, en relación a aquellos hechos alegados por los actores en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

    Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el presente caso se configuró para la codemandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A. la confesión del supuesto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero para el resto de las partes codemandadas, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prosiguió con el conocimiento de la causa y la fase de mediación. Luego, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando que posteriormente, se configuró la confesión relativa de las codemandadas ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., al no comparecer las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la cual riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente.

    En tal sentido, se pasa a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por las codemandadas ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

    1) Que el demandado no conteste la demanda.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

    De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a las demandadas, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Respecto del conjunto de pruebas promovidas por la parte accionante se indica:

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción, se observa que la misma tiene carácter normativo, por lo que forma parte del conocimiento jurídico del juez, y aplicable en base al principio IURA NOVIT CURIA.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a acta levantada por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, referente al Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, suscrita por los Representantes del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Móviles, sus similares y Conexos del Municipio San F.d.E.Z., por la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMÁQUIPES) y por los Representantes de la demanda CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, se observa que la misma constituye documento administrativo que fuera opuesto a las partes codemandadas ASFALTADORA JEANS Y CONSTRUCTORA ZACO, las cuales impugnaron dicha documental por cuanto según éstas no es oponible a las mismas, sino a la codemandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO. En tal sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto quedó admitido el hecho de la unidad económica de las codemandadas, y considerando que de dicha documental se desprende que los trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad devenida del conflicto colectivo sostenido entre las partes mencionadas. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia certificada de expediente No. 02-04-01-000097, expedida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por los codemandantes, que riela al folios 155 al 198, ambos inclusive, se observa que el mismo fue impugnado igualmente por las codemandadas ASFALTADORA JEANS Y CONSTRUCTORA ZACO, por cuanto según éstas no es oponible a las mismas, sino a la codemandada CONSTRUCTORA COSTA LAGO. En tal sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto quedó admitido el hecho de la unidad económica de las codemandadas, y considerando que de dicha documental se desprende que fue declarado un reenganche y el pago de salarios caídos en beneficio de los codemandantes. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CONSTRUCTORA ZACO C.A.

    Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte codemandada CONSTRUCTORA ZACO S.A.:

    En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre la referida a documento público denominado acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., que riela a los folios 204 al 208, ambos inclusive, se observa que dicho documento se encontró presentado en copia fotostática simple, y fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el documento denominado venta, que riela a los folios 209 al 211, ambos inclusive, se observa que los mismos constituye copia simple de documento autenticado, que fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.R. GUEVARA, Y T.A.M., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    ASFALTADORA JEANS C.A.

    Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte codemandada ASFALTADORA JEANS C.A.:

    En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, COMUNIDAD DE LA PRUEBAS Y APRECIACIÓN GLOBAL DE LA PRUEBA, se indica que los mismos constituyen parte integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:

    Sobre la referida a acta constitutiva de la sociedad ASFALTADORA JEANS C.A., que rielan a los folios 217 al 221, ambos inclusive, se observa que dicho documento se encontró presentado en copia fotostática simple, y fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documento denominado venta, que riela a los folios 222 al 224, ambos inclusive, se observa que los mismos constituye copia simple de documento autenticado, que fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos J.E. TORRENS Y A.F.G., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de las codemandadas al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

    En relación a la existencia de un grupo económico o unidad económica de empresas, este Sentenciador indica que las codemandadas, no probaron nada que le favorezca en relación a este hecho, ya admitido, por lo que se declara como cierto el mismo y procedente la solidaridad jurídicas de las codemandadas respecto de los conceptos demandados. Así se decide.

    Se declaran procedentes en relación al codemandante H.M., los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004. Así se decide.

    Se declaran procedentes en relación al codemandante A.V., los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones de acuerdo al período laborado, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004 y Bono por asistencia. Así se decide.

    Se declaran procedentes en relación al codemandante C.T., los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones de acuerdo al período laborado, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas no canceladas, salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004 y Bono por asistencia. Así se decide.

    Se declaran procedentes en relación al codemandante R.V., el concepto de Diferencia de Antigüedad, Vacaciones de acuerdo al período laborado, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas, y salarios caídos hasta la fecha de la providencia administrativa dictada el día 12 de agosto de 2004. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    H.M.

    Ingreso: 01-12-97

    Egreso: 13-01-04

    Tiempo de servicios: 6 años, 01 mes, 12 días

    Cargo: Chofer

  3. - Antigüedad:

    Desde el 01-12-97 al 18-06-98

    Salario básico: 2.240

    Salario integral: 2.799,11

    Alícuota de Utilidades: 448

    Alícuota de Bono Vacacional: 111,11

    15 días x 2.799,11= 41.986,65

    Desde el 18-06-98 al 01-12-98

    Salario básico: 5.850

    Salario integral: 7.832,5

    30 días x 7.832,5= 234.975

    Total 1998= 276.961,65

    Desde el 02-12-98 al 18-06-99

    Salario diario: 6.300

    Salario integral: 8.557,5

    Alícuota de Utilidades: 1.312,5

    Alícuota de Bono Vacacional: 945

    30 días x 8.557,5= 256.725

    Desde el 18-06-99 al 01-12-99

    Salario diario: 6.950

    Salario integral: 9.440,41

    Alícuota de Utilidades: 1.447,91

    Alícuota de Bono Vacacional: 1.042,5

    30 días x 9.440,41= 283.212,3

    2 días adicionales x 9.440,41= 18.880,82

    Total de 1999= 539.937,3

    Desde el 01-12-99 al 01-12-2000

    Salario diario: 7.650

    Salario integral: 10.391,25

    Alícuota de Utilidades: 1.593,75

    Alícuota de Bono Vacacional: 1.147,5

    60 x 10.391,25= 623.475

    4 días adicionales x 10.391,25= 41.565

    Total 2000= 665.040

    Desde el 01-12-2000 al 18-06-2001

    Salario diario: 7.650

    Salario integral: 10.391,21

    30 días x 10.391,25= 311.737,5

    Desde el 18-06-2001 al 01-12-2001

    Salario diario: 10.560

    Salario integral: 14.402,66

    Alícuota de utilidades: 2.200

    Alícuota de Bono Vacacional: 1.642,66

    30 días x 14.402,66= 432.079,99

    6 días adicionales x 14.402,66= 86.417,94

    Total 2001= 830.233,46

    Desde el 01-12-2001 al 18-06-2002

    Salario diario: 10.560

    Salario integral: 14.402,66

    30 días x 14.402,66= 432.079,99

    Desde el 18-06-2002 al 01-12-2002

    Salario diario: 12.040

    Salario integral: 16.421,27

    Alícuota de Utilidades: 2.508,33

    Alícuota de Bono Vacacional: 1.872,88

    30 días x 16.421,218= 492.636,56

    8 días adicionales x 16.421,218= 131.369,74

    Total 2002: 1.056.086,29

    Desde el 01-12-2002 al 01-06-2003

    Salario Diario: 12.040

    Salario integral: 16.421,218

    30 días x 16.421,218= 492.636,54

    Desde el 01-06-2003 al 01-12-2003

    Salario diario: 13.730

    Salario integral: 18.726,187

    Alícuota de Utilidades: 2.860,41

    Alícuota de Bono Vacacional: 2.135,77

    30 días x 18.726,187= 561.785,65

    10 días adicionales x 18.726,187= 187.261,87

    Total 2003: 1.241.684,02

    Desde el 01-12-2003 al 13-01-2004

    Salario diario: 13.730

    Salario integral: 18.726,187 x 5 días = 93.630,93

    TOTAL DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 4.722.453,54

  4. - Vacaciones : 145 x 13.730= 1.990.850

  5. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso:

    210 x 18.726,187= 3.932.499,27

  6. - Utilidades: 75 x 18.726,187= 1.404.464,025

  7. - Salarios Caídos: Desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive.

    180 x 18.726,187= 3.370.713,66

    Total: Bs. 13.430.130,49

    A.V.

    Ingreso: 03-03-04

    Egreso: 13-01-04

    Tiempo de servicios: 10 meses, 10 días

    Cargo: Ayudante

    Salario : Bs. 19.641,25

    Alícuota de Utilidades: 82 x 19.641,25= 1.610.582,5/12= 134.215,20/30= 4.473,84

    Alícuota de Bono Vacacional: 58 x 19.641,25= 1.139.192/12= 94.932,71/30= 3.164,42

    Salario Integral: Bs. 27.279,51

  8. - Antigüedad: 45 días x 27.279,51= 1.227.577,95

  9. - Vacaciones: 4,83 x 10= 48.3 x 19.641,25= 948.672,37

  10. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 x 27.279,51= 1.636.770,6

  11. - Utilidades: 6,83 x 10= 68.3x 19.641,25= 1.341.497,37

  12. - Salarios Caídos: Desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive.

    180 x 19.641,25= 3.535.425

  13. - Bono de asistencia: 52 x 19.641,25= 1.021.345

    Total: Bs. 9.711.288,29

    C.T.

    Ingreso: 03-02-04

    Egreso: 13-01-04

    Tiempo de servicios: 11 meses, 10 días

    Cargo: Operador de planta de asfalto

    Salario : Bs. 29.187,5

    Alícuota de Utilidades: 82 x 29.187,5= 2.393.375/12= 199447,91/30= 6.648,26

    Alícuota de Bono Vacacional: 58 x 29.187,5= 1.692.875/12= 141.072,91/30= 4.702,43

    Salario Integral: 40.538,19

  14. - Antigüedad: 45 días x 40.538,19= 1.824.218,55

  15. - Vacaciones: 4,83 x 11= 53.13 x 29.187,5= 1.550.731,87

  16. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 x 40.538,19= 2.432.291,4

  17. - Utilidades: 6,83 x 11= 75.13 x 29.187,5= 2.192.856,87

  18. - Salarios Caídos: Desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive.

    180 x 29.187,5= 5.253.750

  19. - Bono de asistencia: 60 x 29.187,5= 1.751.250

    Total: Bs. 15.005.098,69

    R.V.

    Ingreso: 28-04-03

    Egreso: 13-01-04

    Tiempo de servicios: 08 meses, 16 días

    Cargo: Laboratorista

    Salario : Bs. 19.641,25

    Alícuota de Utilidades: 82 x 19.641,25= 1.610.582,5/12= 134.215,20/30= 4.473,84

    Alícuota de Bono Vacacional: 58 x 19.641,25= 1.139.192/12= 94.932,71/30= 3.164,42

    Salario Integral: Bs. 27.279,51

  20. - Antigüedad: 45 días x 27.279,51= 1.227.577,95

  21. - Vacaciones: 4,83 x 09= 43.47 x 19.641,25= 853.805,13

  22. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 x 27.279,51= 1.636.770,6

  23. - Utilidades: 6,83 x 09= 61.47 x 19.641,25= 1.207.347,64

  24. - Salarios Caídos: Desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 07 de junio de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2004, lo que arroja un total de 180 días, ambos fechas inclusive.

    180 x 19.641,25= 3.535.425

    Total: Bs. 8.460.926,32

    TOTAL DE LA CONDENA: Bs. 46.607.443,79 ó Bs. F. 46.607,44. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  25. - LA CONFESIÓN DE LAS PARTES CODEMANDADAS CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., anteriormente identificadas.

  26. - CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.M.. A.V., C.T. Y R.V. en contra de las codemandadas CONSTRUCTORA COSTA LAGO C.A., ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  27. - SE CONDENA a las partes codemandadas CONSTRUCTORA COSTA LAGO S.A., ASFALTADORA JEANS C.A. Y CONSTRUCTORA ZACO S.A., a pagar a los ciudadanos H.M.. A.V., C.T. Y R.V., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 46.607,44), por la totalidad de los conceptos declarados, a ser cancelados a los codemandantes en la forma individualizada especificada en la parte motiva del presente fallo.

  28. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de las partes codemandantes, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  29. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  30. - SE CONDENA en costas a las partes co-demandadas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

    ASUNTO: VP01-L-2004-001551

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.J.N.

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