Decisión nº XP01-P-2010-000055 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000055

ASUNTO : XP01-P-2010-000055

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, de 25 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde nació el 05-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo al destacamento de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector San Sebastián, calle 14, casa s/n, fachada de color blanco y verde, hijo de A.V. (v) y M. deV. (v), Teléfono 0416-548.37.88, y GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 22-12-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, , Casa sin Número, hijo de Z.C. (F) y L.G. (F), teléfono N° 0426-945.80.70, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, residencias San Manuelito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano R.A.D.G., venezolano, natural de Caracas, lugar donde nació el 20-01-1951, de 58 años de edad,, soltero , pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 4.288.016, y la COLECTIVIDAD a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 11 de Enero 2010 la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó a los ciudadanos: VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, Y GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648, señalando: “de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto a los ciudadanos VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, Y GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648 , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público narro los hechos explanados en el acta policial donde expuso “esto fue el día de hoy en la madrugada en un establecimiento denominado Bar Italia, donde resulto lesionado presuntamente el ciudadano R.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.288.016, por los ciudadanos hoy imputados, quien denuncio por vía telefónica al CICPC, quienes se trasladaron al lugar y aprehendieron a los ciudadanos señalados por el denunciante, le hicieron la revisión a los que no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, pero supuestamente debajo de la mesa donde estaban sentados le consiguieron dos envoltorios de presunta droga, que según el Acta de Aseguramiento de sustancia arroja un peso de 1.5 gramos de presunta cocaína según consta en el folio 11 del expediente. Además la victima manifestó que fue golpeado en la espalda y en el pecho por los dos ciudadanos que fueron detenidos. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, Es todo.”

Se da el derecho de palabra a los imputados a cada uno en particular notificándolos de los derechos y garantías constitucionales y procesales, primero al ciudadano VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, de 25 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde nació el 05-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo al destacamento de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector San Sebastián, calle 14, casa s/n, fachada de color blanco y verde, hijo de A.V. (v) y M. deV. (v), Teléfono 0416-548.37.88 quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”, luego se le preguntó al ciudadano: GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 22-12-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, residencias San Manuelito, Casa sin Número, hijo de Z.C. (F) y L.G. (F), teléfono N° 0426-945.80.70 quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. E.H., quien manifestó: ““Tomando en cuenta las actas que se desprenden del expediente del presente asunto igualmente que no reposa en ella la medicatura forense hecha a la presunta victima para constatar las lesiones causadas a este ciudadano, me adhiero a la solicitud fiscal en vista de que estamos entrando a la etapa investigativa, igualmente solicito se le practique una medicatura forense al ciudadano J.A.V.O. y se deje constancia de las lesiones que tiene en su integridad física hecha por los ciudadanos actuantes, de igual manera solicito que se le apertura una investigación penal a dichos funcionarios por haber ocasionado estas lesiones, es todo”

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos: VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, Y GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648, que la Fiscalía no señaló otros delitos porque todos los ciudadanos estaban en estado de ebriedad, la fiscalía precalicación mientras se investiga los siguientes delitos de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud del procedimiento realizado por El Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto ayacucho donde señala la hora en que recibieron una llamada telefónica dando inicio a la investigación colocando varios delitos de usurpación de identidad, resistencia a la autoridad, drogas y lesiones genéricas, quien se identificó como R.R.D. , titular de la cédula de identidad N° V- 4.288.016 que señala que ingresando al Bar Italia tropezó con un funcionario de la donde se produjo la pelea con insultos y arremetieron contra su integridad, en el folio 03 , Al folio 05 se encuentra el Acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes y donde se narran como ocurrieron los hechos, en el folio 09 se tiene la Inspección técnica 05 del 11 de enero del año 2010 suscrita por el Sub-Inspector A.R. y otros funcionarios, al folio 10 el registro de cadena de Custodia de los dos envoltorios de presunta droga, al folio 11 el Acta de identificación y aseguramiento de sustancia que señala los dos envoltorios con un peso de 1,5 gramos de presunta cocaina, en el folio 12 Acta de Entrevista al ciudadano R.A. D Motijo Giral, al folio 13 la comunicación enviada para el reconocimiento médico forense de la victima , sin respuesta aun, también fue enviada comunicación al Jefe del Comando regional N°9 de la Guardia nacional donde se le participó lo sucedido con el funcionario Vides Ojeda J.A. al folio 17, de acuerdo a esto el Tribunal acogió la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano vigente y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano R.A.D.G., venezolano, natural de Caracas, lugar donde nació el 20-01-1951, de 58 años de edad,, soltero , pintor, titular de la cédula de identidad N° V- 4.288.016, y la COLECTIVIDAD, por lo que acuerda se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se otorga Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, consistente en la presentación periódica de este ciudadano ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días, comenzando su presentación desde el mismo día de la audiencia . Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido a los ciudadanos VIDES OJEDA J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136, de 25 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde nació el 05-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo al destacamento de fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector San Sebastián, calle 14, casa s/n, fachada de color blanco y verde, hijo de A.V. (v) y M. deV. (v), Teléfono 0416-548.37.88 y GOZALEZ CEPEDA L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.648, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 22-12-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, residencias San Manuelito, Casa sin Número, hijo de Z.C. (F) y L.G. (F), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días desde el día de hoy por la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se Ordena examen Medico Forense al ciudadano VIDES OJEDA J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.250.136. Y las resultas sean enviadas a este tribunal. QUINTO: Envíese en su oportunidad Legal a la Fiscalía para la presentación de Actos Conclusivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los doce días del mes de Enero del año Dos mil diez.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.M. DE RINCONES

EL SECRETARIO

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