Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009176

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en virtud de que el juicio oral y privado realizado en el presente caso, culminó el día 02 de noviembre de 2010, y en atención a que la Juez natural Abogada N.J.G.P., del Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por encontrarse el disfrute de su legal periodo vacacional, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal debido a la falta temporal de la mencionada Juez natural, quien suscribe Abg. JEUNESSE K.G.C., pasa a realizar publicación en el Sistema Juris 2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional N.J.G.P., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza suplente de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal Veinte del Ministerio Público Abg. R.V.

ACUSADO: P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-02-1972, de 38 años de edad, hijo de V.G.d.S. y J.R.P.; de profesión u oficio: Técnico Electricista; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado calle 8 A, entre 2-A y 2-B barrio el carmen, punto de referencia a dos cuadras del liceo F.O., Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0521-237-6220

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.M.C. IPSA: 126.169 y Abg.C.G.H.P. IPSA: 133.248

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se explico el derecho de la víctima manifestando la ciudadana fiscal quien la representa por no estar presente la victima, textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal en consecuencia ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 23 de septiembre de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 2 de noviembre de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal, en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral, por último solicitó el enjuiciamiento del J.A.P.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, la cual estaba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuese necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada del ciudadano: P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa Rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público y en cada unos de los medio probatorios la a eximir de responsabilidad penal a mi defendido en casa uno de los debates que van a hacerse durante el debate de este juicio y cada uno de nosotros presentaremos los alegatos de defensa, como punto previo en este momento mi defendió tiene mas de cuatro años en arresto domiciliario y el juicio se ha diferido por muchas circunstancias y una de las cosas por las cuales se ha diferido es por el traslado, y tiene cuatro a años sin trabajar, por lo que se solicita se le cambie la medida. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.” No obstante, en fecha 2 de noviembre de 2010, previa solicitud por parte de sus defensores, el acusado una vez impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Si deseo declarar y expone: “Yo podría decir es que yo a la niña la conozco desde que nació, fue a vivir y establecerse en la casa 8 y 9 meses la madre anterior a ir a mi casa había tenido un romance conmigo, tuvo otra pareja y quedo embarazada yo en vista de tener relación con la madre hubo un lazo de amor entre nosotros, olvidando todo lo pasado me encariñe con las niñas y mi madre también, paso el tiempo no me pude establecer con ella, me enamore de otra mujer quise establecer otra vida, me establecí en la misma casa de mi mama pero en otro terreno, la relación con la niña seguía imponiendo reglas de colaboración en la casa y la mama de la niña se hizo amiga de mi actual pareja, trate de imponer respeto en mi casa y fui notando que en la casa se perdían cosas, mal comportamiento, la madre siguió viviendo en la casa con nosotros, los niños en juegos yoimar siempre culpaba a los demás cuando le conseguían almanaques tarjetas en su bolso, yo con Dayana mantuve una relación mas afectuosa, se fueron a vivir a Yaritagua como a los 9 años la trataban mal y regreso a la casa, siguió con el mal comportamiento yo visitaba a mi mama, sin embargo habían roces entre mis hijos y yoimar, ya no la veía con cariño, cuando era pequeña cuando asumí la responsabilidad de padre, ya yo había aprendido muchas cosas y la autoridad en la casa era mi mama, cuando fracase con la actual madre de mi hijos me fui para la casa de mi mama en ese tiempo yoimar estaba en la casa nuevamente y me puse a trabajar en el mercado con mi mama, sufrimos problemas en la calles a mi mama en el año 2002 nos atracaron acompañe a mi mama me dieron un puesto en Chivacoa y me dieron ticket registrado allá, seguían los altercados con la niña del comportamiento, ella le llegaba tarde a mi mama, le mentía, mi mama decía que no que eran cosas de niñas, paso lo de la denuncia yo me establecí con mi pareja en el tocuyo, pero serian muchas cosas que recordé para esa fecha se puso fuerte la condición con mi mama, mi madre estaba que entregaba o no a la niña, la forma de que ella se fuera de la casa era por la crisis, ella siempre buscaba a culpar a las personas, yo soy electricistas como cuando algo se daña la gente se calla y no habla, aunque pase por esta situación que dijo Yoimar, mis hijos no tienen trauma conmigo son niños de excelente notas, si he fallado con mujeres por problemas es ciertos pero siempre trabaje con mi madre y la protegía, soy único hijo y criado con mi padrastro. Es Todo. A pregunta del Ministerio público: NO tiene pregunta. A pregunta de la defensa responde: en la casa de su madre había algún tipo de arma: no había, usted vivía con su mama trabajaba en el mercado, si trabajaba en el mercado sábado y domingo y compramos la mercancía los viernes, mi cuarto quedaba intermedio del garaje. Es Todo.

DE LA RECEPCION DE PRUEBAS:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

  1. Testimonio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en condición de victima.

  2. Testimonio de la ciudadana: Geynis D.N.S..

  3. Testimonio de la ciudadana: V.G.d.S..

  4. Testimonio de la Experta: M.B., profesional I, adscrita al departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal de Lara.

  5. Testimonio de la Experta: Psiquiatra Dra. I.G., experta profesional II, adscrita a la Unida de Psicología y Psiquiatra Forense del Estado Lara.

  6. Como prueba documental. Experticia Legal Signada bajo el Nro. 9700-152-7753, de fecha 17 de noviembre de 2004.

  7. Como prueba documental. EXPERTICIA Medico legal Psiquiatra.

  8. Como prueba documental Acta de Nacimiento de la Victima.

  9. Prueba Documental Nro. 0306, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra la fiscalia del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: Siendo la oportunidad que tiene el fiscal para concluir esta causa, es importante indicar y organizar ideas de lo recabado en el transcurso del debate, en 1er lugar el Ministerio Público debe indicar lo que se debe entender evidentemente cuando se presenta acusación, la niña Yoimari tiene edad adolescente no evadiendo el resultado de los examen del abuso paulatino desde los 9 años, cuando se habla consentimiento de los niños es un consentimiento escaso, porque la niña y la edad de 9 año no tiene material suficiente moral ni físico de distinguir lo bueno y malo, eso con respecto al concepto general de la colaboración de un niño presta en una situación, por otro lado en este caso se dice que lo habitual de los abusos sexuales se habla de penetración vaginal, lo que entendemos nosotros se habla de abuso sexual por via anal, tomando en cuenta la parte anatómica cuando escuchamos a la psiquiatra que no es una zona que a las niñas se le dice que hay que proteger, también se tiene que no se le toma previsión la niña de que esa zona es de cuidado, no presenta lesiones que se vean de gran magnitud por la elasticidad de la zona, este conocimiento escaso no hace falta ser experto para saber que por la vía anal nos se produce lesiones visibles, en este caso comos se observo en el testimonio de la niña hubo tiempo de caricia de preparación de la nena es decir un resguardo extremo del victimario de asegurarse placer en sus diversas manifestaciones, como ella lo manifestó aquí en el año 2010 y en el año 2004, como lo manifestó en el hospital y a sus amigas de abuso sexual y moral de una niña de 12 años, a mi juicio el victimario seguro de la confianza de la niña, de la madre de la niña y de la madre del señor, del amparo de la oscuridad, con respecto a lo que se vio técnicamente del resultado psiquiátrico y medico forense, se escucho a la medico forense y ella manifestó que la hipotonía es un relajamiento de los músculo del esfínter anal, que podía darse en casos de niños de desnutrición aguda y sufría síndrome de deum, o signos de penetración de esa vía, cuando la victima estuvo aquí vimos que es una niña normal, quedando el supuesto que eso fue por el abuso constante donde la niña era objeto de violencia sexual, uno de los signos de esta personas es la hipotonía que se produce en la región anal, este resultado medico forense junto con el psiquiátrico fue extenso al psiquiatra al mencionar que el trastorno de la nena es debido al abuso sexual constante, donde ella manifestó que lo contó y no le creyeron, en la exposición de la psiquiatra es importante entender que el lenguaje corporal es mas explicito que el lenguaje oral, es por eso que nosotros vemos muy bien el comportamiento de la persona que nos indica que la persona esta recordando cosas vividas y la psiquiatra expone que lo dicho de la niña eran experiencias vividas por ella tanto con la psiquiatra como en el tribunal, explicando con detalle lo que le pasaba que lo sometía el acusado, nosotros contamos con mínimo material probatorio como lo dicho por la victima, sin embargo en esta causa tenemos lo dicho por la victima, lo dicho por el medico forense que respalda lo dicho por la victima, el examen psiquiátrico, coincide el psiquiátrico por lo expuesto por la madre y lo dicho por la señora victoria que es la reacción agresiva llorosa de la niña, por considerar el ministerio publico que cada elemento evacuado en esta sala lograron comprobar la responsabilidad del acusado esta representación solicita se dicte sentencia condenatoria en virtud que quedo totalmente comprobado el delito de violencia sexual. Es Todo.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponer sus conclusiones: visto los elementos del ministerio publico hay elementos que hay que tener clara ya que nos señalan que la niña tiene problemas en su núcleo familiar, segundo la niña tiene problemas de desobediencia y agresividad ya que en el núcleo familiar es desestructurado ya que sus padres no están juntos, en otro aspecto en el informe medico forense señala en las conclusiones que la hipotonía puede darse por otro aspecto no hay desfloración visto todos los examen medico forense son características, segundo hay algo importante de analizar a la victima se le hizo una pregunta que tiene 2 hijos y señala que tiene 6 años con su pareja actual retrocediendo vamos al año 2005 años después que ocurrió todo esto, al niña tenia 1 años con su pareja llamando la atención ya que ella manifestó que tiene problema con su pareja al estar juntos, ya que en el acta ella señala que ella no fue a ningún tratamiento psicológico y aquí señala que si fue, hay incongruencias en lo dicho, a la victima se le dio algo y no fue y con un solo informe psicológico no se le puede dar tanto valor, otro aspecto a señalar es que la niña señala que mi defendido la amenaza con un arma, y ella dijo después que no la amenazaba, después ella dice que eso ocurrió a la 5:00 AM, y la señora victoria manifestó que la niña no quedaba sola si no que siempre andaba con al señora victoria, la victima dice que era en el cuarto de el o del papa, y ella dijo que ella dormía en el cuarto con la señora victoria, en que momento pudo ocurrir esto si la victima da 2 versiones, aparte de eso el cuarto de mi cliente queda retirado afuera de la casa, en otro aspecto al niña señala que ella le manifestó a sus amigas, porque no se llamo a esas amigas a atestiguar, por que la fiscalia no llamo a las amigas y a la profesora, otro aspecto es que la señora victoria señala que ella llevaba a la victima a ver a su mama, y en al entrevista de la señora ella dice que no tenia contactó ni confianza con su hija, estos testigos no hubo algo cierto en su dicho, las pruebas que presenta el fiscal hay vació que no concuerda en este caso, mi defendido a perdido hijo, trabajo solo por este problema que le trae problema psicológica, es por que se puede concluir que es buscar una verdadera razón si es verdad lo dicho por la victima o jugo con la familia que le dio el apoyo de estudiar, es por lo que solicito se le de la libertad plena a mi defendido ya que no hay medios probatorios que demuestren al culpabilidad de mi defendido. Es Todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a las partes:

    Derecho de replica del Ministerio Público: si existen elementos de que demuestren al responsabilidad del acusado, de que los problemas de la victima es de índole familiar, la misma manifestó que se trataba de adolescente femenina muestra evidencia verosímil con al realidad y existían elementos de amenazas trato denigrante, se indica y hace referencia de la pareja de la joven, permito recordar que la investigación fue en el año 2004 y si la data fuera larga, la vida amorosa de la joven no es materia discutida en sala de juicio, en cuanto al uso de violencia y arma, los niños no necesitan arma para asustarlo solamente se necesita que un grande se le pare al frente y le hable para hacer caso, con respecto a los lugares objeto de abuso sexual, en una casa un nuño solo cualquier lugar y ella manifestó que fue en el cuarto de la madrina por lo tanto el acusado abusa en los momento de soledad de la niña y cuando dormía, por lo tanto considero que esta demostrado los elementos que constituyen al responsabilidad del acusado y solicito se dicten sentencia condenatoria. Es Todo.

    Se le da el derecho a contraréplica a la defensa: Es importante señalar que los niños solo necesitan que un adulto se pare al frente se habla de una adolescente donde manifestaba que la amenazaba con un arma, la victima no señala si o no es una mentira que se ve en el expediente, lo del cuarto es importante, porque si dormía con la señora victoria en que momento abusaba de ella, es importante ese aspecto en que momento si la familia salía a trabajar a la 5:00am, y como dice el informe psicológico habla el informe de los problemas que tenia al victima con su familia y la vida de la victima que es tan niña pero tuvo razonamiento de tener noviazgo y una pareja de 6 años, ya que la victima fue aclarar de decir que tiene 6 años con su pareja y dice que nunca fue a un psicólogo. Es Todo.

    Se le dio la palabra al acusado P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, quien manifestó: Todo lo que se declara aquí es que la niña pequeña se puso que yo la enseñara a sumar ellas tenían roces los 2 si quería o no a la otra y cuando regreso fue de fuerte comportamiento, pero yo soy inocente no abuse de la niña nunca, yo tengo hija. Es Todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    En la apertura del debate la defensa una vez expuesto sus alegatos solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre la revisión de medida a favor de su representado por cuanto el mismo se encontraba en detención domiciliaria desde hace ya cuatro años. En virtud de tal petición esta Juzgadora en ese mismo momento declaró sin lugar dicha solicitud en base a que de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica de que manera han variado, solo existen argumentos referidos al tiempo trascurrido de la detención domiciliaria, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, ya que con la apertura del juicio cesa en todo caso el retardo alegado por la defensa, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    • En fecha 18 de noviembre de 2004, fue tomada por el fiscal auxiliar denuncia en visita de inspección realizada al Hospital “Dr. Agustín Zubillaga” en el 4 piso, cama 8, Historia medica Nro. 212717, por parte de la victima adolescente de 14 años de edad, quien expuso que en diversas oportunidades fue abusada sexualmente por J.A.P.G., quien es el hijo de su madrina V.G., quien la amenazaba con matarla si decía algo, que el siempre la acosaba sexualmente, le tocaba sus partes intimas pero siempre la penetraba por detrás, hecho este que se suscito desde hace tres años atrás, todos los días sábados. Una vez practicada las diligencias se determinó por parte del médico legal ginecólogo, que el himen se encontraba anatómicamente intacto, y al examen ano rectal: sin desgarros, ni laceraciones que describir, pliegues conservados; no obstante discreta hipotonía del esfínter anal.

    Quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la EXPERTA: M.A.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, quien manifestó en su condición de Psiquiatra no tener vinculo de parentesco con el acusado, a quien se le exhibió experticia la cual reconoció en contenido y firma, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    “…se trata de una paciente vista en el 2004, vista en el hospital pediátrico al examen físico no se apreciaron lesiones y al examen ginecológico eran normales: un himen normal, ancho totalmente intacto y en la parte anal estaba el tono intacto. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: la hipotonía se coloca a la paciente en cuncliya para poder ver y esa persona se le separan los glúteos para poder ver el orificio anal una persona en estado normal tienen una fuerza a nivel del ano y no va a permitir que uno vea y cuando hay hipotonía leve es que esa fuerza no era total era discreta la fuerza, y debe conservar el tono y cuando no se conserva bien es cuando se pierde la fuerza y los rieles anales estaban bien, esto no es síntomas que haya habido una violación anal porque puede existen con personas especiales o por genéticas pero también se ve en personas que han tenido relaciones anales en ciertas oportunidades y el tono se va perdiendo al igual que los pliegues anales, no es patonomico de una violación anal, no esta remitido en el informe si ella era de Síndrome de Dawn, y aquí no lo incida, no se puede diferenciar si es congénito o fue ocasionado, si se acompaña de desgarro, si se puede dar otro diagnostico, pero puede ser un indicio de violación anal, sin saber lo que paso y sin que en este momento se puede decir que es patológico de esto, las relaciones anales pueden causar desgarros ya que el ano no es una estructura hecha para relacione sexuales, en una persona que nunca ha tenido y depende de la aceptación que tu has tenido y si es con violencia obviamente debe causar lesión y depende de la persona tienen tiempo y esta acostumbrado a hacerlo no se le va a producir ningún tipo de lesión, este tipo de abuso sexual es bastante difícil y lo que causa el daño no es lo largo sino el grosor del pene es el que causa la lesión tanto en la vagina como en el ano. No es lesión, es una característica anatómica y no podemos hablar de lesión por que no hay desgarro y en este caso no hay desgarro, y aquí no hay lesión, sino características anatómicas, se supone que si hay una lesión reciente se ven otras características no lo podemos precisar y si es una relación anal no consentida se deberían ver lesiones de violencia, y si son lesiones como desgarro, muchas veces va aumentando pero cuando son crónicas se van borrando los pliegues anales y en este caso los pliegues estaban conservados. Es todo. A preguntas de la defensa responde: Se va perdiendo el tono en el esfínter anal y después se borran los pliegues después de tantas relaciones sexuales por que ya están acostumbradas, cuando la relación es reciente y se llegaron a producir lesiones se ve, en este caso si se hubiese podido ver, si hay desgarro y laceraciones y no se van a quitar de inmediato, no lo puedo determinar por que eso depende de muchos factores de la confianza que exista entre las personas que lo están haciendo, el himen estaba intacto, no hay desgarro yo me retito a mi examen no me puedo basar en supuestos, soy testigo de las declaraciones técnicas que se han hecho, eso depende por que la frecuencia de los hechos va a determinar, pero pudiera esa discreta hipotonía de los músculos es que pude haber tenido tiempo, lo que no esta escrito en el informe es por que no se observó, cuando hay lesiones se pude dar una hemorragia, si en el examen no esta no se pudo observar y si una persona teniendo relaciones anales no se pude decir que hay una hemorragia. Es todo. A preguntas del tribunal responde: depende de la frecuencia o si es muy seguido se pude perder el tono, depende la edad como tal no influye, depende en una niña muy pequeña pero en el caso de una niña de 14 o de un adulto no influye. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, tratándose de una experta que de manera contundente explico que la victima fue valorada y en la misma no se observaron lesiones, en la valoración ginecológica presentó un himen intacto y los pliegues del ano conservados, sin embargo a la experta le llamo la atención que observó una hipotonía en el esfínter anal, lo que significa que el músculo en esa área ha perdido la fuerza natural, siendo clara la experta al manifestar que eso sucede en los casos de relaciones anales antiguas y al llegar a la cronicidad se pierde el tono de los pliegues anales, siendo la hipotonía como el paso previo a la perdida de esos pliegues anales, sin embargo la experta manifestó que esa característica se presenta también en los casos de personas desnutridas o de anorexia, o en los casos de personas con síndrome o retardo, manifestando la experta que al no colocarla en su informe que se tratara de una adolescente con estas características es porque no las presentaba, por lo que inconsecuencia coincide y le da verificabilidad al testimonio de la victima, ya que el abuso sexual manifestado por la victima era precisamente en su zona anal desde hace aproximadamente 3 años, no existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por la experta, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, explico de donde hubo tales conocimientos y se observó en sala que la misma tiene pleno conocimiento y experiencia como Medico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.-

    Testimonio de la ciudadana: V.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.261, quien manifestó ser la madre del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “… yo la crié desde que tenia nueve meses, después la mamá se la llevó y llegó otra vez, y la tenia en el liceo y se me estaba portando mal y se me salía a verse con enamorados, la primera vez le di sus cachetadas, y la segunda vez cuando llegue a la casa ella no estaba y no había llegado y cuando llegó le eche unas cachetadas, y nadie mas, y después salió con esto. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el acusado es mi hijo yo lo quiero es el único hijo que tengo, yo tengo a esta niña, yo crié a la mamá de ella, y ella tuvo dos niñas y se las ayude a criar y cuando ella estaba estudiando cuarto grado dijo que se quería ir conmigo y se vino conmigo hasta que el gobierno me la quito por lo que ella dijo que paso por que ella no esta diciendo la verdad, cuando vino por segunda vez ella estaba rebelde le contestaba a uno, si salía a las 11 del liceo llegaba en la tarde, mi esposo me decía Victoria entréguela y yo le decía que como la voy a entregar si yo la quiero a ella y ella me llegaba a las 2 de la tarde y me contestaba y se puso malcriada y rebelde, en mi casa vivíamos mi esposo, las niñas, mi hijo y yo nada mas, nosotros nos íbamos a trabajar y yo esperaba que ella saliera de las clases y me las llevaba para el mercado por que soy buhonera y mi hijo también trabajaba conmigo en el mercado, mi hijo nunca me ha dado a mi que hacer porque el no es bebedor ni fumador ni nada solo con ese caso, la pareja de mi hijo la mama de mis nietos ella se iba y había que buscarla cuando ella quería volver el le hizo su ranchito y de la noche a la mañana ella lo dejo por otro, ella cuando se fue de mi casa ella tenia 14 años, ya ella va a tener dos hijas. Es todo. A preguntas de la defensa responde: vivíamos en Yaritagua, ella cuando vino se vino rebelde y ella vivía con la abuela y el esposo de la abuela, mientras la mama estaba trabajando ella regresó conmigo cuando paso para cuarto en el 1999, y ella me llamó y me dijo que se quería venir a vivir conmigo por que allá le pegaban, el liceo queda como a 8 o 10 cuadras de mi casa, la mamá de la niña es ahijada mía, sobrina de mi esposo y me la dio mi comadre cuando tenía 10 años, la mamá de ella es como una hija mía, yo soy la representante de la niña en el liceo, cuando ella vivía con sus abuelo yo no me entere si ella tenia una relación amorosa, pero aquí en mi casa si una vez, los vecinos me dijeron que un muchacho la estaba mano ciando pero yo no le vi la cara al muchacho, ella era muy mentirosa, y se perdía plata de mi casa, y otros objetos y ella decía que yo no fui y de ahí nadie la sacaba y cuando me ponía brava ella ahí si decía aquí esta, yo no la dejaba sola, solo cuando yo iba hacer algo rápido, al menos cuando me decía dame para comprar un caramelo y ella cuando veía ella duraba mucho y me iba y la conseguía por allá. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ella nunca me dijo nada de mi hijo, ni un sentimiento ni se quejo, nunca me dijo nada, yo me entero por que eso fue el día que la traje a la biblioteca y ella me dice se me olvido el cuaderno, y le di plata para que comprara un cuaderno mientras yo compraba la comida y nos veíamos en la plaza para irnos a la casa, y nunca llegó y cuando llegue a la casa llego al rato y me dijo que se había ido a ver a unos amigos, luego cuando llego al liceo la profesora me dijo móntese en el carro que vamos al hospital y me dijeron fue después que me la quitaron, yo llegue al hospital como a medio día, y me fui como a las seis de la tarde, ella se fue en la mañana al liceo y llegó una amiga con un papelito aquí le mandaron y cuando llegue al liceo la profesora me dijo móntese, cuando llego al hospital yo no hable con ella, me llamaron a mi una persona que estaba anotando y le dije que le había pegado por que ella estaba tremenda en la calle y yo no pude hablar con ella, hoy día tengo contacto con ella pero no me comenta nada de lo que paso, ella a la hermanan le dijo que por aquí no venia. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la presente testigo es la madre del acusado, quien manifestó que tuvo bajo su responsabilidad la crianza de la victima quien para ella se portaba rebelde, y manifestó que su hijo no le había dado nunca problemas, que es su único hijo. No obstante, manifestó que se había enterado de este problema por la profesora del liceo ya que a la victima se la habían llevado con una crisis al hospital y allí la internaron, razón por la cual siendo la madre del acusado una testigo referencial, se debe considerar que afirma el hecho de que la victima fue quien manifestó a la profesora del liceo, que fue internada en el hospital y que posterior a ello dijo textualmente la testigo se la quitaron. Es decir, que lo manifestado por la testigo ratifica lo manifestado por la victima en cuanto a que ella le manifestó a sus compañeras del liceo y a sus profesoras la situación que se encontraba viviendo, igualmente ratifica la rebeldía que la victima tenía por su circunstancias familiares y por el abuso del cual ella era victima sin que sus familiares directos le creyeran, hechos estos valorado por la Psiquiatra en su informe de manera clara. En consecuencia, siendo un testigo referencial la ciudadana V.G.D.S., anteriormente identificada no puede afirmar ni negar que la victima haya sido abusada, y siendo la madre del acusado se pudo notar en sala el gran afecto que como único hijo siente una madre hacia un hijo, pero no obstante fue conteste con la victima y demás testigos que ella se entero del problema a través de la profesora del liceo quien la fue a buscar para llevarla al hospital donde tenían internada a la victima por haberle encontrado suficientes elementos para considerar que la misma había sido abusada sexualmente. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana: I.C.G.C., portador de la cedula de identidad Nº 7.378.371, psiquiatra forense adscrita para el momento en que suscribió el informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del estado Lara, a quien se le exhibió informe psiquiátrico y manifestó reconocerlo en contenido y firma., manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, y bajo juramento, Expuso:

    “…para ese entonces yo estaba laborando para el CICPC, bien de acuerdo a lo leído por el informe, doy fue de que fui yo la que realizó la experticia y fue evaluado una adolescente de 14 años de edad para ese entonces y determine que tenia un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones emocionales y disóciales y tenia y un conjunto de síntomas para su niñez y adolescencia, y ese síntomas es un trastorno y su componente básico es de ansiedad y es a través de cambio a través de productos como cambio de domicilio de entorno familiar, y ella estaba viviendo con la madre luego con la madrina y luego otra vez con la madre y ese cambio para ella no fue favorable se denomina con síntomas emocionales y en compenetrarse social y emocional esta descrito en adolescente cuando tienen valoraciones no operativas, y este trastorno también se da cuando ha pasado por experiencias traumáticas y el conjunto de experiencias vividas por esta adolescente, había un ente familiar disfuncional y un abuso sexual declarado por ella y eso significaba un proceso de adaptación en su adolescencia y lo esta expresando a través de la rebeldía, como segundo diagnostico va relacionado a las experiencias negativas, todo ello era falta de relación con la familia y abuso sexual y esa entidad diagnostica esta en los protocolos utilizados en la psicológica a nivel mundial. Es todo A preguntas de la fiscalia responde: un niño de nueve años bajo ciertos estímulos y factores puede consentir una abuso sexual y en esta etapa el niño tienen un proceso de relación contenida y no tienen el componente moral muy desarrollado y si existen estímulos que digan que la sexualidad pude ser fácil no hay tabú en el entorno donde vive, el niño puede adquirir eso, es decir que el pude decir si la realidad me dice tener sexo no es malo, y el pude consentir y sin remordimiento ni pensar algo malo cuando hay factores condicionantes, los puede crear un adulto, y la figura que la a encargar lo que es posible y real, lo hace el adulto y es el modelo a seguir y le da las pautas de normalidad social moral y afectiva, por eso en mucho s casos en materia de abuso de habla de el núcleo familiar, ya que son los que le indican al niño que no es malo y pues entonces internalizo que puede aceptarse, si el adulto puede usar estas situaciones como una manipulación después de 12 años reconoce que la sexualidad esta postergada para una etapa adulta y en definitiva la persona adulta es el que sabe lo que tienen que hacer, y la sexualidad es para los adultos, un niño de 9 años, entienden un inicio precoz del bien y el mal expresado lo que hace sentir bien y lo que lo hace sentir mal, el componente moral de poder discernir las consecuencias no es decir que no esta claro para el niño, el placer sexual en el niño desde que nace tienen un placer erótico no como lo concibe el adulto pero tienen áreas que son placenteras, como tocarle la piel, y desde el inicio la boca, la piel y puede provocar en el niño respuestas agradables y es placentero que lo acaricien, desde que nace tienen áreas corporales que pueden producir placer, y desde los tres años el reconoce que hay unas áreas placenteras como los genitales y los pompas, y como el cuerpo de los niños es excitado el puede sentir placer e internalizar de que como es agradable no es malo, y el adulto le puede decir esto es agradable pero no se puede hacer y el va internalizando que no se puede tocar, y es normal que papa y mama me besen pero no que otra persona me bese y después de los 8, 9 o 10 años es donde el internaliza, generalmente se le dice a la niña que no se debe dejar tocar su vagina y es su área genital, en el caso del varón igual, y no se debe tocar por otros hombres y así hasta llegar a cierta edad y no se habla de las mamas, como área genital, un niño con poco afecto y baja autoestima es posible que sea utilizado como abuso sexual, y esos son factores de riesgo como la estimulación, la promiscuidad y los bajos recursos, la baja autoestima, la baja educación, desprotección familiar son todos estos elementos de riesgos para una niña, niño o adolescente, en este caso primero paso a un contesto familiar que no era de la madre y esto puede significar una desprotección familiar, la baja autoestima de la niña, no hubo elementos protectores, según lo que ella dijo, fue que ella le comento al grupo familiar que estaba siendo abusada y es otro entorno es decir entorno social externo quien protegió a la niña en relación a esto, para el momento que se hacen la evaluaciones psicológicas de abuso sexual se toda 19 criterios en relación al relato de la niña para dar la veracidad del discurso de la persona la congruencia afectiva y los elementos externos que estaban asociados al abuso , y la congruencia de los relatos para el momento del abuso, y ella tenia la congruencia afectiva, el verbo solo, para cada emoción hacía que varios signos físicos de acuerdo a la emoción en el caso de la ansiedad, en la tristeza en la alegría, la emoción básica es la ansiedad, el asco y el miedo y deben haber tres ejes al momento de relatar un hecho penoso, las características como se describe el hecho sexual en si, lo externo es en relación al ambiente quien estaba presente, las características del agresor, y de los niños,, que permitió y como lo permitió y se escenifica del discurso, y en este caso al dar el relato y dio muestra que hubo una vivencia, abalado con otros casos tienen mucha importancia ya que opera la experiencia tienen que haber criterios de confiabilidad para dar el diagnostico, debe basarse en instrumento de valoración no solo para uno sino para cualquier otra persona que lo pueda leer, y conjunto con otras valoraciones como la figura humana, y donde el niño expresa el contexto de su realidad, reúne un conjunto de exámenes que permiten llevar a una aproximación y de lo que el esta diciendo tenga congruencia y hay un 80 % de confiabilidad, y hay niños que dicen que son abusados y adolescente y arrojan que no es verdad, hay diferentes mecanismos de reacción en esta situación y tarda años en reorganizar esa vivencia y el niño no lo expresa y lo va reorganizando esas vivencias negativas y dependiendo de otros factores va ayudando a llevar secuelas y no se cierra un circulo de desarrollo y genera dificultades y su comportamiento va a estar preso a las conducta frente a los demás con en el caso de ella era la rebeldía impulsiva , falta de visión de metas, viven de la inmediatez pueden no fijar metas para su vida, relaciones sexuales precoz ya que no hay mecanismos de auto protección, conducta como droga, prostitución, y si es de la manera insana y no se ha cerrado el circulo, depende de cómo lo reorganice ya que también depende del niño por que hay niños que pueden tener fobia al elementos heterosexual o fobia a ciertos elementos de el orgasmo y desde el punto de vista de la organización fóbica, o sobre esa ansiedad se desarrollo un elemento de rabia y va dirigida a su exterior o va a su elementos heterosexual o puede ir a los estudios y significa que hay una desestabilidad sexual y eso va de la mano y dependiendo como lo organice puede si lo organiza que hay elementos de rabia pero de placer, por un lado amor y por otro lado prohibido su conducta va ser de riesgo sexual, y hay casos que en el núcleo esta entre el amor y el odio y pueden haber varias formar de reubicar esa emoción, las experiencias negativas de la niñez y la adolescencia uno el núcleo familiar, el hecho de haber pasado de la madre a la madrina y luego a la madre, había una diferenciación del trato de la madre a sus hermanos y mas aun con esta situación y puede que todavía exista una situación de rechazo, la niña en relación al abuso no recuerdo pero lo que registre es que tuvo una situación represiva que a veces era con dolor y otras veces no que la regañaba y la forzaba, fue coito anal ella lo refirió y así fue registrado, si hubo relación de acuerdo al abuso en relación a los elementos había congruencia afectiva en relación al abuso sexual. Es todo. A preguntas de la defensa responde: si de hecho queda descrito en el informe que la relación entre la madre y la hija estaban en conflicto y también pudo estar en conflicto, todo niño separado de la madre ellos lo denotan como un rechazo y hay un elemento de relación entre ella, y si forma trastorno cuando ella se va a vivir con la madre hay elementos disóciales en el momentos que ella vuelve a la madres, y puede crear fantasías en relaciona la familia, si de hecho esta niña bajo las experiencias negativas de su niñez y la falta de protección familiar, que la vivencia interna de la niña es sensación de abandono creo conflicto de reajuste para poderse involucrarse en conjunto familiar, y es por ello también esta conducta, si hay una necesidad de afecto de esa niña y la hacia inmadura para su edad y estaba en la necesidad de explorar y buscar afecto en otras personas, si pudo haber sido la misma madrina o el hogar donde ella estaba y la protegió de cierta manera, y el buscar el afecto si por que hay una necesidad de búsqueda y la mayoría de los adolescente buscan reafirmarse, que tipo de fantasía me esta hablando usted, en cuanto al elemento de fantasía es una adolescente cuando la evalué y ella lo que quería era encontrar y estar con amigos de su propia edad, y en el entorno que ella vivía estaba el agresor, fue mas constante cuando ella trato de explorar y puede haber el elementos de fantasía hacia unos novios y tienen los elementos de búsqueda, y el agresor se lo impide celándola diciéndole muchas cosas afectivas y en el grupo familiar hay ya una coerción para no permitir esa búsqueda y ella se abre para decir su problema es con su grupo de amigos del liceo, la rabia en la niña se siente incomprendida no esta segura en un lugar y hay un sentido de no pertenencia y esa rabia va en conjunto o de la rabia propia de las hormonas en este caso hay un elementos de rabia, y se sugirió una evaluación psicoterapéutica, y canalizar su problemática psico-social, suele ocurrir, cuando cambia de un hogar a otro hay un cambio de normal y hay un problema de adaptación, siempre que hay un cambio de normativas significa que hay un periodo de adaptación y si no esta la madre o el padre va a ver un desacato mas acentuado, y desde el punto de vista de conducta hay un rechazo de lo nuevo y si hay otra figura que no son sus padres hay mucho mas rechazo y eso tienen un lapso de seis meses, el objetivo de la valoración fue a una conducta de abuso sexual, y en relación a la alteración del cambio de residencia de la adolescente y cuando se cambia a vivir con la madre si hay un cambio ya que fue cuando yo la estaba valorando, y es en el entorno familiar donde ocurren los hechos para poder precisar la evaluación antes de ello no. es todo. A preguntas del tribunal responde: el diagnostico como nombre científico, tienen correlación porque al haber un abuso sexual de tipo violento puede ocurrir el trastorno por estrés postraumático por los momentos vividos, hay otros diagnostico es reacción de estrés agudo y tienen un tiempo en el marco de la psiquiatría es un mes el estrés postraumático, desde los primeros días hasta los seis meses pueden estar presentes los síntomas ocurridos y puede incluso prolongarse hasta dos años como ejemplo de secuestro con violaciones puede la persona tener en ese tiempo la ansiedad ya que la misma va produciendo otros síntomas, hablamos de trastorno de adaptación, cuando hay esa experiencia traumática se habla de violación cuando la persona tiene que hacer cambio de habitas, también el entorno esta influyendo y tienen que hacer cambio, y el recuerdo de la violación y esta combinado y se llega al trastorno de adaptación y puede llegar hasta dos años, puede llegar a ser una rebelde sin causa es un desadaptado y cuando se revisa la conducta la raíz de eso es que tuvo que ver con una violencia, y no es lo mismo de una violación en un parque y el niño llega a su casa y esta tranquilo, a que la persona que es violada abusada varias veces no le da tiempo de resolver el primer abuso cuando llega el otro y en el caso de ella se ajusta bien ya que hubo varios abusos, ella se tuvo que adaptar a los abusos y adaptación a nuevas vivencias y nuevas normas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psiquiatra depone de manera conteste consigo misma, con el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la adolescente en su diagnóstico refleja trastorno de adaptación con predominio de alteraciones emocionales y disóciales, producto de la historia de vida y de un evento de trasgresión, con manifestaciones conductuales importantes, así como resaltó en su diagnostico la presencia de un duelo afectivo hacia la figura materna por parte de la victima, siendo importante para los instrumentos de exploración utilizados por la Psiquiatra que fue descartado alguna enfermedad neurológica o algún trastorno de personalidad en la victima. La experta hace verificable el testimonio de la victima al manifestar que pruebas como la de la figura humana entre otras aplicadas en aquel momento, arrojaron rasgos contundentes en que la victima había sido victima de abuso sexual, que ese abuso sexual ciertamente venia acompañado de rebeldía por la falta de adaptación a los diversos cambios a los cuales era sometida, las diversas mudanzas, la falta de apoyo familiar y el tener que adaptarse a los abusos sexuales por parte del hijo de la persona que tenia a cargo su crianza, manifestando que ese diagnóstico responde a la data en que venia siendo abusada sexualmente la adolescente, por lo que no arrojo estrés post traumático ya que este dura hasta los 6 meses, sino al trastorno que presentaba por el cúmulo de malas experiencias vividas, tanto en su entorno familiar disfuncional como el ser victima de abuso sexual, no teniendo el apoyo de sus familiares directos, si no que lo encontró en sus compañeras del liceo y las profesoras del liceo quienes la atendieron y la acompañaron y le prestaron el apoyo para la denuncia de los hechos. La Experta fue conteste con lo dicho por la victima quien manifestó que fue victima de abuso sexual por vía anal, señalando al hijo de su madrina como el autor de los hechos, que sus familiares ni su madrina le creyeron, así como lo afirmado por la médico forense quien observó hipotonía en el esfínter anal, lo manifestado por la madrina quien manifestó que fue la profesora del liceo quien le informó de los hechos y la llevó al hospital donde estaba internada la victima, y del testimonio de la madre quien como testigo referencial manifestó que le creyó a su hija cuando todos los especialistas mediante pruebas le manifestaron que su hija había sido abusada sexualmente, ya que la victima duro aproximadamente un mes hospitalizada. De igual manera a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron el referido diagnostico de manera clara y contundente, por lo que a criterio de este Tribunal la experta declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con el testimonio de la Testigo victima quien para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, la ciudadana: Yoimar J.N., titular de la cedulad e identidad 20.541.135, seguidamente pasa a juramentarse con el tribunal; Seguidamente la jueza le pregunto a la ciudadana si tienen algún grado de consanguinidad y parentesco con el acusado el cual respondió no tener ningún vinculo con el acusado, por lo cual expuso:

    “…yo vengo acusarlo por abuso sexual por que desde que tenia 13 el abuso sexualmente de mi cuando yo vivía con su mama, me desgracio la vida, estoy echando para adelante para olvidar eso, tengo mis dos hijos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: comenzó a mis trece años tocaba mis partes intima, el abusaba sexualmente de mi, el ponía su pene de tras mió y me penetraba fuertemente y me hacia eso cada vez que el quería y me decía que no dijera nada, yo sentía asco, yo le conté a mis amigas y ellas me dijeron que lo denunciara que lo que el estaba haciendo conmigo era abuso sexual, lo hacia en el cuarto de su papa en el cuarto de el, lo hizo muchas veces, la mama de el se iba para el mayoristas a comprar verduras, penetro por la vía vaginal una sola vez, yo le dije a la mama y ella no me creyó, el se acostaba conmigo, la mama me decía que el no podía hacer eso que el tenia sus hijos, y su pareja, no fueron amenaza pero la gente decía que no lo denunciara, por que el tenia sus hijos que el tenia sus hijos y mi mama me decía que retirara la denuncia, para que el hiciera su vida y yo la mía, siempre estábamos los dos solos, yo había alejado eso y se me había desaparecido de la mente, yo estuve en psicólogo para poder estar con mi esposo, el me toca y yo me asusto el se pone bravo, esto siempre pasaba como alas cinco de la mañana y la mama se iba al mayorista, eso pasaba los sábados y domingos cuando ella no estaba yo dormía con ella, pero cuando ella se iba el llegaba, yo me resistía, el me agarraba fuertemente. Es todo. A preguntas de la defensa responde: eso era en la madrugada, eso era en el cuarto de la mama, ella se iba a esa hora y quedaba sola, cuando llegue a la casa todo era bien y el comenzó a tocarme tocándome las piernas y luego mis partes intima, yo llegue a esa casa por que quería seguir los estudios y la escuela, ahí me quedaba mas cerca, yo estudiaba primer año, con mi pareja tengo seis años, tengo dos hijos, la relación con mi mama antes de irme a esa casa era bien, yo tenia mas confianza con mi mama que con la madrina, yo no le comente nada a mi mama porque si hablaba el iba a matar a mi mama o a mi, si yo hablaba, mi relación con la señora victoria era bien, yo la quiero como una madre, ella como va a creer si el es su hijo, el nunca me amenazó con arma solo me decía que si hablas te mato, antes de los abusos no fui a tratamiento psicólogos. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el tenia su cuarto aparte pero dentro de la misma casa, el no trabajaba, algunas veces le ayudaba a la mama en la verdura pero mas nada, el pasaba tiempo en la casa, estudiaba tercer grado, fue la ultima vez que el abuso mió y le conté a mis amigas y me dijeron de que denunciara le dije a la directora, y me llevaron al hospital y me examinaron, y llamaron a la mama de el, el me forzaba y me ponía de espalda y me ponía boca abajo, eso fue hasta que llegue a primer año, fueron varios años, no le quería decir a nadie para que no le hicieran nada a nadie de mi familia los problemas los agarre yo solo le conté a mis amigas y fueron ellas las que me ayudaron. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta juzgadora pudo percibir en aplicación del principio de inmediación que el testimonio de la victima era conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, la victima se limito a expresar sus vivencias de abuso sexual y señaló al acusado como el autor de los mismos, manifestó que la obligaba bajo amenazas a tener relaciones por vía anal, hecho que coincide con el informe y el testimonio de la médico forense que observó hipotonía en el esfínter anal, y con el testimonio de la Psiquiatra que en aplicación de las pruebas observó rasgos de abuso sexual en la victima. Esta juzgadora en el testimonio de la victima no observó incredibilidad subjetiva, ni móviles espurios, que son aquellos que podemos considerar como resentimientos, odios, venganzas o animadversión en contra del acusado por los abusos sexuales del cual fue victima, sino por el contrario tiene credibilidad por su gestualidad, la manera en que dijo haber vivido los hechos, fue conteste y es un testimonio verificable a través de los demás testimonios de especialistas y sus informes médicos que le dan certeza objetiva a esta Juzgadora de que la victima dice la verdad. Asimismo, es verificable con los testimonios referenciales de su madrina y su mamá, quienes manifestaron que la victima estaba rebelde y fue a través de la profesora del liceo y de sus compañeros que se enteraron de los hechos, ya que la victima fue ingresada e internada en el Hospital con una crisis y posterior a diversas pruebas fue que se determinó que había sido abusada sexualmente. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio de la victima en contra del acusado por ser conteste, creíble, verificable con las demás pruebas evacuadas en juicio y no se encuentra cargado de incredibilidad subjetiva ni de móviles espurios. Se debe resaltar que la victima a preguntas de las partes manifestó de manera clara y contundente la manera en que fue abusada sexualmente, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, teniendo verosimilitud y certeza para quien decide. Así se decide.

    Con el testimonio de la ciudadana: Geinys D.N.S., titular de la cédula de identidad 12.244.956, quien manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado, y una vez juramentada expuso:

    …Yo estaba en Chivacoa, me llamaron por teléfono que la niña estaba hospitalizada y le hicieron los exámenes todo quedo hasta ahí y fuimos a poner la denuncia porque se había comprobado que se había abusado de ella eso es lo que se y la declaración que ella le dio a la doctora y los exámenes que le hicieron y lo que ella ha contado. Es todo a preguntas de la fiscalia responde: yo fui criada en la casa de la señora Victoria, había confianza entre la familia de la señora victoria y yo, y dejo a mi hija con ella en función a la relación familiar, y ella quería venir a estudiar a la casa de Victoria y como crecieron en esa casa no sentí temor de que estuviera con ella y nunca pensé que podía pasar una cosa así, en esa casa le daban comida, educación, nosotros trabajábamos en el mercado, y la encargada de mi hija era Victoria, mi hija no me contaba nada en lo particular, pero tuvo que darle la crisis en la escuela y a raíz de eso fue que la llevaron al hospital por una crisis que le dio en el escuela, antes de eso ella no me dijo nada yo creo que ella sentía miedo o pena de decirme, yo me entere que ella estaba hospitalizada al día siguiente y me dijeron que ella había sido abusada sexualmente, me dijeron los de PANACED, yo me entere, pero hasta la fecha ella no se ha sentado conmigo a decirme que paso, lo único que me dijo fue que quien abuso sexualmente de ella fue Jesús, ella después de eso se puso rebelde y no quiso estudiar mas, ya no quería nada no se si fue a través de eso, después de eso nos distanciamos, mi otra hija si por que ella estaba vendiendo verduras. Es todo. A preguntas de la defensa responde: si por que ella se crió desde pequeña, y ella tienen 18 años, mi otra hija viven entre esa casa pero ya tienen su pareja allá, yo le dije a ella que si quería ir era decisión de ella porque donde estudiaba era bien, pero como ella se quería ir a casa de Victoria nunca pensamos que iba a pasar algo malo por que ellas la querían como una abuela, no teníamos mucho contacto y como no tenia dinero para venir a verla todos los días, la relación entre el señor y yo, vivimos en pareja, y tuvimos un noviazgo, y la relación entre nosotros era bien, a la edad de 11 años no le conocí novios a mi hija, victoria me dijo que ella estaba rebelde y que me la iba a entregar cuando saliera de clase, cuando me la llevo para Chivacoa ella duro solo segundo grado conmigo, yo la veía semanalmente por que ellos viajaban para allá, victoria nos visitaban ellos llegaban a la casa por que siempre se llega es a la casa y va a vender la verdura, estando en la casa ella no tenia conducta de mal carácter. Es todo. El tribunal no tiene pregunta alguna.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la presente testigo es la madre de la victima, quien manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado. No obstante, manifestó que se había enterado de los hechos cuando a su hija se la llevaron con una crisis al hospital y allí la internaron, razón por la cual siendo una testigo referencial afirma el hecho de que la victima encontró ese apoyo para establecer la denuncia con sus compañeras del liceo, así como de sus profesoras; igualmente ratifica la rebeldía que la victima tenía para ese momento, hechos estos valorado por la Psiquiatra en su informe de manera clara expresando la causa de la misma. En consecuencia, siendo un testigo referencial fue conteste con el testimonio de la victima y demás testigos evacuados en juicio, certifica que la victima fue internada en el hospital por haberle encontrado suficientes elementos para considerar que la misma había sido abusada sexualmente. La testigo se limitó a expresar lo que percibió a través de sus sentidos en relación a los hechos objetos del debate, siendo clara y precisa al manifestar que su hija solo le manifestó haber sido abusada sexualmente y que le manifestó que fue el acusado el autor de los hechos, pero no la circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo había ocurrido, y que lo demás lo había conocido a través de la información que le dieron en el hospital. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Así se decide.

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios uno presencial y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas, con pruebas basadas en testimonios de expertos, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual reiterado, tales como desesperanza, baja autoestima, estigmatización, desconfianza hacia el entorno, depresión, ansiedad, por lo que tales hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas y adolescentes son impredecibles las consecuencias a futuro, producto de una vivencia de sexualidad deformada y el desarrollo de un auto concepto como objeto sexual, generando la declaración de las expertas la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue victima de abuso sexual por parte del hijo de su madrina, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • DOCUMENTAL. -Prueba documental incorporada de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en reconocimiento médico legal N° 9700-152-7753 de fecha 17-11-2004, suscrito por la Doctora M.d.B., experta profesional I del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual riela en el folio 12 de la primera pieza del presente asunto. Siendo exhibida a la experta y reconocido en contenido y firma por ella.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Medico Forense adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe, en relación a que se observó en la adolescente especialmente hipotonía en el esfínter anal, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias del modo en que se ejecuto el abuso sexual, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue agraviada en un hecho de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe medico forense que refleja de manera clara, precisa y contundente el estado físico, especialmente el área ginecológica observada en la victima, cumpliendo los requerimiento legales de toda experticia médica, siendo plenamente valorado. ASI SE DECIDE.

    • DOCUMENTAL. Consistente en partida de la nacimiento del la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual riela en el folio 16 de la primera pieza del presente asunto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, teniendo la oportunidad las partes de controvertirla, quienes no hicieron objeción alguna en la presente prueba documental, ya que la misma aporta la veracidad de la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, no siendo en todo caso un hecho controvertido en el proceso, pero que certifica que se trataba de una adolescente. Por lo tanto al tratarse de una prueba documental en respeto de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    • DOCUMENTAL: Prueba documental, inspección técnica policial Nº 0306, la cual riela al folio 17 de la primera pieza.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, teniendo la oportunidad las partes de controvertirla, quienes no hicieron objeción alguna en la presente prueba documental, ya que la misma aporta la veracidad de la existencia del lugar donde afirma la victima ocurrieron los hechos de abuso sexual en su contra, no siendo en todo caso un hecho controvertido en el proceso, pero que certifica la información aportada por la victima al momento de establecer su denuncia y la cual ratifico en sala al momento de escuchar su testimonio. Por lo tanto al tratarse de una prueba documental en respeto de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    • DOCUMENTAL: Prueba documental como el peritaje psiquiátrico realizado a la adolescente victima, realizada por la Doctora I.G.C., que cursa en los folios 13, 14 y 15 de la presente causa. Se deja constancia que las partes no hicieron objeción en cuanto a la incorporación por su lectura de la prueba.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Psiquiátrico y adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe, en relación a que se observó en la adolescente un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones emocionales y disóciales, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, siendo efectos múltiples y se expresan en las áreas mas importantes de la persona, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue agraviada por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, igualmente aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la adolescente y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo este otro parámetro objeto para el análisis de que el dicho de la victima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. El informe aportó relevante información basada en aplicación de pruebas técnicas y científicas para determinar que nos encontramos frente a una victima de abuso sexual por vía anal, que conforme a las pruebas aplicadas se observaron de manera reiterada indicadores de ser abusada en el área sexual. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe de la Psiquiátrico incorporado por su lectura, el cual es analizado en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, observándose que el presente informe que es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. ASI SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE: FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que a continuación se definirá de la siguiente manera:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños, niñas y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper con la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente, temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En el presente caso, se cuenta con todas las características anteriormente señaladas y su Acreditación es con Carter de certeza, ya que deviene de la declaración de la ciudadana M.E.d.B., Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e interprete del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro N° 9700-152-7753 de fecha 17-11-2004; esta declaración merece fe y me permite determinar que la victima si bien al examen físico no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, al estudio ginecológico apreció genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de aspecto normal, en el área ano rectal, y es de notable observación que la victima discreta hipotonía en el esfínter anal, por lo que debido a la experiencia de la experta como médica forense, con amplio conocimiento en la materia, además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima quien señaló haber sido abusada sexualmente por el hoy acusado específicamente por vía anal, es por lo que su testimonio merece credibilidad, toda vez que demuestra que la antigüedad del abuso sexual ya que la victima manifestó que desde hace tres años el acusado abusaba de ella, y al momento de ser valorada se evidencio debilidad muscular en esa área, presentando hipotonía en el esfínter anal, que quiere decir que es producto de relaciones sexuales coercitiva por vía anal y de vieja data, ya que la victima manifestó que el acusado todos los sábados y algunos domingos cuando su madrina en horas de la madrugada se iba para el mercado de mayoristas, este aprovechaba para abusar de ella bajo amenazas de que si decía algo mataría a su familia; asimismo al adminicularse con la declaración de la experta Psiquiatra, quien reflejo en su informe y lo ratifico en sal de manera clara y contundente, que en su de experiencia como Psiquiatra y en aplicación de las pruebas psiquiatritas que arrojaron contundentes rasgos de abuso sexual en la victima en conjunto con el comportamiento de rebeldía que presentaba la victima y que la Psiquiatra se lo adjudica al proceso de adaptación que vivía como consecuencia de la desatención familiar, de tener que adaptarse incluso a los constantes abusos sexuales, por temor a que sus familiares y su madrina no le creerían, circunstancia corroborada por la misma madre del acusado quien es la madrina de la victima y quien tenía a cargo su crianza para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que el acusado en abuso de la confianza, ya que como lo manifestó la victima y su madrina ellas dormían juntas, y la madrina no la dejaba sola, era en el momento de la misma ir al mercado de mayorista que este aprovechaba para abusarla sexualmente, y con el testimonio de la mamá de la victima quien hace verificable el testimonio de la victima al manifestar en sala que ella le creyó a su hija del abuso sexual cuando la misma fue internada en el hospital aproximadamente un mes, ya que le hicieron varias pruebas que determinaron el abuso sexual. Asimismo, adminiculadas las pruebas documentales a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se demuestra con testimonio de la victima tanto el tipo penal de ABUSO SEXUAL y la participación del hoy acusado P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, ya que dan certeza objetiva a esta Juzgadora para considerar que el acusado fue participe en los hechos, ya que a través del abuso de confianza actuó sobre seguro en contra de la victima abusando sexualmente de ella por vía anal bajo amenazas de matar algún miembro de su familias, en los momentos en que la victima se encontraba sola.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 259 y 260, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrada, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  10. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza por vivir en la misma vivienda de la victima, por ser la madre del acusado quien tenía la responsabilidad de crianza de la victima, ejecutando tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en abuso sexual en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando la confianza sobre la victima la constriñó a acceder en actos sexuales no deseados, afectando su derecho a decidir libremente en su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en un desajuste emocional y que generaron trastorno de adaptación ya que venían a agravar su situación personal por provenir de una estructura familiar disfuncional que requería de apoyo familiar, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia, ya que solo una persona de confianza podía ejecutar tales actos, así corroborado con lo manifestado por la madre del acusado, quien es madrina de la victima y testigo referencial en el presente caso, quien afirmó que en ningún momento dejaba sola a la victima, así afirmado por la victima quien manifestó que dormían juntas, lo afirmado por la experta medico forense al observar hipotonía en el esfínter anal, y lo manifestado claramente por la Psiquiatra quien verifico a través de su experiencia y conocimiento científico el resultado de las pruebas aplicadas, las cuales arrojaron evidentes rasgos de abuso sexual, y que el testimonio de la victima es creíble al señalar al acusado como el autor de tales hechos.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que la misma se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Experta Psiquiatra y demás expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar abuso sexual en contra de una adolescente, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos en juicio. Así se decide.

    La declaración del acusado fue valorada por esta Juzgadora solo a los fines de su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que no logró un convencimiento a esta Juzgadora, ya que las pruebas traídas por el Ministerio Público al ser creíbles y objetivas dan otorgan de manera clara y con certeza la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos en juicio. El acusado, se limitó a manifestar que tuvo una relación con la madre de la victima, que le tenía afecto a las niñas y que actualmente tiene hijas que son excelentes estudiantes con las cuales no ha tenido problema alguno. En consecuencia esta Juzgadora valora la declaración del acusado solo como alegatos en pro de su defensa, pero no logran cambiar la plena convicción que tiene esta juzgadora en que los hechos ocurrieron de la manera como lo manifestó la victima al momento de su denuncia y al ratificarlo posteriormente en el juicio oral y privado celebrado. ASI SE DECIDE.

  11. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo misma y de las relaciones sexuales en general, circunstancia manifestada por la victima al momento de rendir su testimonio y observado por la Psiquiatra al momento de realizar la valoración a la victima. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de cinco (05) y diez (10) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión. No obstante, esta juzgadora debe considerar una agravante en los presentes hechos y es que el acusado haya actuado con abuso de confianza, ya que era el hijo de la persona que tenía a cargo la responsabilidad de criar a la victima, y aprovechaba los días sábados y algunos domingos, momentos en que iba su madre al mercado para poder abusar sexualmente de la victima, razón por la cual cabe la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal y en consecuencia se aumenta la pena en Seis meses de prisión; debiendo pagar en definitiva el acusado la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    Siendo así debe esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

    …omisis

    Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.

    Por superar la pena de 5 años de prisión privar de libertad desde la sala de audiencia al acusado y lo remite a los fines de garantizar su integridad física al centro de Reclusión de San F.E.Y. hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en caso de quedar firme esta decisión. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: P.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, estado civil soltero, fecha de nacimiento17-02-1972, de 38 años de edad, hijo de V.G.d.S. y J.R.P.; de profesión u oficio: Técnico Electricista; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado calle 8 A, entre 2-A y 2-B barrio el carmen, punto de referencia a dos cuadras del liceo F.O., Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0521-237-6220, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de una Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la LOPNNA, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 9 del Código Penal. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano P.G.J.A., portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.P.G.J.A., portador de la cedula de identidad Nº 11.432.867, de conformidad al articulo 367 en su quinto aparte, se decreta la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva a todas las partes. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de diciembre de 2010.

    LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. JEUNESSE K.G.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ODALYS HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR