Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 08-02-2013.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: J.E.V.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.090.

APODERADO JUDICIAL: V.B.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.136.

PARTE DEMANDADA: Y.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.261.

MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE: 41623.-

SENTENCIA INTERLOCUTORA.

I

Se inicia el presente juicio por Partición mediante escrito libelar presentado en fecha 1 de agosto de 2012, por el ciudadano J.E.V.S., antes identificado, asistido por el abogado V.B.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.136, contra la ciudadana Y.C.G., antes identificada. (Folio 1 al 3).

En fecha 1 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora diligencio consignado los recaudos para la admisión de la demanda. (Folio 4 al 17).

Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2012, la presente causa se admitió. (Folio 18).

En fecha 31 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa a la parte demandada. (Folio 22).

La Alguacil de ese Juzgado, consignó el 21 de noviembre de 2012, recibo de citación de la parte demandada. (F. 23 y 24).

De seguidas, la parte demandada presento escrito el 7 de enero de 2013, mediante el cual hace oposición a la demanda. (Folio 26 al 36).

Seguidamente, el apoderado actor el 14 de enero de 2013, consignó escrito mediante el cual tacha el documento consignado por la parte demandada. (Folio 38 al 43).

En fecha 14 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada diligencio solicitando se desestime y se excluya el bien objeto de la tacha. (Folio 44).

Según diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas. (Folio 45).

La parte demandada en su diligencia de fecha 29 de enero de 2013, solicitó se pronuncia este Juzgado, respecto a su oposición a la demanda e igualmente sobre su diligencia de fecha 14 de enero de 2013. (Folio 46).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La actora alega en su libelo de demanda textualmente lo que a continuación se transcribe:

…según consta en la parte dispositiva de la definitivamente firme de mi divorcio de mi excónyuge ciudadana Y.C.G.M., emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de enero del año 2012, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo, como lo indica el articulo 173 del Código Civil vigente y la cual esta constituida por los siguientes bienes:

Activo 1.- Un fondo de Comercio denominado INVERSIONES LA COSTA DEL PAN C.A., ubicado en la ciudad la calle V., numero 36, locales 3 y 4 del sector el Playón, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento Registrado bajo el No. 45, Tomo 17-A, de fecha 23 de Marzo del año 2009 en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cuyo capital para el momento del registro fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), pero que actualmente posee equipos cuyo valor superan los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).

Activo 2.- Una vivienda ubicada en la calle 31, casa numero 04, sector La Constancia II, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la cual fue adquirida al Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región I Aragua y terminada de cancelar el día 15 de Marzo del año 2007, según consta en constancia de cancelación emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Valorada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.)…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

…Señala el accionante en su escrito libelar que el activo 1, corresponde a la sociedad de comercio INVERSIONES LA COSTA DEL PAN C.A., fue efectivamente conformada en fecha de su constitución con un capital social de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). No obstante me opongo formalmente al monto que alega el demandante posee en bienes muebles la mencionada sociedad por un supuesto monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) monto este que señala de forma arbitraria y simple, sin sustento de ninguna naturaleza, es decir, no señala ni especifica los equipos a los que hace referencia, lo cual evidencia la mala fe en relación a querer partir este bien, y de seguidas le explico el por que de esta afirmación.

Existe una denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual actualmente se encuentra signada con el expediente Nº F25-900-10, en virtud de que mi ex cónyuge y socio aun de la sociedad de comercio, realizo actos ilícitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, específicamente en su articulo 50, relativos a actos de afectación de la comunidad concubinaria que me ocasionaron daño patrimonial. Por lo cual el referido bien, se encuentra en investigación penal y no puede ser objeto aun de partición. A tal fin acompaño al presente escrito de pruebas solicitado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Ahora bien, ciudadana J. la temeridad y mala fe con la que actúa mi ex cónyuge y demandante en solicitar la partición de los bienes conyugales comunes, se pone de manifiesto en el hecho de no incluir dentro de los mismos una casa distinguida con el Nº 21, ubicada en la calle principal de el playón, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la cual de manera ilegal compró por un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 34, tomo 133 de los libros respectivos fecha en la cual aun estábamos casados…

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2013:

…según consta en escrito de contestación de demanda interpuesto por el abogado R.A.A. CUERVO el día 07 de enero del año 2013, para contestar la demanda incoada por mi representado por motivo de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa en ese honorable tribunal en la causa supra indicada contra la ciudadana Y.C.G.M., ampliamente identificada en autos, específicamente en el aparte II del escrito de contestación se alega que mi representado adquirió una casa ubicada en la calle Principal de el Playón, Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua, y que dicha venta fue autenticada en la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29 de Octubre de 2010 y quedo inserto bajo el numero 34, tomo 133, (subrayado personal), de los libros llevados por esa notaria y que debido a que mi representado lo había hecho con cedula de soltero había incurrido en un echo en un hecho ilegal, ahora bien ciudadano J. mi representado desconoce en su totalidad ese documento de venta debido a que el ciudadano J.E.V., jamás se traslado a la referida Notaria a realizar la indicada venta, debido a esto como es el deber de todo profesional del derecho hacer respetar la Ley, me traslade a la Notaria Publica Segunda a solicitar copia del documento consignado por la parte demandada y obtuve como resultado que el documento inserto en la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 28 de septiembre del año 2010, en el numero 34, tomo 133, es un CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD DE APROVISIONAMIENTO, entre M.E.S.D., representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FERIA ESCOLAR, C.A., y la ciudadana PATRICIA COSTA COIMBRA, representante de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA COIMBRA, C.A. por lo que vale la pena preguntar ciudadano Juez quien es el que actúa con temeridad ya que la parte demandada en su escrito de contestación alega que la demanda es temeraria y de mala fe, pero por lo que hemos visto es la ciudadana Y.C.G.M., y su apoderado judicial los que actúan de esta forma…

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III

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, I.; El Principio del Proceso debido, J.M.B.E.S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M.B.E., S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B..

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N..

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: A.F.P.C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F., dejó establecido:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (N. del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Como puede observarse de la narración de los actos procesales, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los (folios 26 al 36), realizo oposición a la partición de la sociedad de comercio INVERSIONES COSTA DEL PAN, C.A., el cual debió ser sustanciado por cuaderno separado y tramitado por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en su escrito de contestación incluyo un inmueble ubicado en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, el cual fue objeto de tacha por parte del accionante, mediante escrito inserto en los (Folios 38 al 43); sin que formalizara dicha incidencia, como lo indica el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se hace necesario reordenar el proceso, haciendo del conocimiento de las partes de la apertura un cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la partición contra el bien de la comunidad identificado de la siguiente manera: Un Fondo de Comercio denominado INVERSIONES COSTA DEL PAN, C.A., adquirido por la sociedad conyugal según documento bajo el Nº 45, Tomo 17-A, de fecha 23 de marzo de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos dichas notificaciones se procederá a la apertura de dicho cuaderno y comenzara a computarse el lapso promoción de pruebas, haciendo la salvedad que las pruebas anticipadas al proceso son valederas y serán agregadas en su oportunidad; De igual forma se emplaza a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en relación: a la vivienda ubicada en la calle 31, casa numero 04, sector La Constancia II, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la cual no fue objeto de oposición a su partición, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la tacha propuesta por el apoderado actor abogado V.B.S.R., y en diligencia de fecha 14 de enero de 2013, de la parte demandada donde solicitó se desestimara dicho bien de la partición, quien suscribe al hacerlo estaría incurriendo en una falta grave al proceso, por cuanto se estaría pronunciando anticipadamente al fondo de la controversia, siendo la oportunidad para ello en la sentencia definitiva; es allí cuando le corresponde a esta sentenciadora omitir opinión respecto a lo solicitado por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Se ordena las notificaciones de las partes informándoles sobre la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la partición, una vez consten en autos dichas notificaciones se procederá a su apertura, y que sean consignados los fotostatos para ello.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el Décimo (10) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, en relación al: a la vivienda ubicada en la calle 31, casa numero 04, sector La Constancia II, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

P., N. a las partes, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08-02-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 P.M.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41623

DMLC/DM/JULIAN.-

MAQ 1.

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