Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 03 de Junio de 2.010.

200º Y 150º

Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma la presente causa se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 08 del expediente, cursa auto de admisión de fecha 26-01-2010, admitiéndose la demanda por costas procesales, ordenándose la intimación de la parte demandada Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia San F. delE. apure, para que comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.

Al folio 11 del expediente, riela la boleta de intimación debidamente firmada y al folio Nro. 13 cursa la declaración del Alguacil Temporal de este Despacho, donde consigna en fecha 28 de enero de 2010 la mencionada boleta.

Al folio 13 cursa escrito suscrito por el abogado N.L., con el carácter de apoderado judicial del apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia San F. delE. apure, en la que expuso que se acoge al derecho de retasa establecido en la ley, oponiéndose al decreto intimatorio y en lugar de contestar demanda opuso las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor; la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo, sobre la acumulación prohibida; por último la del ordinal 8° ejusdem sobre la condición de una cuestión perjudicial. Solicitó que el escrito sea tomado como el derecho de retasa, oposición al decreto intimatorio y oposición de cuestiones previas. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10-02-2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al intimado para que se oponga o se acoja al derecho de retasa y por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa

II

Del análisis de las actas procesales, esta administradora de Justicia observa: Que la presente acción se basa en una demanda de costas procesales producto de una acción de amparo, que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas de los ordinales 2, 6 y 8 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Esta Juzgadora considera necesario hacer un breve análisis sobre lo referente a las costas procesales en materia de amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 320 del 04 de Mayo del año 2.000, en el expediente Nro. 00-0400, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir en caso de costas procesales al respecto señaló:

“…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

  2. Que las partes se hicieran representar o fueran asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado A.C., y así se decide…”

    Esta sentencia fue ha sido reiterada en forma pacífica por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 142 de fecha 13-02-2003-01, Exp. Nro. 01-2088. Magistrado Ponente Dr. P.R.R.H..

    Ahora bien, del libelo de demanda se desprende en el capítulo referente “De los Hechos”, que el demandante señaló: “En el mismo sentido en el libelo de la demanda se estimó la misma en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), igualmente cuando se trata de condenatorias en costas, como es el caso de autos, el artículo 286 de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso podrán cobrarse a la parte contraria más del 30% del valor de lo litigado, cuando dice: “… En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30% ) del valor de lo litigado…”, y en el caso de autos, siendo el valor de la demanda la cantidad de Bs. 197.000,00 el 30% es de Bs. 59.100,00.” En el capítulo del Petitorio que la parte demandante señaló …“por todo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar en pago por cobro de bolívares por conceptos de honorarios profesionales, por vía de procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al banco Provincial S.A., Banco Universal, Agencia San F. deA.…”

    Así las cosas, tenemos en base a lo anterior explanado mal podría esta sentenciadora continuar tramitando la presente acción, en virtud que el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 320 del 04 de Mayo del año 2.000, en el expediente Nro. 00-0400, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, estableció el procedimiento a seguir cuando se trata de costas procesales derivada de una acción de amparo, por lo que debió advertir este tribunal en su oportunidad procesal, vale decir auto de admisión de la demanda, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora no debió ser tramitada a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda sea intentada por el juicio de conformidad con el criterio expresado por la sentencia antes citada. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien esta Juzgadora considera que en el caso de autos, sería inútil e inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, de conformidad con los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y en estricto apego a lo establecido en los artículos 26 en su parte final, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de Cobro de Bolívares por concepto de Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el ciudadano: J.J. VIERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.680.331, contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia San F. delE.A..

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2.010. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:50 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6187

LZPS/GTF/ardo

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en el Juicio de Acción de Cobro de Bolívares por Concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano: J.J. VIERA TOVAR, contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal Agencia San F. delE.A.., cursante en el Expediente N° 6187 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los 03 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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