Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 13 de Agosto del 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007220

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 10 de Agosto del 2009 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 47 encontrándose en servicios de punto de control fijo peaje el Cardenalito ubicado en al autopista R.C. sentido Yaracuy del Estado Lara donde proceden a efectuar la verificación de los vehículos que allí transitan cuando observaron un vehiculo que se desplazaba sentido Oeste Este indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha quedando identificado como VIERA DUARTE J.M. titular de la cedula de identidad Nº 7.589.530, DE 45 años de edad, profesión cañiculto, residenciado en calle 1 con avenida 2 Colinas de Yurubi San F.E.Y. procediendo a identificar el vehiculo tratándose de un vehiculo marca Chevrolet, modelo centuri buick, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1992, placas XOH032, serial de carrocería Nº 4H69ENV3557500, por lo cual le informaron al conductor que seria objeto de una inspección al vehiculo y exigirles la documentación correspondiente por lo que presento un certificado de circulación emitido a nombre del ciudadano Delgado S.R.C., se efectuó llamadas radiofónicas por el sistema informando que el vehiculo ante mencionado se encontraba solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias del estado Carabobo según expediente Nº h-622146 de fecha 30-12-2007por el delito de Apropiación Ilegitima de Vehiculo por tal motivo le informaron al ciudadano el motivo de su detención y previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Agosto del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano VIERA DUARTE J.M. ya identificado, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezado artículo 470 del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo consigna cadena de custodia del vehiculo en 2 folios útiles. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que: “No deseo declarar.”. La Defensa aduce:” Solicita la libertad plena, que se mantenga la calificación por la cual fue solicitada al vehículo que es apropiación indebida. Que la fiscalía cite al ciudadano J.G.S. apodado Goyo quien vive en la ciudad de San F.E.Y. residenciado en la carretera Panamericana cruce puente M.C.M. junto a una venta de repuestos de nombre Julio, Telef: 0426-9350084; que lo citen porque el era el anterior usuario de ese vehículo y fue quien le vendió a su cliente el vehículo que está solicitado. Asimismo, solicito a la Fiscalía de oficio solicite al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de valencia sede las acacias copia de la denuncia realizada por el Delito De Apropiación Indebida a los fines de corroborar que dicha denuncia no se realizó en contra del ciudadano J.V. y a los fines de localizar al titular del vehículo para que confirme la misma solicitud Es todo.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezado artículo 470 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento realizado por los funcionarios consta que el ciudadano estaba manejando el vehiculo antes descrito. Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

SEGUNDO

Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado fue la persona que se encontraba manejando el vehiculo, se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO

Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que él era el autor del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Defensor Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

CUARTO

Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, para ello Este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta al imputado VIERA DUARTE J.M. ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones Cada 15 Días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa este Tribunal no tiene materia para lo cual decidir e insta a la Defensa conforme a los articulo 305 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal dirigirse al Despacho fiscal a los fines de proponer las diligencias que a bien tenga.

Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO.1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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