Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2011-004778

En el juicio que por cobro de Bono de Asistencia, sigue el ciudadano VIEZ GAUDE, titular de la cedula de Identidad N° 3.256.966, representado judicialmente por la abogada Procuradora de Trabajadores A.I.B.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.732, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representada por la abogada N.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 49.160, así como contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo N° 52, tomo 59-A-Pro, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) N° 20.415 de fecha 7 de mayo de 1994, representada judicialmente por los Abogados C.P. y J.L., inscritos en el IPSA bajo los N° 66.359 y 101.527 respectivamente, como Tercero interviniente el MERCADO LIBRE DE COCHE – COCHECITO creado por el decreto N° 61 de fecha 13-10-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador publicado en Gaceta N° 3199-5 del Municipio Bolivariano Libertador, igualmente de fecha 13-10-2009, representado Judicialmente por el Abogado J.M.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 142.028, Asunto proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tras dar por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal realizó Audiencia de Juicio en fecha 28-05-2014 y prolongando la misma para el día 18-06-2014, fecha en la cual dictó sentencia oral declarando SIN LUGAR la pretensión. Argumentándose en lo siguiente:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El ciudadano VIEZ GAUDE, alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en la fecha 16-10-1995, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, sin finalizar la relación laboral ya que hasta la fecha cumple con sus funciones con la empresa Mercado Municipal de Coche-Cochecito, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.518,00 mensuales. Reclama que desde que comenzó la relación laboral percibía un BONO DE ASISTENCIA, de Bs. 200,00 mensual, como complemento de sueldo, que dejo de percibir desde marzo de 2010, reclamo que realizó ante la Sala respectiva de la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur, siendo infructuosa tal solicitud. Reclama el BONO DE ASISTENCIA razón de Bs. 200.00 mensuales desde el 01-03-2010 hasta el septiembre de 2011, solicito que la empresa Mercado Municipal de Coche, sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, respaldando dicha solicitud en los artículos 133 de la LOT, 59 de la LOPT y 87, 89, y 91 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y solicita que mediante experticia complementaria del fallo se de cálculo a los intereses moratorios y la indexación de los montos allí demandados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 26 de marzo de 2012, fueron presentados los Escritos de Contestación de la Demanda, por el MERCADO LIBRE DE COCHECITO, SINDICO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL e INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, siendo la fecha oportuna para ello. Donde se detalla a continuación lo expresado por cada una de las demandadas:

Contestación de la demanda por el Mercado Libre de Cochecito; la demandada, niega que al Actor se le adeude bono de asistencia alguno, o cualquier otro concepto laboral solicitado en el libelo de la demanda, toda vez que nunca se generaron. De igual modo, niega que el Actor realice jornada alguna de trabajo que lo haya hecho acreedor a un supuesto bono de asistencia, niega que el demandado bono de asistencia fuese pagado a otros trabajadores del Mercado Libre de Cochecito. Y por último niega que violación o desmejora de las condiciones de trabajo del actor. Y reitera la disposición prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el principio de “igual pago de salario por igual trabajo”. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y que sea condenada en costas la parte Actora.

Contestación por el Síndico Municipal del Distrito Capital; la demandada señala que al momento de ser emplazados hubo un error por parte del tribunal sustanciador ya que ordena la notificación al ciudadano C.A.C. en el carácter de representante legal del Mercado Municipal de Coche y por ello aclaran que el ciudadano ya mencionado ostenta el cargo de Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y por ende carece de cualidad para comprometer en juicio al ente demandado y hacen mención que el Mercado de Coche es el patrono del reclamante, está adscrito a Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., También señala, que si bien es cierto existe mandato legal que se debe notificar al Sindico Procurador de toda demanda en que estén involucrados los intereses patrimoniales del Municipio; no es menos cierto que en el caso de los entes descentralizados con personalidad jurídica propia, la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento al Sindico, y no para que asuma la responsabilidad como representante legal de comparecer en juicio.

Contestación por Integral de Mercados y Almacenes, INMERCA, C.A, señala en su escrito como punto I la Falta de Cualidad, toda vez que el actor nunca laboró ni labora a las ordenes de INMERCA, C.A. En ese sentido señalan que el presente juicio se encuentra viciado desde un comienzo ya que se cita al MERCADO DE COCHE o MERCADO MAYOR DE COCHE, siendo lo correcto que el actor prestaba servicios para el MERCADO LIBRE DE COCHECITO. Por lo cual señala que carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Como punto II pasa la empresa a detallar los hechos negados expresamente con base a lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda: niega que el actor fuese su trabajador en el Mercado Mayor de Coche. A su vez niega que el actor cobrara en alguna oportunidad Bono de Asistencia, dado que nunca ha existido relación laboral con INMERCA, C.A; Niega que INMERCA, C.A, le adeude bono de asistencia alguno o cualquier otro concepto laboral solicitado en el libelo de la demanda.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales, las cuales rielan insertas a los folios 157 al 180 de la Pieza N° 1. Se deja expresa constancia que la parte codemandada reconoce los folios 157 al 174 y desconoce e impugna los folios 175 al 180.

• Cursa al Folio 157 al 174, Copia Certificada de solicitud de reclamo de fecha 27-04-2010, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur Dr. “Pedro Ortega Díaz”, suscrita por el reclamante y el funcionario del trabajo y posee sello húmedo; Auto de Admisión de fecha 11-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo, con N° Expediente 079-2010-03-01184, posee sello húmedo de la Inspectoría; Cartel de Notificación, dirigido al Mercado Municipal de Coche de fecha 11-06-2010, posee sello húmedo de la Inspectoría y sello de recibido por el Mercado Municipal de Cochecito; Informe de fijación de Cartel de Notificación de fecha 29-06-2010, la cual posee sello húmedo de la Inspectoría.; Actas de diferimiento, de fechas 01-06-2010, 27-07-2010, 26-08-2010 y 05-10-2010, respectivamente; Autos dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ante la inspectoría.

Se desechan por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la contravoersia.

• Cursa al folio 175 y 176 copias simples de listado de bonificación por asistencia de los meses noviembre y diciembre.

No tienen estampada firma alguna imputable a alguno de los representantes de los codemandados, no tienen sello, no tienen fecha cierta ( solo indican mes), no se indica que ente emite esos documentos, en consecuencia, al no tener data ni autoria cierta son desechados, aunado a que fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad. En cuanto a la solicitud de exhibición de tales instrumentos, este Juzgado destaca que no se valoran, ya que no se cumplen los extremos del articulo 81 de la LOPT. Tales documentos no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

• Cursa al folio 177, copia simple de autorización al Banco Canarias de fecha 27-11-2009.

• Cursa al folio 178 al 180 copias simples de códigos bancarios y listado de resumen de prestaciones sociales 2009.

Son simples fotostatos que fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, son desechados del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas aportadas por INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A:

Documentales:

• Riela a los folios 183 al 185, copia simple de Hoja de Vida con información personal del Actor, emitida por Operadora Cochecito como membrete y suscrita por el Actor y copia de la cédula de identidad del ciudadano VIEZ GAUDE, de fecha 16-11-1995.

• Riela al folio 186 copia simple de carnet de vacunas con sello el sello de Sanidad.

• Riela al folio 187, copia simple de reposo médico del actor en fecha 26-04-2009, con sello húmedo del C.D.I S.R. M, Macarao Barrio Adentro II.

• Cursa al folio 188, copia simple de amonestación dirigida al Ciudadano VIEZ GAUDE. De fecha 17-06-2010. Con sello húmedo del Mercado Municipal de Cochecito.

• Cursa al folio 189 y 190, copia simple de Hoja de Vida de fecha 16-11-1995, con membrete de Operadora Cochecito.

• Cursa a los folios 191 y 192, copia simple de libreta de ahorro del Banco Fondo Común a nombre del actor.

• Riela al folio 193 y 194, comprobante de pago a través de cheque N° 22219461, del Banco Canarias por concepto de cancelación de vacaciones de fecha 16-11-2009 por Bs. 2.760,86 y Planilla de Vacaciones periodo 2008-2009 a nombre del actor y se detalla como fecha de ingreso 16-11-1995. Membrete de la Junta Liquidadora del Mercado Municipal de Coche, sin sello húmedo de la empresa y suscrito por el actor.

• Cursa al folio 195, copia simple de C.d.T. donde se refleja que para la fecha 16-04-2010 el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.320,00. Constancia emanada de INMERCA Mercado Municipal al Detal de Coche. Posee sello húmedo INMERCA.

• Riela al folio 196, copia simple de hoja de vida con copia de la cédula de Identidad del ciudadano VIEZ GAUDE.

• Cursa al folio 197, planilla de anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,00 de fecha 06-05-2010, se detalla que el ciudadano ingreso en fecha 16-11-1995. Suscrita por el Actor.

• Cursa al folio 198, copia simple de factura de Laboratorio MIE, C.A, de fecha 04-03-2009 por BsF. 60, por concepto de Exámenes de Laboratorio.

• Cursa al folio 199 y 200, copias simples de Certificado de Defunción de un familiar del actor de fecha 08-02-2009

• Rielan a los folios 201 al 206, copias simples de planillas de pago de Bonificación Anual 2008 (60 días) y Anticipo de Prestaciones Sociales; Planilla de Vacaciones periodo 2007-2008 por Bs. 1.505,19, suscrita por el actor; Comprobante por concepto de préstamo al trabajador por Bs. 50.000,00 sin fecha; Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 28-01-2003, con membrete de la Operadora Cochecito; Comprobante de préstamo al trabajador por Bs. 150.000,00 y recibo de fecha 08-02-2003.

• Cursa al folio 207, copia simple de C.D.T., emitida por la Junta Administradora del Mercado Municipal al Detal de Coche, de fecha 10-07-2008, donde se evidencia que el ciudadano VIEZ GUADE, comenzó a labora en fecha 16-11-1995 y devengando un salario mensual de Bs. 799,22. Suscrita por los directores.

• Cursa al folio 209, copia simple de Planilla de Vacaciones periodo 2006-2007 por Bs. 1.478,55, suscrita por el actor.

• Cursa al folio 211 y 212, copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Acumuladas, de fecha 10-03-2008, por Bs. 5.000,00. posee sello húmedo de la Operadora Cochecito y suscrita por el Actor; copia simple de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales.

• Cursa a los folios 213 y 214, copia simple de comprobante de egreso por concepto de Bonificación Anual 2007, anticipo de antigüedad 62 días y Fideicomiso, todo por Bs. 2.901.672,56 y planilla del mismo pago.

• Rielan a los folios 215 al 218, copias simples de comprobante de egreso por concepto de Bonificación Anual 2006, Vacaciones 2005-2006, uno por Bs. 1.045.143,00 y el otro por 2.272.195,66 y planillas de los mismos pagos.

• Cursa al folio 219, copia simple de listado de cálculo de fideicomiso año 2006, posee sello húmedo de la Operadora Cochecito.

• Folios 220 y 221, cursa planilla de vacaciones periodo 2004-2005, emanada de Operadora Cochecito a favor del ciudadano VIEZ GAUDE, por Bs. 822.822,00. de fecha 15-09-2006 con sello húmedo y suscrito por el Actor.

Visto que en la Audiencia de Juicio fueron reconocidos, se valoran como demostrativos de la relación laboral existente entre el actor y el MERCADO LIBRE DE COCHE (MERCADO DE COCHECITO), evidencian los montos cobrados por vacaciones, bonificación de fin de año, adelantos de prestación de antigüedad. No evidencian que los requisitos para la procedencia del bono de asistencia, no acreditan su pago en periodos previos a los demandados.

Testimoniales:

Promovieron la declaración del ciudadano O.L., titular de la Cedula de Identidad N° v.-2.813.108, quien es Gerente de Recursos Humanos de la Empresa. No compareció a declarar.

Pruebas aportadas por MERCADO LIBRE DE COCHECITO:

Documentales:

• Riela a los folios 224 al 226, copia simple de Hoja de Vida con información personal del Actor, emitida por Operadora Cochecito como membrete y suscrita por el Actor, de fecha 16-11-1995.

• Riela al folio 227 copia simple de carnet de vacunas con sello de Sanidad.

• Riela al folio 228, copia simple de reposo médico del actor en fecha 26-04-2009, con sello húmedo del C.D.I S.R. M, Macarao Barrio Adentro II.

• Cursa al folio 229, copia simple de amonestación dirigida al Ciudadano VIEZ GAUDE. De fecha 17-06-2010. Con sello húmedo del Mercado Municipal de Cochecito.

• Cursa al folio 230 y 231, copia simple de Hoja de Vida de fecha 16-11-1995, con membrete de Operadora Cochecito.

• Cursa a los folios 232 y 233, copia simple de libreta de ahorro del Banco Fondo Común a nombre del actor.

• Riela al folio 234 y 235, comprobante de pago a través de cheque N° 22219461, del Banco Canarias por concepto de cancelación de vacaciones de fecha 16-11-2009 por Bs. 2.760,86 y Planilla de Vacaciones periodo 2008-2009 a nombre del actor y se detalla como fecha de ingreso 16-11-1995. Membrete de la Junta Liquidadora del Mercado Municipal de Coche.

• Cursa al folio 236, copia simple de C.d.T. donde se refleja que para la fecha 16-04-2010 el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.320,00. Constancia emanada de INMERCA Mercado Municipal al Detal de Coche. Posee sello húmedo INMERCA.

• Riela al folio 237, copia simple de hoja de vida del ciudadano VIEZ GAUDE.

• Cursa al folio 238, planilla de anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,00 de fecha 06-05-2010, se detalla que el ciudadano ingresó en fecha 16-11-1995, suscrita por el Actor.

• Cursa al folio 239, copia simple de factura de Laboratorio MIE, C.A, de fecha 04-03-2009 por BsF. 60, por concepto de Exámenes de Laboratorio.

• Cursa al folio 240 y 241, copias simples de Certificado de Defunción de un familiar del actor de fecha 08-02-2009

• Rielan a los folios 242 al 247, copias simples de planillas de pago de Bonificación Anual 2008 (60 días) y Anticipo de Prestaciones Sociales; Planilla de Vacaciones periodo 2007-2008 por Bs. 1.505,19, suscrita por el actor; Comprobante por concepto de préstamo al trabajador por Bs. 50.000,00 sin fecha; Recibo por Bs. 50.000,00 de fecha 28-01-2003, con membrete de la Operadora Cochecito; Comprobante de préstamo al trabajador por Bs. 150.000,00 y recibo de fecha 08-02-2003.

• Cursa al folio 248, copia simple de C.D.T., emitida por la Junta Administradora del Mercado Municipal al Detal de Coche, de fecha 10-07-2008, donde se evidencia que el ciudadano VIEZ GUADE, comenzó a labora en fecha 16-11-1995 y devengando un salario mensual de Bs. 799,22. Suscrita por los directores.

• Riela al folio 249 y 251, copia simple de comprobante de egreso. Cursa al folio 250, copia simple de Planilla de Vacaciones periodo 2006-2007 por Bs. 1.478,55, suscrita por el actor.

• Cursa al folio 251 y 252, copia simple de Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales Acumuladas, de fecha 10-03-2008, por Bs. 5.000,00. posee sello húmedo de la Operadora Cochecito y suscrita por el Actor; copia simple de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales.

• Cursa a los folios 253 al 255, copia simple de comprobante de egreso por concepto de Bonificación Anual 2007, anticipo de antigüedad 62 días y Fideicomiso, todo por Bs. 2.901.672,56 y planilla del mismo pago.

• Rielan a los folios 256 al 259, copias simples de comprobante de egreso por concepto de Bonificación Anual 2006, Vacaciones 2005-2006, uno por Bs. 1.045.143,00 y el otro por 2.272.195,66 y planillas de los mismos pagos.

• Cursa al folio 260, copia simple de listado de cálculo de fideicomiso año 2006, posee sello húmedo de la Operadora Cochecito.

• Folios 261 y 262, cursa planilla de vacaciones periodo 2004-2005, emanada de Operadora Cochecito a favor del ciudadano VIEZ GAUDE, por Bs. 822.822,00. de fecha 15-09-2006 con sello húmedo y suscrito por el Actor.

Todos los anteriores documentos fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo cual evidencian la existencia de la relación laboral entre el actor y el MERCADO LIBRE DE COCHE ( MERCADO DE COCHECITO), asimismo evidencian pago de vacaciones, adelanto de prestación de antigüedad, bono de fin de año. No evidencian el pago de bono de asistencia, ni los requisitos de procedencia del mismo.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

Se tiene como cierto que el actor presta servicios en el MERCADO LIBRE DE COCHE – COCHECITO. En la demanda el actor reclama un bono de asistencia desde el 01-03-2010 al 30-9-11. Del análisis del expediente no se evidencia prueba alguna de la fuente de derecho de la cual emane ese reclamo, no se evidencia pago por monto ni en fecha alguna a favor del actor, que tuviera como causa tal bono. En la Audiencia de Juicio el actor declaró a este Juez que dicho bono era cancelado a los vigilantes, que se llevaba un listado con especificación de los montos, que lo dejaron de cancelar en marzo de 2010, sin ninguna justificación.

Ahora bien, este Juzgado observa que el actor tenia para el periodo reclamado un salario fijo y alega que adicionalmente devengaba un bono de asistencia por la suma de Bs. 200.00 mensuales, lo cual constituye un beneficio exhobirtante que era carga de la prueba del actor.

No consta en autos que el actor recibiera tal bono según la Costumbre de pago del patrono, es decir, por repetición constante y reiterada que originara la convicción de que respondiera a un derecho adquirido.

No prevé la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en junio de 1997, cuya aplicación es de orden público, ni su Reglamento el mencionado bono de asistencia.

No consta Convención Colectiva alguna que prevea el beneficio reclamado. Tampoco se constata la existencia de un contrato de trabajo individual que establezca tal beneficio a favor del trabajador, considerando que el contrato es ley entre las partes

En fin, este Juzgado no constata ningún cuerpo normativo del cual se derive el derecho reclamado, por lo cual no existen parámetros para determinar los requisitos de procedencia del bono de asistencia ( si era cancelado por no faltar durante mas de un mes, dos meses, si era cancelado por asistir puntualmente en la hora de llegada al trabajo, etc), no tiene este Juzgado elementos para determinar si el actor cumplia o no con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio reclamado. Por todas las mencionadas razones resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por BONO DE ASISTENCIA incoada por el ciudadano VIEZ GAUDE, titular de la cédula de identidad N° 3.256.966 contra MERCADO LIBRE DE COCHE – COCHECITO, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL e INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A; Segundo: No se condena en costas. Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 1º del artículo 119 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Viernes Veintisiete (27) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.

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