Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005881

ASUNTO : KP01-S-2010-005881

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424 (no la porta), fecha de nacimiento 30-08-1942, de 68 años de edad, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio obrero limpiador de solares, estado civil soltero, hijo de J.M.S.M., residenciado en Barrio El Jebe, callejón 7, sector Negra matea, casa a media cuadra de la Bodega del señor Gregorio, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala vigésima, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424 , los hechos ocurridos el día siete (7) de diciembre de 2010, los cuales se encuentran narrados en acta policial de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial “Las Clavellinas”, la cual riela al folio tres (3) del asunto, así como actas de entrevistas, insertas en el presente asunto, en las que se refiere que el día 7 de diciembre de 2010, una adolescente de 13 años de edad se había ido de la casa, dejando unas cartas donde explicaba el motivo de su partida y donde decía que atentaría contra su vida y que la misma había sido presuntamente abusada por el ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424 y el mismo se encontraba en la residencia donde ella misma habita, siendo testiga presencial de los hechos narrados la ciudadana P.Y.L.C.. Así pues, expone, la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, en compañía de su representante Z.R.C.R., con cédula de identidad número V.-12.688.901, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y estaba en la cocina de mi casa después él me llamó y me dijo que la bebé estaba llorando y yo fui y era mentira, después me tiró en la cama y me bajó los shores, y después cuando él iba a empezar llegó mi prima y lo vio, llegó y dijo padrino me asustó y él llegó y se paró, se vistió y se fue y dijo ahí yo me voy y yo le dije ahí le voy a decir a mi mamá y después me fui para la cocina y mi prima subió a hablar con mi hermana, después yo escribí la carta y me fui para que mi tía. Es la primera vez que pasa, no había pasado en otras oportunidades, son tres hermanas conmigo, somos 6 en total, yo soy la cuarta, mis hermanos mayores tienen una 17 y el otro 16, yo estudio 7º grado, voy bien y no se si pase todas las materias, a mi me quitaron solo los shores y las pantaletas, tenia unos shores de blue jean con botones, él se quitó los shores y los interiores, si me pegó el pene pero no me penetró, me puso el pene aquí en la vagina, no cabía nada con el pene. A mi nunca me han tocado, mi relación con el anteriormente era como si fuera mi abuelo, es todo.” Luego se le cede la palabra a la representante de la víctima adolescente, ciudadana Z.R.C.R., con cédula de identidad número V.-12.688.901, quien expuso: “Yo estaba en mi trabajo y ese día estaba hablando con un diputado cuando mi sobrina me dice que la llame urgente y no tenia como llamarla y fui a un CANTV y la llamo y me dice que Gabriela cuando es mi otra sobrina le dejó la bebé a ella y la dejó en casa de la hermana mía y cuando iba subiendo le dice a R.P. avíseme si la bebé se despertó y él tenia llave de la casa de mi hermana y vive en la casa de mi otra hermana, él supuestamente fue hasta allá y volvió a ir y ella le dice que le avise si la bebé se despertó y cuando ella ve porque él no había venido a avisarle y al llegar lo vio a él encima de ella y ella le dijo padrino me asustó y bajo rápido a que mi mamá y mi mamá fue y lo vio pero no le dijo nada y le preguntaron a ella que había pasado pero ella no dijo nada sino que se encerró en la cocina y ahí fue que me avisaron y por teléfono me estaba diciendo que ella había dejado unas cartas que se iba a matar, y por todo eso y todas las cartas que dejo yo llamo al papá de ella y le digo lo que estaba pasando y estaban las cartas y eso preocupa, yo llamé al papá de ella que él muy molesto me dijo que llamara a la policía y cuando llego a la casa y me enseñan las cartas a mi me dio de todo porque cónchale se va a matar y decía que le pusieran una fotos y una música, yo llame a la policía y al 171 y les dije que quería que fueran rápido porque si pasaba algo pero porque si el papá de ella lo agarra iba a pasar algo peor, yo no quería que le hicieran nada a él porque le tengo cariño cuando lo veo venir me dio lástima porque venia con una tacita y voy a la casa y le digo a mi esposo que deje que llegue la policía y que fueran ellos que se encargaran, el papá de ella cuando lo vio le dio una patada y se quito la correa y él salio corriendo y se encerró y yo le dije a él que no saliera y se quedara ahí y él dijo que no había hecho nada y le dije que a mi no me diera explicaciones sino que le explicara a la policía, y llegó la policía y él salió voluntariamente, yo no quiero que a él le pase algo porque si va preso lo van a matar o a violar pero estoy entre dos aguas porque a él le tengo cariño porque a él le tenemos mucho que agradecer pero está mi hija también que no quiero que le pase nada, y yo no iba a quitar la denuncia pero no quiero que le vaya a pasar nada, yo lo conozco a el desde que yo tenia 5 años y nunca me dijo ni propuso nada, pero a mi hija la engañó y le dijo que la bebé estaba llorando y la metió al cuarto y le bajó los shores y le agarró las manos, él vive con una hermana mía y con ella discutió porque ella lo defiende porque a ella nunca la ha defraudado, él es compadre de mi mamá y padrino de uno de mis hermanos, desde que vivíamos en Caracas lo conocemos a él, cuando mi papá tuvo problemas con mi mamá le alquiló un cuarto a él y mi mamá le cocinaba y él le daba plata para la comida, mi mamá se separó de mi papá y él le ayudaba y le daba dinero para la comida, la conducta de mi hija es callada es medio gritona de repente pero es callada, todos mis hijos nos son problemáticos, ella a veces es gritona porque como todo muchacho no se deja de nadie pero no es problemática. El vive como a 150 metros de la casa en la casa de mi hermana, quiero decir que la sobrina mía lo quiere a él y le dice padrino y su esposo también y entonces en cabeza cabe que ella quiera perjudicarle a él, y en las dos prensas sale lo que pasó y uno no quiere que rayen a su hija, en la prensa dice que él vive en un rancho solo y ella entró como si ella fuera la que buscó las cosas. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, de la víctima y de su representante legal, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los(as) DEFENSORES(AS) PRIVADOS(AS), Abogada O.M. y Abogado C.M.P., libre de toda coacción y apremio expone: “No quiero declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la Abogada O.M. quien expone: “Esta defensa de verdad o sea tiene conocimiento que todos los procedimientos en materia de violencia son considerados flagrantes pero no es menos cierto que existen muchas contradicciones, sabemos que hay una víctima y hay una sola persona que vio lo que pasó, pero hay muchas contradicciones, ella la víctima manifiesta que la prima llegó y dijo padrino me asustó y que en ese momento el señor cesó su acción, y tenemos la declaración de la señorita Patricia de 21 años de edad y manifiesta que observó por la ventana miró por la cortina, cerró y se fue a casa de su mamá, queremos que la fiscalía profundice más en la investigación porque hay contradicciones y ellas son las dos únicas personas que tienen la versión y se contradicen, y considero que una persona de 21 años de edad y está capacitada considero que tiene esa capacidad de reaccionar o de frenar y por cuanto la Fiscal al momento de imputar solicita medida privativa por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, pero estamos frente a un delito que no merece pena privativa y por la pena no puede considerarse que hay peligro de fuga, yo considero que una adolescente siempre tiene que estar bajo el cuidado de la madre y ahí es un sector de pura familia y esa supervisión en tal caso estaría en la madre o en cualquiera de la familia, sabemos que hay un hecho que requiere investigar, sabemos que es un delito fuerte que pudiera acarrear que este señor pudiera ingresar a un Centro Penitenciario y solicitamos se le otorgue a mi defendido una Medida de Arresto domiciliario y por cuestiones de salud, él siempre ha estado ahí y ese día al ver la reacción de su comunidad y su misma gente él tuvo una recaída y manifestó problemas de índole cardiaco y por tanto pedimos se tenga consideración al decidir en que condiciones va a estar él y que se acuerde las condiciones mas humanas, tiene 69 años y por su edad enviarlo a Uribana seria enviarlo a la muerte por el delito y por sus condiciones físicas, solicito se investigue un poco más porque sabemos que hay dudas. Es todo.”. Se le cede la palabra al Abogado C.M.P. quien expone: “Con respeto a la madre de la adolescente y a la adolescente, si bien es cierto que existe un delito también es cierto que hay que investigar por las siguientes razones: vivimos en una sociedad donde por cualquier cosa o cualquier diferencia, mirada fea o problema familiar nos vemos inmiscuidos dentro de este tipo de problemas, pero entonces ¿Qué realmente sucedió? Necesitamos saber la verdad para que no se disuelva la familia, por como dijo la misma señora él estuvo con ellos, ayudó a sus hermanos, y los ayudó a subsistir y a vivir y a tener un respaldo, y son situaciones que después de pasar tantos años es difícil entender que suceda algo como esto, aquí hay muchas cosas más y se necesita saber si es un invento o si realmente sucedió, pero hay que buscar la verdad y hacer en estos momentos un señalamiento seria adelantarnos a una situación que realmente dañaría a un núcleo familiar, y que es lo que realmente tenemos que hacer? Buscar la verdad e investigar, esta defensa técnica plenamente cree que viéndonos por una vía ordinaria de investigación donde la fiscalía haga una investigación minuciosa a ver que realmente pasó a ver si hay un problema anterior o era un problema que estaba naciendo, y hay que detenerse a ver que una persona de 21 años ante una situación como esa echa un grito, y por tanto hay que investigar que realmente sucedió, si paso o no pasó, comparto con mi hermana la solicitud en cuanto a una medida cautelar de arresto domiciliario ya que seria de parte de el derecho como tal seriamos imprudentes al mandar a este señor a un Centro penitenciario por múltiples razones y es bien sabido que en cuanto a estos delitos se enteran los otros reos que es lo que está pasando y de que delito se trata y si al investigar se evidencia que es inocente como queda la consciencia de nosotros que le pase algo a él. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte.

En efecto, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos eróticos sexualizados, corroborado por la entrevista de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las entrevistas a los familiares de la víctima, el acta policial, así como su argumento en audiencia, conjuntamente con lo expresado por la representante de la adolescente y la entrevista que consta en autos de la ciudadana P.Y.L.C., quien presenció los hechos aludidos.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, es decir, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que la agravante expuesta en el primer aparte de la referida norma excluye la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en horas de la tarde del día siete (7) de diciembre de 2010, luego de recibir llamada telefónica del servicio 171, ante llamada en la que se denuncia el supuesto abuso por parte del imputado hacia una adolescente, lo cual se dio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, tal y como consta en las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se genera posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 7 de diciembre de 2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por representantes tanto de la víctima así como actas de entrevista, fundamentalmente de la ciudadana P.Y.L.C., en las cuales se narran la forma en que se generó la conducta típica por parte del imputado, así como la presencia de la víctima adolescente en la audiencia, pudiendo apreciar este juzgador no sólo su dicho sino su situación emocional, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima adolescente, su estabilidad emocional, aunado al hecho del daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos éste que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia y la relación de afectividad que existe, tanto del imputado como de la víctima adolescente y sus familiares, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica forense del ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, ante la medicatura forense de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado y, una vez consten las resultas, las mismas sean remitidas para su incorporación al presente asunto. Así se decide.

Finalmente, se acuerda remitir copias certificadas de la presente investigación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de iniciar una investigación por la posible comisión del delito de Ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la representante de la victima muestra publicaciones de periódicos del día de nueve (9) de diciembre de 2010, en las que se pudieran ver afectados intereses de la adolescente víctima en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424 (no la porta), fecha de nacimiento 30-08-1942, de 68 años de edad, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio obrero limpiador de solares, estado civil soltero, hijo de J.M.S.M., residenciado en Barrio El Jebe, callejón 7, sector Negra matea, casa a media cuadra de la Bodega del señor Gregorio, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica forense del ciudadano R.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-5.385.424, ante la medicatura forense de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado del imputado y, una vez consten las resultas, las mismas sean remitidas para su incorporación al presente asunto. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente investigación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de iniciar una investigación por la posible comisión del delito de Ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la representante de la victima muestra publicaciones de periódicos del día de nueve (9) de diciembre de 2010, en las que se pudieran ver afectados intereses de la adolescente víctima en el presente asunto. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

SECRETARIO(A)

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