Decisión nº 578-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 578-10. Causa N° 6C-23.402-10

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la CERVECERIA REGIONAL, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que los fundamentos de la misma, requieren soluciones de mero derecho, y en razón de que lo aquí resuelto, será participado a los interesados mediante boletas de notificación a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, si así fuese considerado pertinente, es por lo que este Tribunal previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:

- La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fecha 05 de Marzo de 2009, recibió Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a Poli-Maracaibo, quienes dejan constancia que en fecha 26/02/2009, realizaron una Inspección a la Empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, Ubicada en la Avenida 17 Haticos por abajo N° 112-13, Apto. 225, Maracaibo, estado Zulia, Parroquia C.d.A.; en la que se deja constancia que durante el recorrido efectuado en dicha empresa, se evidenció que en la misma presuntamente se almacenaban materiales y sustancias peligrosas, tales como propano, gasoil, soda caustica, entre otras.

- En fecha 05/03/2009, la Representación del Ministerio Publico dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Materiales Peligrosos, Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

- En fecha 10/03/2009, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava fueron designados Expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, al Ministerio para el poder Popular para la Energía y el Petróleo, y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a los fines de realizar Inspección técnica en la empresa de la Cervecería Regional.

- En fecha 12/03/2009, los expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, al Ministerio para el poder Popular para la Energía y el Petróleo, y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, conjuntamente con la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guarda Nacional, practicaron la Inspección Técnica, mediante orden de Allanamiento emanada del Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

- El Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, en fecha 20/04/2009, remite Informe realizado a la Cervecería Regional, el cual corre inserto a los folio 66 y siguientes de la causa, en el se establece que de la Inspección Ambiental realizada en el sitio, se pudo determinar que la empresa Cervecería Regional cuenta con mecanismos de Control (planta de tratamiento de aguas servidas), para tratar los efluentes liquidos y sólidos generados en la actividad que realiza.

- La Dirección Estadal Ambiental Zulia, en fecha 03/07/2009 remite informe realizado a la Empresa Cervecería Regional, el cual corre inserto a los folio 172 y siguientes de la presente causa, mediante el cual concluyen entre otras cosas, que la empresa denominada C.A. CERVECRIA REGIONAL, se encuentra inscrita en el Registro de actividades susceptibles de degradar el ambientes, bajo la modalidad de manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos.

- El Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, en fecha 20/04/2009, remite informe realizado a la empresa Cervecería Regional, el cual riela al folio 257 y siguientes de la cusa, en el que establece entre otras cosas que el sistema de drenaje para aguas hidrocarburadas, posee tanquillas con canalizaciones que recolectan los productos derivados de hidrocarburos, vertidos en el suelo durante el procedimiento de la descarga desde la cisterna.

- En fecha 02-12-2009, comparece espontáneamente el ciudadano E.J.B., en su carácter de Gerente de la Planta de la Cervecería Regional Maracaibo y apoderado judicial, según consta en Acta Constitutiva Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 19, tomo 15-A, en representación de la Cervecería Regional C. A., debidamente asistido de su defensor privado a rendir declaración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Los expertos ING. I.E. y el especialista de campo A.F., adscritos al Instituto para la conservación del Lago de Maracaibo, conjuntamente con el ING. J.C., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en fecha 05-03-2010, se trasladaron hasta la sede de la empresa a fin de practicar una inspección técnica, mediante orden de allanamiento emanada por el Juzgado Decimoprimero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 16-04-2010, el Director Estatal Ambiental Zulia, ING. E.R.F., emite Informe de Inspección realizada a la Empresa Cervecería Regional C. A., en la cual se verificaron las caracterizaciones de efluentes del primer trimestre del año 2010 de la planta de tratamiento de aguas residuales, los cuales cumplen con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 883 de fecha 11-10-1995, referido a las Normas para la clasificación y control de la Calidad de los Cuerpos de agua y vertidos o Efluentes Líquidos. Así mismo la referida empresa, se encuentra inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente como empresa Manejadora bajo el N° M-AI-NC-2005-0723, y como empresa Generadora bajo el N° G-21-93-0079, así mismo se deja constancia en el referido informe de lo siguiente: “…durante el recorrido por la planta de tratamiento no se observó salidas de efluentes de la empresa hacia el lago, no se percibió (sic) malos olores en los alrededores de la planta de tratamiento, se pudo notar el buen funcionamiento de la planta de tratamiento de los efluentes generadores por la empresa.”

- En fecha 16-04-2010, el presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenta del Lago de Maracaibo (ICLAM), ING. J.A.P., emite informe de Inspección Ambiental y caracterización en la empresa Cervecería Regional C. A., en el cual describe los resultados obtenidos de la evaluación de la Calidad Física–Química del efluente a la salida de la planta de tratamiento, según lo establecido en el en el Decreto 883 artículo 10, relativo a las Normas para clasificación y control de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos, donde se determino que las concentraciones detectadas para los parámetros de demanda química de oxigeno, Nitrógeno total, Fósforo Total, Sólidos Disueltos Totales resultaron inferiores a los limites máximos establecidos en el referido Decreto.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos denunciados, efectivamente no constituyen delito alguno, tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo establece la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, aunado a que se evidencia igualmente que la actividad que desempeña la mencionada empresa Cervecería Regional C. A., cuenta con todos los permisos para la realización de su labor, por lo cual concurre una causal de justificación para el almacenamiento de las sustancias peligrosas, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la CERVECERIA REGIONAL, por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 578-10, y se oficio bajo el No. 2.687-10, al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de remitir las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

El Secretario,

Causa N°6C-23.402-10

Investigación Nº 24-F28-0109-09

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