Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de mayo de 2007.

JUEZ: ABG. B.A.A.

FISCAL: ABG. O.L.U.

DEFENSOR: ABG. P.P.R.

ACUSADOS: J.F.R.G.

CHARLIS A.R.G.

SECRETARIA: ABG. M.N.A.S.

Visto el juicio oral y público celebrado en fecha 24 de abril de 2007, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.R.G. y CHARLIS A.R.G., por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÒN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día 11 de junio de 2005, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana D.M.C.S., junto con un grupo de adolescentes, boy scout, realizando actividades de montaña en la “Z”, ubicada en la parte alta de Pirineos II, cuando se presentaron cuatro muchachos menores con un perro, el cual agredió físicamente a un niño del grupo de once años de edad, causándole heridas en la cara que ameritó intervención quirúrgica y siete días de hospitalización, los dueños del perro se tornaron violentos entre ellos el señor Charles, quien se presentó en el lugar con un machete, para que entregaran el perro y no quiso prestar la más mínima colaboración.

En fecha 02 de febrero de 2006, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, consistente en acusación fiscal, en contra de la ciudadana J.F.R.G., por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÒN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal, y SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano CHARLIS A.R.G..

En fecha 17 de marzo de 2006, este Juzgado recibe la causa y fija audiencia para el día 09 de mayo de 2006, a las once de la mañana, en esta fecha no se lleva a cabo la audiencia por ausencia de la representante fiscal, por lo que se fija nuevamente para el día 30 de agosto de 2006, a las dos de la tarde, en que no se realiza por encontrarse el tribunal en el receso judicial, fijándose nuevamente para el día 24 de abril de 2007, a las nueve de la mañana.

En esta última fecha se realiza la audiencia, en donde la Representación Fiscal, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra de la acusada J.F.R.G., por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÒN EN LOS ANIMALES, prevista y sancionada en el artículo 526 del Código Penal, y SOBRESEIMIENTO para el ciudadano CHARLIS A.R.G..

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor P.R., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Oído lo manifestado por la Representante Fiscal, se evidencia de las actas que tanto los responsables del grupo de menores y de los responsables de la vigilancia del canino, no tuvieron la debida atención, pero dado la investigación del Ministerio Público, es que solicito que se ratifique el sobreseimiento a favor de CHARLIS A.R. y en cuanto a la ciudadana J.F.R., la misma admitirá culpabilidad en los hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, se dicte la extinción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, ya que por el transcurso del tiempo sería inoficioso traer los testigos al juicio, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como falta, procede a pronunciarse ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA J.F.R.G., ampliamente identificada en autos, por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por ser legales, lícitas y pertinentes.

Luego de ello impone a la acusada J.F.R.G., así como al ciudadano CHARLIS A.R.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa a la ciudadana, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada, y al ciudadano los efectos del sobreseimiento.

La acusada manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho, ya que yo no le tenía bozal al perro, es todo”.

Luego se le cede el derecho de palabra al ciudadano CHARLIS A.R.G., quien expuso:”Yo cuando llegue ya había sucedido todo, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia la ciudadana acusada J.F.R., asumió su responsabilidad en la falta imputada, por lo que este Tribunal considera que la misma es una confesión calificada de responsabilidad, pues admite libremente y sin coacción alguna y debidamente representado de su abogado defensor, que no vigiló el canino que le causó lesiones al adolescente.

Y al tenerse las pruebas documentales admitidas, como lo son:

  1. -El reconocimiento médico legal Nº 9700-164-3795, de fecha 11 de julio de 2005, suscrito por la médico forense N.V., donde deja constancia que el adolescente, presenta cicatriz visible de herida suturada localizadas en: piel de región geniana derecha. Mentón lateral izquierdo y maxilar inferior izquierdo.

  2. -Acta de Inspección Nº 3468, practicada en zona recreacional Montaña “Z”, parte alta de Pirineos, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, lugar de los hechos.

    En conclusión, de todo lo anteriormente valorado considera el Tribunal que ha sido demostrada la falta prevista en el Código Penal, en su artículo 528, como FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe juzgar el comportamiento humano de la acusada, que logró comprobarse, lo cual pasa a realizar en el siguiente considerando.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público imputa a la acusada de autos la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, prevista y sancionado en el artículo 528 del Código Penal, el cual reza:

    Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios encomendados a su guardia y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevengan el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes

    .

  3. Ahora bien, para que se configure la referida falta, se requiere que cualquier persona hábil, no tome las precauciones que imponen las ordenanzas, y deje libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, y en el caso de autos tenemos que la acusada J.F.R., no tomó las previsiones necesarias establecidas pro la ley y dejó libre su canino quien le ocasionó lesiones al adolescente.

    Al estar llenos estos extremos considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente determinado que J.F.R., cometió la falta DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, prevista y sancionado en el artículo 528 del Código Penal.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la defensa de que la acción penal para perseguir este hecho punible, se encuentra evidentemente prescrita, esta juzgadora, determina que la referida falta una de arresto hasta por un mes, por lo que se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal, en el presente caso.

    En efecto el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de Un año, y constándose de las actas que la falta se cometió el día 11 de junio de 2005, es por lo que considera esta juzgadora, que es desde allí donde se debe contar los hechos.

    Habiendo sido interrumpida la misma en fecha 02 de febrero de 2006, con la presentación del acto conclusivo, en fecha 17 de marzo de 2006, al recibirse la causa y fija audiencia para el día 09 de mayo de 2006, a las once de la mañana, en esta fecha no se lleva a cabo por ausencia de la representante fiscal, por lo que se fija nuevamente para el día 30 de agosto de 2006, a las dos de la tarde, en que no se realiza por encontrarse el tribunal en el receso judicial, fijándose nuevamente para el día 24 de abril de 2007, a las nueve de la mañana.

    Ahora bien, en el presente caso se establece la prescripción de la acción penal, que no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo para que el Estado persiga los hechos punibles, estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que para los hechos punibles consumados, se inicia desde el día de la perpetración, y en este caso es el día 11 de junio de 2005, en cuanto a la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, se tiene que es por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les siguen; teniéndose que en el presente caso se fue fijando la causa para la celebración de la audiencia por el procedimiento especial establecido en la norma adjetiva penal, y si bien es cierto no se realizó, esto no fue por causa imputable a la acusada; por una parte, por la otra, que para el día veinticuatro de abril de 2007, que se realizó la audiencia, ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la acusada J.F.R.G., por la comisión de la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, prevista y sancionado en el artículo 528 del Código Penal. Así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado para el ciudadano CHARLIS A.R.G., de los hechos antes señalados como lo fue que el día 11 de junio de 2005, en horas de la tarde un canino propiedad de la ciudadana J.F.R.G., atacara a un adolescente que se encontraba realizando actividades de montaña en la “Z”, ubicada en la parte alta de Pirineos II, esta Juzgadora comparte el criterio fiscal, por cuando de la conducta desplegada por este en ese momento no influyó en hecho, ni participó en el mismo, pues llegó al lugar después que el canino había atacado al adolescente, en virtud del llamado que le hizo su sobrino.

    En consecuencia, al no poderse atribuir el hecho demostrados, es por lo que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a la ciudadana J.F.R.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23 de julio de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.955, domiciliada en la avenida principal de P.N. vía Poligono de Tiro, Barrio Doctor P.r.G., calle 1, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho previsto como FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, y por tanto decreta su libertad plena.

SEGUNDO

EXIME, a la ciudadana J.F.R.G., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CHARLIS A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.236, residenciado en el P.N., vía Polígono de Tiro, Barrio Dr. P.R.G., calle 1, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinticuatro (24) de abril del año 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. B.A.A.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1257-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, nueve (09) de mayo de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 2JU-1257-06, seguida a J.F.R. y CHARLIS A.R., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abg. B.A.A.

Juez Segundo de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JU-1257-06

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-1257-06, SEGUIDO EN CONTRA DE J.F.R. y CHARLIS A.R..

SAN CRISTÓBAL, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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