Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006059

ASUNTO : BP01-P-2006-006059

Vista la solicitud del Abogado J.I.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita a este despacho Ratificar las medidas Judiciales Precautelativas Ambientales de fecha 12 de Febrero del 2007, en los siguientes términos: En fecha 04 de agosto del año 2006, el despacho fiscal aquí solicitante, Ordena investigación signada con el numero 03-F21-0049-06, al tener conocimiento del Diario el Impacto, sobre un derramen de crudo ocurrido a la altura del kilómetro 52, carretera vieja anaco- San Matero, del estado Anzoátegui, en fecha 07-08-06, se recibe del despacho fiscal, notificación de evento Ambiental de fecha 03-08-06, emanada de la Empresa PDVSA - San Tome, mediante el cual participa, el derramen de crudo por rotura de Oleoducto de 26” de diámetro… La causa y origen de la rotura del de la misma es debido a la sobrepreciòn… El volumen y cantidad del tipo de sustancia vertida o quemada: Derramen de 11.000 Bls. De crudo segregado MEREY 16 Grados API. Existe informe Técnico realizado por la Ingeniera YMARBIS AGUILERA, Jefe del Área N° 03 del ministerio del Ambiente- Anaco. Este Tribunal para decidir la Ratificación aquí planteada por el Fiscal del Ministerio Publico hace la siguiente Observación:

Para la decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe de existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, Análisis del FOMUS BONIS IURIS o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. El articulo 24 de la Ley Penal del ambiente, establece la potestad del órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier Estado o Grado del proceso, las medidas Precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas….El objeto de la Ley Penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar. Así como también el Articulo 127 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo: El propio Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del Juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa en aplicar medidas protectoras del ambiente solicitado por la vindicta publica, agravaría aun más la situación Ambiental.

La solicitud fiscal se fundamenta de conformidad a los Artículos 24 Ordinales 1, 2,4 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y solicita a este despacho:

De la solicitud fiscal se Observa que los requisitos para la solicitud de las medidas precautelativas esta dados en el siguiente caso y por ende esta Tribunal acuerda tal solicitud en los siguientes términos:

De conformidad a los Artículos 24 Ordinales 1,2,4 y 7 de la Ley Penal del ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Que la empresa Petróleos de Venezuela, Compañía Anónima, ejecute el saneamiento del área afectada, mediante siembra de semillas o plantaciones de especies forestales que permitan la rápida recuperación del suelo y subsuelo como consecuencia del derramen.

SEGUNDO

Que se Ordene al Ministerio del Ambiente dirección estatal Anzoátegui, el aporte técnico para la ejecución de la actividad.

TERCERO

Que el ministerio presente ante ese despacho Fiscal un informe trimestral de las actividades del proceso de repoblación, previa supervisión

CUARTO

Una vez decretadas las medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, se ordene al comando regional de la guardia nacional, con sede en el kilómetro 52 del estado Anzoátegui, para que proceda a realizar patrullajes semanales en las zonas afectadas y determinar que la actividad de saneamiento que esta llevando a cabo las diferentes empresas y cooperativas contratadas por la empresa PDVSA-Puerto la Cruz, se cumpla de acuerdo con el plan de Saneamiento y recuperación Ambiental que avalo el Ministerio del Ambiente.

QUINTO

Solicitar a la dirección Estadal del Ambiente del ministerio del Ambiente, el seguimiento que lleva ese organismo en relación al plan de saneamiento y recuperación del área, así como también las medidas mitigantes preventivas y asegurativas adoptadas por ese organismo, a objeto de prevenir los daños que pudiera ocurrir a los diferentes ecosistemas del área en referencia.

SEXTO

Que PDVSA, Puerto la cruz o en su defecto PDVSA, San Tome, consigne ante el despacho Fiscal los resultados de la evaluación realizada a la tubería en forma pormenorizada durante los dos últimos años, así como también el resultado del estudio que se efectuó al tramo sustituido por efecto del evento en un lapso de quince días una vez acordada la medida. Y Así decide:

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

De conformidad a los Artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 24 Ordinales 1, 2,4 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en remisión directa con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se admite la solicitud Fiscal y se DECLARA CON LUGAR la medidas precautelativas solicitada por el Ministerio Publico y se acuerda:

PRIMERO

Que la Empresa Petróleos de Venezuela, Compañía Anónima, ejecute el saneamiento del área afectada, mediante siembra de semillas o plantaciones de especies forestales que permitan la rápida recuperación del suelo y subsuelo como consecuencia del derramen.

SEGUNDO

Se Ordene al Ministerio del Ambiente dirección Estatal Anzoátegui, el aporte técnico para la ejecución de la actividad de Saneamiento.

TERCERO

Se Ordena al Ministerio del Ambiente presentar ante ese despacho Fiscal un informe trimestral de las actividades del proceso de repoblación, previa supervisión.

CUARTO

Se Ordena al Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en el kilómetro 52 del estado Anzoátegui, para que proceda a realizar patrullajes semanales en las zonas afectadas y determinar que la actividad de saneamiento que esta llevando a cabo las diferentes empresas y cooperativas contratadas por la empresa PDVSA-Puerto la Cruz, se cumpla de acuerdo con el plan de Saneamiento y recuperación Ambiental que avalo el Ministerio del Ambiente.

QUINTO

Se Insta a la Dirección Estadal del Ambiente del Ministerio del Ambiente, a que realice el seguimiento que lleva ese organismo en relación al plan de saneamiento y recuperación del área afectada, así como también las medidas mitigantes preventivas y asegurativas adoptadas por ese organismo, a objeto de prevenir los daños que pudiera ocurrir a los diferentes ecosistemas del área en referencia e informar de manera periódica a la Fiscalia Ambiental de sus resultas.

SEXTO

Se Ordena a la Compañía Anónima PDVSA, Puerto la Cruz o en su defecto PDVSA, San Tome, a que consigne ante el despacho Fiscal los resultados de la evaluación realizada a la tubería DE 26” DE DIAMETRO, UBICADA EN EL TRAMO San Mateo-Estación de Rebombeo II, Progresiva + 55.000, con volumen de 11.000 Barriles de crudo Segregación MEREY 16 grados API, en forma pormenorizada durante los dos últimos años, así como también el resultado del estudio que se efectuó al tramo sustituido por efecto del evento en un lapso no mayor a quince días una vez acordada la medida. Y Así decide:

LA JUEZ N° 5 DE CONTROL,

ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. SUJIN LOPEZ DE MORILLO

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