Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 04 de Diciembre del 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KJ11-P-2008-000099

ASUNTO ANTIGUO: C-11-7359-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano O.J.A.A., C.I.: 7.394.823, fecha de nacimiento: 29-05-1965, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, edad: 42 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de: C.d.A. y A.A., estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, ocupación: Técnico en electrónica, domicilio: calle Loyola esquina calle 10, casa s/º frisada, portón gris, Carora Municipio Torres, Estado Lara, Tlf. 0253-5142361; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en virtud de los hechos que se narran a continuación:

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.233, en fecha 24-03-2008 por ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara, en la que manifestó que el día 17 de marzo de este año recibió una llamada al teléfono de su empresa como a las diez de la mañana donde una persona que se identificó con el nombre de “Castillo”, después de saludarlo y preguntarle por qué no le respondía el teléfono celular, dándole el número, y él (el denunciante) le aclaró que ese número estaba errado, y seguidamente la persona que lo llamaba le dijo que pertenecía a una banda de secuestradores quienes habían plagiado al señor R.C., F.O. y P.M., y que hiciera como ello, que se habían portado bien, que colaborara con ellos y que no diera parte a la policía, pidiéndole la cantidad de Seiscientos millones de bolívares como pago para no secuestrarlo ni a él ni a sus familiares, y luego que el denunciante le explicó que le era imposible pagar dicha suma porque tenía deuda en los bancos, y que si eran un grupo especializado que investigaran para que vieran su estado financiero, y luego le preguntaron que cuánto les ofrecía él (el denunciante), y él les respondió que si le daban tiempo les conseguía la cantidad de Doscientos millones de bolívares, y en un primer momento no lo aceptaron y luego él los convenció a que aceptaran dicha oferta porque lo habían llamado para negociar, y aceptaron su oferta, y le dijeron que tenía que entregarlos a más tardar al día siguiente, o sea, el martes 18 de marzo, y él les respondió que era imposible porque era poco tiempo para tramitar esa cantidad de dinero en los bancos y le dijo que llamaran el próximo lunes 24 de marzo cerca de la hora del medio día.

El denunciante también agregó que el número de su empresa es 0252-4210180; que el timbre de voz era de acento caroreño, larense; que lo llamaron a su teléfono celular dos veces pero no les atendió y que luego llamaron cinco veces al teléfono de su casa Nº 0252-4220767; que lo han llamado de los números telefónicos: 0264-2413599, 0264-2417966, 0264-2417666, 0264-2417077 y 0414-7115636; que habían quedado en que lo llamaría ese mismo día (de la formulación de la denuncia); que en oportunidad anterior una persona había llegado a su negocio y le dijo que él era el próximo secuestrado y él lo corrió del negocio y seis meses atrás lo llamaron queriéndole decir lo mismo en relación al secuestro y él colgó la llamada.

En fecha 25-03-2008 la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ordenó el Inicio de la Investigación y ordenó realizar las diligencias pertinentes en torno al caso.

En fecha 26-03-08 funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara dejaron constancia mediante acta de la misma fecha, que se habían trasladado a esta ciudad de Carora y se encontraron con el denunciante ciudadano F.J.C.A. y les entregó una cinta de audio que él mismo había grabado los días martes 25 y miércoles 26 de marzo del 2008, desde su teléfono celular cuyo número de abonado es 0414-3530067, en las que se oía la voz de la persona que realizaba las llamadas telefónicas desde el Número telefónico 0414-7115636, para la exigencia de dinero bajo amenaza de secuestro, asociándola el denunciante, con la voz de una persona a quien llaman O.A., conocido en la población caroreña como EL GUAYABO, y quien en una oportunidad había laborado con el hermano del denunciante, de nombre W.C.. A tal efecto, el denunciante les entregó la grabadora Nº AAOCHN-25939KX-N, contentiva de un micro casette modelo MC-60, serial Nº F1C201.

En fecha 26-03-08, previa solicitud fiscal, el Juzgado de Control Nº 10 Autorizó las Grabaciones Telefónicas y Grabaciones Ambientales del móvil celular 0414-3530067 y en los procedimientos que se realizaran en torno a la presente investigación.

En fecha 31-03-08 funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara dejaron constancia mediante acta de la misma fecha que se habían trasladado a esta ciudad de Carora y sostuvieron entrevista con varios moradores de la zona, a quienes luego de darles su identificación e indicarles el motivo de sus preguntas, accedieron a informarles, pero no se quisieron identificar por temor a posibles represalias contra ellos o sus familiares, y de esa manera les dijeron que en esta población de Carora está operando una mafia de secuestradores, extorsionadores y cobra vacunas que trabajan para paramilitares que operan en el estado Zulia, que actúan con total impunidad, ya que los organismos policiales de la zona han sido penetrados por estos mafiosos y ellos (los comerciantes) no se atreven a formular denuncias antes esos entes, debido a que se filtran informaciones y los delincuentes arremeten con mayor fuerza, ocasionando con todo ello que se establezca un clima de impunidad en el lugar, donde con tan solo una llamada de parte de estos sujetos a cualquier comerciante, conlleva el pago inmediato de la vacuna, siendo éstos, las siguientes personas: J.C.L., O.A. alias EL GUAYABO, quien reside en la calle 10 de El Roble con Calle G.F.d.S.V., en una vivienda tipo bunker con cercado eléctrico, y tripula una camioneta Ford Bronco de color azul con rines de lujo; D.C., compadre del Comisario León del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien labora en la panadería Zona Colonial, Calle Bolívar con Calle San Juan 03; M.N., quien se encarga de hacer el trabajo de investigar a los comerciantes y vender la información; C.G.; P.M., que conduce un vehículo Daewoo de color verde manzana, placas JAM-49A; J.M.A., quien reside en el Municipio Palavecino estado Lara); A.R.M., quien reside en el Municipio Palavecino estado Lara; EL CARACAS, quien reside en el Callejón Torres con Callejón Las M.d.S.T., casa tipo rural de color amarillo; EL JAVIER y EL ANDERSON, residen en el Sector La Cañada, siendo que estos tres últimos presentan amplio prontuario policial y se movilizan en un Chevette de color amarillo, placas XOL-408, y utilizan como centro de operaciones la panadería F.d.C. y la posada Madre Vieja. En la respectiva Acta, los funcionarios dejaron constancia de haber revisado por el sistema de información policial a los ciudadanos y obtuvieron la siguiente información: a los ciudadanos J.M.A. y A.R.M., les corresponden los números de cédula de identidad 7.353.679, y el primero reside en la Calle Federación con Urdaneta, Nº 9-26, Sarare estado Lara, y el segundo, con el número de cédula 7.358.624, residen en la Urbanización La Mara, Calle 2, Casa Nº 62 estado Mérida con prontuario policial de hurto de vehículo de fecha 1996. También se verificó la placa del vehículo supra mencionado, dando como resultado que la placa XOL-408 fue suplantada y le pertenece a un vehículo Chevrolet, modelo Swift, de color Blanco, solicitado por Atraco, de fecha 07-09-1992.

En fecha 31-03-2008 la compañía Movistar remitió a la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, información acerca de los teléfonos celulares con los abonados 0414-3530067 (móvil del denunciante) y 0414-7115936 (móvil del cual se han realizado las llamadas al denunciante), en las que se refleja del número 0414-7115936 que aparece adjudicado a la cuenta P021974461, y está a nombre del ciudadano G.G., C.I. 7.711.321, residenciado en la Avenida Principal de Caja Seca (Nueva Bolivia), y al cual se le realizó una transferencia de saldo desde la cuenta Nº P018164397, en fecha 26-03-2008 a las 16:45:40 horas, por la cantidad de Cinco bolívares fuertes. También se observa que del número 0414-7115936 se realizaron llamadas al número 0414-3530067 en fecha 26-03-08 a las siguientes horas: 15:27:49, 16:29:55, 16:57:24, 17:40:46 y 17:41:37. Asimismo en fecha 25-03-08, también se realizaron llamadas al mismo número 0414-3530067, a las siguientes horas: 15:09:51, 15:12:33, 16:52:53. En fecha 24-03-08 se realizó llamada al mismo número a las 14:01:12 horas. Igualmente, se refleja que en fecha 25-03-08, del número 0414-7115936 se realizó una llamada al número 0252-4220767 (residencia del denunciante). Adicionalmente se observó que, a parte de los números ya indicados, también se realizó una llamada al número 0414-5028570, en fecha 23-03-08 a las 10:29:34 horas.

En fecha 31-03-08 los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara, dejaron constancia mediante diversas actas de la misma fecha, de haberse trasladado a los lugares indicados por los comerciantes moradores de esta localidad, donde presuntamente residen las personas que se dedican a la extorsión en esta ciudad, dejando constancia de la existencia de los lugares ya indicados y fijando fotográficamente sus fachadas. Así, en fecha 07-04-08, el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, autorizó el registro de morada en los siguientes inmuebles: 1) Sector la Guzmana, Avenida San Pedro con Carrera 16, vivienda de una sola planta, color naranja con rejas pintadas de blanco, diagonal a la Agencia de Loterías Mari, casa sin número, Carora estado Lara; 2) Barrio Nuevo, Calle Zubillaga con San Juan, Casa Nº 13B-46, Carora estado Lara; 3) Callejón Torres con Callejón Las Mercedes, Sector Trasandino, de una sola planta, tipo rural, de color amarillo, frente a la Casa Nº 50-22, Carora estado Lara; 4) El Roble con Calle J.G.F., Sector Valparaíso, vivienda tipo bunker con cercado eléctrico, Carora estado Lara, las cuales fueron materializadas en fecha 08-04-08 por los funcionarios de la DISIP, dejándose constancia en las actas de registro de lo siguiente:

En el inmueble ubicado en El Roble con Calle J.G.F., Sector Valparaíso, vivienda tipo bunker con cercado eléctrico, Carora estado Lara, donde reside el ciudadano O.J.A.A., apodado ELGUAYABO, se encontró una Cinta DVD marca Panasonic, color negro y franja azul, una video cinta marca Sony, modelo Premium, un Ship de telefonía móvil celular de la compañía Movistar, serial 895804320000523262, pliegos de papel bond donde se leen 0426-9557772, 0414-4738100, 0414-5083270, 0414-5381531, Lismary Pereira, un teléfono marca Huawei, color plateado y negro, serial ESN 01300660556, ESN 0D0A144C, SN CUWAA107A1738015, modelo C2800, con su batería serial HGY781205596, tres pliegos de papel, factura Nº 0604, otro interlineado donde se l.C.S.M., un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular CANTV Movilnet, con el Nº 0416-1240323, dos fotografías tamaño postal identificadas con las fechas 200-06-08 01:46 y 2007-06-06 02:26; una guía telefónica de color amarillo con azul páginas amarillas CANTV, la cual en la página 323 tenía una foto recortada donde se visualiza una imagen de una persona de sexo masculino, la cual se corresponde con la figura de la víctima F.J.C., y la referida página se encuentra constituida por cinco columnas, en la primera columna, aparecen los apellidos Chavez en el renglón Nº 12, aparece en resaltado el nombre “A. F.J. EL CAMPESTRE”, número telefónico “4219679”. Asimismo se encontraron varios documentos y objetos presuntamente utilizados por una red dedicada a la extorsión y secuestro en Carora, tales como un cuaderno con anotaciones alusivas a presuntas denuncias de extorsión, una hoja con diferentes números telefónicos en código, dos cassettes de video, un chic de telefonía móvil, y unos documentos donde se refleja que el ciudadano O.A. estuvo detenido por delitos relacionados con Extorsión y Agavillamiento; por lo cual se detuvo al ciudadano O.J.A.A.. Tal allanamiento fue realizado en presencia de los ciudadanos V.J.Q.L., C.I. 10.769.359 y F.A.L.C., C.I. 5.934.293, quienes en sus respectivas entrevistas rendidas el mismo día, corroboraron el contenido del acta de registro, en relación a los objetos encontrados y las condiciones en que fueron hallados, así como las personas presentes.

En fecha 08-04-2008 se tomó entrevista al ciudadano F.A.A. PINEDA, C.I. 9.608.207, quien manifestó que había tenido conocimiento en horas de la mañana, por unos clientes que estaba en su negocio, que la DISIP, se encontraba en Carora y estaba allanando una casa en el Sector Valparaiso, y como él sabe que en ese sector vive el ciudadano O.J.A., abordó a los DISIP que se encontraban por la Avenida Principal de Carora y les dijo que él en una oportunidad tuvo problemas con esa persona (OMAR J.A. ) por una extorsión, porque en el mes de septiembre del año 2005 lo comenzaron a llamar a su teléfono celular de un número que aparece en las actas de investigación que levaba la Fiscalía Novena, el cual le fue incautado al ciudadano O.J.A. , y lo amenazaron de muerte a él y a sus hijos y esposa, si no les entregaba la cantidad de treinta millones y le decían que tenían todos sus datos de donde trabajaban, de donde estudiaban sus hijos, de sus vehículos; y cuando a OMAR lo hacen preso por extorsión al dueño de la clínica de Chivacoa, el GAES le decomisó el teléfono, y lo llamaron a él y reconoció el número del cual lo amenazaban.

En fecha 10-04-08 se tomó nueva entrevista al denunciante ciudadano F.J.C.A., quien corroboró los hechos manifestados en su denuncia inicial, y a la vez agregó que el 25-03-08 lo llamaron y él le dijo que sólo había encontrado la cantidad de ochenta millones de bolívares y le dijeron que era ya mucho tiempo, pero él le pidió otros días mas para retardar la entrega, y después lo llamaron nuevamente y le dijeron que recibiría ese dinero como adelanto y que la entrega se haría con dos empleados de su confianza (del denunciante), llamados GOCHO y OTTO, resultando que son sus dos hermanos (del denunciante), y él le dijo que no enviaría a sus hermanos, y también le dijeron que los llevara en un carrito rojo, el chevette, propiedad de su hermano OTTO, y eso levantó su sospecha de que se trataba de una persona conocida, y por los antecedentes presumió que era O.E.G., ya que lo conoce desde la infancia y en una época fue amigo de un hermano suyo; y quedaron en que llamarían el 26, y ese día lo llamaron del mismo número 0414-7115936 y él les dijo que tenía los ochenta millones, y le dijeron que la entrega la hiciera un empleado del denunciante y que llevara un camión viejo, y él le dijo que sus empleados no lo harían y que enviaría a un compadre suyo para hacer la entrega y que la misma se haría en la Fortaleza Blanca y que el compadre llegaría al sector llamado Fortaleza de la Carretera L.Z., pero le dieron otras instrucciones y que esperara la llamada a las cinco y treinta de la tarde, y por eso el denunciante solicitó la ayuda de la DISIP a quien les dijo las instrucciones recibidas por los extorsionadores, y a la hora indicada lo llamaron y le indicaron que el chofer debía llevar una gorra roja y los vidrios del carro abajo y que le entregara el celular para guiarlo al sitio de la entrega del dinero, pero la entrega no se llegó a dar ese día, y durante la noche no llamaron, y al día siguiente recibió varias llamadas pero no respondió, y llamaron a su trabajo y dejaron dicho con la secretaria que atendiera el celular. Señaló además que el número telefónico 4219679 pertenece a la casa de su papá.

En fecha 11-04-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano O.J.A.A., siendo que en fecha 26-05-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano O.J.A.A., supra identificado, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 02-12-2008 se efectuó el acto de Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y solicitó que se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

.- Acta de Denuncia de fecha 24-03-08 del ciudadano F.J.C.A., C.I. 5.933.233, en la cual manifestó que el día 17 de marzo de este año recibió una llamada al teléfono de su empresa donde una persona que se identificó con el nombre de “Castillo”, le dijo que pertenecía a una banda de secuestradores quienes habían plagiado al señor R.C., F.O. y P.M., y que hiciera como ello, que se habían portado bien, que colaborara con ellos y que no diera parte a la policía, pidiéndole la cantidad de Seiscientos millones de bolívares como pago para no secuestrarlo ni a él ni a sus familiares, y luego que el denunciante le explicó que le era imposible pagar dicha suma porque tenía deuda en los bancos, y que si eran un grupo especializado que investigaran para que vieran su estado financiero, y luego le preguntaron que cuánto les ofrecía él (el denunciante), y él les respondió que si le daban tiempo les conseguía la cantidad de Doscientos millones de bolívares, y en un primer momento no lo aceptaron y luego él los convenció a que aceptaran dicha oferta porque lo habían llamado para negociar, y aceptaron su oferta, y le dijeron que tenía que entregarlos a más tardar al día siguiente, o sea, el martes 18 de marzo, y él les respondió que era imposible porque era poco tiempo para tramitar esa cantidad de dinero en los bancos y le dijo que llamaran el próximo lunes 24 de marzo cerca de la hora del medio día..

.- Acta Policial de fecha 26-03-2008 suscrita por el Sub Comisario J.V., adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara, mediante la cual dejó constancia de haber recibido del denunciante ciudadano F.J.C.A. una cinta de audio que él mismo había grabado los días martes 25 y miércoles 26 de marzo del 2008, desde su teléfono celular cuyo número de abonado es 0414-3530067, en las que se oía la voz de la persona que realizaba las llamadas telefónicas desde el Número telefónico 0414-7115636, para la exigencia de dinero bajo amenaza de secuestro, asociándola el denunciante, con la voz de una persona a quien llaman O.A., conocido en la población caroreña como EL GUAYABO, y quien en una oportunidad había laborado con el hermano del denunciante, de nombre W.C..

.- Acta Policial de fecha 08-04-2008 suscrita por los funcionarios de la DISIP Sub Comisario T.M., Sub Comisario S.C., Sub Comisario H.V., Sub Comisario J.V., Inspectores Jefes L.C. y Mayker Avendaño, y los Inspectores A.G. y J.B., mediante la cual dejan constancia de haber realizado allanamiento en el inmueble ubicado en El Roble con Calle J.G.F., Sector Valparaíso, vivienda tipo bunker con cercado eléctrico, Carora estado Lara, donde reside el ciudadano O.J.A.A., apodado ELGUAYABO, y que allí se encontró una Cinta DVD marca Panasonic, color negro y franja azul, una video cinta marca Sony, modelo Premium, un Ship de telefonía móvil celular de la compañía Movistar, serial 895804320000523262, cuatro trozos de papel bond donde se leen inscripciones numéricas elaboradas en manuscrito, un cuaderno engrapado tesis rayado, un contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular CANTV Movilnet, con el Nº 0416-1240323, una guía telefónica de color amarillo con azul páginas amarillas CANTV, la cual en la página 323 tenía una foto con cortes irregulares donde se visualiza una imagen de una persona de sexo masculino.

.- Entrevista de fecha 08-04-2008 del ciudadano F.A.A. PINEDA, C.I. 9.608.127, en la que manifiesta que había tenido conocimiento por unos clientes que estaba en su negocio, que la DISIP, se encontraba en Carora y estaba allanando una casa en el Sector Valparaiso, y como él sabe que en ese sector vive el ciudadano O.J.A., abordó a los DISIP que se encontraban por la Avenida Principal de Carora y les dijo que él en una oportunidad tuvo problemas con esa persona (OMAR J.A.) por una extorsión, porque en el mes de septiembre del año 2005 lo comenzaron a llamar a su teléfono celular de un número que aparece en las actas de investigación que levaba la Fiscalía Novena, el cual le fue incautado al ciudadano O.J.A., y lo amenazaron de muerte a él y a sus hijos y esposa, si no les entregaba la cantidad de treinta millones y le decían que tenían todos sus datos de donde trabajaban, de donde estudiaban sus hijos, de sus vehículos; y cuando a OMAR lo hacen preso por extorsión al dueño de la clínica de Chivacoa, el GAES le decomisó el teléfono, y lo llamaron a él y reconoció el número del cual lo amenazaban.

.- Relación de datos filiatorios y llamadas entrantes y salientes remitidas por la empresa Movistar a la Fiscalía 66 Nacional con competencia plena nacional, mediante comunicación de fecha 31-03-2008, relativas a las líneas 0414-3530067 y 0414-7115936.

.- Entrevista de fecha 10-04-08 tomada al denunciante ciudadano F.J.C.A., por medio de la cual amplía la denuncia, explicando los detalles de las llamadas realizadas a través de las cuales le hacían exigencia del dinero.

.- Entrevista tomada al ciudadano F.A.L.C., C.I. 5.934.293, en fecha 08-04-2008, mediante la cual manifestó haber presenciado el allanamiento en la residencia del imputado O.A.A., previa solicitud de la colaboración de la DISIP, y comenzaron por el cuarto de los señores donde encontraron dos cintas de video y un chip de un celular, y de allí pasaron a otro cuarto donde los funcionarios sacaron unas fotos y varios papeles, de allí pasaron a un cuarto donde estaban muchas herramientas, donde encontraron una guía telefónica que tenía dentro una foto.

.- Entrevista tomada al ciudadano J.Q.V.L., C.I. 10.769.350, en fecha 08-04-2008, mediante la cual manifestó haber presenciado el allanamiento en la residencia del imputado O.A.A., previa solicitud de la colaboración de la DISIP, y comenzaron por un cuarto donde encontraron dos cintas de video y un chip y un celular, y de allí pasaron a otro cuarto donde los funcionarios sacaron unas fotos y varios papeles, de allí pasaron a un cuarto donde estaban muchas herramientas, donde encontraron una guía telefónica que tenía dentro una foto.

.- Informe de fecha 18-04-2008 presentado por el Sub Comisario S.C., mediante el cual identifica y pormenoriza el contenido y la relación indiciaria existente entre ocho elementos de convicción recabados el día 08-04-2008 en el allanamiento efectuado en la residencia del imputado O.A.A. (folios 18 y 19 de la Pieza V).

.- Entrevista rendida en fecha 14-04-2008 por el ciudadano J.D. CAMPOS, C.I. 9.633.145, en la que manifestó que le había llegado a la panadería el tipo de los repuestos que se identificó como O.A., diciéndole que él era el único dueño de los repuestos y que quería que declarara en contra de los PTJ porque no eran robados, y él le dijo que diría lo que pasó en el allanamiento y que no jalaría para ninguno de los dos lados; y con el tiempo, unos vecinos le dijeron que este tipo lo vigilaba y que quería hacerle daño, y al principio de este año cuando se encontraba trabajando en la caja registradora de la panadería, su hija le dijo que había un tipo tomándole fotos a él, a la panadería y al carro, por lo cual salió rápido, y lo vio, era Omar que se montaba en una Bronco negra.

.- Entrevista rendida en fecha 05-05-2008 por la ciudadana LISMARY DEL C.P.R..

.- Relación de llamadas entrantes y salientes remitidas por la empresa CANTV a la Fiscalía 66 Nacional con competencia plena nacional, mediante comunicación de fecha 17-04-2008.

.- Acta Policial de fecha 31-03-2008 suscrita por los funcionarios Sub Comisarios S.C., T.M., H.V. y J.V., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara, mediante la cual dejaron constancia que se habían trasladado a esta ciudad de Carora y sostuvieron entrevista con varios moradores de la zona, a quienes luego de darles su identificación e indicarles el motivo de sus preguntas, accedieron a informarles, pero no se quisieron identificar por temor a posibles represalias contra ellos o sus familiares, y de esa manera les dijeron que en esta población de Carora está operando una mafia de secuestradores, extorsionadores y cobra vacunas que trabajan para paramilitares que operan en el estado Zulia, que actúan con total impunidad, ya que los organismos policiales de la zona han sido penetrados por estos mafiosos y ellos (los comerciantes) no se atreven a formular denuncias antes esos entes, debido a que se filtran informaciones y los delincuentes arremeten con mayor fuerza, ocasionando con todo ello que se establezca un clima de impunidad en el lugar, donde con tan solo una llamada de parte de estos sujetos a cualquier comerciante, conlleva el pago inmediato de la vacuna, encontrándose dentro de estas personas, O.A. alias EL GUAYABO, quien reside en la calle 10 de El Roble con Calle G.F.d.S.V., en una vivienda tipo bunker con cercado eléctrico.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:

El día del allanamiento yo estaba durmiendo y tocaron la puerta y dijeron que eran la DISIP y el portón es eléctrico y yo lo abrí y ellos pasaron y unos se fueron por la parte de adelante y otros por atrás y unos me preguntaron que como me llamaba yo y yo les dije O.J.A.A. y empezaron a revisar los cuartos conmigo y al rato llegaron los testigos, mientras los otros funcionarios estaban en el cuarto atrás y revisaron el primer cuarto y luego el segundo cuando llegamos al tercero ya había unas herramientas recadas y en el momento que están revisando el funcionario de la DISIP recibe una llamada y se va hacia el baño y después regreso otra vez y me dice que le de algo para subirse y yo le di una banqueta y saco una guía telefónica y la sacudió y salio una foto y me preguntaron si era mía y yo le dije que no después fuimos al lavadero y estaba todo recado la ropa sucia que estaba ahí en la cesta y después fuimos a un callejón y ahí había una reguera y de ahí a la camioneta que estaba dañada y me empezaron a preguntar unas cosas y me dijeron que no me iban a detener y un funcionario me dijo que me iban a llevar a la Alcaldía a tomar unas declaraciones y a una cuadra de la casa me dijeron Maldita Rata conmigo te caíste y vas a ir a la Cárcel y de ahí a la Alcaldía y me vio un medico me trajeron la pastilla por que yo soy diabético y hasta los actuales momentos; los números de la libreta son míos y de mi familia y las fotos son de mi familia y de mis amistades.

La Defensa, por su parte expuso los siguientes alegatos:

A Criterio de esta defensa y de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se debe revisar la acusación ya que ella no se basta por sí sola esta llena de elementos que llegan a la conclusión de que la victima dijo; en este procedimiento se ha violado el derecho al que tiene el imputado de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario al debí de los antecedentes penales de mi defendido y que fue absuelto mi representado; ante la falta de elementos serios que tiene la acusación pido a este Tribunal revise la Acusación presentada por el Fiscal 22° del Ministerio Público ante de emitir un pronunciamiento ya que de ella no nace un pronostico de condena y menos con las pruebas débiles que la sustentas; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica a todo evento que la acusación sea admitida el Ministerio Público Pre-califica el Delio como Extorsión y Asociación para Delinquir y la Ley dice que debe existir un grupo y eso no quedo demostrado en la investigación y es por eso que solicito se revise bien la Calificación Jurídica imputada a mi representado y eso no fue comprobado en la fase investigativa, y es aquí cuanto pido a este Tribunal una disculpa por la no comparecencia al acto fijado el día de ayer aun cuando fue notificada mi secretaria pero a criterio de esta Defensa una Prueba en la Fase Intermedia no es lo que establece la Ley ya que el Ministerio Público tuvo 30 días y una prorroga de 15 días para obtener esas pruebas; ahora bien en cuanto al acervo probatorio esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba ya que no se presentaron las mismas oportunamente, ahora en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público hay actas documentales y esas pueden ser incorporadas por ser lectura en un Juicio Oral y Público y son las experticias y dictámenes periciales, la Ley establece cuales son las pruebas documentales mal pudiese el Ministerio Público presenta el acta policial y es por lo que solicito que el acta descrita en el numera 5.2.1 y 5.2.2 de la acusación no sea admitida por las razones antes expuestas; de igual modo de la lista de llamadas entrantes y salientes que mencionan en la acusación ya que no están autorizadas por un Tribunal de Control y esa autorización no consta en ninguna parte y en base a eso y a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito sea declarada Nula y plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción Penal solicito se sustituya la Medida Privativa de Libertad ya que a criterio de la Defensa aquí no hubo delito y no hay peligro de fuga ni de obstaculización como lo señalo el Ministerio Público al mencionar los actos de intimación y sin señalar cuales fueron esas causas y que es importante señalar y respetar que fue absuelto, ahora bien mi defendido tiene arraigo en el país y en la ciudad de Carora, no tiene conducta pre-delictual puesto no hay una prueba emanada de la División de Antecedentes Penales en relación a sus antecedentes y es por esto que los supuesto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se sustituya la Medida de Coerción Personal y dejo en manos del Tribunal la Medida Menos Gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Del análisis de la presente causa se observa que en el presente caso se inició la investigación respectiva, con motivo de la denuncia que formulare el ciudadano F.J.C.A., supra identificado, en fecha 24-03-08, en la que expuso ciertos elementos materiales del tipo penal de Extorsión, tales como el hecho de que ha sido amenazado vía telefónica a través de un teléfono celular con el abonado Nº 0414-7115936, a su teléfono móvil como por los teléfonos de su residencia y de su negocio, mediante las cuales se le ha constreñido a que entregue una suma de dinero considerable, en un primer momento la cantidad de Seiscientos millones de bolívares y luego de varias negociaciones en la cantidad de doscientos millones de bolívares; pues de lo contrario él o algún miembro de su familia sería objeto de secuestro.

Posteriormente, se pudo constatar mediante la información suministrada por la compañía Movistar que efectivamente del teléfono celular 0414-7115936, el cual aparece a nombre del ciudadano G.G., C.I. 7.711.321, se han realizado varias llamadas, al teléfono celular del denunciante, y en las fechas también indicadas por éste, valga decir, los días 24, 25 y 26 de Marzo; con lo cual se estima la veracidad de los hechos denunciados por el ciudadano F.J.C.A..

Así las cosas, esta juzgadora observa que la situación fáctica ya descrita se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el tipo penal previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, relativo a la EXTORSIÓN, en el sentido de que se da la intimidación con la cual se infunde temor al sujeto pasivo de sufrir un grave daño a su persona, constriñéndolo así a que envíe al sujeto activo, cierta cantidad de dinero.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se observa que además de la denuncia del ciudadano F.J.C.A. en la que manifestó que la persona que lo llamó le hizo saber que pertenecía al grupo de personas que habían secuestrado a los ciudadanos R.C., F.O., P.M., también ciudadanos de esta población de Carora, indicándole que se portara bien como aquellos lo hicieron; también riela en autos el Acta de fecha 31-03-08 mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara dejaron constancia que se habían trasladado a esta ciudad de Carora y sostuvieron entrevista con varios moradores de la zona, a quienes luego de darles su identificación e indicarles el motivo de sus preguntas, accedieron a informarles, pero no se quisieron identificar por temor a posibles represalias contra ellos o sus familiares, y de esa manera les dijeron que en esta población de Carora está operando una mafia de secuestradores, extorsionadores y cobra vacunas que trabajan para paramilitares que operan en el estado Zulia, que actúan con total impunidad, ya que los organismos policiales de la zona han sido penetrados por estos mafiosos y ellos (los comerciantes) no se atreven a formular denuncias antes esos entes, debido a que se filtran informaciones y los delincuentes arremeten con mayor fuerza, ocasionando con todo ello que se establezca un clima de impunidad en el lugar, donde con tan solo una llamada de parte de estos sujetos a cualquier comerciante, conlleva el pago inmediato de la vacuna; nombrando así a un grupo de personas que se encargan de diversas labores dentro de ese grupo, tales como J.C.L., O.A. alias EL GUAYABO, quien reside en la calle 10 de El Roble con Calle G.F.d.S.V., en una vivienda tipo bunker con cercado eléctrico, y tripula una camioneta Ford Bronco de color azul con rines de lujo; D.C., compadre del Comisario León del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien labora en la panadería Zona Colonial, Calle Bolívar con Calle San Juan 03; M.N., quien se encarga de hacer el trabajo de investigar a los comerciantes y vender la información; C.G.; P.M., que conduce un vehículo Daewoo de color verde manzana, placas JAM-49A; J.M.A., quien reside en el Municipio Palavecino estado Lara); A.R.M., quien reside en el Municipio Palavecino estado Lara; EL CARACAS, quien reside en el Callejón Torres con Callejón Las M.d.S.T., casa tipo rural de color amarillo; EL JAVIER y EL ANDERSON, residen en el Sector La Cañada, siendo que estos tres últimos presentan amplio prontuario policial y se movilizan en un Chevette de color amarillo, placas XOL-408, y utilizan como centro de operaciones la panadería F.d.C. y la posada Madre Vieja.

En el mismo sentido, consta en actas la entrevista que rindiera el ciudadano F.A.P. en fecha 08-04-08, mediante la cual manifestó que había tenido conocimiento que en esta población se encontraban funcionarios de la DISIP realizando allanamientos relacionados con un caso de Extorsión, específicamente en la vivienda del ciudadano apodado EL GUAYABO, de quien mencionó que en oportunidad anterior él también había sido objeto de extorsión mediante llamadas telefónicas de un número telefónico que posteriormente le fue incautado al ciudadano apodado EL GUAYABO cuando fue investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el caso del secuestro del propietario de la Clínica de Chivacoa.

Pues bien, del contexto ya descrito esta Juzgadora infiere la comisión de diversos hechos delictivos, específicamente de Extorsión y Secuestros, en el marco de un grupo organizado, es decir, constituido por varias personas, cada una de las cuales realiza una función diferente (unos investigan a los comerciantes y otros se encargan de vigilar la entrega, entre otras); pero dirigida a la consecución de un mismo fin, cual es obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

En tal sentido es pertinente citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirecta mete, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros…•

Es así como, esta juzgadora considera que en el presente caso, también se estima la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que aunado al delito de EXTORSIÓN supra indicado, llevan a la configuración en la presente causa de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, en relación a los elementos de convicción para calificar la viabilidad o no de la acusación fiscal, se observa que el denunciante en su declaración inicial manifestó que la voz de la persona que le hacía las llamadas para amenazarlo provenía de una persona del sexo masculino y cuyo acento era el caroreño. Por su parte, en Acta de fecha 26-03-08 funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara dejaron constancia que el denunciante les entregó una cinta de audio que él mismo había grabado los días martes 25 y miércoles 26 de marzo del 2008, desde su teléfono celular cuyo número de abonado es 0414-3530067, en las que se oía la voz de la persona que realizaba las llamadas telefónicas desde el Número telefónico 0414-7115636, para la exigencia de dinero bajo amenaza de secuestro, asociándola el denunciante, con la voz de una persona a quien llaman O.A., conocido en la población caroreña como EL GUAYABO, y quien en una oportunidad había laborado con el hermano del denunciante, de nombre W.C..

Por otra parte, el Acta de fecha 31-03-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) B.C.I. Nº 304-Lara, refleja que éstos fueron informados por varios moradores de esta población de Carora, que en esta población está operando una mafia de secuestradores, extorsionadores y cobra vacunas que trabajan para paramilitares que operan en el estado Zulia, que actúan con total impunidad, ya que los organismos policiales de la zona han sido penetrados por estos mafiosos y ellos (los comerciantes) no se atreven a formular denuncias antes esos entes, debido a que se filtran informaciones y los delincuentes arremeten con mayor fuerza, ocasionando con todo ello que se establezca un clima de impunidad en el lugar, donde con tan solo una llamada de parte de estos sujetos a cualquier comerciante, conlleva el pago inmediato de la vacuna; nombrando así a un grupo de personas que se encargan de diversas labores dentro de ese grupo, dentro de las cuales se nombró al ciudadano O.A. alias EL GUAYABO, como uno de sus integrantes.

Por su parte, el allanamiento practicado en el lugar de la residencia del ciudadano O.J.A.A., el cual a su vez fue presenciado por los ciudadanos F.A.L.C., y J.Q.V.L.; arrojó como objetos hallados durante el registro, una guía telefónica y en el interior de la misma, entre otras cosas, un pedazo de fotografía que se corresponde con la imagen del denunciante, la cual estaba en la página 323 renglón 12 donde aparece en resaltado en la columna del apellido “CHAVEZ” el nombre de “A. F.J. EL CAMPESTRE”, al cual le corresponde el número 4219679, siendo que este número fue reconocido por el denunciante en su entrevista de fecha 10-04-08 como el número telefónico que corresponde a su padre.

Todos estos elementos descritos en los párrafos anteriores, apreciándolos en su conjunto de forma concatenada, es decir, la asociación que el denunciante hace de la voz de la persona que telefónicamente ha realizado las amenazas, con la voz del denunciante a quien refiere conocer desde la infancia y con la sospecha que esta persona le crea por sus antecedentes en este tipo de delitos; así como el señalamiento que varios moradores y comerciantes de esta población hicieron respecto del ciudadano O.J.A.A. como integrante de un grupo de extorsionadores y secuestradores que está operando en esta ciudad; quien además estuvo involucrado en una investigación en el año 2007 por hechos de la misma especie (Extorsión y Asociación para Delinquir); y en cuya residencia fueron encontrados algunos objetos que están estrechamente vinculados con la persona del denunciante ciudadano F.J.C.A., como fue una guía telefónica y en el interior de la misma, un pedazo de fotografía que se observa con características similares a la del denunciante, la cual estaba en la página donde aparece en resaltado el nombre de A. F.J. EL CAMPESTRE , al cual le corresponde el número 4219679, el cual pertenece al padre del denunciante; hacen estimar a esta juzgadora que el imputado O.J.A.A. es coautor o partícipe en los delitos objeto de la presente causa. De allí que en la presente causa, esta Juzgadora considere que la Acusación en contra del ciudadano OMA ACOSTA APONTE debe ser admitida, con la calificación jurídica provisional supra mencionada, ya que existen suficientes elementos que justifican que el imputado de autos sea enjuiciados, y se decida mediante la garantía del contradictorio, sobre su culpabilidad o no, en relación a los hechos objeto de la acusación.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

.- La testimonial del ciudadano F.J.C.A., C.I.. 5.933.233, por ser la persona que señaló haber recibido las llamadas telefónicas mediante las cuales le exigían dinero a cambio de no hacerle daño a su persona o a algún miembro de su familia; así como por la vinculación que hace de la voz que le hacía las llamadas con la voz del ciudadano O.A.A.; todo lo cual lo hace de su testimonio, un elemento esencial para demostrar la ocurrencia del hecho.

.- La testimonial de los funcionarios Sub Comisario T.M., Sub Comisario S.C., Sub Comisario H.V., Sub Comisario J.V., Inspector Jefe L.C., Inspector Jefe Maiker Avendaño, Inspector A.G. e Inspector J.B., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por ser las personas que han dejado constancia mediante las diferentes actas policiales, sobre las actuaciones de investigación realizadas en la presente causa, y por haber practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano O.A.A..

.- La testimonial del ciudadano F.A.A. PINEDA, C.I.. 9.608.127, por ser la persona que señaló tener conocimiento de las actividades desplegadas por el ciudadano O.J.A. como parte de una asociación para delinquir, pues incluso manifestó haber sido sujeto de una exigencia de dinero por parte de este ciudadano.

.- La testimonial del ciudadano F.A.L.C., C.I. 5.934.293, por haber estado presente en el allanamiento efectuado en fecha 08-04-08 en la residencia del ciudadano O.A.A.; y por ende posee conocimiento de lo que se encontró en el registro de este inmueble.

.- La testimonial del ciudadano J.Q.V.L., C.I. 10.769.350, por haber estado presente en el allanamiento efectuado en fecha 08-04-08 en la residencia del ciudadano O.A.A.; y por ende posee conocimiento de lo que se encontró en el registro de este inmueble.

.- La testimonial de la ciudadana LISMARY DEL C.P.R., C.I. 15.262.166, por ser la persona que hace pareja con el ciudadano O.J.A.A. y estuvo en el allanamiento efectuado en fecha 08-04-08 en la residencia de éste; y por ende posee conocimiento de lo que se encontró en el registro de este inmueble.

.- La testimonial del ciudadano J.D. CAMPOS, C.I. 9.633.145, por ser la persona que señaló tener conocimiento de la conducta intimidatoria del ciudadano O.J.A., quien en anterior oportunidad lo había estado vigilando.

.- Se admite para ser incorporada a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Registro e Inspección realizados con ocasión del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano O.A.A., suscrita por los funcionarios Sub Comisario T.M., Sub Comisario S.C., Sub Comisario H.V., Sub Comisario J.V., Inspector Jefe L.C., Inspector Jefe Maiker Avendaño, Inspector A.G. e Inspector J.B., adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); por cuanto en la misma se deja constancia de los objetos incautados en el allanamiento y de la vinculación de los mismos con los hechos investigados, lo cual dio lugar a la aprehensión del ciudadano O.A.A..

En este punto debe expresarse, a propósito de lo alegado por la Defensa, que las actas de registros e inspecciones sí son susceptibles de ser incorporadas al juicio oral y público mediante su lectura, porque están expresamente establecidas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; contrariamente a lo manifestado en sus alegatos.

.- Se admite para ser incorporada a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la relación de llamadas entrantes y salientes de los número telefónicos señalados en la investigación, remitidas por las empresas de telefonía MOVISTAR, MOVILNET y CANTV; por cuanto se trata del suministro de información sobre los datos que organismos públicos y privados de telefonía poseen en sus archivos o registros, lo cuales están relacionados con las llamadas recibidas por el ciudadano denunciante a través de las cuales se ha materializado el ilícito penal ventilado en la presente causa. Dicha prueba se admite como una prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en razón del principio de libertad de prueba que rige en materia penal.

En este punto es preciso destacar, a propósito de lo alegado por la Defensa, que estas informaciones solo contienen los datos de los números telefónicos sobre llamadas entrantes y salientes, no siendo en consecuencia, necesaria la autorización judicial, pues dicha información no está referida al contenido de las llamadas o conversaciones; para lo cual sí sería necesaria la autorización judicial, al tratarse de grabaciones o interceptación de llamadas; que no es el presente caso.

En relación a la promoción como prueba para ser incorporado por su lectura al juicio oral y público, del Informe de fecha 18-04-2008 presentado por el Sub Comisario S.C., mediante el cual identifica y pormenoriza el contenido y la relación indiciaria existente entre ocho elementos de convicción recabados el día 08-04-2008 en el allanamiento efectuado en la residencia del imputado O.A.A., considera preciso este Tribunal destacar, tal como lo alegó la Defensa, que dicha acta, se trata de la constancia que un funcionario encargado de la investigación, dejó en relación a la labor investigativa y policíaca de la presente causa; y como tal, fue promovida para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, siendo incorrecta esta forma de promoción, pues no está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se puede admitir para incorporarse al juicio por su lectura, pues la forma correcta de promoción de dicha prueba es a través del respectivo testimonio del funcionario, el cual, como se puede observar, fue promovido. En razón de ello, esta prueba no puede admitirse para ser incorporada al juicio mediante su lectura.

.- Se admite igualmente la prueba de Exhibición de objetos y evidencias recabados en el allanamiento practicado el 08-04-08 en la residencia del ciudadano O.A.A., y en el caso de los videos y grabación, los mismos han de ser reproducidos mediante los equipos audiovisuales, ante el Juez de Juicio.

En relación a la práctica de las experticias de Voz y de Escritura, las mismas fueron acordadas por este Tribunal en razón de que fueron solicitadas por la representación fiscal en la etapa preparatoria del procedimiento, siendo que las mismas no se han realizado aun porque no se han tomado las muestras o patrones de comparación; respecto de lo cual la Defensa se ha opuesto en esta fase del procedimiento, pudiendo en todo caso realizarse la comparación de la escritura con documentos o firmas indubitadas que ha realizado del ciudadano O.A.A. en las actas ante este Tribunal; y que en el caso de la experticia de la voz, no existe en el estado Lara el experto que haga las tomas y comparaciones de voz. que aparecen en la presente causa; por lo cual el Ministerio Público, debe coordinar lo pertinente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, en el cual existen los expertos y equipos necesarios para tal fin.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Pasando a otro orden de ideas, y ya en relación a la revisión de la medida de coerción personal, deben evaluarse las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, destacar que aun cuando se trate de delitos cuya pena privativa de libertad en su límite máximo no excede los Diez años, sí se trata de penas relativamente altas, por oscilar en los cinco y seis años. Aunado a ello se observa que se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de un alto grado de peligrosidad que supone la reunión de varias personas que se organizan premeditadamente y planifican la comisión de los hechos delictivos, y que en el caso de la Extorsión, se emplea un tipo de violencia moral, o amenaza que incluso pudiera llegar a ser más grave para el sujeto pasivo, que la misma violencia física, pues le crea un estado de temor y por ende de angustia permanente, sobre lo que pueda pasarle a él o a sus familiares, lo que evidentemente afecta su vida y toda su actividad diaria, ante la certeza de saberse vigilado él y su familia, y de que en cualquier momento, lugar y circunstancia se puede llevar a cabo la amenaza de la cual ha sido objeto. Se trata pues de un daño, no solo del tipo patrimonial sino contra la vida y estabilidad emocional del sujeto pasivo, que en todo caso redundará en la comunidad en general, que fundadamente tendrá el temor de ser la futura víctima de este tipo de hechos, debiendo permanecer en un estado de alerta permanente.

Debe destacarse también que el ciudadano O.J.A.A. presenta una conducta predelictual cuestionable, por aparecer incurso en otro proceso penal, en el cual le fue acordada el 25-03-08 una medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso (lo que supone una admisión previa de los hechos objeto de la acusación) por el delito de Violencia Física, en la causa penal C-10-7174-08 llevada por el Juzgado de Control Nº 10 de esta Extensión.

Así las cosas, esta juzgadora considera que respecto del ciudadano O.J.A.A. se configura la presunción del peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 de la ley adjetiva penal. De la misma manera, se estima que se configura el peligro de obstaculización en la investigación, en atención a la naturaleza de los hechos juzgados, la cual revela la existencia de otras personas que puedan estar involucradas en los mismos, así como el alto riesgo de que el imputado pueda ejercer intimidación contra la víctima o los testigos para que se comporten de manera reticente en el total esclarecimiento del presente caso.

En base a las consideraciones ya expuestas, esta Juzgadora considera que respecto del ciudadano O.J.A.A., los f.d.p. no pueden ser asegurados con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, y por ello se considera que la misma debe mantenerse; y así se decide.

DE LA DIVISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En virtud de que la causa en relación al ciudadano O.A.A. pasará a la fase de juicio oral y público, como consecuencia de considerar admisible la acusación en su contra, y como quiera que en la presente causa existe otro imputado, el ciudadano G.A.G.G., respecto del cual la misma se encuentra en fase preparatoria; se considera que tal situación constituye una de las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, prevista en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, por cuanto obviamente la situación del ciudadano O.A.A. se puede ser resuelta con prontitud, respecto de la situación del ciudadano G.A.G.G., en la cual no existe acto conclusivo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano O.J.A.A., C.I.: 7.394.823, fecha de nacimiento: 29-05-1965, lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, edad: 42 años, nacionalidad: Venezolano, hijo de: C.d.A. y A.A., estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, ocupación: Técnico en electrónica, domicilio: calle Loyola esquina calle 10, casa s/º frisada, portón gris, Carora Municipio Torres, Estado Lara, Tlf. 0253-5142361; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Luego de haber sido impuesto al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez admitida la Acusación Fiscal, sin que éste hiciera uso de las mismas, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes; salvo la prevista en el punto 5.2.2. del escrito acusatorio la cual fue promovida para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público; sin perjuicio de que se oiga la testimonial del funcionario que suscribe dicha acta, por cuanto el mismo fue promovido como testigo. CUARTO: Se niega la sustitución de medida de coerción personal, solicitada por la Defensa, y en consecuencia de mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al acusado en fecha 11-04-08. QUINTO: Se divide la presente causa respecto del ciudadano G.A.G.G., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir por Secretaría la copia certificada de las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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