Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE

San Cristóbal, 29 de Julio de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8171/2007, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado J.C.C., en contra de los ciudadanos L.R.G.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.671.130, soltero, natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciado en San J.d.C., Urdaneta calle 5 casa N° 0-56, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico Industrial, R.N.S.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.493.517, soltero, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio bolívar, calle principal N° 5-32, San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-09-73, de 34 años de edad, profesión u oficio Tipógrafo, H.Y.R.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.693, soltero, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, residenciado en San J.d.C., carretera panamericana, parcela N° 5, puente la Uracá, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-01-79, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico en Metalúrgica, E.J.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.867, soltero, natural de Municipio P.M.U., residenciado en aldea la mulata, detrás de la iglesia católica, casa sin número, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-02-84, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico en Mantenimiento Industrial, J.A.C.P. , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.268, casado, natural de San Cristóbal, residenciado en Urbanización Río arriba, casa N° 9 Tucape, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-10-61, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico en Administración, y L.O.F.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.038.841, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en la urbanización S.R. N° 18, en San J.d.C., Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-02-70, de 38 años de edad, profesión u oficio promotor integral, como autores en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem; este Tribunal fundamenta las decisiones asumidas en audiencia de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta los hechos que el día 18 de Julio de 2007, funcionarios de la Policía Estadal que se encontraba en labores de patrullaje frente al Banco Sofitasa de la Ciudad de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, fueron alertados por los funcionarios policiales Distinguido R.P.A. y Distinguido J.P.O., escoltas de la Alcaldesa del Municipio San J.T., sobre una presunta extorsión que se estaría cometiendo en contra del ciudadano S.P., Presidente del C.C. la Nolita de la localidad de Umuquena, Municipio San J.T., por parte de funcionarios de FUNDACOMÚN TÁCHIRA, exigiéndole la cantidad de diez millones de bolívares bajo amenaza de denunciarlo por las presuntas irregularidades que estaría cometiendo con el manejo de los recursos económicos aportados a ese C.C., y que en ese momento S.P. estaba retirando parte del dinero exigido en el cajero electrónico del mencionado banco para entregarlo a los funcionarios de FUNDACOMÚN.-

En consecuencia, la comisión policial procedió las indagaciones de rigor y avistó a una persona realizando una operación en el cajero del banco en cuestión, quien resultó ser el Presidente del C.C.S.P., quien estaba en compañía de otra persona que quedó identificada como J.A.C.P. (funcionario de FUNBDACOMÚN), quien recibió en el acto el producto de la operación de retiro, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00).- En el interrogatorio inicial S.P., confirmó el hecho que se estaba cometiendo en su contra y señaló a su vez a otras personas que acompañaban al funcionario que recibió la primera parte del dinero, quienes lo esperaban a escasos metros de la entidad bancaria, razón por la cual practicaron la detención preventiva de todos ellos, siendo en total cuatro funcionarios de FUNDACOMÚN TÁCHIRA, identificados como G.Z.L.R., R.G.H.I., S.C.R. y R.R.J..-

Así mismo, los mencionados ciudadanos fueron trasladados al Comando de la Policía para la requisa de rigor a los fines de incautar el dinero y cualquier otra evidencia observaron que R.R.E., trataba de ocultar el dinero en una poceta del área de calabozos y al ser sorprendido manifestó que su compañero Julián le había dicho que desapareciera el dinero y que L.R.G.Z. fue el que realizó llamada telefónica, para exigirle a S.P. la cantidad de diez millones de bolívares.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Ciudadana Juez declaró abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en este acto en contra de los imputados L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., como autores en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, explanó una relación de los hechos, los fundamentos de la imputación especificando uno a uno, el precepto jurídico aplicable a los imputados ya referidos, así mismo, procedió a exponer de viva voz las pruebas que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos ya señalados, indicando detalladamente la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, referidas a periciales, testimoniales, y documentales, solicitando sean admitidas todas y cada una de las referidas en el escrito de acusación, solicitó en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., como autores en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, aunado a ello, procedió a subsanar por cuanto en el capítulo VI, en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra los imputados L.R.G.Z. y J.A.C.P., omitió señalar al ciudadano E.J.R.R.; basando su solicitud en considerar que no han variado las circunstancias en el presente caso, de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.I.R.G., y RICAHRD N.S.C., de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, por considerar que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele a los mismos, y a favor del ciudadano L.O.F.A., de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarse nuevos datos a la investigación y por que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; finalmente solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como de las solicitud planteadas en la presente audiencia, de los medios de prueba, por lo que solicitó sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio de los ciudadanos ya identificados, ratificando así en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio.-

Acto seguido La Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado R.C.R., quien expuso: “obrando en mi condición de defensor privado del ciudadano L.O.F.A., me adhiero en todas y cada una de sus partes a la solicitud fiscal, en cuanto a lo que a mi representado respecta, toda vez que efectivamente no existen elementos de convicción que demuestren responsabilidad penal a mi defendido y en consecuencia pido igualmente sea acordado dicho sobreseimiento, es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada M.A.Q.C., quien expuso: “actuando en nombre y representación del ciudadano R.N.S.C., me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento de mi representado, y en mi carácter de defensora privada de E.J.R.R., solicito que sea decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por cuanto considera esta representación no hay peligro de fuga, y que en consecuencia pueda producirse el proceso de acuerdo al precepto constitucional de libertad, es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.C.A., quien expuso: “en mi condición de defensor privado de los ciudadanos H.Y.R.G., L.R.G.Z. y J.A.C.P. , tal como lo establecen los artículos 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las facultades establecidas a las partes en el artículo 328 ejusdem, vengo al amparo de la citada disposición legal, a exponer en forma sucinta la argumentación de la defensa de los hoy imputados en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, con relación al primero de los nombrados H.Y.R.G., me adhiero a la solicitud fiscal, es decir sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por ser mas ajustado a derecho y a la realidad procesal y con relación a L.R.G.Z. y J.A.C.P. quiero significar que después de revisada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes y ratifica mi escrito de contestación a la misma de fecha 01 de octubre de 2007, en este sentido ciudadana juez, invoco el numeral 1 de artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia y relación con la oposición de las excepciones establecidas con el artículo 28 numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, por cuanto para esta defensa y con el debido respeto al Ministerio Público, hay una acción promovida ilegalmente, es decir, que la acusación presentada trae defectos sustanciales y no cumple con el artículo 326, concretamente los ordinales 2,3,4,5 y 6 de la referida norma, ahora bien, la acusación fiscal, como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del 326 la acusación no es solamente imputar un hecho punible, ello implica razonar, explicar la cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva, la explicación de los elementos que la motivan, en relación al ordinal 2 del articulo 326, esta defensa considera, que no hay suficiente claridad y precisión en cuanto al hecho punible que se les atribuye a mis defendidos, es decir el delito de concusión y asociación para delinquir, no se refleja en dicha acusación de que manera le atribuye a mis defendidos su participación, en cuanto al ordinal 3 fundamento de la imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan, el Ministerio Público se limitó a expresar en 24 párrafos una relación de elementos de convicción sin establecer la necesaria vinculación que de ellos emana para atribuirle participación concreta y terminante a mis defendidos, el código exige que los fundamentos de convicción contengan los elementos que lleven al juzgador a determinar esa conducta, en cuanto al numeral 4 de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público formuló acusación en contra de mis defendidos por los delitos antes mencionados y como fundamentos jurídicos cito los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en primer termino prescindió de realizar un análisis de la norma cuya aplicación esta solicitando y subsumirlas en los hechos conforme a los elementos de convicción obtenidos, correspondía igualmente al Ministerio Público señalar la razón o los motivos por los cuales la conducta injusta encuadra dentro de un hecho delictivo, en cuanto al delito de concusión, es decir la acción de costreñir o comprimir y la respuesta que dio el sujeto pasivo no quedó evidenciada la relación de producción, y en ningún momento hubo acción de constreñimiento, no hubo violencia física, y en relación a la asociación para delinquir no se demostró el elemento organización permanente que es el eje y la columna vertebral de este delito que se verificará en el juicio oral y publico, es obligación del fiscal individualizar la conducta de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y los elementos probatorio idóneos, lo que hubo fue una generalización de los elementos de convicción en una forma oral, en relación al ofrecimiento de los medios de prueba, en primer lugar adolece de la necesaria especificación de lo que se pretende probar con los elementos ofrecidos, en relación a la prueba testifical no señaló la pertinencia de esos medios que invoco el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una obligación del Ministerio Público señalar la pertinencia, y de conformidad a lo señalado en la Sala Constitucional bajo el Número 2981 del año 2002 y al no señalarlo nos dio el derecho a la defensa y a la contradicción. Por último en cuanto a la solicitud de la privación de libertad, el Ministerio Público no ha tomado en cuenta el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y 243 al igual que el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con la violación de la normativa internacional que tiene rango constitucional por mandato del artículo 23 de la carta magna, mis defendidos han cumplido a cabalidad las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal de la causa, tienen su residencia fija, no registran antecedentes y han demostrado intención de resolver el caso in comento, como corolario de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva acordar la oposición solicitada y consecuencialmente el desistimiento de la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 y 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal y para finalizar invoco el artículo 2 y 334 de la Carta Magna, así como el 282 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.-

CAPÍTULO IV

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por el defensor privado Abg. J.C., como lo son las excepciones opuestas, ante tal pedimento esta Juzgadora observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro Legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

4. Proponer acuerdos Reparatorios.

5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a constatar que el escrito presentado por el Abg. J.C., se encuentre dentro del plazo establecido por nuestro Legislador en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se observa que según el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 01 de octubre de 2007, siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 09 de octubre de 2007, observándose que el escrito de oposición de excepciones fue interpuesto dentro de su oportunidad legal.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de Ley con respecto a los planteamientos del mencionado defensor de lo cual se logra establecer lo siguiente:

 El Defensor inicia su oposición de excepciones, de conformidad al artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28 numeral 4° literal I ejusdem, relacionado a “Acción Promovida Ilegalmente”, por lo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 326 ordinal 2° ibídem, refiere que no hay suficiente claridad y precisión en cuanto al hecho punible atribuido; en cuanto a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera que del escrito acusatorio específicamente en el capítulo II, denominado “DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, la Representación Fiscal explana una relación pormenorizada acerca de los hechos que dieron origen a la presente causa, ello tanto en su escrito acusatorio, en su exposición, narrando aquellas circunstancias que le permitieron tomar suficientes elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal de los hoy imputados, observando así, que esta enunciación de hechos cumple con las exigencias vigentes en el ordinal 2° artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa en este punto, por lo que este Tribunal no comparte lo alegado por el Defensor, por lo que procede a declararlo sin lugar.-

 Alega el Defensor, en cuanto al ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público, se limitó a enumerar una relación de elementos de convicción, sin establecer la necesaria vinculación para atribuirle a su defendido la participación concreta y terminante; con respecto a este punto, esta Jurisdicente considera, que tanto en el escrito acusatorio, como en la exposición oral señalada de viva voz en el día de hoy, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la Vindicta Pública, describió todos y cada uno de los fundamentos que le permitieron determinar la presunta comisión del hecho punible, estableciendo los elementos respectivos elementos de convicción, enunciando uno a uno, y señalando los motivos para sustentar la responsabilidad penal de los hoy imputados, por lo que este Tribunal no comparte lo alegado por el Defensor, por lo que procede a declararlo sin lugar.-

 Con respecto al ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor argumenta que la Representación Fiscal debió realizar un análisis de las normas cuya aplicación solicita y establecer su relación con lo acontecido, así mismo, en el capítulo siguiente a su escrito el Defensor señala que tales tipos penales son inexistentes; en virtud de ello, quien aquí decide, observa que en lo relativo al capítulo IV, denominado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, la Fiscalía del Ministerio Público luego de enunciar los hechos y los elementos de convicción recabados durante el transcurso de su investigación, consideró que existen fundados motivos suficientes, plurales y convincentes para formular acusación en contra de los ciudadanos J.A.C.P., L.R.G.Z., Y E.J.R.R., razón por la cual la Fiscalía no solo encuadró los hechos que dieron origen a la presente causa a lo tipificado en la norma, sino que también procedió a explanar el motivo por el que refirió que esos preceptos jurídicos aplicables debían ser tomados en consideración para que sea admitida en su totalidad la acusación, por lo que este Tribunal no comparte lo alegado por el Defensor, por lo que procede a declararlo sin lugar.-

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que luego de desglosados los pedimentos de la Defensa, por los razonamientos antes señalados, se declara sin lugar las excepciones interpuestas por el Abg. J.C..-

La ciudadana Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Abg. J.C., de conformidad a los artículos 28 numeral 4° literal I, 326, 328 numeral 1°, 326 numerales 1°; 2°, 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de L.R.G. y J.C.. A) Se admite Totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; B) Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas Ministerio Público y por el Abg. J.C., por ser lícitas legales y pertinentes, de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados L.R.G.Z., R.N.S.C., H.Y.R.G., E.J.R.R., J.A.C.P., y L.O.F.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El imputado L.R.G.Z., libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El imputado R.N.S.C., libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El imputado H.Y.R.G., libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.-

El imputado E.J.R.R. libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.-

El imputado J.A.C.P., libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El imputado L.O.F., libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación y de la desestimación del alegato de la defensa

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la Ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia material, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, como rector principal de la conducta de las partes, del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Por cuanto es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en las actuaciones de ellas, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial referido al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo cual le otorga legitimidad y legalidad al mismo.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fiscal, así como la oposición de excepciones a la misma, así como a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

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Resultando obvio que en esta oportunidad nos encontramos en la oportunidad señalada para la realización de la audiencia preliminar para esta causa penal, por lo que desde ya es pertinente emitir un pronunciamiento previo acerca del acto conclusivo fiscal, debido a que el mismo ha de realizarse en la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y no antes.

Por ello, el criterio establecido en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado F.A.C.L., expone lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal

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De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados fundamentos para llevar a juicio oral y público a los imputados, estimándose la fundamentación existente como valiosa y suficiente para debatir en dicha oportunidad, siendo procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/07, suscrita por los funcionarios SUB/INSP BARRERA LERNER Placa 1777, C/2DO. HERRERA C.P. 0182, DTGDO. M.S.P. 1850, DTGDO. R.J.P. 2029 y DTGDO. SEQUERA J.P. 2376, adscritos al Comando Nº 4 “General Marcos Pérez Jiménez” La Fría Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento mediante el cual se produjo la aprehensión de los funcionarios, hoy acusados.-

  2. - ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 18/07/07, rendida por el ciudadano J.S.P.G., ante el Comando N° 4 “General Marcos Pérez Jiménez” La Fría Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N V-15.760.132, residenciado en la calle principal, vía la Hojita, casa s/n, Sector la Pacca, diagonal a la Pacca Hernández, Umuquena, Municipio San J.T..-

  3. - OFICIO N° 185, de fecha 27/07/07, suscrito por el T.S.U. YHON LUNA en su condición de Director de FUNDACOMUN TACHIRA, mediante la cual remite Certificación de Cargos y Constancias de trabajo de los ciudadanos L.R.G.Z., como Promotor Social I desde el 01/04/07; R.G.H.I., desempeñando el cargo de Formación Socio Político desde el 17/07/07, S.C.R., como Promotor Social II desde el 01/04/07, R.R.E.J., como Promotor Social II desde el 01/04/07, y C.P.J.A. funcionario fijo adscrito a la Coordinación Táchira con el cargo de Coordinador de Programas I desde el año 2003.

  4. - ENTREVISTA, de fecha 01/08/07, rendida por el ciudadano YHON JAROL L.C., en su condición de Director Gerente de FUNDACOMUN TÁCHIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.792.598, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 9 con carrera 9, casa N° 7-83, Colon Municipio Ayacucho, quien en su condición de testigo.-

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 815, de fecha 19/07/07, suscrita por el Detective J.S. y Agente JAKCSON HINOJOSA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, practicada al lugar donde se produjo al aprehensión de los acusados.-

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-330, de fecha 19/07/07, suscrito por el Detective T.S.U. G.S.C. Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, practicada a: 1.- Tres (03) Carnet de Identificación donde se lee: MINPADES, y el logo tipo de FUNDACOMUN, 2.- UN (01) Carnet de identificación donde en su parte superior se lee: Gobierno Bolivariano de Venezuela; Ministerio de Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social; Fundación para el desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, a nombre de J.A.C.P., V-05.663.268 COORDINADOR DE PROGRAMAS I, 103142DAC4FC; 3.- UN (01) segmento de papel color blanco de los utilizados en los cajeros automáticos, donde se lee entre otros: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, RIF. J-09028384-6, Cajero N° 9992 SOFO592, Agencia La Fría, TRNS: 00234, FECHA: 18-07-2007, HORA: 15:11:27, BANESCO OPERACIÓN RETIRO FAL MONTO Bs. 300.000,00.-

  7. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-329, de fecha 19/07/07, suscrito por el Detective LIC. JOSE G.S.C., Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Fría, practicado a: 1.- CINCO (05) papel moneda correspondiente a los seriales: F11875505, E76243019, E6150231, B52802295 y E81030953, de la denominación de DIEZ (10.000) MIL Bolívares, donde se lee entre otros: “DIEZ MIL BOLÍVARES”; 2.- CINCO (05) papel moneda correspondiente a los seriales: A43712644, A31305872, A06025369, A33837120 y A64883847 de la denominación de CINCUENTA (50.000) MIL Bolívares, donde se lee entre otros: “CINCUENTA MIL BOLÍVARES” , lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-

  8. - ENTREVISTA, de fecha 08/08/07, rendida por el ciudadano JAIMEZ PELAEZ ORLANDO.-

  9. - ENTREVISTA, de fecha 08/08/07, rendida por el ciudadano R.P.A.D., en su condición de Testigo ostentando al rango de Distinguido, laborando actualmente como escolta de la Alcaldesa del Municipio San J.T., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.503.081, residenciado en San Josecito, Sector B, casa N| 31, Parte Baja, Municipio Torbes.-

  10. - ENTREVISTA, de fecha 08/08/07, rendida por el ciudadano J.S.P.G., en su condición de presunta, Coordinador de la Cooperativa La Nolita, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.760.132, residenciado en calle principal, vía la Hojita, casa s/n, Sector la Pacca, diagonal a la Pacca Hernández, Umuquena, Municipio San J.T..-

  11. - OFICIO N° 2007-0368 de fecha 09/08/07, emanada de la Empresa Movilnet, en la cual remiten interrelación de llamadas entrantes y salientes de el móvil N° 0416-0745114, perteneciente al ciudadano J.S.P.G..-

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, rendida por el ciudadano BARRERA J.L., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de fecha 18/07/07, donde fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.-

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, rendida por el ciudadano SEQUERA BARRAGAN J.G., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de fecha 18/07/07, donde fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.-

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, rendida por el ciudadano R.M.J.A., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de fecha 18/07/07, donde fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.-

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/07, rendida por el ciudadano C.A.H.P., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de fecha 18/07/07, donde fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.-

  16. - EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-134-LCT-3855, de fecha 15/08/07 practicada por la LIC. INGRID BECERRA Experto Profesional I adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Gestión Administrativa del ciudadano J.S.P.G., en su función de Coordinador General de la Cooperativa La Nolita.-

  17. - OFICIO Nº 2007-0381 de fecha 16/08/07, emanado de la Empresa Movilnet, en la cual remiten interrelación de llamadas entrantes y salientes de los abonados N° 0416-0745114; perteneciente al ciudadano J.S.P.G. y 0416-9795424 perteneciente a la ciudadana YLBA M.M.R..-

  18. - ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 02/08/07, rendida por el ciudadano E.J.R.R., en su condición de imputado.-

  19. - ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 02/08/07, rendida por el ciudadano L.R.G.Z., en su condición de imputado.-

  20. - ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 02/08/07, rendida por el ciudadano J.A.C.P., en su condición de imputado.-

  21. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/07, rendida por la ciudadana G.R.D.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.142.285, quien funge Concejal de la Alcaldía del Municipio San J.T., residenciada en la calle 5 Bis, casa 6-86, Urbanización Padre Fonseca Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..-

  22. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/08/07, rendida por la ciudadana GANDICA ZAMBRANO A.Y., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.456.676, quien funge Concejal de la Alcaldía del Municipio San J.T., residenciada en la calle 2, casa 4-62, frente a la Plaza B.d.U., Municipio San J.T.d.E.T..-

  23. - INFORME DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, emanada de la Entidad Bancaria Banesco, mediante el cual informan los movimientos de la Cuenta Corriente N° 01340436444363009048, a nombre de J.S.P.G..-

  24. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-4991, de fecha 21/08/07 suscrita por la Detective. HEIKY L.Q.P., Experto en materia de Documentologia adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada UNA (01) Tarjeta de presentación a nombre de L.R.G.Z.-

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Jurisdicente considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., como coautores en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CIUDADANOS L.R.G.Z., J.A.C.P., Y E.J. COMO COAUTORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” de su escrito de acusación; los cuales se admiten por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate y se describen pormenorizadamente a continuación:

    DE LA FISCALÍA:

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  25. - DECLARACION del funcionario, Detective T.S.U. G.S.C. Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-

  26. - DECLARACION de la funcionaria, LIC. INGRID BECERRA Experto Profesional I adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

  27. - DECLARACION de la funcionaria Detective. HEIKY L.Q.P., Experto en materia de Documentologia adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  28. - DECLARACION de los funcionarios SUB/INSP BARRERA LERNER Placa 1777, C/2DO. HERRERA C.P. 0182, DTGDO. M.S.P. 1850, DTGDO. R.J.P. 2029 y DTGDO. SEQUERA J.P. 2376, adscritos al Comando Nº 4 “General Marcos Pérez Jiménez” La Fría Estado Táchira.-

  29. - DECLARACION del ciudadano J.S.P.G., residenciado en calle principal, vía la Hojita, casa s/n, Sector la Pacca, diagonal a la Pacca Hernández, Umuquena, Municipio San J.T. residenciado en la Urbanización Las Delicias, Carrera 13, Casa Nº 0-140, San Cristóbal.-

  30. - DECLARACION del ciudadano YHON JAROL L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.792.598, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 9 con carrera 9, casa Nº 7-83, Colon Municipio Ayacucho.-

  31. - DECLARACION del ciudadano JAIMEZ PELAEZ ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.872.203, residenciado en S.A., calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba.-

  32. - DECLARACION del ciudadano R.P.A.D., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.503.081, residenciado en San Josecito, Sector B, casa Nº 31, Parte Baja, Municipio Tórbes.-

  33. - DECLARACIÓN de la ciudadana G.R.D.D.C., residenciada en la calle 5 Bis, casa 6-86, Urbanización Padre Fonseca Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..-

  34. - DECLARACIÓN de la ciudadana GANDICA ZAMBRANO A.Y., residenciada en la calle 2, casa 4-62, frente a la Plaza B.d.U., Municipio San J.T.d.E.T..-

  35. - DECLARACIÓN de la ciudadana B.G.Z., Alcaldesa del Municipio San J.T.d.E.T..-

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas y exhibidas en Juicio Oral y Público para su lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 339, ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  36. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 815 de fecha 19/07/07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-

  37. - CERTIFICACIÓN DE CARGOS, suscrito por el T.S.U. YHON LUNA, en su condición de Director Gerente de FUNDACOMUN TÁCHIRA.-

  38. - INFORME DE INTERRELACIÓN DE LLAMADAS, emanado de la Empresa Movilnet.-

  39. - INFORME DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, emanada de la Entidad Bancaria Banesco.-

    -c-

    De los medios de prueba de la defensa

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABG. J.C.:

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

  40. -DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YHON JAROL L.C.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  41. -C.D.R., de fecha 25 de septiembre de 2007 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho.-

  42. -C.D.R., de fecha 24 de septiembre de 2007, expedida por los miembros del Concejo Comunal de la Comunidad R.U..-

  43. -JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, de fecha 28 de septiembre de 2007, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.-

  44. -CONSTANCIA DE HONORABILIDAD Y CONDUCTA INTACHABLE, de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida por representantes de la Comunidad R.U. y vecinos del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

    -d-

    De de la solicitud de Privación Judicial

    Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal.-

    La Representación Fiscal, durante su exposición en la Audiencia Preliminar del día de hoy, solicitó sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, esta Juzgadora debe analizar lo señalado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual a tal efecto observa:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    1) Con respecto a la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, observándose a su vez que la acción penal en efecto no se encuentra prescrita.-

    2) Con respecto, a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, aunado a ello, ut supra, este Tribunal señaló los respectivos elementos de convicción derivados de la investigación que presumen la participación de los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., en los tipos penales ya señalados.-

    3) Con respecto, a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este Tribunal concatena el contenido de este artículo con el siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado

    (las negrillas son propias).-

    En este punto, este Tribunal se detiene a tomar en consideración el relativo al comportamiento del imputado en el proceso, en razón de ello, se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, que al folio 696, se encuentra acta mediante la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., mediante la imposición de las condiciones de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince días (15) ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Someterse al proceso; 3.-No incurrir en nuevo hecho punible y 4.-Prohibición de salir del país.

    Una vez precisado lo anteriormente expuesto, se aprecia que al folio 721, consta acta de diferimiento de fecha 10 de Diciembre de 2007, en la oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar, la misma no se llevó a cabo, en virtud de la inasistencia del imputado L.R.G.Z., quien presentó constancia médica por medio de la cual justifica dicha ausencia; evidenciándose la presencia de los imputados E.J.R.R. y J.A.C.; así mismo, al folio 602, se observa acta de diferimiento de fecha 10 de marzo del corriente año, siendo que no se celebró la referida Audiencia, por cuanto no asistieron los ciudadano H.I.R.G. y L.O.F., constatándose la presencia de los imputados E.J.R., L.R.G. y J.A.C.; aunado a ello, al folio 616, consta acta de diferimiento de fecha 29 de abril de 2008, se encuentra inserta acta de diferimiento, en la que se deja constancia que el ciudadano J.A.C. presenta problemas de salud, apreciándose la presencia de los imputados E.J.R.R. y L.R.G.Z., y en la Audiencia que hoy se celebró los mismos igualmente han comparecido.-

    De allí que este Òrgano Jurisdiccional, considera que desde que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., J.A.C.P., han comparecido las veces que han sido requeridos, aunado al hecho de que son venezolanos, tienen su residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, son circunstancias que permiten desvirtuar el peligro de fuga, así también, se toma en cuenta que la libertad es la regla y la privación es la excepción, todo en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad vigente en todo proceso penal, razón por la cual se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 09 de octubre de 2007.-

    -e-

    Del Sobreseimiento a favor de H.I.R.G., y

    R.N.S.C.

    En la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos H.I.R.G., y R.N.S.C., de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, por considerar que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele a los mismos, y a favor del ciudadano L.O.F.A., de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporarse nuevos datos a la investigación y por que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, al respecto este Tribunal observa:

  45. - ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/07, suscrita por los funcionarios SUB/INSP BARRERA LERNER Placa 1777, C/2DO. HERRERA C.P. 0182, DTGDO. M.S.P. 1850, DTGDO. R.J.P. 2029 y DTGDO. SEQUERA J.P. 2376, adscritos al Comando Nº 4 “General Marcos Pérez Jiménez” La Fría Estado Táchira.-

  46. - OFICIO N° 185, de fecha 27/07/07, suscrito por el T.S.U. YHON LUNA en su condición de Director de FUNDACOMUN TACHIRA.-

  47. - ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/07, rendida por el ciudadano YHON JAROL L.C., en su condición de Presidente de FUNDACOMUN TÁCHIRA.-

  48. - ENTREVISTA, de fecha 08/08/07, rendida por el ciudadano J.S.P.G..-

  49. - ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 27/08/07, rendida por el ciudadano L.O.F.A..-

  50. -OFICIO S/N, de fecha 29/08/07, suscrito por el T.S.U. YHON LUNA en su condición de Director de FUNDACOMUN TACHIRA.-

    De lo anterior, se colige que los elementos anteriormente esbozados son insuficientes para que la Representación Fiscal formule acusación en contra de los ciudadanos en mención, no logrando encuadrar los hechos objeto de la investigación a la conducta de H.I.R.G. y R.N.S.C., por lo que considera quien aquí decide que el hecho no puede ser atribuido a los ya referidos, por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Abg. M.A.Q., y el Abg. J.C., y se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Así mismo, en cuanto al ciudadano L.O.F.A., se aprecia que durante el transcurso de la investigación no existen elementos serios, plurales, convincentes y concretos que impliquen la responsabilidad de este en los hechos anteriormente señalados, por lo que considera la Representación Fiscal que lo manifestado por la víctima no constituye indicio serio y concreto para formular acusación, circunstancia esta que comparte esta Juzgadora, quien procede a declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, y del Abg. R.C., y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    -d-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el Defensor Abg. J.C., se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos L.R.G.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.671.130, soltero, natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciado en San J.d.C., Urdaneta calle 5 casa N° 0-56, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico Industrial, E.J.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.867, soltero, natural de Municipio P.M.U., residenciado en aldea la mulata, detrás de la iglesia católica, casa sin número, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-02-84, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico en Mantenimiento Industrial, y J.A.C.P. , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.268, casado, natural de San Cristóbal, residenciado en Urbanización Río arriba, casa N° 9 Tucape, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-10-61, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico en Administración, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -

    Dispositiva

    CAPITULO V

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Abg. J.C., de conformidad a los artículos 28 numeral 4° literal I, 326, 328 numeral 1°, 326 numerales 1°; 2°, 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de L.R.G. y J.C..

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.R.G.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.671.130, soltero, natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciado en San J.d.C., Urdaneta calle 5 casa N° 0-56, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico Industrial, E.J.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.867, soltero, natural de Municipio P.M.U., residenciado en aldea la mulata, detrás de la iglesia católica, casa sin número, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-02-84, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico en Mantenimiento Industrial, y J.A.C.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.268, casado, natural de San Cristóbal, residenciado en Urbanización Río arriba, casa N° 9 Tucape, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-10-61, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico en Administración, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, de conformidad al artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas Ministerio Público y el Abg. J.C., por ser lícitas legales y pertinentes, de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.N.S.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.493.517, soltero, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Barrio bolívar, calle principal N° 5-32, San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-09-73, de 34 años de edad, profesión u oficio Tipógrafo, de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; H.Y.R.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.680.693, soltero, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, residenciado en San J.d.C., carretera panamericana, parcela N° 5, puente la Uracá, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-01-79, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico en Metalúrgica, de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y L.O.F.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.038.841, soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en la urbanización S.R. N° 18, en San J.d.C., Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-02-70, de 38 años de edad, profesión u oficio promotor integral, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL decretada por este Tribunal a los ciudadanos L.R.G.Z., E.J.R.R., y J.A.C.P., en fecha 09 de octubre de 2007.-

TERCERO

DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados L.R.G.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.671.130, soltero, natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciado en San J.d.C., Urdaneta calle 5 casa N° 0-56, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-10-59, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico Industrial, E.J.R.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.958.867, soltero, natural de Municipio P.M.U., residenciado en aldea la mulata, detrás de la iglesia católica, casa sin número, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-02-84, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico en Mantenimiento Industrial, y J.A.C.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.268, casado, natural de San Cristóbal, residenciado en Urbanización Río arriba, casa N° 9 Tucape, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-10-61, de 46 años de edad, profesión u oficio Técnico en Administración, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.-

QUINTO

ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez vencido el lapso legal correspondiente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se impongan de la fecha de realización del debate.

Abg. M.I.A.M.

JUEZ (T) Noveno de Control,

Abg. E.M.G.A.

SECRETARIA

Exp. 9C-8171-07

MIAM/

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