Decisión nº 2U-920-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA No 2U-920-07

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. TERLIA CHARVAL.

ACUSADO: TERAN L.R.A.,venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.119.219, hijo de M.L. (v) y de P.T. (v), de profesión u oficio estudiante , residenciado en Urbanización V.E.S., Terraza A, Bloque 01, apartamento 01-02, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONSIRET PERDOMO

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano TERAN L.R.A., antes identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, , previstos y sancionados en los artículos 374.1.4 y 415 todos del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual le fuera imputado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. TERLIA CHARVAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de abril de 2007 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en la persona de la DRA TERLIA CHARVAL , presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano TERAN L.R.A., antes identificado, expresando la Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, , previstos y sancionados en los artículos 374.1.4 y 415 todos del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 5 de junio de 2007 en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, , previstos y sancionados en los artículos 374.1.4 y 415 todos del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que , se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2007, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el día viernes 20 de abril de 2007 , siendo aproximadamente las 3 de la tarde, la ciudadana MARYURIS DEL VALLE ROJAS, dejó a sus tres hijos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, bajo el cuidado de su concubino TERAN L.R.A., en el apartamento ubicado en el sector V.E.S., mientras ella realizaba unas diligencias personales, luego de que ella se retira de la vivienda, el acusado R.A.T.L., le ordena a los niños que se vayan a dormir y se lleva a la niña para su habitación acostándola en la cama que éste comparte con la madre de la niña, y de una forma morbosa e impúdica realizó actos lascivos en la niña IDENTIDAD OMITIDA, haciendo tocamientos con su pene en las partes intimas de la niña, y el hermanito de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ese entonces de 5 años de edad, vio cuando el acusado le quitó el pañal a la niña y comenzó a tocar su vulva colocándole el pene en la vulva de la niña y se lo comenta a su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien también estaba allí y escucharon luego que la niña comenzó a llorar desesperadamente y este la golpeó contra la pared y ameritó asistencia médica con hospitalización por presentar: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS A PREDOMINIO CEFALICO CON HEMATOMA AMPLIO EN REGION PARIETO TEMPORAL BILATERAL Y REGION MASTOIDEA BILATERAL, siendo atendida en el Hospital del Seguro Social en Guarenas y posteriormente fue remitida por la emergencia del caso al Hospital P.C. en Caracas . Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, en su apertura oral del Juicio con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.. .

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por la Defensora Pública Penal DRA. SONSIRET PERDOMO, en relación a los hechos objeto del presente juicio, explanando lo siguiente: “El 12 de Febrero del año pasado, mi defendido decide comenzar una vida al lado de la ciudadana M.R., asumiendo una cuasi paternidad de tres niños, hijos de la mencionada ciudadana, el día de los hechos la ciudadana sale del hogar, se queda mi defendido con la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual se cae jugando, se golpea, minutos antes ya había llagado la ciudadana M.R., socorrieron a la menor, la llevan juntos al médico, por lo ciudadana Juez, este defensa con el debido respeto necesita detenidamente oír el presente debate para que mi defendido entienda porque ha estado 10 meses detenido, la finalidad de este debate es la búsqueda de la verdad e invocando los artículos 13, 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras del Derecho de la Defensa solicito se admitan las declaraciones en esta sala de los niños IDENTIDAD OMITIDA, lo solicito en este momento porque fueron promovidas las declaraciones de los mismos bajo la regla de la prueba anticipara, ahora bien si observamos e interpretamos el artículo 307 Ejusdem, es por lo que solicito la comparecencia y necesario la declaración en sala de estos dos niños, quienes fueron los dos únicos testigos presénciales de los hechos, ya que los demás testigos en el presente caso son testigos meramente referenciales, esto ciudadana Juez en búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, para esta defensa se hace necesario la comparecencia de los niños, por lo cual pido que se admita la evacuación testimonial de los niños ya mencionados, a mi defendido lo arropa el principio de Inocencia, al terminar el Debate seguramente esta está Defensa que la declaratoria de este Tribunal será la Absolutoria a favor de mi defendido y se encargara esta defensa de así demostrarlo en el desarrollo del presente Debate Oral y Público, es todo”..”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate, el cual se realizó a puertas cerradas, con fundamento en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar el honor y la intimidad de los niños, en relación con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en el acta de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día del juicio, rindieron declaración algunos testigos ofrecidos por el Ministerio público, el segundo día declarar, tanto testigos de la Fiscalía como testigos de la defensa, por lo cual, a objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos , y en segundo lugar, los de descargos. En tal sentido se evacuaron las siguientes:

I

Declaración del ciudadano N.E.M., titular de la Cédula De Identidad N° V-13.086.848, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el Grado de Sub Inspector, y a preguntas del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 355 y 356, 345 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley. respondió :

Ese día recibimos llamada telefónica del Seguro Social, donde se nos manifiesto el ingreso de una niña con signos de maltrato y violencia en sus partes intimas, la Dra. que la trato manifestó que tenía la misma un fuerte golpe en la parte del cráneo y en efecto violencia en sus parte intimas tal como se había participado, la madre de la niña manifestó en entrevista que ella no sabía lo sucedido, que ella la había dejado al cuido de su pareja y con presencia de otros 2 niños, una comisión que estaba en el sector luego de verificado los datos del presunto agresor, hicieron la aprehensión del acusado…una de las niñas manifestó que la niña victima quien es su hermana había sido golpeada por el novio de su madre, dijo que el mismo le había quitado el pañal y le había pasado su pene por la parte de su vulva, el otro niño también manifestó la versión de la niña…cuando los niños nos dicen la versión no estaban presentes la madre de la victima…. A preguntas de la defensa contesto: La Niña me dijo que si lo había visto el momento del acto del acusado en contra de la niña, el niño me dijo que había visto luego a la madre sacando del cuarto a su novio y que la había tirado el pañal en la cara, ambos niños así los manifestaron…

De seguidas rindió declaración la funcionario policial y traída al estrado legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y manifestó lo siguiente: D.J.M., titular de la Cédula De Identidad N° V-10.805.134, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con el Grado de Agente, quien declaración juramento alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Esa noche me encontraba de guardia, cuando recibimos una llamarada del seguro social, donde había ingresado una niña con rasgos de violencia genital y lesiones corporales, nos trasladamos al sitio, esperamos al médico forense, la estudia e incluso se da cuenta que tenía unos mordiscos, tuvimos la información que habían unos dos niños hermanos de la victima que estaban presentes, con el permiso de la representante los hicimos traer al despacho para que nos manifestaran lo que había sucedido, los mismos declararon los ocurrido, manifestaron que la misma en efecto hacía sido victima de tales maltratos físicos por parte del novio de la madre…la niña mas grande manifestó que el novio de la madre le tenía rabia a la bebe, que la agredía, que la maltrataba, que siempre pasaba, que le decían a la mama y esta no les hacia caso…ellos dijeron que ese día el novio de la madre la había tirado contra la pared y al ellos ir el mismo les decía que no pasaba nada, que se fueran a dormir…los niños dijeron de los maltratos y decían que el acusado tocaba a la niña…la niña más grande decía que el acusado maltrataba a la niña, la tiraba contra la pared, las veces que nos estaba la madre…uno de los dos niños que no recuerdo fue el que manifestó que el acusado tocaba en sus partes intimas a la niña, victima del presente caso…cuando entreviste al niño decía de los maltratos que la bebe pequeña recibía del acusado…. A preguntas de la defensa contesto: Uno de los niños dijo que el acusado tocaba a la bebe, pero no recuerdo cual…si recuerdo que fue uno de los dos niños fue el que vio al acusado tocando en sus partes a la bebe victima del presente caso…unos de los niños se paro para ver lo que pasaba y vio cuando el acusado lanzaba contra otra cama o pared a la bebe…el niño creo que fue el que nombro la palabra pene, me acuerdo que me dio mucha risa, decía que el acusado le había pasado su parte por la parte de la vulva de la bebe, esto lo dijo el niño…al recordar esto creo que fue el niño el que presenciaba esas cosas…con exactitud el día que fui al procedimiento los niños manifestaron los golpes, pero ellos decía que pasaba en varias oportunidades que se hacían los dormidos y veían que este ciudadano la maltrataba.

Declaración del ciudadano RENGIFO EDINDON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.454.347, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con la jerarquía de agente, quien declara bajo juramento de Ley, a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del código penal quien manifestó: “Recibimos ordenes del despacho de ir en búsqueda de dos niños para su declaración con respecto a una denuncia de maltrato familiar, llegado al sitio conseguimos a los dos niños solos, conversamos con ellos, según las características dadas por uno de los niños con respecto a su padrastro, ubicamos al acusado, lo detuvimos y pasamos el procedimiento al Despacho… es todo”.

Con la Declaración del ciudadano BRICEÑO MORA WILLLIANS RAFAEL, titular de la Cédula De Identidad N° V- 15.578.895, de oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza con la Jerarquía de Agente, quien declara bajo juramento de Ley, a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del código penal quien manifestó: “De la central de operaciones se nos ordeno que nos trasladáramos a una residencia en la zona de Terraza, llegamos al sitio y estaban solo los dos niños, presuntamente había habido una agresión física y maltrato en contra de uno de los menores por parte del acusado quien es concubino de la madre de los mismos, luego al salir de la residencia ya los menores nos habían dado las características del acusado, lo avisto, veo una actitud nerviosa, lo identifico y al ver que se trataba de el procedimos a su detención… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Por la Central al parecer se había suscitado una pelea entre pareja y el ciudadano supuestamente había agredido a su pareja o a los niños…nuestra función era la de ir a buscar a los niños que estaban solos en su residencia…por el rato se nos dijo que el acusado había agredido a su cónyuge y a la menor niña y por eso procedimos a detenerlo... A preguntas de la defensa contesto: Llegamos al sitio, habían unos niños, nos lo llevamos y bajando del apartamento la niña identificaba al ciudadano acusado…el ciudadano venía entrando al edificio…no recuerdo la vestimenta del ciudadano, no le vi nada en las manos…cuando vamos bajando la niña nos dice que el era el cónyuge de la mama, el nos ve y se frena, no sabía el si devolverse o seguir adelante….nos vio y al vernos que nos estábamos refiriéndonos a el titubeo en sus pasos como frenando para luego olvidarse de irse y seguir al frente , eso es una situación sospechosa para mi persona…

Declaración del ciudadano el Experto A.S.A., de profesión u oficio Médico forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, con Seccional Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.181.748, quien declara bajo juramento y quien manifestó a preguntas hechas por todas las partes señaló lo siguiente:” Estando de guardia en la Medicatura forense me llaman por el caso de una niña que había sido maltratada, me acerque al hospital de Guarenas, estando en presencia de la madre hice el reporte, es todo…, la niña tenía politraumatismo generalizados, y región mastoidea es detrás de la oreja, la niña presentaba un hematoma amplio en la cabeza, contusiones equimoticas de diferentes tamaños lo importante es reciente es enrojecido, las presentaba en los miembros inferiores, es decir, en las piernas, fase final de evolución es de 10 a 8 días, examiné a la niña y no

habían lesiones a nivel anal ni en sus genitales, soy médico forense mi especialidad es Médico Cirujano con especialidad en Pediatría, cuando hice el examen del reconocimiento médico legal concluí que la niña tenía maltrato físico mental consuetudinario, cuando hay contusiones equimóticas en diferentes períodos de evolución uno puede penar o que el niño es muy tremendo o que el niño es golpeado, está la equimosis enrojecida, verde, amarilla, la enrojecida es la que nos indica que es la más reciente, una niña de 20 meses puede haberse producido ese hematoma cefálico por cualquier traumatismo bien por que se haya caído la niña o por que la hayan golpeado, en los niños la mollera aún está abierta esos huesos para que se fracturen tiene que ser un golpe muy fuerte, el médico pediatra tiene que estar muy pendiente de esto, ese tipo de hematomas lo pudo haber producido que la hayan golpeado o que ella misma se golpeo, una niña de 20 meses pudiera trepar los escalones ya a los 20 meses está en capacidad de correr, trepar, etc., pero si lo puede hacer siempre y cuando sea un paciente normal, si la niña cae de espalda el occipital debe estar tocado, es decir golpeado, en la evaluación que yo hice no tiene lesión occipital por ello no cuadra un tipo de caída de espalda por que no presenta lesión en la parte occipital, yo me rijo por el tiempo de curación para las lesiones cualquier herida o lesión en el curso del tiempo puede surgir algo, por lo intenso del cuadro no quise poner graves pero tampoco estaba dentro de las leves, el tempo de curación de ella era de más de 21 días, por otra parte la niña presentaba cuadros de miedo a que la tocaran a que fuese examinada, inclusive esos es un dato que uno toma en los casos de un n.m., ella estaba asustada, agresiva, obviamente no estaba contenta, feliz, un tocamiento no puede dejar rastros, es decir en un acto lascivo un tocamiento no deja rastros ”, A preguntas efectuadas por la Defensa el experto contestó: la Defensa Pública a la testigo, quien señaló lo siguiente:” esa lesión pudo haber sido ocasionada por un solo golpe o necesariamente fue ocasionada por un solo golpe, los parietales están separados pudiera haber sido que el golpe fue en el medio exactamente de la cabeza, o fueron 2 golpes están abiertas estas dos opciones, puede existir la posibilidad que la niña haya trepado y que esa caída desde la reja pudo haber ocasionado esa lesión si hubiese caído de cabeza pudiera existir efectivamente esa posibilidad, si ella cae de cabeza la posición final podía haber sido decúbito dorsal, hay golpes en varios estadios, el golpe fue grave pero habían golpes anteriores ” el experto contestó,” La niña presentaba signos de niña maltratada, es todo”.

Con la Declaración de la ciudadana E.H.M.D.L.C., de 34 años de edad, de profesión u oficio Socióloga, adscrita al C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien declara bajo juramento de Ley, a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y y 242 código penal , quien manifestó:” Llego a tener conocimiento por que me encontraba de Guardia, me informaron que había una niña en el Seguro Social de Guarenas con signos de maltratos, me trasladé al lugar me entrevisté con la Dra. Y me dijo que tenía lesiones cráneo encefálicas y maxilar me comunique con el Hospital P.C. para proceder al traslado de la misma, la niña estaba bastante desfigurada por los golpes, la progenitora de la niña me dice que fue a consecuencia de una caída, la progenitora me comunicó que tenía otros hijos pequeños, aparte de los hematomas que presentaba la niña también la misma presentaba otros rastros en el cuerpo pero en el momento lo que más interesaba eran las lesiones que tenía en la cabeza por su gravedad, me entrevisté con los hermanito de la niña y ellos me dijeron que su madre los había dejado solos con el novio de su madre y él nos mandó a dormir y él se fue al cuarto con la niña y se escucharon golpes en la pared y el llanto de la niña, él manifestó que él vio cuando le puso el pene en la vulva, yo le pregunte que si él les había tratado de hacerles algo y me dijeron que no porque ellos eran grande y ellos podían hablar pero su hermanita no por que era pequeña y no sabía hablar, es por ello que se decidió tomar las medidas de protección como son las de tratamiento psicológico, tratamiento médico para la niña, yo hable también con una tía de la niña y yo le pregunto si ella se podía quedar con los niños para que los niños no fueran Institucionalizados y ella dijo que no que ella prefería que se comunicaran con su madre que se encontraba en España, la señora Maryuri no asistió más a la evaluación psicológica y eso nos preocupó por que en eso consistió la medida, es todo. A preguntas efectuadas por la Representante del Ministerio Público a la testigo, quien señaló lo siguiente:” La niña me dijo mi mamá salió y nos dejo solos y él nos mandó a dormir y él se metió al cuarto y se escucharon unos golpes en la pared y el llanto de la niña, me contó que mi hermano vio cuando él le puso el pene en la vulva y yo le pregunté que era la vulva ella me dijo bueno la totona, por la edad yo me quede sorprendida y le pregunté quien les había enseñado esas palabras y me manifestó que había sido su madre, los niños en sus declaraciones fueron muy espontáneos, se alegraron mucho cuando vieron a su tía, ellos no manifestaban deseo de retornar a su casa con su familia, los niños fueron trasladados a la Institución L.C.D.A. no sé que tanto tiempo ellos duraron allí internos pero sí sé que fue durante el tiempo que tardo la abuela de ellos en llegar de España, cuando ellos me hablaron de esos términos de pene y vulva en ningún momento me dijeron que ellos también les decían por otro nombre y me manifestaron que su madre les había enseñado el término de vulva y totona, cuando me entrevisté con la madre ella me dijo que no sabía, después me señaló que su esposo le había dicho que la niña se cayó, yo le preguntaba que donde estaba él y ella me dijo que él había ido a comprar algo, yo le dije que eso parecía algo más grave que una caída, la niña me dice que ella salió y que cuando regresó hubo como una discusión entre ellos y ella le pregunta que hiciste la violaste? Cuando a ella la trasladan al hospital ella estaba muy hinchada”, es todo. A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: yo no tuve contacto con la abuela de los niños, quien toma los actos de comparecencia es la Licenciada Espinoza, yo no conocí a la abuela ni tuve contacto con ella por teléfono, ella dice que ella estaba acompañada por su pareja ella manifestó que él estaba afuera comprando un jugo, pero yo nunca ví a su pareja en el Hospital, se consideró que era un caso de n.m. por el informe del médico, se le impuso terapia familiar pero el ciudadano RAMON no fue incluido en esa terapia, en las entrevistas de la madre de la niña tampoco se incluyó entrevistas al ciudadano RAMON, sólo estaba incluido en la terapia a la familia es decir madre y los 2 niños por que estos dos últimos habían presenciado esa situación y a la niña no se le aplicó tratamiento por que era muy pequeña, nosotros simplemente dictamos las medidas de protección para los niños y para la madre lo sugiere la psicóloga”.

Con la Declaración de la ciudadana NOGUEIRA DA COSTA HELENA, de nacionalidad, Portuguesa titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.287.746 de 52 años de edad, de profesión u oficio: Religiosa, adscrita al Instituto L.C.d.A. en Guarenas, quien declara bajo juramento de conformidad a lo establecido en se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 código penal , quien manifestó a preguntas hechas por todas las partes señaló lo siguiente:” Nosotros recibimos en la Institución a la hermanita y al hermanito dos hermanitos, nos manifestaron que su hermanita había sido violada, el hermanito nos contó y manifestó que el señor que era el novio de su madre la había violado y que el señor había colocado su pene en la vulva de la niña y como la niña lloraba él la golpeo, no dejábamos que hablara mucho de eso por que se veía que estaba muy marcados, en todo momento manifestaban lo mismo, es todo. Seguidamente pasa a interrogar la Representante del Ministerio Público a la testigo, quien señaló lo siguiente:” la Institución donde yo laboro y donde fueron recibidos los hermanitos se llama Casa Taller L.C.D.A., los niños fueron llevados hasta allá por que la policía los llevó por una medida de abrigo por que los encontraron solos en la casa por que la progenitora de ellos había salido a llevar a la hermanita menor al Hospital, los niños pernoctaron en la Institución durante 7 días, la niña IDENTIDAD OMITIDA confirmaba que su hermanita había sido violada por el novio de su madre y que su hermanita era muy pequeñita, yo le pregunté que sí a él le había hecho nada y él me contestó que no pero que a su hermanita que sí por que ella apenas caminaba, la niña utilizó en su lenguaje la palabra pene, IDENTIDAD OMITIDA dijo que estaba en su casa y que la hermanita se durmió y que él vio todo, él vio cuando él colocó su pene en la vulva y le decía que se quedara callada y como no paraba de llorar él la zumbó contra la pared, cuando hable con los niños ellos hablaban espontáneamente nosotros no investigamos a los niños por que consideramos que ellos solos deben manifestar sus sentimientos, pero los niños sí estaban nerviosos, siempre él expresaba lo mismo cuando hablaba de lo ocurrido no cambiaba la versión, escuche a los niños contar eso como 2 oportunidad la segunda oportunidad fue cuando hablaba con la maestra”.

Con la Declaración del ciudadano OROPEZA AÑANGUREN A.Y., de 27 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrito a la de la Municipal de Plaza, quien declara bajo juramento se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 código penal y quien manifestó a preguntas hechas por todas las partes señaló lo siguiente:” En Abril del año pasado nos llamaron y nos informaron que nos debíamos trasladar al seguro Social por un caso, me trasladé con 3 funcionarios más, una vez en el lugar me manifestaron que debía trasladarme al sector las Terrazas a buscar a unos niños porque la progenitora estaba en el Hospital con su hija que presentaba maltratos en sus partes íntimas y se presumía que la pareja de la ciudadana iría a la casa donde estaban los niños, es todo.:” Me manifestaron que debía ir al sector las Terraza esa orden fue girada por el inspector Mallorca nos informó que una niña se encontraba maltratada en sus partes íntimas, el motivo del traslado al sector Las Terrazas era para llevarnos a los niños y efectivamente cuando llegamos al lugar estaba llegando el ciudadano que los niños identificaron como el padrastro, nosotros nos dirigimos hacia él lo entrevistamos y por instrucciones del Funcionario Mayorca nos informó que lo trasladáramos”, es todo.:” La orden dada por el Sub Inspector N.M. fue retirar a los niños e incluso nos indicó que si encontraba el ciudadano lo trasladáramos al comando esas instrucciones fueron dadas en el Hospital, la progenitora de la niña había manifestado en el Hospital que el ciudadano no se encontraba en la casa, cuando avistamos al ciudadano le pedimos la cédula de identidad y lo trasladamos, cuando detuvimos al ciudadano no estaba cometiendo ningún hecho delictivo, no teníamos orden de aprehensión librada en contra del ciudadano.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. TERLIA CHARVAL, en fecha 19 de febrero de 2008, solicita al Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, PRESCINDIR de los medios de pruebas ofrecidos de lasa declaración de los testigos que en el día de hoy no comparecieron al Juicio Oral y Públicos ellos son: AGENTE V.V., adscrito a la Policía Municipal de Plaza. 2.- DRA. O.G., médico quien atiende a la niña en el hospital desisto de su declaración toda vez que con la declaración del DR. A.S. quien certificó las lesiones sufridas por la niña. 3.- LA DRA. L.A. quien debía realizar el estudio Psicológico de los niños pero sólo practicó el de la progenitora y no fue promovida esta prueba. 4.- DR. EGLYS DELGADO, Médico Pediatra adscrito al seguro Social, quien practicó el Informe Médico de la niña, 5.- AGENTE CHACON JERTHON, quien realizó fijación fotográfica pero las fotos no cuenta con suficientes nitidez. 6.- AGENTE ZAMBRANO ROBERTO, adscrito a la Policía Municipal de Plaza quien no fue ubicado por cuanto se encuentra de vacaciones.

II

Por otro lado, rindieron declaración los testigos ofrecidos por la Defensa, en primer lugar, IDENTIDAD OMITIDA, quien declara sin juramento alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó a preguntas hechas por todas las partes bajo, el trato cuidadazo y espacial, por tratarse de una “Niña”: “(SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTAS HECHA A LA NIÑA, LA MANIFESTO QUE DESEABA QUE EL ACUSADO SALIERA DE LA SALA, LO CUAL SE ORDENO EN ESTE MOMENTO POR LA JUEZA)…El esta detenido porque mi hermano dijo una mentira, mi hermano dijo que estaban golpeando a mi hermana contra la pared, pero Ramón solo le pega a la pared hasta que se queda dormida…mi hermana la bebe solo se cayo, pero no la estaban golpeando…yo estaba con mi hermanita cuando la reviso un doctor en el médico, yo estaba allí, no me acuerdo, pero yo fui…yo cuido a mi hermanito, lo quiero mucho…mi hermanito le dijo a la Fiscal que estaba con ella, la fiscal es muy mala, porque mi tía de nombre Marvi va venir a declarar…me dijo que venía mi tía a declarar para sacar a Ramón…mi hermanita se cayo muy fuerte cuando tenía un año...mi hermanito invento que Ramón había tirado contra la pared y que se había sacado su lombriz y se la había pasado por la vulva…Ramón es bueno…mi abuela sabe de esto, pero se hace la loca porque no quiere que mi mama se acerque a Ramón…yo quiero que Ramón salga porque necesita estar con su familia…Ramón vivía con nosotros porque mi abuela había votado a mi mama y los padres de Ramón lo habían votado…la mama de Ramón es buena pero no quiere a mi mama, solo nos quiere a nosotros…la mama de Ramón dice que es bueno, que salga para cuidarla a ella y a su abuela…mi mama me dice una vez que Ramón se quedaba con nosotros mientras ella iba ala médico, que si nos mandaba a buscar con alguien o si no ella misma nos buscaría…la fiscal me mando hablar con la monja, pero ahora la monja no quiere creer lo que le dije, que mi hermano había mentido…mi hermanito quiere agarrar todo para jugar, quiero mucho a mi mama y a mis hermanos….si Ramón sale el tiene que irse con su mama, ya que nosotros nos vamos para España con mi abuela….yo no quiero dejar a solas a mi hermanita con Ramón, porque el jugando con ella una vez le dio miedo, pero fue jugando con la bebe…yo siento que Ramón es inocente…yo le creí el cuento a mi hermanito…yo vi cuando mi hermanita se cayo, pero como mi hermanito había dicho eso y la fiscal dice que le cree es a los niños…mi mama tiene un cuchillo para cortar pollos…si me voy para España no quisiera que mi hermanita y mi mama se quedaran con Ramón…si quiero que Ramón viva con mi mama…quiero de mi corazoncito que Ramón salga el Libertad… es todo.

Con la Declaración del n.I.O., quien declara sin juramento alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó a preguntas hechas por todas las partes bajo, el trato cuidadazo y espacial, por tratarse de un “Niño”: “(SE DEJA CONSTANCIA QUE A PREGUNTAS HECHA AL NIÑO, LA MANIFESTO QUE DESEABA QUE EL ACUSADO SALIERA DE LA SALA, LO CUAL SE ORDENO EN ESTE MOMENTO POR LA JUEZ)…Yo conozco a Ramón…mi mama estaba cocinando, estábamos dormidos mama escucho que se cayo mi hermanita, mi mama llamo a Ramón, el se despertó y la levanto…mi mama estaba buscando una moto en la fiscalía ese día, se la habían robado,,,cuando mi mama se fue a la fiscalía después de la caída de mi hermanita nos quedamos con la muchacha que vivía al lado, que nos cuidaba siempre…mi hermanita estaba encaramada en la reja de la sala, ella salio corriendo se monto en la reja y se cayo y empezó a llorar...Ramón asusta a la niña dándole golpes a la pared…no vi que Ramón le pagara mi hermanita…no vi que…quiero que saquen a Ramón…mi mama no me dijo lo que tenía que decir aquí…cuando Ramón salga voy a recibirlo…cuando salga de aquí mi mama me llevar a España y Macdonal…no se si ellos son novios…mi papa esta muerto…quiero que Ramón sea como mi papa…dije mentira hace tiempo…cuando mi hermanita estaba hospitalizada tenía mordiscos que yo mismo se los había hecho, porque ella pelea mucho conmigo…tenía chichones en el hospital, que se los hacía ella cayendo cuando jugaba y caía…al Hospital la llevo Ramón, fue en el día…cuando estaba pero se le perdió la moto…vi cuando la policía se llevo a Ramón preso…no se porque Ramón esta preso…me llevaron al hospital y luego donde las monjas…yo no vi que Ramón pusiera la lombriz e la cucaracha de mi hermanita…no vi que Ramón golpeara a mi hermanita…quiero a Ramón y quiero que lo suelten…”

Con la Declaración de la Ciudadana ROJAS VILLALBA MARYURIS DEL VALLE, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.435.157, quien declara sin juramento de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del código penal quien manifestó: “Ese día estaba cocinando y escuche a la niña llorando, veo que Ramón se despierta después de yo hacerle el llamado, la recoge del piso y al rato se duermen juntos, luego la reviso y veo que tiene un chichón en la cabeza, le digo a Ramón y el me dice que me cambiara y fuéramos a llevarla de manera inmediata al Hospital, le sacan las placas respectivas, me mandan a llevarla al traumatólogo, quien dice que se trataba maltrato, pero yo le decía que no que era un golpe en la cabeza, que se había caído, me dijeron que no me moviera del sitio hasta que llagaron unos funcionarios de la policía de plaza, una representante de la Lopna y la Fiscal empezaron a decirme que era y que era maltrato, yo les decía que no que Ramón trataba muy bien a mis hijos, me decían que el culpable o era yo o era Ramón, yo les dije que no, que mi niña no es maltratada, me dijeron que iban a mandar a buscar a mis otros hijos quienes se habían quedado solos en el apartamento con la vigilancia de la vecina, ellos luego llegan y los abrazo, la fiscal me dice que se los iban a llevar a un colegio de Monjas y apenas yo saliera de alta con la bebe, me los entregarían nuevamente, a los tres días me dicen que habían puesto mis hijos en las autoridades que Ramón ese día estaba poniendo su pene en mi niña, pero eso no puede ser cierto ya que yo estaba en todo momento allí… es todo”. A preguntas de la defensa contesto: A los días me dijeron que mis niños estaban diciendo que vieron cuando Ramón le había puesto el pene a la Bebe en sus partes íntimas, pero en que momento si yo estaba allá en la casa en ese momento… ese día salí de la casa como a las 8 de la mañana para este mismo Circuito, por una moto que me robaron, fui ese día hablar con el Fiscal de nombre Jhonny, luego llegue a mi casa, la bebe estaba dormida al igual que todos, se despierta y me puse hacer cosas en la casa, me puse a cocinar…llegue esa mañana después de haber venido a este Circuito, a las 9 de la mañana, después de salir a las 8 de a mañana de la casa, que esta ubicada en la Urbanización E.S., Terraza A…Terraza A esta ubicado como una cuadra y media de es este Circuito, salgo de mi casa para este Circuito a entrevistarme con el Fiscal que llevaba la causa de la moto referida, era el Dr. Jhonny, la conversación con el fue como a las 8 y media de la mañana, me hablo de la persona que robo la moto, que estaba detenido y lo iban a presentar, la conversación fue como de 5 minutos ya que el fiscal estaba apurado por sus obligaciones…llegue a mi casa como a la 9 de la mañana, ese día era un día viernes…ese día no tenían clase los niños, ellos se despiertan a las 10 de la mañana…la Bebe duerme con mi otra niña Erimar, cuando le di el teterito a la bebe ella estaba con la niña, luego no salí de la casa….como a la 1 de la tarde la bebe empieza a llorar, ella estaba cerca de la reja de la puerta, yo estaba cocinando…Ramón estaba durmiendo luego de llagar a las 6 de la mañana ya que estaba llegando de estar con unos amigos tomando…cuando Ramón llego a las 6 de la mañana solo yo estaba despierta, todos los niños estaban dormidos luego el se quita la ropa y se acuesta a dormir…cuando salgo a las 8 de la mañana el estaba dormido al igual que todos los niños…de un cuarto a otro los dividí una pared, los cuartos tienen puertas, de un cuarto no se puede ver al otro…para ver hacia mi cuarto hay que ponerse al frente en el pasillo para poder ver el interior del mismo…en el pasillo primero esta el cuarto de los niños y luego esta el cuarto mío…desde la sala no puedo ver lo que pasa en mi cuarto…del pasillo solo se puede ver una cesta de ropa como en una esquina del cuarto…desde la cocina se puede ver parte de la cama de mi cuarto, de los demás sitios no se pueden ver la parte interior de mi cuarto…cuando salgo a las 8 de la mañana, la bebe estaba en su cuarto dormida, Ramón estaba durmiendo en nuestro cuarto…ese día no discutimos Ramón y yo, no hubo amenaza ni discusión, grite fuerte cuando escucho el llanto de la bebe, grite para despertar a Ramón, para que atendiera el llanto de la niña ya que yo estaba cocinando… yo tenía un cuchillo picando un pollo…la bebe tenía un mordisquito de niño en el brazo, creo que sería del hermano…Ramón no les pega a los niños…la bebe tenía el golpe por la caída al momento de verla, se le veía también el mordisquito, ella para esos días también tenía como una alergia por pañalitis en su parte intima, por lo cual yo le estaba poniendo una pomaditas, pero estaba muy mejor para ese día…los médicos siempre hablaban del golpe, como producto de maltratos, pero no me decían nada de eso en cuanto a la pañalitis…A preguntas de la Representación Fiscal contesto:…En el hospital se le hicieron los estudios y fue cuando el traumatólogo dijo que era maltrato…decidí llevar a la niña al Hospital porque tenía un Chichoncito producto de la caída, el cual se le iba incrementando en la inflamación, me preocupe y por eso la llevamos al médico…yo estaba cocinando en el momento y como a las 12 y 50 sería que se cayo la niña…como a las 2 de la tarde la llevamos al Seguro de Guarenas…ese día estuvo en el Hospital el Médico Forense...el Médico Forense dijo que si había un golpe pero dijo que no había rasgos de intento de abuso sexual, vio también los mordisquitos…los mordisquitos eran uno en el bracito y uno en el talón de uno de los piecesitos…cuando sucedieron los hechos la niña tenía 1 año y 8 meses…tenía con el señor Ramón para el momento de los hechos como 6 meses, vivíamos siempre en ese tiempo bajo el mismo techo…cuando decidí volver con Ramón mis niños estaban encantados con Ramón, tenían una muy buena relación, estaban felices juntos…los niños se la llevaban bien con Ramón…nunca hemos dormido conjuntamente con los niños, siempre ellos dormían aparte de nosotros…mi otra niña Erimar jugaban y le agarraba a veces el tetero a la Bebe…los especialistas para la atención de la niña estaban allí…cuando estaba cocinando me imagino que la bebe se encaramo con la reja que estaba cerrada, con la puerta entreabierta…las rejas que digo es la reja de la puerta…esta la puerta y la reja en la entrada del apartamento, la reja es de cuadritos y la niña se agarra y se encarama allí….cuando voy al hospital los niños se quedaron con la vecina de al lado, yo les dije que mandaría por ellos, pero le dije que yo volvía rápido…cuando me trasladan a Caracas, me dijo la misma fiscal que los otros niños iban a durar unos días en el Colegio de Monjas mientras duraba la hospitalización de la bebe y luego me los entregarían y así fue…la hospitalización d la bebe duro como 8 días…luego me comentaron que el pequeño de mis hijos, de nombre Erick había dicho que Ramón le había puesto su parte en las partes intimas de la bebe, eso me lo comento una vecina que asó lo vio en el periódico, la cual me llamo por teléfono para decírmelo, ante eso le pregunte a los niños… posteriormente una persona m.d.L. que es consejera de protección, me dijo que yo tenía que convencerla para poder entregarme a mis hijos, por lo que supuestamente estaban diciendo mis niños, me dijo que me entregarían a los niños en la medida que no estuviera más con Ramón o hasta que el mismo fuera declarado inocente…luego fuimos al Psicólogo, la cual no dijo nada, la misma los interrogo y los niños le admitieron a ella que estaban mintiendo…la Psicólogo me inducía a decir lo que los niños dijeron, la psicólogo me puso hacer dibujos, me los borraba, me los mandaba hacer de nuevo una y otra vez más, después no quise ir más por la forma como me estaba tratando, la psicólogo después se puso como molesta porque los niños dijeron que habían mentido…los niños tal ves mintieron porque no se deban cuenta en el momento de lo que producían con esa acción, son niños…yo luego que me siento hablar con los niños, el niño me dice que no era verdad lo que el había dicho, al punto que el niño al preguntarle me decía que la parte intima de Ramón era como verde, imagínese…el día que vine al Circuito era para realizarse la Audiencia con respecto a la moto que me habían robado, eso fue como a las 8 de la mañana, hable con el Dr. Jhonny…ese día deje a los niños dormidos y al propio Ramón dormido, primera vez que dejaba a los niños con Ramón desde que estamos juntos…desde el momento que la niña se golpeo al momento que llevamos a la niña al hospital paso como media hora aproximadamente...(En este estado se suspende el presente interrogatorio de la ciudadana, en virtud del fuerte llanto de la bebe y victima del presente caso, en consecuencia se suspende la continuación de la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROJAS VILLALBA MARYURIS DEL VALLE, para el día Lunes 18-02-08, a las 10 de la mañana, para lo cual queda comprometida y notificada en este mismo momento. (SE DEJA C.E.A.).

El día martes 19 de febrero de 2008, continuo la declaración ciudadana ROJAS VILLALBA MARYURIS DEL VALLE, titular de la Cédula De Identidad N° V-16.435.157, y quien continuo el interrogatorio por parte del Ministerio Público y quien manifestó: “ No tengo ni idea por que el niño dijo que había visto al ciudadano Ramón colocarle sus partes intimas a la niña… ellos no me comentaron esa situación cuando la niña se cayó…. cuando yo fui a la sala ella estaba en el piso la puerta estaba entre abierta y cerrada y yo la recogí, cuando yo la vi en el piso ella estaba acostada boca arriba, pasaron 30 minutos desde que la tome del suelo y la llevé al hospital y Ramón estaba dentro del cuarto durmiendo, la relación de afectividad entre la niña y Ramón era normal pero la niña siempre estaba conmigo, la niña IDENTIDAD OMITIDA no lloraba cuando veía a Ramón, de la cocina al lugar donde la niña estaba yo no la podía visualizar por que esa era la puerta de la entrada de la casa donde ella estaba, la puerta estaba entre abierta y cerrada y la reja estaba cerrada, IDENTIDAD OMITIDA CUANDO SUCEDIÓ ESTO, IDENTIDAD OMITIDA comenzó a caminar al año y cinco o seis meses, la niña estaba montada en la reja ella subía sin parar pero no ví hasta que altura llegó, ella incluso se montaba en el balconcito, en el escaparate en todas partes, cuando yo salía hacer las diligencias yo no trabajaba y los llevaba al colegio ellos siempre estaban conmigo era primera vez que los dejaba solos, es todo.. Acto seguido el tribunal interroga a la testigo, quien señaló lo siguiente:” Yo les he hablado a los niños de las partes íntimas y ellos le dicen lombriz y cucaracha a las partes íntimas, les he enseñado que cuando vea a una persona lo que tiene que hacer para que ellos se defiendan, siempre les he dicho que tienen que ser hombres y mujeres de bien, yo les he dicho a los niños que el proyecto de vida que tengo para ellos es para irnos a España y vivir con mi madre, Ramón no está incluido en este proyecto de vida por que mi madre sólo me va a recibir a mi y a mi hijos, yo mantenía con ramón una relación concubinaria por que él me ayudaba con todo en la casa, teníamos una relación de 6 meses viviendo en pareja hasta que ocurrieron los hechos.”

Con la Declaración de la l Testigo promovido por la Defensa, ciudadana G.P.Y.A., titular de la Cédula De Identidad N° V- 14.097.025, de oficio Docente, quien declara bajo juramento de Ley, a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y código penal quien manifestó: “Yo estuve visitando en varias oportunidades a la madre de los niños, ya que a quien conozco es a la vecina, a quien le vendo bisuterías, un día viernes veo que vienen saliendo la señora Maryori con su esposo y la bebe en brazos con un chichón en la cabeza, la llevaban al Hospital, a ellos los conozco de vista porque mi compañera de trabajo es vecina de ellos como lo acabo de decir, la cual me dice días después habían detenido a la señora Maryori y su esposo por hechos de violencia familiar y se me pidió la colaboración de rendir la respectiva declaración desde un primer momento por las autoridades… es todo”. A preguntas de la defensa contesto: A la señora Maryori y su esposo solo los conozco de vista… el esposo de ella esta en esta sala, es el acusado, no se como se llama el mismo…yo vendo bisutería y se la llevo a mi compañera de trabajo y un día que se lo llevaba a mi compañera, la señora Maryori la se integro a ver mostrando interés y así fue como la conocí, ese día les enseñe a Bárbara mi compañera de trabajo y a la señora Maryori la bisutería que estaba vendiendo…ese viernes que llego al lugar, veo que ellos vienes saliendo, la señora Maryori, Ramón y una niña en brazos… Maryori estaba nerviosa, el acusado se veía preocupado pero no lo note alterado ni nada por el estilo, luego me fui a la casa al saber que mi compañera Bárbara no estaba en su casa ese día…luego mi compañera me comento que la pareja de Maryori estaba detenido por problemas de maltratos y convivencia familiar…desde entonces no veo a la señora Maryori, hasta hoy aquí en el Circuito…me pidió que viniera aquí mi compañera de trabajo…mi opinión, pienso que si hubo un maltrato estaba la madre allí y pudo haber visto lo sucedidito…la señora Maryori me dijo que la niña, su bebe se había caído… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: ...Ese día y tales hechos fueron como a las 2 de la tarde… le vi ese día un chichoncito a la bebe…ella iba bajando las escaleras y rápidamente me dijo que no me podía atender… no conozco de trato anterior a la señora Maryori…el señor acusado iba en estado normal, iban hablando de lo que había pasado allí, no vi. nada extraño.

Con la Declaración de la l Testigo promovido por la Defensa, ciudadana MARRUGO B.Y., titular de la Cédula De Identidad N° V- 13.691.524, de oficio Docente, quien declara bajo juramento de Ley, a quien se le hace la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 código penal quien manifestó: “Ese día llegue a la noche de la casa y me hermana me comento de lo sucedido con los vecinos, que habían llegado unos policías y habían detenido al muchacho, me pareció extraño, no supimos más información con respecto a el, luego pasado los días nos enteramos que el estaba detenido porque supuestamente había golpeado a la bebe, me llamo mucho la atención, tuvimos hablando y me comento mi hermana que la habían llamado a declarar, porque había estado en el lugar donde habían ocurrido los hechos…yo nunca vi ninguna actitud mala en contra del acusado hacia los niños, como vecina siempre lo vi muy pendiente de los niños, en el parque, cuando lo bajaban y jugaban…la bebe una vez la vi jugando con el hermanito y vi que pelearon y con mucha fuerza la bebe gritaba mucho y se tiraba muy duro al suelo… es todo”. A preguntas de la defensa contesto: La Defensa releva a la testigo de preguntas A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Si yo hubiese visto este tipo de maltratos yo misma lo hubiera denunciado…ellos tenían 3 o 4 meses viviendo en el sector…supe que el acusado era docente…los niños más grandecitos bajaban al parque y la bebe pequeña se quedaba con el acusado y la madre en el pasillo jugando…nunca vi o escuche a los niños solos con el acusado…nos comentaron.

Al concluir las declaraciones de los Testigos tanto del Ministerio Público como los de la Defensa, de conformidad con el artículo 358, se dio lectura a la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de abril de 2007, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses y suscrita por el DR. A.S.A., Médico Experto Profesional III, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojó el siguiente resultado. (F.18)

Politraumatismos generalizados a predominio cefálico con hematoma amplio en región parieto temporal bilateral y región mastoidea bilateral.

Contusiones equimoticas en diferentes estadios de evolución en miembros inferiores y tórax posterior.

Huella esquimotica de mordedura humana en brazo izquierdo tercio medio posterior en su FACE final de evolución.

Genitales y ano: Sin lesiones.

Conclusión:

SINDROME DE N.M..

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES, el acusado TERAN L.R.A.,

y se le pregunta si desea declara manifestando querer declarar: “ Yo llego al apartamento, entre las 5 y 6:30 de la mañana, los niños estaban durmiendo MARYORI estaba despierta sumamente molesta ya por razones obvias, me acuesto a dormir a eso de las 12:30 a 1:00 de la tarde me despierto debido a que escucho el fuerte llanto de la niña, me despierto, veo que la niña está en el suelo boca abajo la levanto la llevo a la cama y la acuesto en la parte inferior de la cama, la calmé se quedó dormida y yo también, como a las 2:00 ó 3:00 de la tarde me levanta MARYORI desesperada y me dice que la niña tiene un chichón que se le iba poniendo más grande le dije vamos a llevarla al seguro, vamos a darle la comida a los niños, la llevamos al Seguro la llevan a Pediatría, luego a Radiología debido al hematoma que tenía, en ese momento yo no tenía dinero para comprarle los medicamentos del tratamiento que iba a requerir la niña, en vista de que los médicos no me dejaban entrar a ninguna de las salas donde se encontraba la niña con la madre yo le digo a MARYORI que me voy a la casa de mi madre en Guatire a buscar dinero para comprar las medicinas del tratamiento, MARYORI me dice que este pendiente de los niños que estaban en el apartamento solos, yo me fui a la casa busque el dinero que me dio mi madre de regreso decido pasar por el apartamento con un pollo en brasa que compré, el taxi me deja en toda la entrada del edificio me bajo abro la primera reja cuando entro bajo las escaleras y veo que viene la Policía Municipal de Plaza con los niños y los niños me señalan, los funcionarios en ningún momento me dieron la voz de alto, no me leyeron los derechos, simplemente me dijeron que los acompañara al comando yo durante el camino le pregunto de por que del arresto y ellos me dijeron tu no tienes la menos idea del arresto, me dieron una cachetada en ese momento, cuando llego al comando me revisan y viene el Inspector MAYORCA y me dice que por que le había pegado y violado a la niña y a punta de golpes me pasan al calabozo, es allí cuando me entero del malentendido que existe, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal a lo que señaló el acusado lo siguiente:” Yo tenía 1 año y 1 mes de noviazgo con MARYURI, conviviendo con MARYURI en su casa tenía 3 meses, también vivimos un tiempo con mis padres y los niños de MARYURI, durante los 3 meses en que vivía con ella yo ejercía la docencia con niños de preescolar en edades comprendidas entre los 6 años hasta los 14 años debido a que es un Escuela Pública en sector rural, empezó el noviazgo como a la semana decido conocer a los niños empezamos a salir a diferentes sitios y me fui ganando a los niños, nos fuimos a vivir juntos ya el trato entre ellos y yo era de respeto, también habían juegos, pero el trato era muy bien, a relación de familia con MARYURI, IDENTIDAD OMITIDA desde que la conocí siempre era pegada a u madre yo hasta donde estuve con ella no me la había ganado completamente, ya no lloraba al yo cargarla, yo le inspiraba confianza, IDENTIDAD OMITIDA ya es más grande siempre me tuvo respeto, nunca me trató como papá ni nada de eso sino como RAMON el novio de su mamá y él trato con él era perfecto muy bien, IDENTIDAD OMITIDA si me dice Papá, me trata con cariño, yo en general los trato muy bien y los trato con respeto, pasó un año y ocho meses para ganarme ese respeto, mi trabajo como Docente esa los Lunes de &:00 a 12 del mediodía día con turnos rotativos, martes 6 a 12, miércoles de 1 a 5:30, jueves de 6 a 11 y viernes de 1: a 6 de la tarde, MARYORI casi no salí o salíamos los 5 juntos o s.e. sola y yo me quedaba con los niños o viceversa, ella salió hacer una diligencia de la moto por que la moto yo la compré y se la regalé a ella por amor, ella me dice que le gustan las motos, se la regalé, la moto la manejaba yo pero la moto era de ella, en los casos de las motos lo general es que se pierda la moto y le dije si quieres vas tu y defiende el caso pero más adelante se comprará otra, hacía como 3 días que se habían robado la moto, yo ese día llegue de 5:30 a 6:30 de la mañana, yo dormí fuera de la casa esa noche, esa noche bailé mucho y no pasé de 10 cervezas, cuando llegue al apartamento MARYURI no me dijo nada pero estaba molesta, no sé a que hora salió MARYURI de la casa por que yo me había acostado a dormir y me despierto por que oigo el fuerte llanto de la niña, la niña a esa hora estaba en la sala sola en la sala boca a bajo, yo me paré entre dormido y despierto la veo la agarro después al rato me levanta MARYORI desesperada, yo acosté la niña en la cama y seguí durmiendo, para calmar a la niña por el llanto la acosté en la cama y le dí unas palmaditas en la espalda, los niños estaban en el cuarto de ellos durmiendo, cuando me lleve a la niña para seguir durmiendo yo cerré la puerta del cuarto por que siempre cierro la puerta, cuando MARYURI me despertó me dijo RAMON la niña tiene un chichón está muy inflamada y le dije vamos a llevarla al Seguro, yo no vi cuando la niña se cayó, nadie vio cuando la niña se cayó, la niña IDENTIDAD OMITIDA se la llevaba bien con ERIMAR las hermanitas siempre iban contra el varón, IDENTIDAD OMITIDA la carga y IDENTIDAD OMITIDA sino está la mamá no se calma ella se calma si ve a la mamá, yo escuché movimiento de ollas que cerraron y abrieron la puerta de la sala pero no la de mi cuarto, entre lo poco que escuché cuando escuché eso la niña no estaba conmigo por que yo estaba sólo en mi

cuarto, me llevé a la niña para el cuarto después por que los demás niños estaban durmiendo y si la llevaba para el cuarto de ello ella los iba despertar e iba a empezar el bochinche, los niños eran tremendos, no eran cayados, yo no tengo hijos, esa tremendura de los niños los veía normal no me daba rabia más bien me satisfacía por que los vía como mis hijos, yo le ví a la niña el chichón en la frente, ella tenía mordiscos en el brazo desde hacía 2 ó 3 días, MARYURI le preguntó a los niños por esos mordiscos pero también hay que señalar que la niña para ese momento la niña tenía dientes e imagino que entre los niños se mordían por que una vez estando acostado me mordieron cuando me mordía yo en tono de juego yo decía hay, hay, hay pero más nada, es todo. La defensa no interrogó. Acto seguido el Tribunal interroga a lo que contestó:

Mi proyecto de vida es salir de la prisión, en el rodeo lo único que hay es la cocina y botar la basura y eso no me gusta, pero una vez que salga de la prisión mi proyecto de vida es seguir estudiando y buscar equivalencia en Docencia Integral por que en educación Física ya no me gusta, mi proyecto de vida es seguir mis estudios, no tengo proyecto de vida con M.D.V.R., por que tengo miedo de cómo va hacer el trato entre los niños y yo por que no sé si me acepten en su grupo familiar, IDENTIDAD OMITIDA el tiene como guía a ERIMAR él siempre hace lo que dice IDENTIDAD OMITIDA cuando le conviene por que entre ellos tres quien lleva la batuta es IDENTIDAD OMITIDA, me decía mentiras decía que iba para un sitio y se metía en otro lugar y yo le decía que dijera la verdad por que a mi no me gustaba que se metieran casa ajenas, a veces me decía que iba al parque y resulta que estaba en la casa de un amiguito jugando playe station.

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa . a realizar sus CONCLUSIONES ORALES, comenzando con el Representante de Ministerio Público, quien solicitó sea condenado el acusado por los delitos calificados en el auto de apertura a juicio y posteriormente lo hizo la Defensa, expresando que en el presente caso su defendido no existe procesalmente prueba contra su defendido, pues lo único que existe son testigos referenciales más no presenciales, pues de la declaración de los niños no se desprende la culpabilidad del acusado y por tales razones solicita sea declarado inocente y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria..

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientares: La Oralidad, La Inmediación, Concentración y Publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal Penal, es la derogatoria expresa de la Prueba Tarifada o Prueba Legal, pues en el anterior sistema Inquisitivo se regía la prueba, pues de allí el juez no podía opinar, sino basaba su decisión en la realidad de la prueba presentada en las actas. En el Sistema de la Prueba Legal, es la Ley procesal la que pre-fija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo que condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia aunque íntimamente no lo esté y , a la inversa, señalando los casos en que no puede darse por convencido aunque íntimamente lo esté Ahora Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este es Nuestro Derecho, el cual consagra el Sistema de libre Convicción o Sana Critica Racional, es decir estable la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del Sistema de la Intima convicción del Juez, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye. Claro que si el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tienen límite infranqueable: el respeto de las normas que gobierna la corrección del pensamiento humano. La Sana Critica Racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con toda libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica constituida por las leyes universales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de razón suficiente, los cuales se abrazan o abarcan el campo de la psicología y la experiencia común, constituida por conocimientos vulgares indiscutibles, sin embargo esta INTUICIÓN DEL JUEZ, debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.

El juez penal debe hilar muy fino e ir entrelazando hechos, eslabonando, concatenando circunstancias, muchas veces aisladas y distantes en el tiempo, para llegar al convencimiento íntimo de la comisión del hecho punible. El juez debe analizar

Cuidadosamente la personalidad del investigador científico de la laboriosidad, tenacidad, firmeza, disciplina, objetividad serenidad, reflexión de cada uno de los medios probatorios ofrecidos, es decir los testigos son piezas claves y fundamentales para convencer al juez.

Cada juez tiene su propio estilo, forma, manera de a.y.c.c. al Régimen Probatorio. Esto deviene de su formación académica e intelectual, a la par de su formación ética y moral , al régimen disciplinario de vida y comprensión de la realidad social, ya que el Derecho por su naturaleza, es una ciencia eminentemente social, entonces el juez debe conocer esa sociedad.

En el presente caso, considera el Tribunal que la fuerza Probatoria, la tenemos es a través de INDICIOS. El hecho indicador, que da vida y origen al indicio lo tenemos: Es el Síndrome de n.m. que padecía la niña IDENTIDAD OMITIDA, y los actos lascivos ocultos, y se analiza y se prueba ese hacho i indicador con las declaraciones de las testigos las ciudadanas ESPINOSA H.M.D.L.C. y NOGUEIRA DA COSTA HELENA, y con la experticia practicada por el Experto DR A.S.A., Es de aquí que el Tribunal parte para tener con certeza el Indicio de culpabilidad del acusado.

El maestro Manzini decía”La prueba indiciaria puede resultar óptima o pésima, según la perspicacia y el sentido critico del juez”

Un corazón recto, es el primer órgano de la verdad

Considera quien aquí decide que dentro del desarrollo del juicio, las partes tuvieron sentimientos encontrados, de tristeza, de dolor, tal vez de impotencia, en especial para la ciudadana Representante del Ministerio Público, sin embargo el comportamiento de la Defensa a la altura en el sentido que cumpliendo con su deber buscando esclarecer los hechos, solicitó al Tribunal desvirtuará las Documentales de las Pruebas anticipadas de las declaraciones de los niños ante el juez de control, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden los niños IDENTIDAD OMITIDA, comparecer el día del juicio, a los fines de tomarles su declaración a la primera de los mencionados, como testigo referencial y al niño como Testigo presencial.

Se escucharon las declaraciones de los niños, pero en especial, el Tribunal valora íntimamente con la firme convicción de que es una PRUEBA MORAL….LAS LAGRIMAS DE IDENTIDAD OMITIDA. En el momento crúciales es decir las primeras entrevistas sostenidas con ls niños, ante la funcionario de la Lopna, LA SOCIOLÓGA E.H.M.D.L.C. Y LA RELIGIOSA NOGUEIRA DA COSTA HELENA así como la funcionario policial D.J.M., en el cual los niños rindieron su declaración, tenían en su vivencia los hechos acaecidos, estaban angustiados, asustados, IDENTIDAD OMITIDA repitió lo que le manifestó su hermanito, y él dijo que había visto cuando Ramón colocó su pene en la vulva de su hermanita, y después la golpeaba contra la pared, por el llanto de la misma. Considera este Tribunal, que después de DIEZ MESES de ocurridos los hechos y de ellos declarar, han sucedido muchas cosas que tal vez por su corta edad e inmadurez psicológica no entiendan. Ramón está en la cárcel, a penas Ramón vivía con la madre, no se sabe a ciencia cierta si son tres o seis meses porque ambos en sus declaraciones se contradicen. Lo cierto es que es muy poco tiempo para determinar una unión concubinaria. Los niños han sido manipulados para declarar, pues la religiosa, la sociólogo, los funcionarios, no mienten, todos son contestes e una u otra manera, el examen médico determina el maltrato infantil, y lo cierto es que la MADRE ROJAS VILLALBA MARYURIS DEL VALLE, tiene en el presente proceso doble cualidad, pues es VÍCTIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y es TESTIGO, promovido por la defensa. Sin embargo su comportamiento dentro del proceso ha sido más identificada como testigo, que como madre víctima de la niña IDENTIDAD OMITIDA y cambió las declaraciones de los niños, ya que con promesas de vivir un mundo mejor y en lograr una mejor economía, les promete llevarlos a vivir a España con su abuela, llevarlos a comer a Macdonals, comprarles ropa, y juegos de video, pero eso sí…..lejos de Ramón, porque en el proyecto de vida que tiene esta ciudadana con sus tres hijos, no está Ramón, y quedó claro con la declaración de los niños, que ellos no quieren vivir con Ramón, que se quieren ir a vivir a España, pero sin Ramón, y algo determinante que considera el Tribunal en su justo valor probatorio: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó al Tribunal, su deseo de que el acusado saliera de la sala, para poder declarar. Habla y refiere en su declaración que la Fiscal es mala, que su tía Marvi va a venir a declarar para lograr la l.d.R., dice que su hermanito miente, dice que ella quiere que Ramón salga, para que él este con su familia, es decir la mamá de Ramón, manifestó al Tribunal en presencia de todas las partes, que ella no quería dejar a su hermanita a solas jugando con Ramón, porque él jugando con ella una vez le dio miedo…Igualmente el n.I.O., SOLICITÓ AL Tribunal que el acusado saliera de la sala de juicio y entre sollozos y lágrimas manifestó que Ramón asusta a la niña, dándole golpes a la pared, decía que él no quiso jugar con eso, pero que él si le había contado a su hermana IDENTIDAD OMITIDA lo del pene sobre la vulva…también manifestó que no quiere que Ramón viva con nosotros. De tal manera que estos niños que han sido manipulados y preparados para mentir en un tribunal de la República, no fue suficiente, pues las lagrimas de IDENTIDAD OMITIDA son superior a cualquier medio probatorio, y cuando el Juez en su intima convicción valora las Máximas de experiencia, que es el conocimiento que tiene el juez del mundo y de las cosas que son llamadas VERDADES GENERALES OBVIAS , le servirán de guía, camino, orientación, para su persuasión, convencimiento judicial, la experiencia de la vida que se va transformando en el día a día, es decir son los conocimientos que devienen al juez de la escuela de la vida, y s lamentable como en el presente caso, la madre de la víctima, actuó más como mujer, como compañera de convivencia en agradecimiento a unos meses de colaboración en el hogar como ella misma lo manifestó en su declaración, que como madre de una niña de un año, ocho meses, que su pareja la golpeo y la tocó en sus partes intimas, porque ella nunca lo creyó y tal vez no este de acuerdo con la decisión que en j.D.T. este Tribunal. Está claro en nuestra experiencia profesional que lastimosamente los actos lascivos son delitos ocultos, pues generalmente el victimario lo hace a escondidas, y si la víctima tiene impedimentos físicos, aún más es oculto, pero existen muchos casos de madres que conocen esa oscura y prosmicua realidad, y se callan, y mienten y no denuncian, tal ves por temor a quedarse solas, porque necesitan el ingreso económico y el apoyo de un hombre que daña y deteriora la familia y que tal vez le desgracie la vida a sus hijos….Estas son las máximas de experiencia que valora el Tribunal: una cruda y cruel realidad: El abandono de los niños por parte de sus madres, porque prefieren tener: marido, economía, compañía, sexo, diversión, mientras que miles y miles de niños, lloran en las noches, atemorizados en sus camas, temblando, esperando la mano o el pene de su agresor.

Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

  1. - La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

  2. - La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la investigación penal , que si bien no arrojan un papel importante para determinar la comisión de los tipos penales, si es clara al hablar del lenguaje corporal, que demostró el acusado al tenerlos al frente, dando una aptitud de inseguridad, sospechosa y de ansiedades. El Tribunal valora como cierta y verdadera la Declaración de la Funcionaria Policial D.J.M., pues prácticamente esta funcionario, es la primera persona que conversa con los niños, al momento de irlos a buscar a su residencia, y los niños le manifestaron los maltratos de los cuales su hermanita era víctima de golpes contra la pared, y el niño le manifestó que el novio de su madre le colocaba su pene sobre la vulva de su hermanita, por otra parte IDENTIDAD OMITIDA le manifestó que el acusado le tenia rabia a la bebe, que la golpeaba, la agredía, y se lo decían a su mamá, pero ésta nunca hacía nada. Ahora bien Considera el Tribunal que los testimonios rendidos por las ciudadanas ESPINOSA H.M.D.L.C. y NOGUEIRA DA COSTA HELENA, son de vital importancia y seriedad, pues estamos en presencia de una sociólogo y de una religiosa. Estas testigos tienen experiencia en el manejo de estas situaciones y el Tribunal valora como ciertas sus deposiciones, pues ambas ciudadanas no tenían porque mentir o inventar, pues estando en áreas y sitios diferentes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto al dicho del n.I.O.. Por otra parte las Testigos promovidas por la Defensa ciudadanas G.P.Y.A. Y MARRUGO B.Y., no aportan con sus dichos absolutamente nada al esclarecimiento de los hechos, pues se limitan a ser testigos circunstanciales, más no presénciales ni reales, únicamente deponen el conocimiento de una relación concubinaria, que ni siquiera conocen a fondo, siendo en el caso de la ciudadana B.Y.M., vecina, y se entera de la situación por comentarios de los vecinos, sin embargo hace la Observación este Tribunal, que esta persona aparece mencionada en la Síntesis Curricular del acusado, cursante al folio 30 de la primera Pieza, como una de las personas que puede dar referencias personales del acusado, lo cual indica a las luces del Derecho y de la Justicia, que esta testigo vino al proceso vulnerando las Generales de Ley, ya que tiene un interés manifiesto, directo y personal en declarar a favor del acusado. Siendo así que los. La otra persona no conoce nada de lo sucedido y es amiga de la ciudadana Bárbara y su dicho se limitó a decir que vio cuando salían con la niña hacia el Hospital, la madre iba un poco nerviosa y el acusado preocupado.

Los testigos de la defensa no aportaron con sus dichos, elementos a su favor referidos al hecho objeto del proceso, como lo es la conducta antijurídica del acusado, señalado como la persona que cometió los delitos de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374.1.4 y 415 todos del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera este tribunal que la Declaración del Experto DR A.S.A., y el reconocimiento médico legal practicado a la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, es determinante al concluir que se trata de SINDROME DE N.M., lo cual concuerda con los dichos de las ciudadanas E.H.M.D.L.C., NOGUEIRA DA COSTA HELENA y la Funcionaria Policial D.J.M., al manifestar que el acusado golpeaba a la niña contra la pared, según manifestaron los niños.,y el experto al declarar al Tribunal, manifestó e insistió en el maltrato mental, ya que el comportamiento de la niña era de miedo y de temor, manifestándolo con ansiedad y llanto., considerando como ciertos y valederos las primeras declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, si se pudo demostrar la existencia de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, , previstos y sancionados en los artículos 376 y 415 todos del código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, el artículo 376 del Código Penal, tipifica el delito de, ACTOS LASCIVOS el cual reza: “.

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se citan en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas, de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

.

De igual modo, el delito de LESIONES GRAVES, se encuentra tipificado en el artículo 415 de Código Penal, reza:

.

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

En tal sentido. Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por, conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte siguiendo las consideraciones expuestas por este Tribunal, en el Capitulo que antecede, es decir a la parte motiva de la Sentencia, el Tribunal con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica en el presente caso el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza así:

“El interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación d esta ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas as decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adecentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías,

PARAGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes.

  2. B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.

  3. C) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del Bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.

  4. D) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y ls derechos y garantías del niño o adolescente.

  5. E) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo..

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de, previstos y sancionados en los artículos 376 y 415 en relación con el artículo 88 del Código Penal prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de PRISION, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de TRES AÑOS DE PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS.

Por otro lado se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, por lo que a la pena prevista para el delito de, resultándola pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación a la norma prevista en el mencionado artículo 88, LA PENA EN DEFINITÍVA A IMPONER ES DE CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del código penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los os razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, constituido como tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano: TERAN L.R.A., quien es venezolano, de titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.219, Profesión u Oficio: Docente no graduado (6to Semestre de Docente de Educación Física), hijo de M.L. (v) y de P.T. (v), domiciliado en: Urbanización V.E.S., Terraza A, Bloque 01, apartamento 01-02, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 376 concatenado con el artículo 374.1.4 y 415 respectivamente, ambos del Código Penal en relación al artículo 88 Ejusdem, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:50 horas de la tarde concluye el presente acto. Es todo, término, se leyó y estando conformes firma el texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha diecinueve de Febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los cuatro (04 ) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

DRA K.S..

Exp: 2U-920-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR