Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010931

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.053.113, de 52 años de edad, grado de instrucción 1er grado, soltero, de oficio agricultor, hijo de S.M. y C.S.O., nació en fecha 12-12-1955, natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado Cabudare Caserío la montaña sector la manga casa numero 4 una guardería en la adyacencias, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.). Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 31-10-08 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibe constante de 28 folios, actuaciones que contienen escrito de formal acusación contra el ciudadano ALIRIIO OSAL por la presunta comisión del delito de VIIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 08-02-08 por ante la mencionada Fiscalia, por la víctima acompañada de su representante legal ciudadana V.D.C.C.D.S., venezolana, de 46 años de edad, exponiendo que el día jueves 07-023-08 siendo aproximadamente las 08:30 p.m. de la noche iba caminando hacía la bodega que esta cerca de su casa con una amiga de nombre A.M. en el trayecto se encontraron con un grupo de personas entre las cuales se encontraba una muchacha de nombre MARIELA quien es hija del señor ALIRIO y ella comenzó a decirle graserías reclamándole, manifestándole que si era que le tenía envidia, empujándola varias veces yéndose a las manos, golpeándose siendo separadas por unos muchachos que se encontraban cerca lograron separarlas, su amiga ANA la agarro y se fueron a la casa llegando cerca el señor ALIRIO venía corriendo gritándoles que se pararan y como ellas lo vieron tranquilo se detuvieron agarrándolas por los cabellos golpeándolas, para ese momento tenía agarrada a su amiga ANA a quien le dio un golpe tirándola al piso agarrándola por el cabello sin soltarla, y una de las hijas del señor lo estaba calmando, e igualmente la tomo por el cuello queriéndola ahorcar, a ella se le doblo el pie cayendo al piso empezando a darle patadas, pisándole el seno derecho golpeándola en el ojo izquierdo.

SEGUNDO

Se fija para 14-11-08 a las 10:00 a.m. el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, librándose las correspondientes boletas de notificación

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, la cual tuvo lugar garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado contra el referido imputado a quien identifica como A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.053.113, de 52 años de edad, grado de instrucción 1er grado, soltero, de oficio agricultor, hijo de S.M. y C.S.O., nació en fecha 12-12-1955, natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado Cabudare Caserío la montaña sector la manga casa numero 4 una guardería en la adyacencias, en Barquisimeto, Estado Lara. Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistentes en prohibición o restricción al imputado de acercarse a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, así como de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, exponiendo: “existe testigos donde hubo lesiones y esto ocurrió en mi propiedad y las adolescentes entraron a mi vivienda yo tengo 2 menores de edad y las mismas se introdujeron a mi propiedad a las 8 de la noche aproximadamente, con la finalidad de buscar a mi hija golpeándola, ella tiene 16 años y me metí a separarlas resultando golpeada las 3 adolescentes, situación presenciada por varias personas vecinos del sector” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Es importante señalar la conducta de mi representado que nunca ha presentado antecedentes penales, se puede verificar por el Juris 2000 que no presenta por ninguna tipo de delitos o antecedentes, la comunidad han acudido en apoyo al señor Osal, debido a que el señor es responsable y trabajador y en este acto consigno documento redactado por la comunidad el cual firma al pie, denotando una conducta honesta y solidaria a la comunidad, solicita se continué con la investigación para que se llegue al fin que es la verdad y la realidad de los hechos, por ultimo solicito que se mantengan las mismas medidas de protección impuestas por la fiscalia debido que mi defendido ha cumplido”

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, contra el ciudadano A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.053.113, de 52 años de edad, grado de instrucción 1er grado, soltero, de oficio agricultor, hijo de S.M. y C.S.O., nació en fecha 12-12-1955, natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado Cabudare Caserío la montaña sector la manga casa numero 4 una guardería en la adyacencias, en Barquisimeto, Estado Lara;

SEGUNDO

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Como lo son:

TESTIMONIALES:

• VICITMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), quien en su condición de víctima depondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , testimonio necesario, lícito y pertinente;

• Testimonio de la ciudadana M.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.192.710, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, atendiendo a su condición de testigo presencial tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resulto lesionada la adolescente antes identificada, de allí la pertinencia de ser escuchada;

• Testimonial de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, atendiendo a su condición de testigo presencial tuvo una percepción directa de los hechos por los cuales resulto lesionada la adolescente antes identificada, de allí la pertinencia de ser escuchada;

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Experticia de reconocimiento médico legal Nro. 9700-152-971 de fecha 20-02-08 suscrito por el Dr. J.P.L., experto profesional especialista II adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación Estadal Lara practicado a ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), siendo necesaria y pertinente;

• Inspección ocular Nro. 0638 practicada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Deligación San Juan en el barrio LA Montaña, sector 2, calle La Manga, vía pública, Cabudare Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, donde no lograron recabar ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con los hechos;

• Tomas fotográficas pertenecientes a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), donde se evidencia la lesión recibida por parte del acusado en su ojo izquierdo el día de los hechos, admitidas de conformidad con el artículo 242 del COPP;

• Copia de la cédula de identidad de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), donde consta que el 19-03-92 donde consta la edad de la adolescente.

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, pues las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

No se admiten por no ser necesarias ni pertinentes el Acta de imposición de medidas de seguridad y protección dictadas por la Fiscalia a favor de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) de 15 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial

Igualmente no se admitió por las mismas razones expuestas, el acta de los derechos y garantías de la victima, por no tratarse de hechos controvertidos.

TERCERO

Se mantienen las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la ley especial contra el acusado A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.053.113, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, consistente en prohibición y restricción de acercarse a la victima o a algún miembro de su familia, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, así como, restricción y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma o algún pariente;

CUARTO

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordeno el emplazamiento de las partes para que acudan en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.053.113, de 52 años de edad, grado de instrucción 1er grado, soltero, de oficio agricultor, hijo de S.M. y C.S.O., nació en fecha 12-12-1955, natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado Cabudare Caserío la montaña sector la manga casa numero 4 una guardería en la adyacencias, en Barquisimeto, Estado Lara.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ESCALONA

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