Decisión nº Nº0008-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Enero de 2008

196° y 147°

Solicitud C03-2118-07 Decisión Nº 0008-2008

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista y a.a.q. conforman solicitud del vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO:BATEA, MODELO:1965, COLOR: AMARILLO, AÑO:1965 PLACA:866VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: BMF1774405, USO: CARGA signada bajo el Nº C03-2118-07, efectuada por el ciudadano Abogado en ejercicio L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394526, Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Latino, Edificio Los Abul, Planta Baja, Oficina 1, frente a la Tasca Zulia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano L.T.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de la. cédula de identidad Nº 7.971.326, domiciliado en la avenida B.V., Sector Zapara, calle 58, Avenida 4 Residencias Los Amigos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-7429246, 0414-6246620, según actúa en su carácter de director de la Sociedad Mercantil TRADICE Y CAL, C.A., cuyo datos de creación e identificación constan en autos, según documento poder que acompaña . E igualmente, manifiesta que a su poderdante le fue negado el vehículo antes descrito por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, en causa signada bajo el Nº 24-F16-0423-2007, del cual solicita entrega del vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la autenticidad del titulo de propiedad a nombre de la empresa TRADICE Y CAL, C.A., ajo su consideración por ello, debe el Tribunal valorar su condición de propietaria y poseedora del vehículo a pesar de poseer falsedad de en los seriales de identificación, siendo imposible determinar los verdaderos seriales a su criterio debe favorecer la condición de poseedor, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.197, de fecha 06-07-2001, fallo Nº 2862 de 29-09-2005, y por ultimo se aplique las máximas de experiencia por tener el vehículo más de veinte años de circulación es posible pueda presentar problemas en los remaches por el uso de corrompe y se desincorpora .

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa de las cuales constan: 1.- Documento poder otorgado por el ciudadano L.T.L.P., C.I. 7.971.326, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en carácter de director de la Sociedad Mercantil TRADICE Y CAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-12-1993, bajo Nº 20, tomo 37-A, y facultado según acta de asamblea ordinaria de fecha 17-06-2005, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Nº 22, Tomo, 36-A, al ciudadano abogado L.E.F.A., para que en su nombre de su representada Sociedad Mercantil TRADICE Y CAL, C.A., para que gestione lo relativo a la entrega del vehículo arriba descrito. 2.- Acta Policial Nº 301, de fecha 10-07-2007, levantada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando era remolcado en vehículo Marca: Mack, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga: sin Placas, en cuyo contenido refleja retención de vehículo por presentar en la estructura del remolque en el riel del lado derecho del lado del co-piloto una placa de metal con cuatro (04) remaches, observando como característica que lleva impreso como serial de carrocería los caracteres alfanuméricos BMF1774405, Año 1965 , que al ser comparada con el serial impreso en el Certificado de Registro concuerdan, que en el riel del lado derecho de la batea, se observan cuatro orificios rellenos con soldadura electro mecánica para tratar de simular la existencia de los mismo que eran destinado por el fabricante para la fijación de placa que portaba el serial que identificaba la carrocería de la batea, de la cual presunta violación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3.- consta en los folios 30 y 31, experticia de vehículo de fecha 11-07-2007, practicada por experto de la Guardia Nacional C/2do (GNB) R.S.C., en la que concluye que la placa identificadora BMF1774405, que porta actualmente la batea, ubicada en el riel derecho del remolque parte central del vehículo objeto de estudio que porta actualmente la batea portadora del Serial Carrocería fijada con cuatro (04) remaches que presentan características originales a la utilizada por el fabricante en cuanto al material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, lo determina original, pero observa el riel izquierdo del lado del conductor por la parte externa con cuatro orificios rellenos con soldaduras electromecánica para tratar de simular la existencia de los mismos, que eran destinado por el fabricante para la fijación de la placa del serial que identificaba la carrocería de la batea, siendo imposible identificar la batea o remolque, ya que para ese año y modelo el fabricante del vehículo solo coloca una placa que porta el serial de carrocería. 4.- Aparece en el folio 38 y su dorso resultado experticia practicada de reconocimiento del vehículo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca, en la que concluye que: la placa identificadora del serial de carrocería BMF1774405, fijada con cuatro remaches en la cara Externa del riel izquierdo, parte delantera del vehículo, se observa en estado original de material, configuración, estampado y fijación de empresa fabricante, para ese tipo de vehículos automotores. Visualiza en la cara externa del riel izquierdo el corte de cuatro remaches, distribuidos en forma de cuadro, de los cuales desconoce su procedencia, no posee motor. Posee ambas matriculas originales. Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. No se efectuó reactivación de los seriales de la carrocería. Verificó matricula 866-VBJ, así como seriales de carrocería por la sala de información policial, ubicado en la ciudad de Mérida, para conocer posible solicitud siendo atendido por funcionario M.C., credencial 26713, quien refiere no aparece registrado como solicitado en los archivos internos que lleva dicho cuerpo y matriculado por el Ministerio del Poder Popular de infraestructura a nombre del ciudadano F.D.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.994901. 5.- Consta al folio 30, entrevista de fecha 16-07-2007, realizada al Ciudadano L.T.L.P.,, quien refiere en la misma que haber comprado la batea al ciudadano P.L.M., con residencia en Maracaibo Estado Zulia, hace un mes, y la puso a trabajar con un chuto de su propiedad cargando cemento y fue retenido en fecha 10-07-2007, por la Guardia Nacional de el Batey, cuando era conducida por un ciudadano de nombre D.J.P., por presunta suplantación, de la cual dice desconocer por tener solo un mes de adquirida. 6.- En fecha 19-10-2007, se recibe copia certificada de documento de compra venta autenticado relacionado con compra venta del presunto vehículo en reclamo en el anotado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N º 71 Tomo 83 de los libros respectivos, celebrada entre los ciudadanos EMILIO LANZILLI VELLOTTI, C.I. 7.892.252, en su condición de Presidente de la Empresa TRADICE Y CAL, C.A., según consta en dicho documento y el ciudadano P.L.M.. 7.- En fecha 19-11-2007, el tribunal recibe oficio Nº 13-00-2007-8472 de fecha 25-10-2007, en la que anexa certificación de datos Nº INTT-GRT-10773, en el cual refleja las características del vehículo PLACAS: 866VBJ, CLASE: REMOLQUE, MODELO: 1965, PESO: 8000, MARCA: FRUEHAUF, TIPO: BATEA, AÑO: 1965, MOTOR: NO PORTA CAPACIDAD: 40.000 KILOS, SERIAL DE CARROCERIA: BMF1774405, USO: CARGA, que aparece ante el Registro Nacional de Vehículo de Automotores, a nombre del B.A.F. DIAZ CI. 4.994.901. 8.- Figura Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista anotada en fecha 17 de Junio de 2005, bajo Nº 22, Tomo 32-A, donde la junta directiva de la Sociedad Mercantil Traduce y Cal, C.A., otorga facultad de administración ante las autoridades judiciales de transito, administrativas, civiles y cualquier otra autoridad gubernamental, entidad bancaria, financiera y administrar de la forma más amplia los negocios de la sociedad mercantil (Subrayado del Tribunal). Y 9.- parece en los folios del 74 al 75, documento poder otorgado por el ciudadano L.T.L.P., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Traduce y Cal, C.A., al ciudadano abogado en ejercicio L.E.F.A., para que gestione todo lo concerniente a la entrega del vehículo ante cualquier órgano penal, Fiscalía o tribunales de la Republica.

De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar lo siguiente: 1.- Quedó verificada la suplantación de la placa identificadora a través de la Experticia practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, coinciden en la Suplantación de la placa identificadora del Serial de Carrocería, es decir, su fijación no es la utilizada por la planta ensambladora para ese tipo de vehículo, aún cuando coinciden que en cuanto al material, impresión y configuración son originales, pero se desconoce la procedencia de los cuatro orificios cubiertos con relleno de soldadura siendo imposible su identificación por para ese modelo y año solo se coloca una placa identificadora. Y 2.- De acuerdo al acta de Accionista ordinaria de fecha 17 de junio de 2005, con Nº 22, Tomo 32-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en los folios 56 y 57, al ciudadano L.T., no le fue otorgada facultad en el área penal, solo áreas de transito, administrativas y civiles, es decir, se excluye área penal, por lo tanto dicho ciudadano no tiene cualidad para otorgar documento poder antes las autoridades judiciales penales. Si bien es cierto que dicho ciudadano tiene la condición de Director de la referida Sociedad Mercantil, las facultades otorgada no le autorizar en área penal para otorgar poder para tramitar la entrega del vehículo en reclamo. En tal sentido el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en calidad de depósito, con expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”…. Siendo que por el efecto de falta de facultad en área penal que tiene el ciudadano L.T.L.P., de representar a la Sociedad Mercantil Tradice y Cal, C.A., en la investigación signada bajo el Nº 24-F21-423-2007, donde aparece como objeto investigado el vehículo en reclamo, existiendo limitación absoluta de representación antes los órganos judiciales penales, circunstancia esta valorada de acuerdo a lo establecidos en los estatutos de dicha sociedad y el acta de accionistas de fecha 17-06-2005, anteriormente señalada, fundamentos estos que llevan a ésta Juzgadora a Negar la entrega del Vehículo. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA ENTREGA del vehículo MARCA: FRUEHAUF, CLASE: REMOLQUE, TIPO:BATEA, MODELO:1965, COLOR: AMARILLO, AÑO:1965 PLACA:866VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: BMF1774405, USO: CARGA, al ciudadano Abogado en ejercicio L.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394526, Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Latino, Edificio Los Abul, Planta Baja, Oficina 1, frente a la Tasca Zulia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, quien dice actuar en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL TRADICE Y CAL, C.A. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0008-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control (S),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0076-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 0008-2008.-

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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