Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001732

ASUNTO : SP11-P-2009-001732

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: J.A.R.

DEFENSOR: ABG. G.J.R.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día jueves 28 de mayo de 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben A.S.F.V.C.d.M.P., en contra de J.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: M.R., C.M.C. y J.A.F., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de mayo de 2009, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en labores de patrullaje en Rubio, cuando observaron un ciudadano el cual según características físicas aparecía mencionado en diferentes investigaciones de homicidio ocurridos en dicha localidad, encontrándose el mencionado ciudadano sobre un vehiculo tipo moto, motivo por el que le solicitaron su documentación personal, adoptando el mismo una conducta violenta y agresiva hacia los integrantes de la comisión tratando de despojarlos de sus arma de reglamento, así mismo agarrando uno de los obreros de la motos arrastrándolo por la cuadra, manifestando que no se iba dejar agarrar que primero lo tenían que matar, logrando que a escasos metros soltó el rehén, donde nuevamente se balanceó sobre los funcionarios ocasionándole golpes, sujetando el arma de unos de los funcionarios motivo por el cual ante la necesidad se vieron obligados a utilizar el arma de reglamento para resguardar la integridad física de los funcionarios y la colectividad, resultando el ciudadano lesionado en el tobillo del pie derecho, logrando neutralizarlo ya que dicho sujeto se tornaba violento y por su condición física arremetía contra la comisión, por dicha actitud se presentaron comisiones de la Policía del Estado y de ese despacho, quienes prestaron apoyo a los fines de recibir asistencia medica, donde al ser dado de alta fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones siendo identificado el ciudadano como RONDON J.A., así mismo se traslado el vehiculo tipo moto marca Yamaha y un teléfono móvil; acto seguido se procedió a revisar los registros internos arrojando como resultado lo siguiente prontuario por El delito de Lesiones y Robo, así mismo consta aperturadas las siguientes investigaciones: En fecha 28-02-09 fiscalía octava; en fecha 03-03-09 con la fiscalía vigésima cuarta; en fecha 16-05-09 con la fiscalía vigésima quinta.

DE LA AUDIENCIA

En el día jueves 28 de mayo de 2009, siendo las 3:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del imputado J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.604.004, soltero, hijo de C.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12, con avenida 17 frente a Bicicletas Lindarte, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: M.R., C.M.C. y J.A.F.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado y su defensor privado Abg. G.J.R.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. G.J.R., quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que SE INFORME AL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de la aprehensión del aprehendido, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según causa 10C-6496, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

• Que se IMPONGA al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.A.R. querer declarar y al efecto expuso: “Yo estaba en la venta de repuestos de moto en una moto negra de espaldas, allego el PTJ Flores le dijo al otro PTJ, mátalo y me tiro un tiro a quema ropa, yo me caí con el otro muchacho, y me clavo un coñazo en el ojo fue a sacar algo a ponerme encima, forceje para que la gente se diera cuenta de que no tenia nada, Flores me conoce a mi yo tuve un problema porque soy chofer de buses, el mismo fu el que me recibió el problema mío; yo en ningún momento los lesione, me decían que me montara a la patrulla y yo les dije que hasta que llegara mas gente; el me quería colocar una pistola y no pudo; un señor tomo unas fotos y le partieron la cámara y lo corrieron, me desaparecieron hasta la cartera, ello fueron los que me agredieron, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A pregunta del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo estaba en un establecimiento adonde arreglan motos”… Ni la defensa ni el Tribunal tuvieron preguntas para el declarante”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO G.J.R.: “quien señaló que su cliente lo que hizo fue defenderse de la agresión policial, señala que al mismo pretendieron “sembrarle” un arma y que él no cometió ningún delito, apunta que en actas no se refleja la comisión de ningún punible, y que siendo el caso que los delitos atribuidos no exceden de diez años de prisión, que su defendido no posee antecedentes penales, y que no tiene razones por las cuales obstaculizar el proceso, solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad alo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.A.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de haber sido avistado y reconocido como una de las personas que se encuentra investigada en varios hechos ocurridos en Rubio por el delito de Homicidio, quien al notar la presencia policial reacciono agresivo en contra de los funcionarios agrediendo a tres de ellos e intentando despojarlos de sus armas de reglamento y tomando como rehén una persona por el cuello, por lo que se vieron obligados a causarle una herida en el tobillo del pie para neutralizarlo.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

-. Al folio 03 riela inspección técnica 257 de fecha 26-05-2009, realizada al vehiculo tipo moto incautado, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-. Al folio 04 riela acta de entrevista al ciudadano M.O.O.E., quien fue testigo presencial de los hechos.

-. Al folio 05 riela acta de entrevista al ciudadano J.J.C.B. quien fue testigo presencial de los hechos.

-. Al folio 06 riela acta de entrevista al ciudadano N.J.R.F. quien fue testigo presencial de los hechos.

-. Al folio 07 riela acta de entrevista al ciudadano Garnica G.J.E. quien fue testigo presencial de los hechos.

-. Al folio 08 riela acta de entrevista al ciudadano J.L.L. quien fue la persona que el ciudadano sujeto por el cuello para cubrirse de la detención.

-. Al folio 09 riela acta de entrevista al ciudadano G.C.J.T. quien fue testigo presencial de los hechos.

-. Resultado de examen medico legal practicado al funcionario m.J.R.A., donde evidencia que presenta equimosis a nivel de región pectoral derecha y brazo derecho, tiempo de curación tres días.

-. Resultado de examen medico legal practicado al funcionario C.M.C.D., donde evidencia que presenta contusión equimotiva a nivel mano derecha que se extiende al dedo medio de la mano, herida superficial a nivel del dedo anular mano izquierda y eritema a nivel de antebrazo, tiempo de curación seis días.

-. Resultado de examen medico legal practicado al funcionario J.A.F.S., donde evidencia que presenta escoriación del brazo derecho, escoriación en región costal posterior izquierda y contusiones equimoticas a nivel pectoral y zonas pre esternal, tiempo de curación cuatro días.

-. Consta acta de investigación penal donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones reportan que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo de Control de San Cristóbal en la causa No. 10C-6496 de fecha 23 de marzo de 2009 por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de arma de fuego.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, las entrevistas rendidas por los testigos quien narran la manera como se desarrollo el hecho, el examen medico legal practicado a los funcionarios lesionados y la declaración de la persona que fue tomada como rehén, se determina que la detención del ciudadano J.A.R., se produce en el momento en que el mismo intento despojar de sus armas a los funcionarios, provocándole lesiones a tres de ellos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.604.004, soltero, hijo de C.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12, con avenida 17 frente a Bicicletas Lindarte, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.r., C.M.C. y J.A.F.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien señaló que su cliente lo que hizo fue defenderse de la agresión policial, señala que al mismo pretendieron “sembrarle” un arma y que él no cometió ningún delito, apunta que en actas no se refleja la comisión de ningún punible, y que siendo el caso que los delitos atribuidos no exceden de diez años de prisión, que su defendido no posee antecedentes penales, y que no tiene razones por las cuales obstaculizar el proceso, solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad alo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.r., C.M.C. y J.A.F., le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de mayo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, las entrevistas rendidas por los testigos quien narran la manera como se desarrollo el hecho, el examen medico legal practicado a los funcionarios lesionados y la declaración de la persona que fue tomada como rehén, una pena privativa de libertad la cual llega incluso a los cuatro años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, aunado al hecho de que el ciudadano se encuentra solicitado por el tribunal Décimo de Control de San Cristóbal, lo que hace presumir que el mismo tiene conducta predelictual y ha presentado una conducta contumaz a los procesos penales; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.R. y notificar al tribunal Décimo de Control sobre la presente detención. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de agosto de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.604.004, soltero, hijo de C.R. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 12, con avenida 17 frente a Bicicletas Lindarte, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en le artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.r., C.M.C. y J.A.F., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.A.R. por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose como su sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, San C.d.E.T..

CUARTO

NOTIFÍQUESE AL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de la aprehensión del aprehendido, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según causa 10C-6496, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR