Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001910

ASUNTO : SP11-P-2009-001910

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: L.A.R.G.

DEFENSORA: ABG. W.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de L.A.R.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio del 2009 según Acta Policial, suscrito por los funcionarios YINDER ALEXIS BETANCURD Y J.E.M.D., V.H.A. , adscrito al servicio de patrullaje de Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de patrullaje preventivo por la inmediaciones del Sector Zona Comercial, cuando se recibió el reporte de la Sede Policial por parte del Sgto /2do C.S., quien indico que en el comando se encontraba un ciudadano quien en momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de otro ciudadano , procediendo a trasladarnos, hasta la comisaría, donde se entrevisto al ciudadano R.A.M.H., quien manifestó que había sido agredido físicamente por un ciudadano cuando realizaba labores de construcción, por la inmediaciones del sector la Y entrada Autopista, en vista de la situación , se trasladaron en compañía del agraviado hasta el sitio de los hechos , una vez en el sitio el agraviado señalo a su agresor, de inmediato se procedió a trasladar en la unidad Policial al ciudadano señalado de atacar al agraviado de este hecho siendo identificado como L.A.R.G., la cual se le hizo conocimiento que estaba detenido, por la presunta comisión de los Delitos, contra las persona LESIONES , dejando constancia que durante el desarrollo del procedimiento en todo momento al imputado le fue respetada su integridad física, moral y psicológica , así mismo se puso a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve, siendo las 06:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Ben A.S., en contra del imputado L.A.R.G., colombiano, natural Concepción, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 80.032.701, nacido el 17 de agosto de 1979 de 29 años de edad, de profesión Obrero, hijo de V.M.R. (V) y de I.G. (V) domiciliado en el sector la Colina, saliendo del caserío subiendo 2 fincas, Finca de M.T., Rubio, Municipio Junín, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G.. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.; la Secretaria, Abg. R.B., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado W.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO W.M.: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, una medida Cautela de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado L.A.R.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido luego de haber formulado un ciudadano denuncia de haber sido golpeado por otro ciudadano mientras realizaba trabajos de construcción, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde el denunciante señalo un sujeto quien quedo identificado como L.A.R. como la persona que lo había agredido.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:

.- Riela al folio 02 acta policial N° 023de fecha 14/03/2009, suscrita por los funcionarios DTGDO LUIS SAYAGO Y DTGDO G.L..

.- Riela Al folio 04 denuncia realizada en la Comisaría Policial de Ureña por la victima JULIANE DEL VALLE RODRIGUEZ, de fecha 14/03/09.

.- Riela al folio 06 denuncia realizada por la victima el ciudadano P.A.S.R., de fecha 14/03/09.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano L.A.R.G., se produce a pocos momentos de haber agredido a un sujeto cuando se encontraba cargando una arena; elemento que permite ser afianzado mediante la declaración de la victima y el examen medico forense donde el experto concluye que presenta una lesión antigua a nivel del codo del brazo derecho con incapacidad parcial para utilizar este brazo no presentando lesión externa que calificar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.R.G., colombiano, natural Concepción, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 80.032.701, nacido el 17 de agosto de 1979 de 29 años de edad, de profesión Obrero, hijo de V.M.R. (V) y de I.G. (V) domiciliado en el sector la Colina, saliendo del caserío subiendo 2 fincas, Finca de M.T., Rubio, Municipio Junín, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, una medida Cautela de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano L.A.R.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en la jurisdicción del Tribunal así como arraigo laboral, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2Prohibicion de agredir físicamente a la victima 3) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado: L.A.R.G., colombiano, natural Concepción, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía C.C 80.032.701, nacido el 17 de agosto de 1979 de 29 años de edad, de profesión Obrero, hijo de V.M.R. (V) y de I.G. (V) domiciliado en el sector la Colina, saliendo del caserío subiendo 2 fincas, Finca de M.T., Rubio, Municipio Junín, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de agredir físicamente a la victima 3) Notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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