Decisión nº 048-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de enero de 2008

197º y 148º

RESOLUCION N° 048-2008- C02-3020-2007.

24-F21-202-2001

SOBRESEIMIENTO

Imputado: J.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.026.578, residenciado en el sector El Zumbador, casa no. 919, carretera Panamericana Estado Mérida.

Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (13-06-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 13 de junio de 2001, se hicieron presentes en el punto de control móvil, ubicado en el sector El Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar operativo de revisión de documentos y seriales de vehículos automotores, procediendo a la detención del vehículo Marca Dodge, color Rojo, año 1975, placas: AR2-A9C, conducido por el ciudadano J.A.C.M., donde observaron suplantación del serial de carrocería , ubicado en el panal de instrumento del tablero del vehículo, realizando así la retención del referido vehículo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta policial de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, Comando El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 04); acta de retención de vehículo de fecha 13 de junio de 2001 (folio 11); acta de experticia de reconocimiento, de fecha 13 de junio de 2001 (folio 13); acta de continuación de la experticia (folio 14); acta de experticia de improntas de fecha 13 de junio de 2001 (folio 16).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13 de junio de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de presidio, que en su término medio es de seis años, es decir, no supera los siete años de presidio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. ( … omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3020-2007, instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Segundo de Control,

Abg. L.A.R.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 048-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 136-2008

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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