Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002541

ASUNTO : SP11-P-2006-002541

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Julio de 2006, en virtud de la solicitud hecha por la abogada V.J.I.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Despacho a los imputados J.J.S.R. y H.F.H.M., este Tribunal para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

El día Dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de labores de patrullaje preventivo por el casco de la población de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, procedieron a instalar punto de control móvil sobre la vía que conduce de la población de San A.d.T. al sector de Peracal, específicamente en el sector denominado entrada al Barrio 5 de Julio, metros más arriba de la Almacenadora Insecha, cuando observaron aproximarse en el sentido San Antonio – Peracal un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Azul dos tonos, placas KAK33N, pudiendo apreciar que en el mismo viajaba una persona del sexo masculino, procediendo a solicitarle que se detuviera a los fines de realizarle una inspección al vehículo, para lo cual se le solicitó a dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la revisión del automotor, siendo identificadas como J.A.N.S. y E.A.G.P., procediendo a identificar el conductor del vehículo como J.J.S.R., a quien se le solicitó la documentación de la propiedad del vehículo, procediendo a su revisión en la parte posterior, en el área de carga o maletero, donde se localizó un bolso tipo morral escolar, de color negro y dentro de este un arma de fuego tipo revólver, niquelado, con cacha plástica de color negro, marca S.W., calibre 38 milímetros, serial 48072, contentivo de cinco cartuchos sin percutir; igualmente, fueron halladas dentro de una bolsa plástica de color blanco, dos cajas plásticas para almacenamiento de municiones, una de las cuales contenía en su interior la cantidad de veinte (20) cartuchos calibre 7,65 milímetros sin percutir y la otra caja contenía la cantidad de cuarenta (40) cartuchos calibre 38 milímetros, sin percutir, dentro de esa caja fueron colocados los cinco cartuchos sin percutir que contenía el arma al momento de ser hallada, inmediatamente se procedió a solicitar la documentación que amparara el porte de la referida arma, manifestando dicho ciudadano no poseer ninguna, ya que él no era el dueño de ese revólver, pero que si necesitaban el dueño él lo llamaría inmediatamente, pues se hospedaba en un hotel que estaba a la salida de San Antonio; seguidamente, el ciudadano realizó una llamada a través de un teléfono celular de su propiedad, donde sostuvo conversación con otra persona de sexo masculino, a quien le indicó la situación con el armamento, manifestando esta otra persona que llegaría al sitio en unos momentos, finalizando la revisión del vehículo por parte de los funcionarios no encontrándose ninguna otra anormalidad; transcurridos unos minutos, se presentó el ciudadano H.F.H.M., quien se identificó con una credencial de la Armada Naval Venezolana, credencial N° 0019, que lo acredita presuntamente como Sub Inspector de la Dirección de Inteligencia Naval, emitido por la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, pero no lo autoriza para portar armas de fuego, quien dijo ser el dueño del arma de fuego que fue hallada dentro del bolso que se encontraba en el vehículo, y al exigirle el porte de arma manifestó no poseerlo, como tampoco documento de propiedad alguno, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos J.J.S.R. y H.F.H.M., a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

II

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Calificación de la Flagrancia por Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano SUAREZ R.J.J., así como el Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano H.M.H.F., la Representante del Ministerio Público dejó criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de éste, ya que la Fiscal no le atribuye el delito de Ocultamiento, señalando que el arma tampoco le ha sido asignada a este imputado, solicitando que se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario en lo que respecta a este supuesto funcionario público, identificado como H.M.H.F..

El Juez explicó a los aprehendidos el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Adjetivo Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se les preguntó seguidamente a los ciudadanos SUAREZ R.J.J. y H.M.H.F., si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron querer hacerlo. En este momento, pasó a rendir su declaración de manera voluntaria, sin juramento, ni coacción, el ciudadano J.J.S.R., quien expuso: “En el momento que me paró la Guardia, se abrió la maleta y vieron el arma y les dije que era del señor que iba adelante y él se identificó como funcionario de Inteligencia Naval, en ningún momento hubo colaboración de la Guardia Nacional, va preso y no valió la identificación. El señor venía como un ayudante y yo sinceramente no sabía que era funcionario, es todo”. Seguidamente, se incorporó a la Sala, el ciudadano H.F.H.M., quien de manera voluntaria, sin juramento, ni coacción expuso: “En el momento que voy en la gandola, la Guardia Nacional la manda a parar, veo que un guardia tiene mí maleta en su mano, hablé con un oficial y le dije que venía en un procedimiento de inteligencia, hicieron un acta, nombraron dos testigos y nos pasaron detenidos al comando, no me dieron oportunidad de hablar y explicar, nos trataron de delincuentes, no se hizo ninguna diligencia para tratar de establecer la verdad sobre si yo era un funcionario de inteligencia, no nos dieron un teléfono para comunicarnos con mí comando. Son cinco contenedores que venían para el Estado Táchira y el procedimiento era comprobar todos los actos de salida y destino de los contenedores, por eso yo estaba encubierto. Yo tengo reglas que cumplir y el arma que llevo es para defensa personal, no se trata de un arma de guerra. Yo me puse la chaqueta y me identifiqué, pero de nada valió”.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del abogado D.A.B., quien expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, pareciera que todo obedece a una lamentable confusión, la intervención o la apreciación de mí defendido, el mismo lo ha señalado, tenía que verificarse el destino de los contenedores. Y lo que más llama la atención, es que no hay un sólo acto que exprese la atención o colaboración de la Guardia Nacional, es más, fue tratado como un delincuente. Él es de la Dirección de Inteligencia Naval, el organismo del cual depende se dirigirá a ustedes para tratar de establecer claridad sobre este asunto, y con respecto al ciudadano J.J.S., quien es propietario de la Empresa MULTI SERVICIOS SUAREZ C.A, solicito que no se califique la flagrancia porque no estamos ante un procedimiento de naturaleza delictiva, por lo que solicito la l.p.. En cuanto al funcionario H.H.M., solicito ciudadano Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, de presentación periódica y que se tomen las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue lo que corresponde al origen del arma. La actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional es irregular, porque se cambia la propia naturaleza del procedimiento, habiendo evidente contradicción entre el acta de aprehensión y la versión de los testigos, atendiendo a cómo se desarrollaron los hechos, me reservo las acciones de nulidad sobre ese procedimiento. Presento escrito contentivo de dos folios útiles, que se relacionan con el trabajo de mí defendido, refrendada por el Contra Almirante D.A.M.B., Comandante Naval de Inteligencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.H.F.H.M.

Como la Representante Fiscal dejó a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión del ciudadano H.F.H.M., pasa a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que este ciudadano pueda ser el autor de un hecho punible, de la siguiente manera:

  1. - Del Acta Policial efectuada por los funcionarios E.F.L.D. y C.O.T., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos presentados por la Fiscalía 25° del Ministerio Público.

  2. - De las Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos E.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 22.639.796, y J.A.N.S., titular de la cédula de identidad N° 17.127.811, quienes son testigos del procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional y exponen la forma como fue realizado el mismo.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3325, de fecha 19 de Julio de 2006, mediante la cual se determina que se trata de un arma de fuego tipo revólver, que los seriales de orden del arma de fuego determinan que no se encuentra solicitada por ningún ente policial ni gubernamental. Dejando constancia que tanto el arma como los proyectiles quedaron en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, se configura a criterio de este Juzgador, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en la cual figura como presunto responsable el ciudadano H.F.H.M..

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1° y 2°, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

  4. - Aún cuando el Ministerio Público no señaló nada con respecto a este imputado, es evidente que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en el cual figura como presunto responsable el ciudadano H.F.H.M., hecho que quedó demostrado con la Experticia de Reconocimiento Técnico y de la no presentación para el momento del procedimiento de la documentación legal para portar dicha arma por parte de éste. Así mismo, este delito fue cometido presuntamente en fecha 18 de Julio de 2006, es decir, no se encuentra prescrito.

  5. - Y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.F.H.M., es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional, antes relacionada.

  6. - Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano H.F.H.M. es de nacionalidad venezolana y labora como Componente del Comando Naval de Inteligencia, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

    Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano H.F.H.M., en la comisión del referido hecho punible es flagrante, pues éste fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional una vez que se le encontró dentro de su bolso tipo morral, el arma de fuego, de la que no presentó autorización para su porte, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PEROSNAL AL CIUDADANO J.J.S.R.

    Este Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, en lo que respecta al ciudadano J.J.S.R., y una vez relacionada el Acta de Investigación levantada por los funcionarios actuantes, considera que es precisamente función del Juez de Control verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, en Ley Adjetiva Penal, así como en los demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano; por lo que este Tribunal considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como lo ha imputado el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal; entendiéndose por tanto, por lo relacionado en la parte motiva de la presente decisión, que la conducta de la persona cuya situación hoy se decide, es decir, la del ciudadano J.J.S.R., no es antijurídica, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SIP-325; siendo lo justo y procedente, OTORGAR A ESTE CIUDADANO LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y en base a lo expuesto en este punto, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano J.J.S.R., no debe considerarse como Flagrante, pues como ya se dijo, la conducta desplegada por él no transgredió la norma penal, no estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último y en referencia al procedimiento a seguir en la presente causa, considerando que aún existen diligencias de investigación por realizar y en resguardo al derecho a la defensa del imputado H.F.H.M., este Tribunal acuerda la prosecución del presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado H.M.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.459.561, de 36 años de edad, soltero, de profesión Técnico Superior en Electrónica, nacido el 29-10-1970, residenciado en el Sector Kilómetro 21, El Junquito, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- NO CALIFICA LA FLAGRANCIA contra el ciudadano SUAREZ R.J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.499.183, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 02-01-1966, natural de La Guaira Estado Vargas, residenciado en la calle L.R.P., casa N° 16, La Guaira Estado Vargas, y se decreta a su favor la L.P. sin ninguna condición, POR CUANTO NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado H.M.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.459.561, de 36 años de edad, soltero, de profesión Técnico Superior en Electrónica, nacido el 29-10-1970, residenciado en el Sector Kilómetro 21, El Junquito, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

    Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    ABG. I.Y.Z.C.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. M.G.F.

    SECRETARIO

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