Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2007 Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000686.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dictada en contra del ciudadano: G.C.A.T., titular de la cédula de identidad N° 7.434.125, por la presunta comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina, 439 del Código Penal en concordancia con el articulo, 217 de la Ley Orgánica del Niño Y adolescente, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina de los Servicios en la Familia, 439 del Código Penal en concordancia con el artículo, 217 de la Ley Orgánica del Niño Y adolescente, quedando el mismo bajo la prohibición de ausentarse del País.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que hasta la presente han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto finalizó la investigación, ello no obsta para eliminar la presunción juris et jure de peligro de fuga determinada por el quantum de la posible pena a imponer, asimismo el peligro de obstaculización se refiere a la búsqueda de la verdad como finalidad de todo proceso penal, la cual puede perfeccionarse incluso hasta en fase de juicio mediante la realización de tácticas desleales de amenazas en contra de los testigos o víctimas del proceso, afectando gravemente el esclarecimiento de los hechos.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del ciudadano G.C.A.T., titular de la cédula de identidad N° 7.434.125, por la presunta comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina de los Servicios en la Familia, 439 del Código Penal en concordancia con el artículo, 217 de la Ley Orgánica del Niño Y adolescente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, tenor de lo dispuesto en los artículos 254 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Extranjería, ONIDEX, Cuerpos Policiales y Aeropuerto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

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