Decisión nº PJ0022014000389 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003824

ASUNTO : IP11-P-2014-003824

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG LEDISAY PERNALETE.

IMPUTADO: YORVIS J.V..

DEFENSA PUBLICA: ABG. NELMARY MORA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano YORVIS J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado. Falcón, nacido el 11/06/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio seguridad y domiciliado en el Centro Calle Comercio, con Calle Ecuador, Hotel Caribe teléfono 0412-513-37-94 conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA DE UN CARGO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, para el momento en el que se desplazaban por la calle Comercio con Calle Talavera del sector Centro de esta ciudad, se visualizó un ciudadano de tez oscura, contextura fuerte, con jean de color azul y una prenda de vestir denominada chaqueta de color negro, en el cual se pudo visualizar unas letras de color amarillas en las que se pudo leer CICPC por lo que nos despertó suspicacia debido a que las referidas chaquetas actualmente están desincorporadas y suspendidas su uso por orden Ministerial, seguidamente detuvimos la unidad y optamos en abordar a este ciudadano a quien se le dio la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios por este cuerpo detectivezco, acatando la orden, por lo que de inmediato se le hizo referencia si pertenecía a nuestro cuerpo policial, si portaba algún arma de fuego y que se identificara, manifestando no estar armado y ser funcionario activo de este cuerpo, adscrito a la Sub delegación del Estado Carabobo, entregándonos un distintivo descrito alusivo al CICPC.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA DE UN CARGO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, para el momento en el que se desplazaban por la calle Comercio con Calle Talavera del sector Centro de esta ciudad, se visualizó un ciudadano de tez oscura, contextura fuerte, con jean de color azul y una prenda de vestir denominada chaqueta de color negro, en el cual se pudo visualizar unas letras de color amarillas en las que se pudo leer CICPC por lo que nos despertó suspicacia debido a que las referidas chaquetas actualmente están desincorporadas y suspendidas su uso por orden Ministerial, seguidamente detuvimos la unidad y optamos en baordar a este ciudadano a quien se le dio la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios por este cuerpo detectivezco, acatando la orden, por lo que de inmediato se le hizo referencia si pertenecía a nuestro cuerpo policial, si portaba algún arma de fuego y que se identificara, manifestando no estar armado y ser funcionario activo de este cuerpo, adscrito a la Sub delegación del Estado Carabobo, entregándonos un distintivo descrito alusivo al CICPC.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio ocho (08) de la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes de la cual se evidencia que se trata de UN (01) CARNET CON LOGOS ALUSIVOS AL MINISTERIO PUBLICO y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS; UN (01) PORTA CREDENCIAL ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO, DE COLOR NEGRO, CON LETRAS AMARILLAS DONDE SE LEE CICPC Y UN LOGO ALUSIVO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 12 de la presente causa, la EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 014 de fecha 05 de Agosto de 2014, de la cual se acreditan las caracteristicas de las evidencias incautadas al procesado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada 30 días se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem al ciudadano YORVIS J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado. Falcón, nacido el 11/06/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio seguridad y domiciliado en el Centro Calle Comercio, con Calle Ecuador, Hotel Caribe teléfono 0412-513-37-94, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (04) meses al Trabajo comunitario en el Concejo Comunal de las M.S. 02. Por lo cual deberá consignar a través de su defensa dirección del referido concejo, a los fines de que se elabore el respectivo oficio, el cual se le entregará al procesado de autos, quIen como correo especial, lo entregará en dicho concejo comunal, por lo que deberá levantarse el acta de juramentación en su oportunidad legal. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.R. y de trabajo ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al encargado del Concejo Comunal de Las M.S. 02, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de Cuatro meses. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de Imposición de Condiciones el DIA 10 DE DICIEMBRE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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