Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003719

ASUNTO : SP11-P-2008-003719

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: N.A. y R.A.G.C.

DEFENSORA: ABG. CAROLLYN G.D.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Y.E.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos N.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T., y R.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T., presuntamente incursos en la comisión del delito N.A.G.C. y R.A.G.C., por el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 14-10-2008 los funcionarios policiales Distinguido placa 212 C.J., Distinguido placa 794 Villasmil Yender, Agente placa 3114 J.U. adscritos a la comisaría policial de San Antonio, siendo las 04:40 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron reporte de la Central de radio de Emergencia 171 master por parte del efectivo policial Distinguido 097 notificando que se trasladaran a la Parroquia el Palotal parte alta sector barrio J.F.R., cerca de la cancha deportiva Nº 8-40, ya que según llamada telefónica dos ciudadanos se encontraban fomentando riña en vía publica. Al trasladarse hasta el lugar observaron dos personas de sexo masculino que se encontraban golpeándose y cada uno con rastros de sangre en el cuerpo, procediendo los efectivos policiales a detenerlos preventivamente, siendo trasladados de inmediato al centro medico hospital Dr. S.D.M.d.S.A., siendo atendidos por el medico de guardia Dr. M.M. C.I. 5.774.808, diagnosticando al Ciudadano N.A.G. C:I. Nº 18.354.835 herida cortante en región del toideo izquierdo, quien introdujo piel y músculo aproximadamente (20) puntos de sutura y al segundo ciudadano de nombre R.A.G. C.I. 14.975.963 herida cortante en región izquierda del labio superior amerito puntos de sutura siendo dados de alta. Posteriormente fueron trasladados al Comando policial de San Antonio, leyéndoseles los derechos correspondientes, quedando identificados plenamente como: 1.- N.A.G.C., Venezolano C.I. V- 18.354.837 fecha de nacimiento 19-05-1984 y 2.- R.A.G.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.975.963 quienes al momento de la detención se encontraban en estado de embriaguez.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 de abril de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003719 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados N.A.G.C. y R.A.G.C., por el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.P.A., los imputados y su Defensora Privada, Abg. Carollyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados N.A.G.C. y R.A.G.C., por el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados N.A.G.C. y R.A.G.C., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: N.A.G.C., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y R.A.G.C.: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Carollyn Guerrero quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público al concederle el derecho de palabra no objeta lo planteado por los imputados y lo alegado por la defensa

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos N.A.G.C. y R.A.G.C., por el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

  1. - Testimoniales: AGENTE W.G. y R.A.T. quienes realizarón inspección tecnica al lugar de los hechos.

  2. - FUNCIONARIO Villasmil Vebder y J.U. quienes realizaron el acta de investigación penal No. 140.

  3. - Medico Forense DR. R.J. ROJO LOBO quien realizo examen a los ciudadanos G.N. y G.R..

  4. - Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-692 de fecha 14/10/2008, suscrito por el Medico Forense DR. R.J. ROJO LOBO, practicado al ciudadano G.N..

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-691 de fecha 14/10/2008, suscrito por el Medico Forense DR. R.J. ROJO LOBO, practicado al ciudadano G.R..

  6. - Acta de Inspección al lugar de los hechos No. 537 de fecha 14/10/2008.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a los ciudadanos N.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T., y R.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T., por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de abril de 2009, hasta el 16 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  7. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente o verse inmiscuidos en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de donar al Geriátrico de San M.d.P., ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín cada uno de ellos dos (02) mercados, debiendo consignar constancia de tal hecho.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: N.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui, nacido en fecha 19-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.354.837, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T., y R.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.963, soltero, hijo de F.G. (v) y N.C. de González (v), de profesión u oficio mecánico industrial, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa NO. 2-30, San A.d.T.; en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para ambos acusados, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a los acusados N.A.G.C. y R.A.G.C., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de mayo de 2009, hasta el 28 de mayo de 2009; debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente o verse inmiscuidos en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de donar al Geriátrico de San M.d.P., ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín cada uno de ellos dos (02) mercados, debiendo consignar constancia de tal hecho.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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