Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San Antonio del Tàchira, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833

ASUNTO : SP11-P-2010-000833

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abogado W.E.M.C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal de Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, teléfono (0424) 105.38.43, a quien el Ministerio Público ha acusado por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, solicitando le sea otorgado el cambio de residencia para su representada ya que la misma viene cumpliendo arresto domiciliario en la urbanización Centenario, calle 2, casa N° 28 de la población de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa suceden el día 21 de abril de 2010, y esta referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 231, de idéntica fecha suscrita por funcionários adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo las 08:00 horas de la noche del día 21 de Abril del 2.010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicitó la documentación personal y del vehículo, quien se identifico como Primer Teniente del Ejército, Á.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.828.524, indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrándosele un teléfono tipo celular marca Motorolla, modelo CO-168 y una inspección del vehículo, solicitando de forma inmediata la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, con su semoviente canino de nombre “Thonder”, quien dio una señal de alerta en una de las partes traseras de interior del vehículo por lo que procedieron a destornillar el tapizado de las puertas y los guarda barro traseros lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente al conductor del mismo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde para continuar la revisión del vehículo, se procediendo a la efectuar una inspección minuciosa encontrado de forma oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo panela y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela para un total de Cincuenta y Tres (53) envoltorios tipo panela de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que por sus condiciones y características presumieron se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos (700) gramos. En ese momento el Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, escuchó el repique de un celular, presentando el conductor del vehiculo una actitud de sumo nerviosismo, por lo que procedió a verificar el teléfono Marca Motorolla, serial Nro. E10NJ822PK observando que se trataba de un mensaje de texto con la siguiente información: “hotel morales habitación 208, 209 wilmer nuncira, calle 7 Nro. 2-40 entre carrera 2 y 3 del barrio ocupare". Por lo que se envió una comisión conformada, con la finalidad de verificar la dirección de dicho hotel, donde se le solicitó a la recepcionista la relación de las personas hospedadas específicamente las habitaciones señaladas en el mensaje de texto, donde de conformidad con el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la habitación 209, la cual fue abierta por la ciudadana: C.J.J.D., donde observaron que dentro de la misma se encontraba solo cosas personales y Uniformes Militares con insignias del componente Ejercito, luego procedieron a dirigirse hasta la habitación 208 donde se encontraba una pareja, quienes fueron identificados como: Y.L.R.B., y H.R.M.M., a quienes se les realizo en presencia de la ciudadana C.J.J.D., quien para el momento se encontraba como recepcionista del Hotel Morales, una inspección corporal no encontrando nada ilícito en su poder seguidamente realizaron una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohadas de la cama dos (02) Armas de Fuego, descritas de la siguiente manera 1.- Una (01) pistola marca Sigsauer, color negro, serial Nro. VE333449, 9 mm, sin cargador la cual presentaba un papel de identificación donde indica la asignación del arma al 1Tte. Marchena Piñero Á.A., 2.- Un (01) Revolver marca S.W. 357 Magnum Serial Nro. CCM6366 y sobre la mesa de noche se encontraba dieciocho (18) cartuchos 357 Magnum y dos (02) cartuchos 357 cavim, en un estuche de color blanco con capacidad para cincuenta (50) cartuchos de material sintético, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, color negro y plateado con un Chip de la empresa Movistar con su respectiva batería Serial Nº 3548915/01/581330/9. 2.- Marca Thin tv mobile pone, color negro y plateado, Serial Nº 355065030638948, con un chip de la empresa Movilnet, igualmente las llaves de un vehículo, el cual fueron informados por la recepcionista del hotel, que estos ciudadanos tenían estacionado un vehículo en el estacionamiento del Hotel, ubicado a cincuenta 50 mts del lugar aproximadamente, y en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como: S.A.E.A., y P.E.E., dirigiéndose hasta el estacionamiento, acciononaron el botón de la alarma del llavero que se consiguió en la habitación 208, activándose la alarma de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, año 2006, color Amarillo, placas AFN53W, Serial de Carrocería Nro. 8Z1TD29626V329756, Serial de Motor Nro. 26V329756, el cual al ser revisado apreciaron que el mismo tenía un peso extra en su interior a pesar de no tener ocupante lo que les hizo presumir que el mismo pudiera tener oculta en su interior sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a trasladar referido vehículo con los testigos hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, para realizarle la respectiva inspección encontrando de manera oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela color naranja, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panela de los cuales quince (15) son de color naranja y seis (06) de color rojo y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad cinco (05) envoltorios dos (02) tipo panela uno rojo y uno verde y tres (03) envoltorios de forma ovalada de color negro para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela y tres (03) de color negro de forma ovalada las cuales se encontraban oculta detrás de la guantera del vehículo, para un total de Cincuenta y Siete (57) envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de sesenta (60) Kilos con Ochocientos (800) gramos, dentro de las cuales se pudo observar una sustancia de color blanco, pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto total general (hallado en los dos vehículos) de Ciento Diecinueve (119) Kilos con Quinientos (500) Gramos de presunta droga denominada “Cocaína”, para un total de Ciento siete (107) envoltorios en forma rectangular tipo panela y tres (03) envoltorios tipo ovalada para un total de Ciento diez (110) envoltorios. Por lo que procedieron en consecuencia ala detención de estos tres ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, y Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Por tales hechos so en fecha 23 de abril de 2010, se celebró ante este Circuito Judicial Penal, ante el Juzgado Primero de Control Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público donde se dicto la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos Á.A.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de J.M. (v) y de B.P.d.M. (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle J.M.G., Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809; en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. A H.R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de P.A.M. (v) y de I.C. de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización J.F.R., Maracay estado Aragua, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y a Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciada en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, colocándolo a disposición de la oficina Nacional Antidrogas.

SEXTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados Á.A.M.P., H.R.M.M. y Y.L.R.B., por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión para los dos primeros el Anexo para procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, y para la segunda en el Anexo Femenino.

SÉPTIMO

SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Antonio, a fin de que practique valoración medica de la imputada relativa a su tiempo de gravidez y estado de salud en general.

- En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la defensa le sustituyó la medida de privación y el su lugar le otorgo medida de Arresto Domiciliario a Y.L.R.B., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, dictando la siguiente dispositiva: ÚNICO: Se decreta la detención domiciliaria de la ciudadana imputada Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, en la siguiente dirección SECTOR DE LA CALLE 2 CASA 19 EL CENTENARIO S.A. –MUNICIPIO CORDOBA, residencia de la ciudadana H.C.B., bajo la seguridad y vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría del Municipio Córdoba de conformidad con 264, 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora, bien en el caso que nos ocupa, se trata de una acusada a la cual el Tribunal Primero de Control de conformidad con los artículo 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo en fecha 08 de julio de 2008 a la ciudadana Y.L.R.B., a quien el Ministerio Público ha acusado por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, una medida cautelar de arresto domiciliario, en la dirección antes indicada, observando este juzgador que para el cambio de arresto domiciliario la defensa consignó copia fotostática de la cédula de identidad, del Arrendador, copia del recibo de Corpoelec, Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano J.A.M.R. quien es el arrendador y la ciudadana Y.L.R.B., Copia fotostática simple del contrato de compraventa a nombre de J.A.M.R., el cual quedo debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones de notariales del Municipio Córdoba de S.A. estado Táchira. En fecha 23-01-2009; Carta de adjudicación, a favor de R.D.D.C..

Ahora bien, considera este Juzgador que en prima facie a la acusada le fue otorgado el arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de las mujeres que se encuentren en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, a lo cual el Juez de Control conforme a lo antes mencionado le fue decretado el arresto domiciliario, en ese sentido observa este juzgador que una vez designado el lugar donde la imputada tiene que cumplir dicho arresto domiciliario, para que sea cambiado el mismo se deberán analizar todos los pormenores del caso, antes de proceder a decretar el cambio del lugar donde le fue destinado a cumplir el arresto domiciliario a la imputada, en ese sentido a pesar de la solicitud no existe fundamento o motivo alguno para que la imputada cambie de sitio, menos aun teniendo en cuenta los tipos penales endilgados por el ministerio público, y que si bien es cierto, que a la misma le acompaña el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto, que la solicitante esta siendo acusada por los delitos de de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, punibles estos que el mas grave de tiene una sanción en su limite superior de diez (10) años de prisión, lo cual se hace presumir el peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solo en los casos bajo análisis se decreta arresto domiciliario, no obstante una vez decretado el mismo la imputada no puede pretender cambios del sitio donde esta destinada a cumplir dicha medida y solo en condiciones extremas el juez podrá a solicitud de las partes ordenar cualquier nuevo sitio donde cumpla la imputada con dicha medida y que evidentemente en el caso de marras no existen motivo ni razones de hecho ni de derecho para acordar la solicitud del caso bajo estudio, mas aún cuando el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256…

De lo que se infiere que este Juez A quo, debe garantizar que la imputada no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, es por ello que se niega como en efecto se hace la solicitud de cambio del arresto domiciliario y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de la defensa y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en fecha 08 de julio de 2010, a la acusada Y.L.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de J.G.R. (v) y de A.B. (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, teléfono (0424) 105.38.43, a quien el Ministerio Público ha acusado por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

SECRETARIO (A).

SP11-P-2010-000833

MAOPA/ 16/09/2010

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