Decisión nº PJ0012010000786 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003165

ASUNTO : SP21-S-2010-003165

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MARBELYZ CORREDOR

DELITOS: AMENAZAS

IMPUTADO: MAZA J.A.

DEFENSORA: G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 12-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,

en la que se deja constancia que se presentó en el Comando el día 12 de diciembre de 2010 la ciudadana O.d.C.G.C. quien formuló denuncia en contra de un ciudadano que es Policía, quien se encontraba diagonal a su casa de habitación, Urbanización La Floresta, Calle A, casa A-5, La Grita, Municipio Jaúregui, con el equipo de sonido de un vehículo tipo Aveo a alto volumen, así mismo que el mencionado ciudadano había agredido verbalmente en contra de su persona, conformándose comisión militar con destino a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar dicha información, logrando visualizar un vehículo que se encontraba con sonido a alto nivel frente a la casa N° A – 21 de la precitada urbanización, se procedió a intervenirlo, tratándose de un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Aveo, Color gris, Placas MEM – 58C, propiedad de un ciudadano quien quedó identificado como J.A.M. quien quedó posteriormente detenido.-

Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2010 por la ciudadana G.D.C.O.D.C. por ante la la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde las 9 de la mañana del día de hoy, había un Vehículo marca Chevrolet Aveo estacionado diagonal a mi casa, en la Urbanización La Floresta, con un equipo de sonido en el vehículo a altisimo volumen, a la máxima potencia que ese equipo pueda tener, eran las 8 de la noche y el equipo se mantenía en las mismas condiciones, me encontraba al frente de mi casa limpiando mi vehículo en compañía de un amigo, cuando de repente el ciudadano que estoy denunciando que conozco solamente de vista, se acercó al sitio donde estábamos limpiando el carro, llegó corriendo prácticamente, casi me tumba a contestar una llamada, en vista del atropello que casi me carga en la carrera que llevaba yo le digo, …”usted porque no contesta esa llamada donde tiene su relajo”… a lo que el hombre me contesta : ..” yo contesto mi llamada donde a mi se me de la gran puta gana… la calle es libre vieja hijueputa”… y estaba parado justo donde nosotros estábamos limpiando el carro en frente de mi casa, claro el contestó la llamada en frente de mi casa obviamente porque con el escándalo que tenía no escuchaba quien llamaba, me siento vejada por ese ciudadano en mi condición de mujer, ya que lo único que pude contestarle ante tanta grosería, fue …” por favor respete, no sea grosero” … a lo cual contestó de manera amenazante, asi como si me quisiera pegar con las manos en ademán de guapo: …”si soy grosero cual es el problema, la calle es libre “… me dijo de nuevo, pero no estando en la calle sino en el garage en la puerta de mi casa, por lo que pido al ciudadano fiscal, por medio de esta declaración, este ciudadano reciba un escarmiento, primero por no respetar una dama, una persona mayor, tengo 50 años de edad, no estoy acostumbrada a este tipo de trato, jamás nadie lo ha hecho conmigo, tengo testigo que pueden dar fe del insulto de este ciudadano y segundo por la contaminación sónica con el equipo de sonido que mantiene prácticamente todos los días, a diferentes horas, incluso en las noches especialmente los fines de semana, con música perjudicial para las personas por su contenido obsceno, en vista de tal situación me vi en la obligación de presentarme al Comando de la Guardia a presentar una denuncia por lo que me había sucedido, siendo atendida por el Teniente Vivas Pérez, muy amablemente, el cual de inmediato prácticamente, después de narrarle lo ocurrido, actuó con su equipo de trabajo y se dirigió al lugar de los hechos, donde ellos llegaron infraganti vieron los hechos con sus propios ojos y oídos. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.A.M., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.528.962, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-02-1984, de profesión funcionario policial, residenciado el surural, una cuadra de los teléfonos hacia adentro, casa de color verde con blanco, la grita, estado Táchira, 0426.269.27.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 12-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,

en la que se deja constancia que se presentó en el Comando el día 12 de diciembre de 2010 la ciudadana O.d.C.G.C. quien formuló denuncia en contra de un ciudadano que es Policía, quien se encontraba diagonal a su casa de habitación, Urbanización La Floresta, Calle A, casa A-5, La Grita, Municipio Jaúregui, con el equipo de sonido de un vehículo tipo Aveo a alto volumen, así mismo que el mencionado ciudadano había agredido verbalmente en contra de su persona, conformándose comisión militar con destino a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar dicha información, logrando visualizar un vehículo que se encontraba con sonido a alto nivel frente a la casa N° A – 21 de la precitada urbanización, se procedió a intervenirlo, tratándose de un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Aveo, Color gris, Placas MEM – 58C, propiedad de un ciudadano quien quedó identificado como J.A.M. quien quedó posteriormente detenido.-

Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2010 por la ciudadana G.D.C.O.D.C. por ante la la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde las 9 de la mañana del día de hoy, había un Vehículo marca Chevrolet Aveo estacionado diagonal a mi casa, en la Urbanización La Floresta, con un equipo de sonido en el vehículo a altisimo volumen, a la máxima potencia que ese equipo pueda tener, eran las 8 de la noche y el equipo se mantenía en las mismas condiciones, me encontraba al frente de mi casa limpiando mi vehículo en compañía de un amigo, cuando de repente el ciudadano que estoy denunciando que conozco solamente de vista, se acercó al sitio donde estábamos limpiando el carro, llegó corriendo prácticamente, casi me tumba a contestar una llamada, en vista del atropello que casi me carga en la carrera que llevaba yo le digo, …”usted porque no contesta esa llamada donde tiene su relajo”… a lo que el hombre me contesta : ..” yo contesto mi llamada donde a mi se me de la gran puta gana… la calle es libre vieja hijueputa”… y estaba parado justo donde nosotros estábamos limpiando el carro en frente de mi casa, claro el contestó la llamada en frente de mi casa obviamente porque con el escándalo que tenía no escuchaba quien llamaba, me siento vejada por ese ciudadano en mi condición de mujer, ya que lo único que pude contestarle ante tanta grosería, fue …” por favor respete, no sea grosero” … a lo cual contestó de manera amenazante, asi como si me quisiera pegar con las manos en ademán de guapo: …”si soy grosero cual es el problema, la calle es libre “… me dijo de nuevo, pero no estando en la calle sino en el garage en la puerta de mi casa, por lo que pido al ciudadano fiscal, por medio de esta declaración, este ciudadano reciba un escarmiento, primero por no respetar una dama, una persona mayor, tengo 50 años de edad, no estoy acostumbrada a este tipo de trato, jamás nadie lo ha hecho conmigo, tengo testigo que pueden dar fe del insulto de este ciudadano y segundo por la contaminación sónica con el equipo de sonido que mantiene prácticamente todos los días, a diferentes horas, incluso en las noches especialmente los fines de semana, con música perjudicial para las personas por su contenido obsceno, en vista de tal situación me vi en la obligación de presentarme al Comando de la Guardia a presentar una denuncia por lo que me había sucedido, siendo atendida por el Teniente Vivas Pérez, muy amablemente, el cual de inmediato prácticamente, después de narrarle lo ocurrido, actuó con su equipo de trabajo y se dirigió al lugar de los hechos, donde ellos llegaron infraganti vieron los hechos con sus propios ojos y oídos. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.A.M., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.528.962, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-02-1984, de profesión funcionario policial, residenciado el surural, una cuadra de los teléfonos hacia adentro, casa de color verde con blanco, la grita, estado Táchira, 0426.269.27.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima O.D.C.G., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.A.M., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.528.962, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-02-1984, de profesión funcionario policial, residenciado el surural, una cuadra de los teléfonos hacia adentro, casa de color verde con blanco, la grita, estado Táchira, 0426.269.27.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 24 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 02 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.M., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.528.962, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-02-1984, de profesión funcionario policial, residenciado el surural, una cuadra de los teléfonos hacia adentro, casa de color verde con blanco, la grita, estado Táchira, 0426.269.27.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.A.M., Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.528.962, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-02-1984, de profesión funcionario policial, residenciado el surural, una cuadra de los teléfonos hacia adentro, casa de color verde con blanco, la grita, estado Táchira, 0426.269.27.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de O.D.C.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- arresto transitorio por 24 horas en la sede de la policía, líbrese oficio 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 02 meses; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio al CEPAO.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2; prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003165

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