Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000894

ASUNTO : LP01-P-2010-000894

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado A.U.M., de treinta y ocho (38) años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.322.555, nacido en fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y dos (05/06/1972), albañil, domiciliado en la Posada S.B., casa s/n, frente a La Pollera Mérida, Mérida estado Mérida, hijo de J.J.M. y M.E.M.. Actuó como acusadora la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, abogada T.G. y como defensor privado del acusado el abogado J.A.G.B..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez (29.10.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de A.U.M., y señaló que el día nueve de marzo de dos mil diez (09.03 2010), siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, la ciudadana M.L.M.C., se desplazaba por el viaducto Sucre de esta ciudad, cuando se percató que la venía siguiendo un ciudadano que posteriormente fue identificado como A.U.M., quien al pasar por su lado le rozó un glúteo, posteriormente la referida ciudadana abordó una buseta de Ejido, donde también se introdujo este ciudadano y estando otros puestos libres se sentó al lado de ella, y cuando ella se bajó del trasporte público, el referido ciudadano igualmente se bajó de la buseta, y comenzó a seguirla, luego cuando ella iba llegando cerca de la Escuela Godoy, este sujeto la agarró y le hizo una llave en el brazo y comenzó a manosearla por todas sus partes íntimas diciéndole que ahora él ya sabía donde era que ella trabajaba, y se fue corriendo. Posteriormente, el día quince de marzo de dos mil diez (15.03.2010), aproximadamente a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.) la mencionada ciudadana se encontraba en el centro de la ciudad, cuando se dio cuenta que la estaban siguiendo, por lo cual volteó a ver quién era y se dio cuenta que era el mismo ciudadano A.U.M., el cual la alcanzó, se le abalanzó encima y empezó a tocarla, la recostó detrás del kiosco de El Tijerazo, trató de quitarle la ropa y le decía que la iba a violar, ella como pudo se logró soltar y se metió en la tienda El Tijerazo, donde llamó a la sede de inteligencia de la Policía, quienes le manifestaron que lo siguiera y mientras tanto ella se mantenía en línea con los funcionarios policiales, quienes lograron alcanzarlo y detenerlo en la parada de las Unidades de Transporte Público de La Otra Banda, en el sector el centro de la ciudad.

Por este hecho la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente ante el tribunal de juicio a A.U.M., por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, el primero de ellos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa privada del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido era inocente, que en ningún momento el mismo había generado con su conducta un delito, situación que quedaría demostrada en el juicio.

El acusado A.U.M., una vez impuesto del precepto constitucional declaró en el desarrollo del debate.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 04, 11, 16, 23, 29 y 30 de noviembre y 06 de diciembre del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En la última fecha referida, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha quince de marzo de dos mil diez (15.03.2010), el acusado A.U.M., en horas de la tarde, fue detenido por una comisión policial, cerca de la parada de busetas de La Otra Banda de la ciudad de Mérida, luego que la ciudadana M.L.M.C. hiciera una llamada telefónica a las autoridades policiales para informarles que la persona que días antes había denunciado por haberla amenazado con violarla, estuviera en el centro de la ciudad persiguiéndola, sin embargo, no se demostró en el juicio que efectivamente en esa fecha el acusado intentara abusar sexualmente de la prenombrada ciudadana y que la hostigaba sexualmente.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del acusado A.U.M.: bueno, yo soy de San F.d.A., tengo un amigo aquí en Mérida, me preguntó por teléfono qué estaba haciendo allá, le dije que estaba matando tigritos, trabajaba una semana si una semana no, me dijo que me consiguiera una plata para trabajar aquí en Mérida, conseguí la plata y me vine para acá, me consiguió trabajo en la gobernación, tuve un mes aquí trabajando en la gobernación, me consiguió trabajo allí, estaba trabajando allí. Tenía un mes, no conocía a M.L.M., en ningún momento, trabajaba en Cormetur en la Urdaneta, yo salía a las siete de la mañana a trabajar siempre, vivía en La Posada S.B., más allá de El Terminal, por la avenida Las Américas, no me conseguí a M.L.M. en una unidad de transporte público, a mi me llevaban al trabajo mi amigo en una moto hasta el trabajo todos los días, yo estaba en el banco el 15/03/2010, yo salí a la 1:00 de la tarde, a la 1:00 llegué al banco, a la 1:00 llegué allá, salí a las 4:40 de la tarde, fui detenido en la parada de la Otra Banda, eran las 4:45 de la tarde cuando me detuvieron, ese día iba solo, yo no conocía a M.L., yo no me explico por qué una persona que no me conoce me está confundiendo con otra persona, no he estado sometido a procesos por hechos similares, no he estado preso, no me han investigado antes. El 15.03.2010, fui a trabajar, salí a las 12:00 del mediodía, me fui pal banco, me fui en compañía del que trabajaba conmigo, me acompañó hasta el banco, cobramos los dos, él se fue a un lado y yo a otro.

2) Declaración de la ciudadana M.L.M.C. (víctima): el día 09.03, yo salí de mi casa, soy docente en la escuela R.A.G., llegué al viaducto Sucre, allí en el grupo de personas viene el individuo que me ataca, me monto en una buseta, el individuo la aborda también, yo sentí que él venía, él me roza un glúteo, ¿qué le pasa?, le dije, él tenía una carpeta negra con letras blancas como las que se usan en los congresos, me quedo del tubo agarrada, cerca del chofer, me siento, a la altura del hospital, él no me da permiso, alguien se lanzó del bus, por el kiosco, lanza la carpeta y dice es que me caí, eso fue adrede, le dio un golpe al niño, ya se donde trabajas, te voy a violar, me dio una nalgada, lo buscamos, fui a Inteligencia, estaba en jeans con una gorra, tenía lentes formulados, suéter con letras, me fui a formular la denuncia en PTJ. Pasó una semana, el lunes al mediodía salí de El Godoy, llegué al centro como a la una de la tarde, por la plaza Bolívar, pensé que era él, llamé al sargento Quintero, me dijo de una vuelta por la plaza Bolívar, empecé a trotar, me agarró de la cola, del cabello y dijo “ahora si te voy a violar”, empezó a manosearme, a quitarme la ropa, pasaron unos ciclistas y lo lograron detener, yo tenía la orden de inteligencia. El 09.03.2010, salí a las 6:15 de la mañana, mi casa está ubicada en Los Curos, yo agarro la parada de La Otra Banda, me quedo en el viaducto Sucre, el primero que está por El Garzón, me quedé en la parada que está al lado del Grim, siempre me quedo ahí, luego agarro otra buseta de la 16, mi destino era El Godoy, la escuela, me lo encuentro en el viaducto Sucre, el roce en el glúteo en la parada de M.C., cuando se abalanzó me hizo la llave, me manoseó, en mis senos y partes íntimas, lo vieron los representantes en la mañana, había un alumno, Lener de sexto grado, no manifesté lo del niño, el PTJ me dijo que no, que menores de edad no era recomendable, no conocía al acusado, era primera vez, el 15.03.2010, a las 12:30 del mediodía, me fui al centro, sentí que me estaban siguiendo vi que era él, luego empezó a acercarse y empecé a correr, me agarró de la cola, me lanzó por el kiosco de El Tijerazo, me decía cosas, me bajó el mono, me metí a El Tijerazo, los de inteligencia hicieron el procedimiento, yo cargaba un mono verde, uno no está acostumbrado a que venga alguien a golpearlo o a desvestirlo, me golpeó, me tocó, él tenía la intención, gracias a Dios no hubo penetración, una se siente sucia, me golpeó por la parte intercostal, logré soltarme, eran como las 2:00 de la tarde, él estaba en la parte de abajo, llamé al sargento Quintero, di la vuelta, lo vi, dije es él, lo vi entre la avenida 3, no recuerdo gente pasar, nadie me ayudó, si es la misma persona. Primero me rozó en la bomba M.C., me tomó fotos, me quiso amedrentar, me siento incomoda, luego me manosea en la escuela Godoy, llegando a la institución, habían representantes en esa hora de la mañana, moreno, cabello corto, ojos pequeños, es alto, atlético, es delgado, me golpeó con la mano el día quince, era un sitio abierto al público, eso fue a las dos de la tarde, yo no iba a El Tijerazo, iba a almorzar cerca de la Plaza Bolívar, iba sola, me caí sentada cuando me haló del cabello.

3) Declaración del acusado A.U.M.: soy de San F.d.A., vine a trabajar a Mérida, tengo un amigo aquí que conozco que es de San Fernando, me llamó para que viniera a trabajar y me vine, estaba sin trabajo, allá en San Fernando no se consigue trabajo, tengo a mi mamá enferma, ella sufre de Parkinson, me vine a trabajar para comprar los medicamentos, no conozco aquí nada, estaba trabajando en Cormetur, el que vive conmigo me lleva al trabajo, si salgo por ahí me pierdo, no se como la señorita, pues dice que yo la agredí, la primera vez que la vi fue en la audiencia, yo no uso gorra, ni lentes, ni tengo los ojos negros tampoco, yo soy cristiano evangélico, tengo siete meses ya preso, 7 meses y más perdidos por eso, deseo justicia, no es fácil estar preso allí metido, preso injustamente, de lo que me acusa, soy inocente, no tengo nada que ver con lo que ocurrió a la señorita.

4) Declaración de la ciudadana R.M.D.P. (experta): ratifico contenido y firma del folio 23 de la causa, de la experticia hecha el 16/03, la persona dio la aprobación para realizar la experticia en sangre, orina y raspado de dedos para buscar sustancias, reacciones químicas de orientación, en sangre negatividad, orina para alcohol fue negativo, en orina cocaína positivo, raspado de dedos negativo para resina de marihuana. Sustancia cocaína positivo en orina, se elimina por la vía renal, tiempo de vida media de dos a tres horas, dependiendo de la persona, indica hasta 4 días después de su consumo, por lo menos 4 días antes consumió la sustancia cocaína, estimulante del sistema nervioso central, reacción de euforia que estimulan partes del sistema nervioso central. La muestra de sangre se realizó, fue negativa, depende la presencia en el torrente sanguíneo de la persona, raza, masa muscular, etc… es un examen cualitativo.

5) Declaración del ciudadano J.A.P.A. (experto): ratifico contenido y firma del folio 31 de la causa, en relación a la evaluación que practiqué a M.L., ella contó los acontecimientos, que tomó un transporte público, aportó las características de la persona que la siguió, en horas de la tarde se encuentra a ese señor que le dijo que la iba a violar, estaba ansiosa, temerosa, incontinente, había tristeza, en la conclusión indiqué signos de trastornos de estrés postraumático. Pudiera decirse que esos signos son consecuencias de los hechos, el estrés postraumático no tiene fecha de vencimiento, de primer momento se asustó mucho, la segunda amenaza si marcó los hechos, su personalidad si está bajo estructuración, no noté trastorno de personalidad ni ningún rastro histriónico, no es producto de una fantasía, fue un relato abierto, genuino, no hubo inserción de fantasía, producto de haber vivido, escuchado un evento severo sobre cualquier persona, puede ser cualquier tipo de evento, aparición de los síntomas, la cronología, cuando el acontecimiento ocurre de forma individual es más agudo el trauma, estaba ansiosa, triste, insegura, ni por casualidad reviso a los pacientes desde el punto de vista físico, solo si es evidente la lesión, se deja constancia en el examen. Si observé a una persona sincera.

6) Declaración del ciudadano Heles Quintero (funcionario): el 15 de febrero de 2010, se recibió una llamada de parte de una ciudadana, se formó la comisión que se dirigió al centro, fuimos a El Tijerazo, estaba la señora M.L., quien informó que el ciudadano que la había agarrado estaba en la parada de La Otra Banda, lo detuvimos y le hicimos la revisión personal, se le informó a la Fiscal, se le dio lectura de los derechos como imputado se pasó las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El 15.02.2010, en compañía de Y.P., recibimos la llamada como a las 3:00 a 3:15 de la tarde, que un ciudadano que la había acosado anteriormente la perseguía, que había denunciado en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el acoso que tenía en el trabajo, indicó que el mismo ciudadano la estaba persiguiendo, ella lo sindicó, es la persona que está en la sala, que le dijo “ahora si no te vas a salvar”. El sargento J.P. y mi persona, en la esquina de la avenida 3 con calle 24 por El Tijerazo, ella estaba alterada, había bajado una cuadra, que el ciudadano la estaba persiguiendo, que ahora no se iba a salvar, no observamos signos de violencia en su cuerpo, estaba muy nerviosa y estaba alterada cuando nosotros llegamos, es una avenida normal, que él venía siguiéndola en un sitio abierto, tardamos 15 minutos, lo detuvimos en la calle 25 con avenidas entre 2 y 3, se puso nervioso, no le incautamos objetos o droga, no se verificó el sistema Sipol.

7) Declaración del ciudadano J.A.P.G. (funcionario): el 15.02 de este año, a las 3:30 de la tarde, estaba en la sede de investigaciones de la policía, se recibió una llamada de una ciudadana quien manifestó que había sido víctima de un ciudadano, que fue sorprendida por el ciudadano de nombre Alexis, quien se abalanzó, la estrujó, que ahora si la iba a violar, lo que manifestó la víctima cuando ella había llegado al sitio, fuimos al sitio, el ciudadano se encontraba allí, lo detuvimos, se llamó a la Fiscal de violencias, se realizó las diligencias para ser pasado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. No recuerdo cuantos procedimientos he hecho, la aprehensión fue el 15.02.2010, con Elisaul Quintero lo hice, desconozco quién recibió la llamada telefónica, es un vehículo Toyota, era pasada las 3:00 3:30 de la tarde, que había sido víctima de un ataque de un ciudadano y que ahora si la iba a violar, yo dialogué con él, dijo que laboraba en una institución del Estado, no mostró nerviosismo, ni resistencia ni nada por el estilo, ella estaba por El Tijerazo, entre avenidas 4 y 5, yo la observé sola, dio las características del ciudadano, en la calle 25, entre 2 y 3, La Otra Banda. Ella se encontraba en la unidad cuando lo detuvimos, existe visibilidad hasta donde él estaba, al principio mostró nerviosismo, que el dijo vamos cuando se le explicó que se había propasado con una ciudadana, no se le encontró nada, no podemos revisar a una dama.

8) Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M. (experta): ratifico contenido en todas y cada una de sus partes el contenido del folio 30 de la causa, una ciudadana manifestó que un individuo la empujó, a M.L.M.C., no aprecio ningún tipo de lesiones en la región lumbar, en la parte lumbar de la espalda, puede ser que fue empujada y cayó, es posible que haya dolor pero no haya lesiones, no había lesiones, habla de dolor. No había lesiones, depende de cómo haya sido la lucha, dependiendo de cómo se actuó, si la agredida no es tan delgada, si hubo una lucha pareja.

9) Declaración del ciudadano J.D.A.R. (experto): ratifico contenido y firma del folio 27, si es mi firma, es una vía pública, donde finaliza la avenida 16 de Septiembre y comienza la avenida Don Tulio, al frente del polideportivo Ghersi, con acera, alumbrado público y canal doble vía. No recuerdo la fecha, sitio abierto, público, de fácil acceso, no recuerdo la hora, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, se indagó en el lugar, las personas dijeron que no tenían conocimiento de nada. No recuerdo lo que manifestó ese ciudadano, lugar público, acera de asfalto, iluminación artificial, dependiendo de la hora es un lugar concurrido, a las siete de la mañana no debe ser muy concurrido, depende de la hora.

10) Declaración del ciudadano Y.A.I.R. (experto): folios 20 y 21, el día 16.03.2010, fui comisionado con M.F. para hacer una inspección en un sitio abierto, expuesto a la vista del público, cerca del local comercial El Tijerazo, al frente de Calza Mérida. Otra inspección entre avenidas 2 y 3, libre acceso peatonal, zapatería La Iguana, centro comercial, edificación de 2 niveles con paredes de color amarillo. Adyacente a El Tijerazo, no observé cerca algún kiosco, hice la inspección a las 3:00 de la tarde, ratifico contenido y firma de las inspecciones, el segundo sitio está relacionado con el lugar de los hechos. Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, avenida 3, entre calle 24, punto de referencia El Tijerazo, no recuerdo hora de los hechos, no se recabó prueba para señalar que el acusado es culpable.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado A.U.M., no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida. No obstante, dichas pruebas no indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.U.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha quince de marzo de dos mil diez (15.03.2010), en horas de la tarde, el acusado A.U.M., fue detenido por una comisión policial, cerca de la parada de busetas de La Otra Banda de la ciudad de Mérida, luego que la ciudadana M.L.M.C., hiciera una llamada telefónica a las autoridades policiales para informarles que la persona que días antes había denunciado por haberla amenazado con violarla, estuviera en el centro de la ciudad persiguiéndola, sin embargo, no se demostró en el juicio que efectivamente en esa fecha el acusado intentara abusar sexualmente de la prenombrada ciudadana, ni que la hostigaba sexualmente, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al acusado en cuestión.

Esta convicción se deriva de la declaración de la víctima M.L.M.C., quien narró una serie de circunstancias relacionadas con la experiencia vivida el día 09.03.2010, cuando se desplazaba en un transporte público hacia su trabajo; es decir, que un sujeto a quien reconoció en sala como el acusado A.U.M., le tocó un glúteo, fue obsceno hacia su persona y la amenazó con violarla en un futuro, lo que conllevó a que la misma lo denunciara ante las autoridades respectivas. Asimismo narró que el día 15.03.2010, esa misma persona la perseguía por el centro de la ciudad de Mérida, que ella se percató que se trataba del sujeto que la había amenazado días antes, razón por la cual informó a las autoridades que ese individuo la perseguía y se encontraba en las adyacencias del local comercial El Tijerazo, cuando el sujeto la abordó, la lanzó por el kiosco de El Tijerazo, la agredió físicamente, le increpó “ahora si te voy a violar”, la manoseó, le quitó la ropa y ella repelió tal acción, por lo cual no pudo violarla.

Del contenido de esta declaración se logró conocer muchas circunstancias relacionadas con la notitia criminis del hecho, específicamente que la ciudadana M.L.M.C., en fecha 09.03.2010, denunció a un sujeto por identificar, ante las autoridades porque en esa fecha la había manoseado y la había amenazado con violarla. Es lógico pensar que una vez acontecido tal hecho, la víctima dio parte a las autoridades, tal y como ocurrió en este caso, no obstante, no entiende el tribunal la razón por la cual los órganos encargados de instruir la investigación, no ubicaron a testigos del hecho acontecido en las adyacencias del trabajo de la víctima, ya que como ella lo señaló, varios representantes y alumnos de la unidad educativa donde labora, presenciaron el hecho. Asimismo, no entiende esta juzgadora que ninguna persona el día 15.03.2010, haya brindado ayuda a la ciudadana M.L.M.C., cuando en horas de la tarde, presuntamente era atacada por un sujeto que intentaba violarla, o al menos que algunas personas presenciaran ese hecho. Considera esta juzgadora que el lugar indicado por la víctima es concurrido en horas de la tarde, más aún porque en él se ubica un local comercial que lo frecuentan a diario muchas personas, lo que no se corresponde a la ausencia de al menos alguien que brindara ayuda a una mujer indefensa que estaba repeliendo una agresión.

La experta R.M.D.P., manifestó que el día 16/03/2010, realizó al acusado A.U.M., experticias en pruebas de sangre, orina y raspado de dedos para buscar sustancias ilegales o alcohol en el cuerpo del acusado, obteniendo como resultado en la orina residuos de cocaína, lo que indica que el acusado en mención había consumido días u horas previas a su detención, la mencionada sustancia ilegal, es decir, que había consumido cocaína. Es necesario dejar sentado en esta decisión, que efectivamente el acusado A.U.M., cuando fue evaluado por la experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los resultados de una de las pruebas realizadas en la orina, se obtuvo un resultado positivo para cocaína, quedando probado en el juicio que el mismo previamente había consumido esa sustancia. Sin embargo, esta convicción no aportó información relevante para determinar su culpabilidad en el hecho por el cual fue juzgado, es decir, si el mismo había amenazado de violar a la joven M.L.M.C., y si en efecto el día 15.03.2010, intentó abusar de ella sexualmente en horas de la tarde en el centro de la ciudad de Mérida.

Por su parte el doctor J.A.P.A., manifestó que realizó una evaluación psiquiátrica a la ciudadana M.L.M.C., quien le narró los acontecimientos, específicamente que tomó un transporte público donde un individuo se propasó con ella, que en horas de la tarde se encontró a ese señor, quien le dijo que la iba a violar. Indicó el experto que observó a una persona ansiosa, temerosa, incontinente, triste, y que concluyó que había signos de trastornos de estrés postraumático, afirmando que halló a una persona sincera, sin rasgos histriónicos. De esta declaración se pudo conocer que la víctima M.L.M.C., se encontraba afectada por un hecho que había vivido, y que según la información por ella aportada, se trataba de la amenaza e intento de abuso sexual de parte del acusado A.U.M., hacia su persona.

Sin embargo se evidencian unas contradicciones entre lo expuesto por la víctima en el juicio y lo que narró al médico J.A.P.A., ya que en su declaración la ciudadana M.L.M.C., indicó dos fechas diferentes en las que se encontró con el acusado, la primera de ellas el 09.03.2010, por lo acontecido en el transporte público y en las adyacencias de su trabajo, y la otra el 15.03.2010, cuando el acusado intentó violarla, y tales afirmaciones no se corresponden a la declaración del experto, que según lo señalado a su persona por la víctima, se trató de un solo día, el primer hecho ocurrido en la mañana del día 09.03.2010, y el segundo evento en la tarde de ese mismo día, afirmaciones éstas contrarias a las narradas por la víctima en el juicio.

En tal sentido, según los conocimientos científicos aportados por el médico J.A.P.A., el estado postraumático que evidenció en la evaluada, era consecuencia del hecho vivido, pero no se confirmó si se derivaron de los hechos debatidos en el juicio. No obstante, debe señalar esta juzgadora que pese a lo manifestado por el experto en mención, la decisión de absolución dictada por el tribunal, fue consecuencia de la insuficiencia probatoria que originaron dudas razonables en la juzgadora, afianzadas por las contradicciones que se observaron en el debate, lo que en consecuencia generó una sentencia absolutoria.

El funcionario Heles Quintero, narró en el juicio que el día el 15 de febrero de 2010, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, se recibió una llamada de parte de una ciudadana quien les informó lo acontecido, razón por la cual se formó la comisión que se dirigió al centro, específicamente donde se ubica el local comercial El Tijerazo, donde estaba la señora M.L., quien informó que el ciudadano que la había agarrado estaba en la parada de La Otra Banda, razón por la cual se dirigieron a ese lugar y lo detuvieron, y que no observaron signos de violencia en el cuerpo de la víctima. Este funcionario cumplió con su deber de acudir al llamado de una ciudadana, que por vía telefónica les informó que había sido agredida por un sujeto que se encontraba en las adyacencias de la parada de La Otra Banda. Sin embargo, si bien es cierto que el funcionario Heles Quintero cumplió con su deber como policía de llevar a cabo la aprehensión de una personas señalada como autor de intento de abuso sexual y amenazas, no menos cierto es que esta prueba no logró aportar mayor información dirigida a establecer la autoría del acusado en el hecho por el cual fue juzgado, ya que su actuación fue basada en mero cumplimiento de un deber, más no señaló algún otro dato que concatenado con el resto de las pruebas, permitiesen establecer la culpabilidad del acusado A.U.M., en los hechos debatidos en el juicio.

A lo anterior se suma lo expuesto por el funcionario, en relación a que no evidenció en la víctima ningún signo de violencia física, y esto llamó poderosamente la atención en el tribunal, ya que no es lógico que pese a que presuntamente el acusado agredió físicamente a la víctima para lograr su cometido de abusar sexualmente de ella, y ésta repeliera tal acción, no se evidenciara en su cuerpo signos algunos de violencia (rasguños, golpes), al menos en su ropa (rota, sucia), circunstancia ésta que acrecentó las dudas en el tribunal, ya que la lógica indica que en un hecho similar, al menos debería haber algún signo de agresión física en la víctima.

El funcionario J.A.P.G., manifestó que el día 15.02 de este año, a las 3:30 de la tarde, estaba en la sede de investigaciones de la policía, cuando se recibió una llamada de una ciudadana quien manifestó que había sido víctima de un ciudadano, que fue sorprendida por el ciudadano de nombre Alexis, quien se abalanzó, la estrujó, la amenazó con violarla, que se trasladaron a ese lugar y lo detuvieron. Este funcionario fue conteste con su compañero Heles Quintero, en cuanto a la forma, día, hora y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado A.U.M., quedando plenamente demostrado en el juicio que ellos dos fueron las personas que conformaban la comisión que se encargó de iniciar el procedimiento. Sin embargo se observó que los funcionarios Heles Quintero y J.A.P.G. indicaron que la aprehensión del acusado, se llevó a cabo el 15 de febrero de este año, fecha ésta que no se compagina con la señalada por la víctima en su exposición, entendiendo este tribunal que ambos se equivocaron en cuanto al mes, sin embargo el resto de sus declaraciones se corresponden.

Debe destacar esta juzgadora que la víctima en su declaración señaló que el acusado A.U.M., había sido detenido por unos ciclistas, situación ésta que no se corresponde con la exposición de los dos funcionarios policiales, ya que ellos manifestaron que se trasladaron al centro de la ciudad, previa llamada de una ciudadana, quien comunicó que la persona que la perseguía se encontraba en ese sector, y que ellos luego de detener al acusado lo trasladaron en un vehículo Toyota, y en ningún momento mencionaron que eran ciclistas, circunstancia ésta que en efecto acrecentó las dudas del tribunal.

Por su parte, la experta Cleny E.H.M. expuso que evaluó a la ciudadana M.L.M.C., quien le refirió que un ciudadano la empujó, que no apreció ningún tipo de lesiones en la región lumbar, que pudo suceder que al ser empujada y al caer el piso, el golpe le causó el dolor, pero que no apreció lesiones en la persona evaluada. De esta declaración se desprende y quedó plenamente demostrado en el juicio que la ciudadana M.L.M.C., no presentaba lesiones de ningún tipo en su cuerpo al momento de ser examinada físicamente, y ello se corresponde a lo expuesto por el funcionario policial Heles Quintero, quien manifestó que dicha ciudadana el día de la detención del acusado, no presentaba signos de violencia física en su cuerpo, y en este punto cabe reiterar lo expuesto anteriormente, es decir, que no es frecuente que una joven que ha sido agredida físicamente por un sujeto, no presente signo de violencia alguno, por minúsculo que sea, en su cuerpo. En cuanto al dolor lumbar que la misma manifestó a la experta que sentía, evidentemente tal circunstancia es subjetiva y solo la expresa la persona que lo siente, y mediante una evaluación física no se puede determinar dicho dolor.

El experto J.D.A.R., declaró en el juicio que realizó una inspección ocular en una vía pública, donde finaliza la avenida 16 de Septiembre y comienza la avenida Don Tulio, al frente del polideportivo Ghersi, de esta ciudad de Mérida, e indicó que observó aceras, alumbrado público y un canal doble vía, que se indagó en el lugar sobre los hechos y las personas entrevistadas manifestaron que no tenían conocimiento de nada. Por medio de esta declaración se reiteró la existencia de un lugar ubicado entre las avenidas 16 de Septiembre y Don Tulio, sitio público, conocido por las personas que habitamos esta ciudad, no obstante por medio de esta prueba no se logró obtener dato alguno que permitiera esclarecer los hechos debatidos en el juicio.

Por último el experto Y.A.I.R., expuso que el día 16.03.2010, fue comisionado junto con M.F., para hacer una inspección en un sitio abierto, expuesto a la vista del público, cerca del local comercial El Tijerazo, al frente de Calza Mérida. De igual manera señaló que realizó otra inspección entre las avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, la cual era de libre acceso peatonal, donde se ubica la zapatería La Iguana, y que adyacente al local comercial El Tijerazo, no observó cerca algún kiosco. A través de esta declaración se reiteró la existencia de lugares públicos ubicados en el sector centro de la ciudad de Mérida, ambos relacionados con los hechos debatidos en el juicio. Debe destacarse que llamó la atención que el experto Y.I. señaló que no observó kiosco alguno en las adyacencias del local comercial El Tijerazo, en tal sentido no quedó establecido en el juicio la existencia del kiosco al cual la víctima hizo referencia, detrás del cual el acusado A.U.M., la lanzó para ejecutar la acción delictiva, es decir, para abusar sexualmente de ella, y esta afirmación del experto acrecentó las dudas en el tribunal sobre la conducta del acusado A.U.M..

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de A.U.M., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a A.U.M., autor de los hechos delictivos debatidos en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado el día 09.03.2010, en horas de la mañana amenazara a la joven M.L.M.C., de abusar sexualmente de ella, luego de haberse propasado, al tocarle partes íntimas de su cuerpo. Asimismo, tampoco se comprobó en el juicio que el día 15.03.2010, el acusado A.U.M., persiguiera a la víctima en el centro de la ciudad, hasta lograr someterla físicamente, para abusar de ella sexualmente, detrás de un kiosco, acción que no lograra materializar debido a la acción de rechazo de parte de la víctima. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, por tal motivo se absolvió a A.U.M..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, de lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a A.U.M., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a A.U.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Violencia Sexual en Grado de Tentativa, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, el primero de ellos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de A.U.M..

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

4) Notifíquese a la víctima sobre la publicación de esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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