Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002388

ASUNTO : BP01-P-2008-002388

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. L.A.D.C. y J.A.D.S., en sus caracteres de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos C.S. y ALENADRO CANELONE (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 25.429.073.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 25 de Abril de 2006, mediante denuncia formulada por la ciudadana B.J. QUIROZ SANCHEZ, en su carácter de progenitora del adolescente, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que los ciudadanos C.S. y ALENADRO CANELONE (sin otros datos filiatorios), abusaron sexualmente de su menor hijo.

Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. El adolescente, no acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a practicarse el Reconocimiento Medico Legal, siendo la misma fundamental para determinar el tipo de delito. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos C.S. y ALENADRO CANELONE (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 25.429.073; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. M.F. ROCHA

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