Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000012

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo Nº 82

APODERADAS JUDICIALES: ALYS M.R. y MAYROBIS QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 25.412 y 28.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

TERCERO INTERESADO: R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.239.114.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 070-2011-179, DE FECHA 14/09/2011, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por la Abogada ALYS M.R., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 070-2011-179 de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00030, que fuera notificada en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.239.114, domiciliada en la Urbanización M.I.d.C., vereda San Gregorio, casa Nº 2, frente a Makro, Municipio Valera del estado Trujillo.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admite a sustanciación la demanda y en fecha 28 de julio de 2012, se aboca a su conocimiento la Juez Suplente Abogada S.B., quien ordena las respectivas notificaciones. En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, copia certificada del expediente administrativo No. 070-2011-01-00030 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 20 de septiembre de 2012, se aboca la Juez Titular de este Tribunal, ordenando la notificación del auto correspondiente. En el orden indicado, por auto de fecha 15 de febrero de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 15 de marzo de 2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó como pruebas el expediente administrativo que se encuentra en las actas procesales.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público manifestó que presentaría por escrito su opinión en la etapa de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-01-00030, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 14 de enero del 2011, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, el ciudadano R.A.V.R., quien interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Comencé a prestar mis servicios en fecha 09 de marzo de 2008, para la empresa PROSEVIPCA, ….. desempeñando el cargo de VIGILANTE, con la obligación de resguardar los bienes y las instalaciones de la empresa y concretera San Pedro …. devengando una remuneración de Bs. 1.994,19 mensual, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, siendo el caso que el día 12-01-2011, fui despedido por el ciudadano S.S., quien es hijo del propietario, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad que me confiere el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de de los trabajadores del sector Público y Privado. Razón por la que solicita a la Inspectoria (sic) del trabajo de Valera del Estado (sic) Trujillo, ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y se me cancele (sic) los salarios caídos y demás derechos que me corresponden hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación. Asimismo indicó que habiendo quedado controvertidos la inamovilidad y el despido del trabajador, en el interrogatorio formulado por dicho órgano administrativo del trabajo, se abrió a pruebas el procedimiento. Que el reclamante presentó escrito de pruebas y su representada no promovió prueba sino optó, mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2011, por convenir en reenganchar al trabajador a su labores habituales, es decir, le dio cumplimiento al objetivo del procedimiento de inamovilidad laboral, de restablecer la situación jurídica infringida. Que nuevamente, en fecha 22 de febrero del 2011, ratificó la diligencia anterior de reenganchar al trabajador accionante; lo cual repitió, ya por tercera vez, en fecha 29 de febrero de 2011. 2) Que mediante P.A. Nº 070-2011-179, de fecha 14-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano R.A.V.R., desde el 12 de enero de 2011 hasta su definitiva reincorporación; haciendo caso omiso el funcionario sustanciador, el funcionario decisor y el trabajador accionante. 3) Alegó que el acto administrativo aludido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto consideró al solicitante R.A.V.R., investido de tal protección y que el Inspector del Trabajo, hizo caso omiso a las diligencias suscritas, en donde se acordaba reenganchar al trabajador a sus labores habituales; evidenciándose con ello que el derecho infringido había sido restablecido, siendo inoperante e innecesario el dictar dicho acto administrativo, muy por el contrario, que debía subsanar la omisión de pronunciamiento ordenándole al actor se restableciera a sus labores y determinar que los salarios caídos no podían correr, sino hasta el momento que el patrono convino en reengancharle. Que al no valorar la actuación procesal de la empresa demandada y concederle el petitum del actor, se le esta causando un grave perjuicio ya que ordena un reenganche que ya había sido aceptado por la empresa en fecha 11 de febrero de 2011 y ordenar pagar salarios caídos desde el 12 de enero de 2011 hasta su efectivo reenganche, cuando lo conducente era los salarios caídos hasta el momento de la manifestación de voluntad de la accionada en reenganchar al trabajador y al no haber acatado este la orden el procedimiento perdió su eficacia, su finalidad y propósito. 4. Vicios de nulidad que el demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 070-2011-179 de fecha 14 de septiembre de 2011, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18.5, 30, 41, 42, 43 y 60 ejusdem; relativos al principio de legalidad de los actos administrativos, la obligación de pronunciarse que tiene el funcionario actuante; así como lo relativo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben orientar la actuación administrativa, al tiempo que indicó que la duración máxima de un procedimiento es de cuatro (4) meses. En particular, indicó como vicios que alega afectan de nulidad la P.A., objeto de la demanda, los siguientes:

4.1. El haber sido emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que fundamenta en que el Inspector del Trabajo de Valera estado Trujillo debió, conforme al procedimiento legalmente establecido, dar por terminado el mismo en virtud que su finalidad ya se había resuelto o acordado por la empresa demandada en sede administrativa y en forma voluntaria, por lo que no había necesidad de emitir un acto administrativo. Que el Inspector del Trabajo silenció una petición directa, clara y fundamental, infringiendo lo previsto en el artículo uno de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como también el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre las diligencias presentadas en fechas 11, 22 y 29 del mes de febrero de año 2011. También alegó que la p.a. le causa un gravamen, ya que al ordenar el pago de más de 7 meses de salarios caídos, cuando para el momento del convenimiento del patrono en reenganchar al trabajador apenas había treinta (30) días o un mes de salario, cuando el Inspector del Trabajo no se sujeto al procedimiento legalmente establecido por inobservancia a los principios de celeridad, imparcialidad y economía, causando un daño patrimonial a su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.2. Del mismo modo denuncia la demandante la infracción de los artículos 49.1, 139 y 140 del texto constitucional, refiriendo, respecto al primero de los nombrados, el haber el Inspector del Trabajo silenciado en forma absoluta el requerimiento por ella efectuado relativo a reenganchar al trabajador accionante, haciendo “MUTIS TOTAL” a un alegato cuyo contenido está referido al objeto principal de la acción incoada; mientras que, con respecto a los dos últimos refiere la demandante el abuso y desviación de poder, por violación de la constitución y de la ley, así como a los principios que orientan la administración pública: honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública; al tiempo que denunció igualmente la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dictó la p.a. siete (7) meses después de haberse fijado la oportunidad para dictar el acto administrativo, cuando lo correcto es cuatro (4) meses con una prórroga de dos (2) meses, así como de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen un plazo máximo para decidir de 8 días.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre de 2011, ratificando el contenido de su escrito libelar y ratificando como prueba la copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa. Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó que presentaría por escrito su opinión en la etapa de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo, lo cual hizo en fecha 3 de mayo de 2013 en doce (12) folios útiles. La parte demandante no presentó escrito de informe.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera , estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2011-01-00030, cursante del folio 11 al 72 del presente expediente, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de inamovilidad del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad 10.239.114, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo Nº 82, que desencadenó en la emisión de la p.a. que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito de fecha 25 de abril de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 3 de mayo de 2013, el Abogado L.E.M.L., en su carácter Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

….Siendo así, procede, procede este Despacho Fiscal en primer lugar, a analizar la denuncia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada, C.A., relativa al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su decir afecta la P.A. Nº 070-2011-00179, y en este sentido, procede a considerar los distintos supuestos del vicio denunciado, los cuales se pueden patentizar en tres situaciones diferentes, a saber: ….. OMISSIS …..

En apoyo a lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: “Contraloría General de la República”, ratificada en sentencia Nº 01842 del 14 de abril de 2005, caso: “Efrén José González Gamarra”, señalo con respecto al vicio in comento lo que sigue: …OMISSIS …

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 35 del 17 de enero de 2007, caso: “seguros La Seguridad, C.A.”, ratificada en sentencia Nº 656, del 4 de junio de 2008, caso: “Celadores Mara C.A.”, indico con respecto al mencionado vicio lo que sigue: …OMISSIS …

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es un vicio que se manifiesta cuando no se haya tramitado procedimiento alguno, o aún existiendo el procedimiento se infringen derechos y garantías constitucionales que afectan la esfera jurídica del administrado, impidiéndole el ejercicio pleno del derecho al debido proceso y a la defensa…OMISSIS …

Así las cosas, considera esta Representación Fiscal que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se sustanció conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sin omitir alguna etapa o fase del proceso administrativo, pues tanto la sociedad mercantil demandante como el tercero interesado, tuvieron la oportunidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a dirigir sus peticiones o defenderse, enterarse de los actos, hechos y decisiones dictados por el Inspector del Trabajo que pudiesen afectar sus derechos e intereses; accedieron al expediente administrativo, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, donde ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos por la autoridad administrativa…. …OMISSIS …

Por otra parte, la actora se limita a invocar la violación de los artículos 41, 42, 43 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, el Inspector del Trabajo dictó la p.a. siete (7) meses después de haberse fijado la oportunidad para dictar el acto administrativo; en tal sentido, es importante acotar que dichas normar van dirigidas a obligar tanto al particular como a la Administración Pública, al cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica en referencia, y en consecuencia establece el legislador un tope de duración de cuatro meses (4) para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados …OMISSIS …

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un procedimiento ordinario para la Administración Pública al momento de tramitar las solicitudes de los particulares o en las situaciones en las cuales se ameriten, sin embargo se aplica de manera subsidiaria en los vacíos o lagunas legales que puedan ocurrir en las sustanciaciones que deriven de los procedimientos administrativos especiales previstos en otras leyes, por tanto, en el presente caso, tiene una aplicación supletoria en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciados ante el Inspector del Trabajo, pues la Ley Orgánica del Trabajo estableció en los artículos 454, 455 456 las formas, términos, lapsos y etapas del procedimiento …OMISSIS …

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Representación Fiscal, el alegato de que la Inspectoría del Trabajo no dio respuesta a sus requerimientos, en donde compareció ante ese Despacho Administrativo a solicitar el reenganche del tercero interesado, con lo cual, en criterio de la parte actora se debió dar por terminado el procedimiento de reenganche …. …OMISSIS … sobre tal particular observa quien suscribe que las solicitudes a que hace referencia la parte actora se produjeron los días 11, 22, y 29 de febrero de 2011 y el acto administrativo impugnado se produjo seis (06) meses luego de tal oferta …. …OMISSIS … sin que en dicho tiempo existieran solicitudes adicionales…. …OMISSIS …

por lo cual, es evidente que tales manifestaciones por si solas no dan cumplimiento al fin último previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente retione temporis …. …OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD …OMISSIS …

debe ser declarado SIN LUGAR …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-01-00030 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.239.114, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. ; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

SEXTO: Ahora bien, como quiera que la parte accionada en el caso de contestación reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, trayendo el aludido hecho nuevo al procedimiento, es decir, que el trabajador accionante laboró esporádicamente para la empresa accionada como avance de la misma y no habiéndose probado dicho hecho nuevo durante el debate probatorio con los medios de pruebas aportados, resulta forzoso para aquí quien decide, tener como ciertos los hechos alegados por el trabajador accionante en cuanto al despido alegado y lo injustificado del mismo.

En este sentido, estando vigente para la fecha del despido, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial…OMISSIS…… y no habiendo evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 444 Ejusdem para despedir a la trabajadora accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. ASI SE ESTABLECE

.

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicios de nulidad de la p.a. Nº 070-2011-179 de fecha 14 de septiembre de 2011, por haber sido emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al tiempo que relaciona tal vicio con la violación de los artículos 1, 2, 3, 18, numeral 5, 30, 41, 42 y 43 ejusdem. El texto de las referidas disposiciones legales, cuya violación se denuncia, es del tenor siguiente:

Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.

Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar

.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento

.

Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.

A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente

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Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

Por su parte, el procedimiento legalmente establecido, aplicable ratione temporis, al caso de marras en sede administrativa es el previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente reformada en el año 2011, cuyo texto es del tenor siguiente:

”Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación…”

Para decidir se observa que el texto de la p.a. impugnada, anteriormente citado, refleja que, contrario a lo señalado en el escrito libelar, contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; puesto que se refiere tanto a la inamovilidad, la relación laboral y el despido, alegados por el actor, como a las defensas opuestas por el patrono relativas a la negativa de la inamovilidad y del despido, así como al hecho nuevo invocado referido al carácter esporádico de la prestación del servicio; negativas y hecho nuevo éstos que indica el Inspector que no probó el patrono, lo cual se corresponde con la verdad, por lo que tiene por ciertos los hechos alegados por el actor, conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratione temporis, ergo se desestima la denuncia de violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se establece.

Así las cosas, se observa que la pretensión contenida en la denuncia de la demandante de autos apunta a la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a. impugnada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el acto en cuestión fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y en violación de las disposiciones antes citadas. Ahora bien, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta, que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico, es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Mañuela de Derecho Administrativo de E.L.M., p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis. En el orden indicado se observa que el artículo 445 establece que la solicitud de reenganche debe ser presentada ante el Inspector del Trabajo competente, dentro de los 30 días siguientes a la alegada fecha del despido, lo cual efectivamente hizo el trabajador reclamante, quien alega haber sido despedido el 12 de enero de 2011 y presentó su reclamación el 14 de enero de 2011; siendo admitida dicha solicitud, ordenándose la notificación del patrono que fue practicada, a los fines de que compareciera al interrogatorio de ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Llegada tal oportunidad, el interrogatorio quedó controvertido, puesto que el patrono reconoció la prestación personal del servicio, alegando como hecho nuevo que fue en forma esporádica, negó la inamovilidad y negó el despido, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas; actuaciones éstas contenidas en acta de fecha 1 de febrero de 2011. Dentro del lapso probatorio, solo la parte reclamante (el trabajador) promovió pruebas en el procedimiento administrativo, mientras que el patrono no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los hechos alegados, presentando diligencia en fecha 11 de febrero de 2011, mediante una de sus coapoderadas, en la que manifiesta haber “recibido instrucciones de su representada a los fines de reenganchar al ciudadano R.A.V.R. … OMISSIS … a sus labores habituales, no siendo necesaria la notificación expresa ya que las partes nos encontramos a derecho en la presente solicitud, y con ello estamos restituyendo el derecho infringido” . En fecha 16 de febrero de 2011, la autoridad administrativa dicta auto mediante el cual declara culminada la etapa de sustanciación, entrando la causa en fase de decisión; mientras que la referida manifestación de voluntad del patrono es reiterada en fecha 22 de febrero de 2011, agregando que conviene en pagar los salarios caídos una vez que el trabajador se presente en la empresa, la cual ratifica en diligencia de fecha 29 de febrero de 2011. Finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2011, es publicada la p.a. impugnada de nulidad en el presente asunto, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

De la relación de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo que desencadena la publicación del acto administrativo impugnado se colige que se cumplieron todos los pasos previstos en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis; independientemente de que no todos los pasos hayan sido cumplidos dentro de los lapsos establecidos en los mismos, tal y como sucedió verbigracia con la publicación de la p.a. No. 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre de 2011, habida cuenta que la misma fue debidamente notificada a ambas partes, con lo que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no corren los lapsos procesales para su impugnación hasta que la misma no es notificada; de allí que los retrasos que hayan ocurrido en el cumplimiento de los pasos del procedimiento legalmente establecido no hacen nulo el acto administrativo producto del mismo, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54, de fecha 21 de enero de 2009, caso: “Depositaria Judicial Monay, C.A., con especial referencia a la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que se descarta que el incumplimiento de los lapsos acarree por si solo la nulidad del acto administrativo, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

…Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

Esta actuación que se imputa a la Administración Pública no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo….

De lo anterior se colige, que la flexibilidad que se le atribuye a la Administración Pública a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, de allí que la violación de un lapso no constituye por si sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo que resulta de dicho procedimiento y que por lo tanto genere su nulidad; en consecuencia, se desestima este alegato de incurrir en el vicio de nulidad, en base al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo dictó la p.a. fuera del límite máximo de 4 meses establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, con posibilidad de extenderlo hasta un máximo de de 6 meses; tales lapsos se constituyen en régimen supletorio de los que constituyen la especialidad, cuando en sus procedimientos no se establece lapsos distintos, lo cual no ocurre con el procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí los regula; lo que lleva a desestimar la nulidad del acto administrativo impugnado por violación de los artículos 3, 30, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por otra parte, es importante destacar que el patrono, durante el interrogatorio, había negado la inamovilidad y el despido, sin aportar prueba alguna que desvirtuaran tales hechos, reconocida como estaba la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral, en consecuencia, hubiese sido violatoria la p.a. impugnada, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si hubiese omitido pronunciamiento sobre la petición del trabajador que es quien formula la reclamación, por ser éste el accionante en el procedimiento administrativo; de allí que el hecho de que no se haya emitido pronunciamiento sobre un supuesto convenimiento, no concretizado por el patrono mediante acto alguno que reflejara una voluntad realmente inequívoca, no constituye en modo alguno violación a la referida disposición, por el contrario, se hubiese traducido el acto impugnado en violación a la misma si hubiese omitido pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el ciudadano R.A.V.R.; en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del referido artículo 2. Así se establece.

Así las cosas, se observa además que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a que se contrae el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con la doctrina acogida por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, se puede patentizar en tres situaciones diferentes a saber: i) Cuando la Administración Pública prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, supuesto en el cual no existe expediente, y si éste se ha formado carece totalmente de valor al no constar los actos instrumentales esenciales para la formación del iter procedimental; ii) Cuando la Administración Pública dicta el acto empleando un procedimiento distinto al que exige la Ley o la llamada desviación de procedimiento, y en este caso se sustancia una petición del particular empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición, iii) Cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del particular. En el caso de marras se observa que ninguna de las situaciones retratadas, constitutivas del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, se observa presente en el procedimiento sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que condujo a la publicación de la p.a. No. 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre de 2011; habida cuenta que no se omitió paso alguno del procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis; no se empleó procedimiento alguno distinto del contenido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis; y no se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa ni se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del particular, en este caso del patrono, puesto que éste no probó sus dichos para aportar al órgano juzgador los elementos de convicción necesarios demostrativos de sus defensas, ni realizó acto alguno en el procedimiento administrativo demostrativo de su voluntad realmente inequívoca de dar cumplimiento a la solicitud de reenganche, en forma previa a la decisión, distinto de las tres diligencias señaladas, las cuales, a juicio de quien juzga, lucen tibias manifestaciones de una voluntad real de reenganchar al trabajador, al punto que manifiestan a la autoridad administrativa que no es necesario notificar al trabajador reclamante de la voluntad expresada por la representación del patrono de reengancharlo; no pide la fijación de una oportunidad para que dicha autoridad administrativa verifique tal traslado; al tiempo que pasan más de seis (6) meses entre la última diligencia y la fecha de la publicación de la p.a. impugnada, sin que el patrono manifieste de forma inequívoca su voluntad de reenganchar al trabajador afectado y de pagarle los salarios caídos; todo lo cual lleva a quien decide a desestimar la denuncia contra el acto impugnado, relativa a haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, argumentos éstos que llevan igualmente a desestimar la denuncia sobre violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa al principio de legalidad de la actividad administrativa. Así se decide.

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la negativa o del silencio de una petición directa, al no pronunciarse sobre las diligencias presentadas en fechas 11, 22 y 29 del mes de febrero de año 2011, así como al alegato relativo a que la p.a. le causó un gravamen, al ordenar el pago de más de 7 meses de salarios caídos, cuando para el momento del convenimiento del patrono en reenganchar al trabajador apenas había treinta (30) días o un mes de salario, al haber además inobservado los principios de celeridad, imparcialidad y economía, causando un daño patrimonial a su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para decidir, se observa que la referidas diligencias o solicitudes que alega la hoy recurrente se produjeron los días efectivamente mencionados por ella, es decir, el 11, 22 y 29 de febrero del año 2011 y la P.A. se emite el 14 de septiembre del mimos año, vale decir, aproximadamente seis (6) meses después de que el patrono manifestara por última vez su disposición de reenganchar al trabajador reclamante. Ahora bien, esta juzgadora ya se refirió ut supra a la ausencia de manifestación realmente inequívoca del patrono de su intención de reenganchar al trabajador, distinta a las referidas diligencias, en las que no se observa una disposición suficiente de cumplir con lo establecido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, habida cuenta que solicitan que no se notifique al trabajador de su intención por encontrarse a derecho, al tiempo que no solicita al órgano administrativo la fijación de la oportunidad para concretar el reenganche, para luego silenciar su intención durante todo el tiempo transcurrido desde la última diligencia hasta la fecha de publicación del acto administrativo impugnado, concluyendo quien decide que tales manifestaciones contenidas en las referidas diligencias no dan cumplimiento al fin perseguido con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; lo que lleva igualmente a concluir que dicho acto administrativo lejos de causarle un gravamen irreparable al patrono, dio respuesta a la solicitud del accionante que estaba conforme a derecho, habida cuenta que el patrono no probó lo contrario; de allí que el mismo sea legitimo, en correspondencia con el derecho a la defensa y el debido proceso, habida cuenta que las partes tuvieron acceso al expediente, el patrono fue debidamente notificado, fue oído, tuvo la oportunidad de promover pruebas en la cual no aportó elemento alguno para acreditar sus dichos y se produjo un decisión que, si bien es cierto fue publicada fuera del lapso, la misma fue debidamente notificada a las partes.

De todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas se colige que, habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a. No. 070-2011-179, de fecha 14 de septiembre de 2011, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo Nº 82; mediante sus apoderadas judiciales Abogadas ALYS M.R. y MAYROBIS QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos 25.412 y 28.895, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2011-179 de fecha 14 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-01-00030, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.239.114. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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