Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.747.913 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.M.G., L.E.P.Q. y RITAMARY S.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.844, 118.670 y 115.826, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), creado según Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 14.05.1999, número extraordinario.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.A.A., F.G.S., J.R.E., T.V. y A.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504 y 112.470, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por los abogados O.M.G., L.E.P.Q. y RITAMARY S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M. en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 17.11.2003 siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, los funcionarios N.J.C.R., A.J.P.L. y E.A.R., adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, se constituyeron en comisión a bordo de la unidad N° 240 adscrita a dicha comisaría y procedieron a desplazarse en la población de La Guardia, quienes al avistar al ciudadano J.D.E. iniciaron una persecución en contra del mismo, internándose el funcionario E.R. en su vivienda ubicada en la calle Los Tubos, sector Sabatel, La Guardia, Estado Nueva Esparta, internándose estos de forma ilícita, violenta y agresiva dentro de la vivienda donde residía el ciudadano Esparragoza con su familia, conformada por su concubina y sus tres menores hijos, violentando puertas y ocasionando daños materiales a la referida vivienda; que una vez adentro y haciendo uso de su arma de reglamento, accionó la misma con la humanidad del ciudadano Esparragoza, logrando impactarlo en la región lumbar izquierda y hemitorax izquierdo, heridas estas que le ocasionaron la muerte, quedando todos los hechos descritos demostrados y probados en el juicio realizado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenando al ciudadano E.R. por el delito de homicidio intencional por exceso de funciones en el cumplimiento de un deber; que el ciudadano J.E. había acudido al Ministerio Público de este Estado y a la Defensoría del Pueblo en diversas oportunidades en vista de las constantes amenazas que sufría por parte de estos funcionarios policiales, y en virtud de que no era la primera vez que estos funcionarios se internaban en su domicilio sin permiso alguno, muy por el contrario esta acción la habían realizado en diversas oportunidades, en muchas de ellas sufrió el hoy occiso múltiples lesiones, siendo testigos de estas acciones ilícitas sus hijos, concubina y vecinos; que consta igualmente en la Fiscalía Superior del Ministerio Público acta de audiencia que realizara la concubina del hoy occiso, ciudadana A.B.B. de fecha 17.11.2003 en donde esta informaba al Ministerio Público de las amenazas que venía sufriendo su concubino, siendo este el momento en el que dicha ciudadana recibió llamada telefónica donde le informaban que en su casa se encontraban funcionarios de la Base Operacional N° 8 y que estaban sacando de su casa a su concubino muerto, sufriendo esta colapso nervioso y siendo atendida por la Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, trasladándose de inmediato al Hospital de Juangriego, donde le informaron que su concubino había fallecido; que el día 27.03.2007 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta condena al ciudadano E.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.942.625, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, en virtud de haberse demostrado que el ciudadano E.A.H.R. cometió el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 con aplicación del artículo 66 del Código Penal, al traspasar los limites impuestos por la ley en el cumplimiento de un deber, en perjuicio del ciudadano J.D.E.V.; que sin lugar a dudas la actuación irresponsable del funcionario policial, quien actuó en exceso de sus funciones y le ocasionó la muerte a J.D.E.V., quien vida era una persona respetuosa, trabajadora, y el sustento o asiento principal de los intereses de su familia, padre de tres niños, con un profundo amor hacia su familia, a la que mantenía con sus ingresos generados por la administración de un Mini-Abasto que funcionaba en su misma residencia, cubriendo así los gastos de estos relacionados con vivienda, alimentos, vestidos, medicinas y otros.

    Señalan asimismo, que con la muerte del concubino de su representada se le ha causado a ella y a sus hijos un daño patrimonial con implicaciones actuales y futuras (emergentes y lucro cesante) ya que han dejado de percibir los beneficios económicos que le aportaba su concubino en vida y que seguirían recibiendo mientras existiera, con los posibles incrementos que ellos representaban; que se les causó un daño moral que los afecta, como lo es el insoportable dolor de la pérdida de un padre de familia y concubino, mas aun cuando la misma no se debió a causas naturales, sino que fue asesinado vilmente en el interior de su propia vivienda por funcionarios policiales que prestan servicio para el Instituto Neoespartano de Policía quienes lejos de realizar sus funciones como lo es de proteger a la población utilizan su investidura para abusar de la comunidad y sus pobladores y quienes no solamente cometen abusos sino que utilizan sus armas para asesinar a los pobladores, sino con toda seguridad este estuviese vivo, propiciando no solamente bienestar económico a su mandante y su familia, sino también la paz espiritual de los mismos, razón por la cual demandan al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

    Fue recibida en fecha 26.09.2007 (f. 2) la presente demanda interpuesta por los abogados O.M.G., L.E.P.Q. y RITAMARY S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M. en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado.

    Por auto de fecha 27.09.2007 (f. 98), el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado ordenó darle ingreso en el asunto principal N° OP01-P-2005-004671 llevado en el libro de entradas y salidas por ese Tribunal.

    En fecha 28.09.2007 (f. 99 y 100), la Dra. Y.C.M., en su condición de Juez de Juicio N° 3 mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa, y se ordenó remitir copia certificada de la inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, asimismo por la naturaleza del asunto, se ordenó la remisión de las actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de que sea redistribuido a otro Juez de Juicio para que continúe conociendo la misma; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 06.10.2007 (f. 103), fue recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de la incidencia de inhibición planteada con la finalidad de que sea asignada nomenclatura en el Sistema Iuris 2000 y distribuido entre los Tribunales de Juicio N° 1 y 2.

    En fecha 11.10.2007 (f. 105 al 109), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, declinó la competencia en la jurisdicción civil, por ser esta la competente para conocer la presente demanda por reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito del tercero civilmente responsable constituido por el Instituto Neoespartano de Policía de este Estado.

    En fecha 11.10.2007 (f. 110 al 113), se libraron boletas de notificación a la parte actora y a sus apoderados judiciales, notificándole acerca de la declinatoria de competencia.

    En fecha 11.10.2007 (f. 114), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual solicitan copias simples de la decisión dictada en fecha 11.10.2007.

    En fecha 22.10.2007 (f. 116), fue agregado a los autos el oficio N° 3007 librado en fecha 15.10.2007 por el Servicio Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual remite las resultas de boletas de notificación dirigidas a los abogados L.P., RITAMARY SILVA y O.M. y a la ciudadana A.B., a los fines de que se dieran por notificados de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11.10.2007 las cuales fueron debidamente firmadas por los notificados las tres (3) primeras y la última por la apoderada de ésta, abogada L.P., en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 122), se ordenó remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su debida remisión al Tribunal Civil correspondiente; siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio.

    Fue recibida para su distribución en fecha 02.11.2007 (f. 124) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 05.11.2007 (vto. f. 124).

    Por auto de fecha 12.11.2007 (f. 125), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada a la causa en el libro respectivo y se ordenó proseguir el curso legal. Asimismo, se estimó necesario que en aplicación del criterio sostenido por nuestro M.T. en sentencia N° 24 de fecha 19.01.2007 emitida en el expediente N° 06-1468 previo a cualquier pronunciamiento que involucre la aceptación o rechazo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que con el fin de dar cabal cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se cumpla con la notificación de la parte actora con el objeto de que esté en cuenta sobre el abocamiento de la Jueza Titular de éste Juzgado al conocimiento de la causa, por lo que se ordenó notificar a la parte actora haciéndole la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa formalidad y vencidos los lapsos a que aluden los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería sobre la declinatoria de competencia y la consecuente continuación del proceso; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 14.11.2007 (f. 127), comparecieron los abogado O.M. y L.P., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por notificados del auto dictado el 12.11.2007.

    En fecha 15.11.2007 (f. 128), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte actora debidamente firmada por su apoderada judicial, abogada L.P..

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 130 y 131), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano G.C.F., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se acordó remitir copia certificada de la totalidad del expediente.

    En fecha 25.02.2008 (f. 132), comparecieron los abogados O.M. y L.P., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 29.02.2008 (f. 152 y 153), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano C.N., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se acordó remitir copia certificada de la totalidad del expediente.

    En fecha 05.03.2008 (f. 154), comparecieron los abogados O.M. y L.P., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia suministraron las copias simples ordenadas por auto de fecha 29.02.2008.

    Por auto de fecha 06.03.2008 (f. 155), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y se ordenó notificar al Procurador del Estado; siendo libradas en esa misma la compulsa de citación al demandado y el correspondiente oficio de notificación al Procurador del Estado.

    En fecha 12.03.2008 (f. 157), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Asimismo, consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 18.327-08 emitido en fecha 06.03.2008 dirigido al Procurador de este Estado.

    En fecha 23.04.2008 (f. 160), comparecieron las abogadas D.A. y A.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.

    Por auto de fecha 06.05.2008 (f. 181), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

    En fecha 06.05.2008 (f. 182 al 185), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante escrito dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Como fundamento de esta defensa previa las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:

    - que se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 de fecha 02.09.2004 estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;

    - que este criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2005-01845 de fecha 14.04.2005 en el caso Servicio Islas del Morrocoy Resort C.A. y Desarrollo Turístico Marisol “00” C.A. contra C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y en sentencia N° 2005-2559 de la misma Sala Político Administrativa fechada 05.05.2005 en el caso Felisberta Da Mata de De Andrade y Otros contra la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A. y contra el Gobernador y Procurador General del Estado Aragua;

    - que se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que los abogados O.J.M.G., L.P.Q. y RITAMARY S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M. interpusieron demanda por daño moral contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal y adscrito a la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del Estado (Artículo 1 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía), por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento;

    - que se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.231.429,391) y si bien es cierto en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22.01.2008, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria poseía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 37.642,00) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del viernes 12 de enero de 2007;

    - que se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada;

    - que verifica esa representación judicial que el conocimiento de las demandas contra los Institutos Autónomos, como es el caso, del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que es competente por la cuantía para el conocimiento del presente asunto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitan sea declarado.

    Corresponde a éste Juzgado emitir juicio sobre la falta de competencia del Tribunal con respecto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada para conocer del presente juicio a través del cual se tramita la demanda de daños materiales y morales incoada por los abogados O.M.G., L.E.P.Q. y RITAMARY S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M. en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por considerar que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02376 emitida en fecha 26.10.2006 en el expediente N° 1458 estableció:

    …Al respecto, del análisis de las normas transcritas se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplieran con las tres condiciones contempladas en la norma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

    Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa, que la presente demanda fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, instituto autónomo creado mediante Ordenanza de la Policía Administrativa Municipal sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1470-C del 12 de agosto de 1994 y modificada el 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1578-4 de esa misma fecha.

    Ahora bien, en sentencia N° 0263 del 23 de marzo de 2004, (Caso: S.A.Z.T. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte) esta Sala señaló que no puede someterse a su conocimiento una demanda intentada contra una entidad descentralizada municipal, por cuanto no se corresponde con ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se trata de la República, ni de un Instituto Autónomo Nacional, ni de una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, esto en razón de la condición jurídica del Municipio, integrado en la organización político-territorial venezolana como una persona jurídica distinta a las anteriormente señaladas, en consecuencia, resulta incompetente esta Sala para conocer la demanda interpuesta contra el mencionado Instituto Autónomo Municipal. Así se declara.

    Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagraba la competencia de los tribunales de primera instancia en las respectivas circunscripciones judiciales para conocer de acciones o recursos contra los Estados o Municipios, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial; considera esta Sala que por tratarse de una demanda de indemnización por daño moral, en la cual una de las partes demandadas es un Instituto Autónomo del Municipio Libertador, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, y en segunda instancia un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara….

    Del extracto transcrito se desprende que en aquellos casos en los que una de las partes involucradas en el proceso lo sea un ente en donde el Estado tenga participación directa y decisiva la competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y cuando lo sea una institución autónoma descentralizada con patrimonio propio le compete a la jurisdicción civil.

    En el caso estudiado se desprende que según Gaceta Oficial de este Estado de fecha 14.05.1999 número extraordinario fue creado el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) con carácter de Instituto Autónomo adscrito al Despacho del Gobernador con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal.

    En atención a lo preceptuado se desestima la defensa previa relacionada con la incompetencia del Tribunal propuesta por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y como consecuencia de ello, se ordena la prosecución de la causa. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el mismo sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.

    Por ultimo se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto, se cumplirá con el procedimiento previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad se emitirá pronunciamiento sobre el resto de las defensas previas las cuales como se extrae de las actas fueron opuestas en forma acumulativa en el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 161 al 177 y dentro de las cuales se encuentra la relacionada con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), ya identificados.

SEGUNDO

Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, mediante oficio debidamente acompañado de la copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada aunque haya resultado totalmente vencida en esta incidencia por cuanto las mismas no proceden en contra del Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9962/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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