Decisión nº XP01-P-2007-000169 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000169

ASUNTO : XP01-P-2007-000169

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL : ABG. GLOARLYS PACHECO

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. J.V.Q.

DEFENSA PRIVADA : ABG. G.P. Y A.R.B.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS : A.S.P., L.G. Y OTROS.

ASPECTOS REFERENCIALES

El día Jueves 13 de Marzo de 2008, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez Abog. W.F.J.R., la secretaria abog. R.K.; el Alguacil W.A.. En la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos: A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.207.446, de profesión u oficio agricultor y el ciudadano L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.946.38, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación instruida por la Fiscalía en razón de la presunta comisión de ilícitos ambientales generados por la actividad económica de agricultura, así como la ocupación ilegal de ecosistema natural, ello en la presunta contravención a las normas técnicas que rigen la materia todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado en la excepción establecida en el artículo 67 de la Ley penal del Ambiente, a favor de los ciudadanos: C.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.562.819, natural de G.B., Municipio Río Negro, del estado amazonas, de la etnia Baniba, nacida en fecha 02-04-1941, de 66 años de edad, de oficio agricultora, residenciada en el asentamiento rural las Quesera, P.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.513, natural de San C.d.R.N., Municipio Río Negro estado Amazonas, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y pescador, residenciado en el asentamiento Indígena las Queseras, A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.901.760, domiciliada en el Parcelamiento las Queseras, J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.507, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.565.850, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.974.119, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.461, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.605.104, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.567.920, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, H.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.564.045, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, y P.E.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.843.252, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras. Se Encontrában presentes los Defensores Privados, G.P. y A.R.B., la Abg. Gloarlys Pacheco en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, El Abg. J.V.Q.D.P.C.P., actuando en condición de defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano P.M.Y., los imputados A.S.P., L.G., C.C.D.C., P.M.Y., A.G., J.R., E.P., H.C.Y. y P.E.T.F., Se deja constancia que no se encontraban los imputados: J.R.C., N.C., O.A.P. y D.R.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, y consta del folio (88) al (110) contra los ciudadanos A.S.P. y L.G., por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código Penal y sobreseimiento efectuado a favor de los otros imputados ya identificados.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

En fecha 16 de enero de 2006, comparecen por ante el área legal agraria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, los ciudadanos, J.L., M.F., M.P., J.F.R., O.G.P., P.T.T., S.R. y L.M.P., ya identificados, a los fines de presentar denuncia contra el ciudadano P.M., quien se ha dedicado a ubicar, según los denunciantes, a personan en la comunidad de la queseras mediante un lucro y parcelando, además, las personas que el ciudadano P.M., ha ubicado en la comunidad se dedicaron, de acuerdo a los denunciantes, a cortar madera en el sector, alegando que por órdenes de PLUTARCO, cortan dicha madera, indicando además que este sostiene poseer documentación que fue otorgada por el INTI, y el Ministerio del Ambiente, que le acredita su ocupación y disposición sobre la comunidad de las queseras, señalando que el ciudadano de nombre PLUTARCO, les ha prohibido el paso, hacia esa comunidad ocasionándoles perjuicios, ya que ellos cazan para comer en las sabanas que conforman la comunidad de las queseras.

Consta en las actuaciones respectivas que en fecha 10 de febrero de 2006, una comisión de la guardia nacional bolivariana, se dirige al eje carreterero Sur, específicamente sector montaña fría con el fin de atender y procesar denuncia de los habitantes de la comunidad de Sabaneta de montaña fría indígenas piaroas, referente a la supuesta ocupación ilegal de terrenos por parte de persona ajenas a la comunidad, quienes presuntamente fueron adjudicados por el ciudadano P.M., quien presuntamente les manifestó tener derechos sobre esas tierras, una vez en el lugar indicado la Guardia nacional pudo constatar una extensión de terrenos que ya estaban demarcados como parcelas, en las que se constató cerca con productos forestales, se les solicitó la permisologia pertinente señalando los ocupantes no poseerlas, notificándose en consecuencia a los órganos competentes.

En fecha 27 de febrero de 2007, el fiscal séptimo del Ministerio Público, interpuso por ante este despacho solicitud de medida precautelativa sobre el espacio geográfico que conforma el asentamiento indígena las queseras siendo acordada en fecha 27 de marzo de 2007 por este Juzgado.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Se dejó constancia que la representación Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 01 de Febrero de 2008, en contra de los imputados en todas y cada una de sus partes. conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el auto de apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, de los ciudadanos A.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.446, y el ciudadano L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.946.38, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, y que se mantengan en libertad, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, en efecto, señaló las pruebas: Testimoniales y Documentales tal y como consta en el escrito de acusación presentado en fecha 01-02-2008.

DECLARACION DE IMPUTADO:

Declaración de imputados.

Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos A.G.J.R., E.P., H.C.Y. y P.E.T.F., manifestaron al Tribunal que no deseaban rendir declaración.

El ciudadano A.S.P., manifestó en su declaración:

…yo llegue al asentamiento en el 2004, vine en ese tiempo solicite la carta agraria y tengo la copia, en el mismo año salió por un cartel de que son tierras ociosas y debemos esperar el tiempo del litigio y de la prorroga, en el año 2005 se informa que ninguno de los dueños no presentaron ningún documento, y la Dra. M.M., nos informó de que cumplida la prorroga que esos terrenos pasaron a ser tierras ejidos, en ese tiempo nos conformamos en cooperativo, y el año pasado el señor Montoya llego acompañado de varios instituciones tumbando las casas, las cerca, destruyeron los galpones las siembre, un desastre lo que hicieron, violaron nuestros derechos…

El ciudadano, L.G., manifestó en su declaración lo siguiente:

…Soy nacido en ese asentamiento en el año 1960, y como venezolano que soy tengo el derecho del libre trabajo, cuando llegue a las tierras el gobierno nacional la dictamino como un latifundismo, cuando llegamos se me informo que el ciudadano Molina Yarumare tenía papeles y empezamos a trabajar allí. En el año 2006 es cuando el INTI nos informo que esas tierras no deberían trabajar, paso el periodo de tiempo y tenemos cuatro años trabajando sembrando árboles, otra siembras que no son perecederas, estamos haciendo patria y soberanía, a mi se me acusa de Topografía y Paisaje mi esposa es indígena y la Constitución de la república es para todos los venezolanos, y yo pertenezco a la parte indígena y tengo derecho de trabajar, no entiendo como se me acusa a mi y Asdrúbal y a los otros no se les acusa eso no lo comprendo les pido excusas yo lo único que hago es trabajar…

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa de los ciudadanos, A.S. y L.G., lo siguiente:

Se le otorga la palabra al Abg. G.P., en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos A.S.P. y L.G. quien expone: Oídos los alegatos del Fiscal del Ministerio Público de su escrito de acusación, la defensa mantiene y Ratifica el escrito presentado en fecha 25-02-2008 en el cual solicita se tenga por evacuado, el acto de contestación de la acusación, previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, y que se sirva acoger el planteamiento y declarar insuficiente la acusación fiscal y que la misma no sea admitida, y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a mis defendidos L.G. y A.S., por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código Penal, y vistas las inspecciones llevadas a cabo por los diferentes organismos de materia ambiental el INTI manifiesta que esas tierras no han sido pasado a su jurisdicción, cuestión ésta contradictoria a lo que manifiesta el Ministerio Público al aceptar su pronunciamiento en relación a los informes técnicos realizados por este organismo INTI que no tiene la cualidad para emitir ningún pronunciamiento. En un supuesto negado que el Juez que a pesar de la situación planteada por esta defensa que hace improcedente la acusación formulada por el Ministerio Público y acuerde el enjuiciamiento de mi defendido conforme al artículo 326 del COPP. Me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía a fin de la demostración de los hechos alegados.- Toma luego la palabra la Abg. A.R. quien manifestó: Vista la exposición del colega y ratificándola en todo su contenido, solicito a esta digna autoridad se sirva dar a nuestros representados el mismo trato que se les dio a los otros imputados que se le decreto el sobreseimiento de la causa, se les debe dar el mismo trato de igualdad y consigna C.d.C. de sus representados, es por ello que solicita se tome en cuenta para el fallo. Se adhiere a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, y consigna cuatro fotografías que fueron tomadas vía satélite del terreno donde para la fecha se puede evidenciar que dichos terrenos no tienen vegetación y en donde los mismos terrenos se encuentran totalmente desforestado, a tales fines solicito en caso de ser necesario se practique la experticia a los terrenos para dejar constancia de su estado actual demostrativo que mi representado han venido reforestando todo el Terreno. Solicita se le aplique el sobreseimiento a sus representados al igual que el resto quienes deben tener la misma condición de sobreseídos de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, es decir el derecho a la igualdad y se tome en consideración el contenido de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas que habla no solo de Indígenas sino de Criollos. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Penal, actuando en este acto en representación del defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano P.M.Y., quien manifestó que solicita se acuerde el sobreseimiento solicitado para su defendido.

MOTIVACION

Ahora bien consta al folio (115) Informe técnico elaborado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Amazonas del Instituto Nacional de Tierras, de la cual señala en sus conclusiones que un lote de terrenos denominado las Queseras forma parte del lote 03 del Fundo Atures, caso emblemático cuyo presunto propietario era el ciudadano O.M. que conforma una superficie de trescientos setenta y nueve Hectáreas con ochocientos metros cuadrados, que los pobladores de comunidades indígenas, Pinato, Montaña Fría, la Reforma, además de otros grupos étnicos cruzan parte del lote del terreno denominado las queseras; para el momento de la inspección no se encontraba el ciudadano P.M., dentro de las construcciones encontradas destacan cercas construidas con estantes de madera y vivienda rusticas, el área deforestada abarca una superficie aproximada de 0.5 hectáreas, en el predio se encontraron varios ciudadanos cumpliendo funciones de obrero, encargados, vigilantes, entre otras actividades, la mayoría de ellos de raza indígena, dentro de las acciones tomadas fue la paralización temporal de las construcciones que se estaban efectuando en el predio. Los ciudadanos J.R., A.G.S. y la ciudadana D.A. presuntos autores de la deforestación fueron citados por los efectivos de la Guardia Nacional, se le participo al colectivo presente en el asentamiento las queseras a pasar por el área legal agraria. De acuerdo a las características observadas los suelos presentes en ese lote de terreno se encuentra dentro del rango de vocación pecuaria y forestal. Dentro de las Recomendaciones en el informe señala tomar sanciones en contra del autor o autores que autorizan la extracción de recursos forestales y promuevan la ocupación ilegal de estos lotes de terreno, y de abstenerse las ocupaciones dentro de éstos lotes de terreno por cuanto el fundo Atures se encuentra en procedimiento administrativote tierra ociosa por éste Instituto; que se agilice la transferencia de los terrenos patrimonio INTI, con la finalidad de sanear y controlar parcelamiento, ocupaciones, invasiones y tomar medida de acción por parte de Guardería ambiental para no permitir deforestaciones. Asimismo se evidencia al folio (136) al folio (137) conclusiones de un informe emitido por la Ingeniero M.A. y la Ingeniero GISMELBA ICHAZU perteneciente a la Dirección Estadal Amazonas, señala entre otras conclusiones que el área por el parcelamiento las Queseras se corresponde con una zona anegadiza, En la mayoría de las parcelas hubo afectación de la vegetación de sabana, con fines de construcción de viviendas y de realizar actividades agrícolas. Se detectó el aprovechamiento y movilización de productos forestales con fines de construir viviendas, gallineros y cercas. Se evidenció afectación de la zona protectora deforestación del bosque de Galería y quema de regeneración vegetal. Se pudo evidenciar la extracción del material rocoso (laja) del denominado cerro la Teta. Dicho Parcelamiento limita con la zona amortiguación ecológica del monumento natural Piedra la Tortuga. El Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Estatal Ambiental Amazonas no ha otorgado autorización de ocupación de Territorio ni autorización de afectación de Recursos Naturales al ciudadano P.M.Y. en el sector Montaña Fría Parcelamiento las Queseras. Al folio (159) reposa una serie de tomas fotográficas entre ellas señala que uno de los espacios ha sido ocupado por el ciudadano L.G.. De la misma manera en la sala de audiencia declaro el ciudadano A.S.P. sin Juramento alguno y de manera libre en ocupar parte de las parcelas del terreno, por cuanto señala y sostiene que tiene unos documentos una autorización por parte de organismos del estado para ocupar el referido espacio del terreno.

En virtud de ello considera este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos A.S.P. y L.G., en la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código Penal. Con relación a la observación que realiza la defensa en relación a los ciudadanos A.S.P. y L.G., donde señalan que el INTI que en todo caso no tiene la facultad o la cualidad para emitir informe, este Juzgado considera de que, como quiera que es un organismo del estado en materia de tierras, pues tiene todas las facultades para realizar informes relativos al estado y condición de los terrenos bajo el cual se encuentran, quiere significar este Juzgado de Control que el INTI, es un organismo del Estado y como tal tiene todo el deber de resguardar y proteger el ecosistema y la naturaleza de forma integral y concurrente de todo el espacio venezolano. De la misma manera quiere significar este Despacho que existe un informe el cual reposa al folio (137) por parte de la dirección del ambiente que establece las mismas conclusiones de degradación y actividades no autorizadas sobre el ecosistema de los suelos que se encuentran en el área denominada la Quesera. Esa área de las queseras se encuentra en una zona de protección muy cercana a un monumento natural denominado piedra la Tortuga, donde de manera absoluta se mantiene la protección del medio ambiente, y también coadyuva evitar la degradación y destrucción del medio ambiente en la posible afectación del ser humano en todo su contexto, por esa razón son monumentos naturales donde la Nación tiene mucho celo y abunda la protección sobre ellos y por ello son castigados tal como lo establece la ley Penal del Ambiente las actividades que pueda realizar el ser humano cuando no sea debidamente autorizada. De la misma manera la defensa alega de que pudiera existir una discriminación por cuanto todos los ciudadanos que vivimos en el estado venezolano, tenemos los mismos deberes y los mismos derechos, en este sentido considera quien suscribe que la diferencia que puede existir entre comunidades indígenas y comunidades no indígenas no es una discriminación, el derecho Internacional ha otorgado a las comunidades indígenas derechos muy específicos por dos razones fundamentales, la primera razón es por ser un grupo vulnerable lo son por que los grupos que no son indígenas a través pues de distintos poderes, dinero y la tecnología han desplegado en estas comunidades indígenas, actividades de mucha degradación en detrimento de esas comunidades en sus espacios geográficos que por derecho ancestral, le pertenecen. En segundo termino porque son el débil jurídico ante la presencia de comunidades que manifiestan cierto desarrollo por efecto de la misma tecnología, y por efecto del progreso, ante esta desigualdad, ante esta vulnerabilidad es que a través de los tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución pues se considera que los pueblos indígenas deben tener un tratamiento especial y por lo tanto que los colocaría mas que discriminando las otras culturas en las mismas condiciones y por ello observamos su desarrollo en nuestra Constitución y en otras normativas, eso lo establece el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice: El estado reconocerá la existencia, los pueblos y la comunidades indígenas, su organización social, política, y económica, sus culturas, usos, y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Artículo 123: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. El término pueblo dice el artículo 126 parte infine: El término pueblo no podrá interpretarse en esta constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. Es decir incluso la palabra pueblo tiene una significación muy especifica con relación a las comunidades indígenas y con relación a lo que es la definición de pueblo muy tradicionalmente establecida, además de ellos es muy importante dejar constancia que existen sentencias como la 898 del 2002 del 13 de mayo, o la sentencia 536 del 2000 del 08 de Junio, la sentencia 1197 del 2000 del 18 de octubre todas de la sala Constitucional que cual es el concepto de discriminación y cual es el concepto de igualdad, nuevamente reitera este Juzgado que no existe una discriminación por cuanto las personas que están siendo en estos momentos acusados por el Ministerio Público no pertenecen o por lo menos no se ha demostrado que pertenecen a una etnia indígena, y en tal sentido deben cumplir las prerrogativas que establecen las leyes venezolanas, por esa razón considera pues este Juzgado rechazar en todo y cada uno de sus partes, y por lo tanto tampoco va a aplicar el control difuso establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera este Juzgado que no existe pues una violación ni un choque entre las disposiciones establecidas en la Ley Penal del Ambiente con relación a los Pueblos Indígenas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por lo tanto considera este Juzgado admitir en su totalidad la Acusación interpuesta por el Ministerio Público En contra de los ciudadanos A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.207.446, de profesión u oficio agricultor y el ciudadano L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.946.38, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, y acordar en caso de que sea procedente la apertura del Juicio Oral y Público. Con relación a los documentos presentados por la defensa este Juzgado en principio no los valora porque fueron presentados de manera extemporánea, sin embrago es importante establecer y no dejar pasar por alto este Tribunal parte de una declaración realizada por el ciudadano L.G., donde señala, no ha sido demostrado en auto de que convive con una persona de la etnia indígena dentro de la parcela de terreno, ello pudiera ser objeto de prueba, ya para ello tienen todos los instrumentos establecidos que el Código Orgánico Procesal Penal durante el Juicio Oral y Público, pero la oportunidad para la audiencia preliminar no puede ser aplicada para ser evacuada ninguna prueba porque no se pueden establecer cuestiones propias del referido Juicio Oral y Público. En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: C.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.562.819, natural de G.B., Municipio Río Negro, del estado amazonas, de la etnia Baniba, nacida en fecha 02-04-1941, de 66 años de edad, de oficio agricultora, residenciada en el asentamiento rural las Quesera, P.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.513, natural de San C.d.R.N., Municipio Río Negro estado Amazonas, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y pescador, residenciado en el asentamiento Indígena las Queseras, A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.901.760, domiciliada en el Parcelamiento las Queseras, J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.507, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.565.850, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.974.119, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.461, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.605.104, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.567.920, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, H.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.564.045, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras, y P.E.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.843.252, domiciliado en el Parcelamiento las Queseras; Este Juzgado considera decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos arriba mencionados, en virtud de las actas los mismos pertenecían a etnias indígenas, ello evidentemente gozan de las prerrogativas establecidas constitucionalmente y por lo tanto tienen libertad plena sin restricciones.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Por todas estas razones este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 330 Y 331, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público contra los ciudadanos A.S.P., y L.G., por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, de la misma manera se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Represente del Ministerio Público por no ser contrarias al orden público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba pues ellas forman parte del proceso y no pueden ser desistidas por la representación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

TERCERO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados.

CUARTO

Con relación a las medidas aplicadas a los ciudadanos A.S. y L.G., no se decretará ninguna medida de coerción personal pero si es importante que cumplan con los llamados y se presenten al Tribunal cuando sean requeridos.

QUINTO

Con relación a los ciudadanos: C.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.562.819, natural de G.B., Municipio Río Negro, del estado amazonas, de la etnia Baniba, nacida en fecha 02-04-1941, de 66 años de edad, de oficio agricultora, residenciada en el asentamiento rural las Quesera, P.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.513, A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.901.760, J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.507, A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.565.850, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.974.119, N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.461, D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.605.104, E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.567.920, H.C.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.564.045, y P.E.T.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.843.252, se decreta a su favor atenor del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento y la extinción de la acción penal, por lo tanto tienen libertad plena sin restricciones. Se deja constancia que los ciudadanos J.R.C., N.N.C., O.A.P. y D.R. no estuvieron presentes se les por escrito. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

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