Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000214

ASUNTO : LP11-P-2008-000214

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VII: ABG. G.A.

VÍCTIMAS: Z.D.C. ARAQUE FLORES

C.O.F.D.A.

E.A.A.O.

Y EL ORDEN PÚBLICO

ACUSADO:

J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.358, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.M. y de M.S., domiciliado en Agua Linda, Parte Alta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega Simoncito, Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono 0424-8220204.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.R.P.

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, LESIONES

GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, VIO-

LENCIA FÍSICA, ECONÓMICA Y PATRIMONIAL

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 18 y 29 de Junio, 03, 08, 09 y 15 de Julio de 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado J.G.S., anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, del día 18 de Junio de 2009, para dar inicio al debate del Juicio Oral y Público contra el acusado J.G.S., al inicio del Juicio Oral y Público, el Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron, según Acta Policial de fecha 27-01-2008, suscrita por los funcionarios policiales L.P., A.V. y J.Z., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A.d.E.M., quienes dejan constancia, que siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día 27-01-2008, se presentó en esa Comisaría el ciudadano G.G.A., quien les manifestó que en el Sector Los Playones, específicamente en el Camellón Mesa del Pino, a un kilómetro de la carretera panamericana, un sujeto de nombre GEOVANI, había agredido a eso de las 07:00 de la mañana, a su cónyuge y a sus suegros con Arma Blanca (Machete), y que los mismos habían sido trasladados al Hospital II de El Vigía, procediendo la comisión policial a aprehender al ciudadano J.G.S., al ser señalado como el agresor de los ciudadanos Z.A., E.A. y C.F.. Del resultado de la investigación se constató que efectivamente el ciudadano J.G.S., mediante el uso de un arma blanca (Machete), agredió a su cónyuge Z.A. y a sus suegros C.O.F.D.A. y E.A., tal y como se evidencia del Acta Policial, experticias realizadas por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exámenes médicos practicados, así como la violencia económica ejercida sobre la comunidad de bienes del hogar”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado los hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA, ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 eiusdem, y artículos 414, 416 y 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.A.F., C.O.F.D.A., E.A.A.O. y del ORDEN PÚBLICO. El Ministerio Público presentó los medios de prueba, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad del acusado J.G.S. y la imposición de la correspondiente sentencia.

Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, haciendo uso de tal derecho la ABG. L.R.P., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Ciudadana Juez, efectivamente el Ministerio Público, emitió el acto conclusivo el cual arrojó formal acusación en contra del ciudadano J.G.S., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, estos delitos fueron según el Ministerio Público, ocasionados en tres personas, es decir en la persona de Z.d.C.A.F., C.O.F.d.A. y E.A.A. de Olivo, el delito en contra de Zulay es Violencia Física, Violencia Económica y Violencia Patrimonial, Lesiones Gravísimas en contra C.O., Lesiones Personales Leves en perjuicio de E.A.A.O., y Uso Indebido de Arma Blanca en perjuicio de El Orden Público, la defensa pública señala que lo que se persigue es una correcta aplicación de la justicia conforme a la ley, haciendo mención a que las lesiones gravísimas que el Ministerio Público indica que son lesiones gravísimas, esta defensa considera que son lesiones graves por el término de curación, y serán los médicos forenses promovidos quienes determinen si es cierto lo que alego como defensora pública, y solicito que se tome en cuenta el concurso ideal de delito, pues con la ejecución de un mismo acto se violaron varias disposiciones legales, sin menoscabo del porte ilícito de arma blanca, asimismo me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, asimismo solicito a este d.T. o se admita el informe medico psiquiátrico, que fue admitida su practica en el desarrollo del juicio oral y público que fue interrumpido, y fue un examen psiquiátrico que se solicito desde el inicio de la investigación, en razón que la misma se conoció con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal impuso al acusado J.G.S., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, se escuchó la declaración de la víctima ciudadana Z.d.C.A.F., funcionario policial L.P., Médico Forense Dr. W.P. y Dra. R.P.M. adscrita al Hospital II de El Vigía, acordándose la continuación del debate para el día 29 de Junio del presente año, se escuchó las declaraciones de las víctimas ciudadanos E.A.A.O. y C.O.F.d.A., también se escucharon las declaraciones del funcionario policial A.D.V.P. y del experto L.A.N.C., acordándose mandato de conducción para Expertos y Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) para el día 03 de Julio del presente año, fecha fijada para la continuación, fecha en la cual depusieron el experto O.A.A.F. y el Médico Forense Dr. A.A.P.M., acordándose a solicitud del Ministerio Público y la Defensa, la practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal por parte del Médico Forense Dr. A.P. a la ciudadana víctima C.O.F.d.A., a los fines de determinar movilidad y secuelas de las lesiones sufridas en la mano izquierda, asimismo se acordó de conformidad con el artículo 240 del C.O.P.P., citar al Dr. Jolfix Marín, en su condición de Médico Psiquiatra, a los fines de que explique el Informe Médico Psiquiátrico practicado al acusado J.G.S., por parte de la Médico Psiquiatra Dra. V.R., quien se encuentra fuera del país, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 08-07-2009, fecha en la cual se escucharon las declaraciones del Médico Forense Dr. A.P. y el Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, acordándose a solicitud de las partes y del Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, la práctica de un estudio encéfalo gráfico y mapeo cerebral al acusado de autos en presencia de las partes, para el día 09 de julio del año en curso y la continuación del juicio para el día 15 de julio del presente año, en la última de las audiencias se escuchó la declaración del Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, se dio lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal estima acreditado, que efectivamente en fecha veintisiete de enero de dos mil ocho (27-01-2.008), aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el acusado J.G.S., llegó a la residencia ubicada en el Sector Los Playones, específicamente en el Camellón Mesa del Pino, a un kilómetro de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde residía para el momento de los hechos con su concubina ciudadana Z.d.C.A.F. y los progenitores de ésta, ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., trasladándose a una habitación de la vivienda y saliendo con dos machetes en las manos, incurriendo en violencia en contra de la ciudadana Z.d.C.A.F., cuando al lesionarla por el antebrazo derecho le ocasionó una herida que le dio un lapso de curación de diez días, seguidamente ocasionó lesiones de manera intencional a la ciudadana C.O.F.d.A., las cuales se determinaron que las mismas fueron graves, ya que su tiempo de curación fue de sesenta días. Asimismo, produjo lesiones intencionales al ciudadano E.A.A.O., las cuales resultaron ser leves, por tener un lapso de curación de diez días; posteriormente haciendo uso de las armas blancas, destruyó bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a la puerta principal de la vivienda y puerta que da acceso a la cocina, así como a los cables de energía eléctrica, apagadores y paredes de dicha vivienda tal y como lo afirmaron las víctimas durante el desarrollo del debate, siendo aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., en la residencia en que ocurrieron los hechos, después de haber cometido el hecho.

La conclusión anterior, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que el Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, haciendo mención de las mismas objetivamente, de acuerdo al orden de recepción en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder consecutivamente a concatenarlas y analizarlas, comenzado de la siguiente manera:

1) Declaración de la ciudadana Z.D.C.A.F., quien es víctima y previo juramento expuso que: “Eso fue el 27 de enero del año pasado, yo estaba haciendo el desayuno y él llego como loco y me dijo donde está el perro, y donde están los arrechos, se fue para la habitación y buscó el machete y salio para el patio a buscar a mi papá y a mi mamá y cuando salió les gritaba a mis papás y comenzó a golpear el piso con el machete y mamá colocó la leche en el piso y él (señaló al acusado) la botó, y yo empuje a mis papas, y los encerré y después le dije vámonos y yo empujándolos a ellos por que son abuelos y el decía que le que quería ver la cabeza rodando, y fue cuando él (acusado) me lanzó el machetazo, me cortó el brazo y me hizo esta cicatriz que tengo aquí, y mamá al verlo así, le decía que le pasa Geovani porque esta así, y le dio a ella con el machete y a mi papa, comenzó a darle machete a la puerta y salimos por la puerta principal de la casa, y yo empujando mis papas, y ellos no podían correr y me dio una pedrada en el tobillo, y si yo no hubiese estado en ese momento él (acusado) mata a mis papas, él siempre me amenazaba y él a mi mama no la quería y él me decía: si, yo me voy, pero me voy con gusto porque le voy a dar donde a usted mas le duela; y él (acusado) sabe que a mi lo que mas me duele es mi papá y mi mamá y a raíz de eso mi mamá esta malísima y tuvimos que desocupar la finca por eso, no por miedo, si no por si otro día llega.”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Cual fue la última vez que usted vio al señor Geovani antes de ocurrir los hechos? R: El sábado en la tarde, y los hechos fue el domingo 27 de enero de 2008, entre las 7:00 a las 7:30 de la mañana. ¿Parecía que Geovani hubiese consumido alcohol? R: No parecía, pues el saltaba y no parecía una persona ebria. ¿Además de preguntarle por el perro que otras palabras le dijo Geovani? R: Él dijo, donde están los arrechos y se refería a mi mamá y a mi papá. ¿Qué tipo de arma consiguió en esos momentos? R: Los machetes, no se como eran, se que la cacha de un machete era verde y la otra roja. ¿Además de las puertas cortó otras cosas? R: Si, la tapa de la lavadora, los enchufes, las sillas, donde esta la computadora, la manguera del agua. ¿Además de su papá, su mamá, usted y Geovani, existía otra persona en el lugar de los hechos? R: Mi sobrina y mi bebe que tenia tres meses para ese entonces, y gracias a Dios que yo tenia el niño paradito en mis brazos y no acostado, porque sino el machetazo se lo hubiera dado al bebe.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Usted dice que él llego como loco, como así? R: Él llego sin importarle nada lo que iba a hacer, con ganas de matar a mi mamá. ¿Él acostumbraba a llegar a esa hora y en ese estado? R: La otra vez, en casa de mi hermana se puso a tomar y se puso como loco a dar correazos. ¿Usted da fe que cuando Geovani tomaba licor, el se comportaba agresivo? R: No siempre, pues en la casa tomo una vez y no se puso así, él no tomaba muy seguido. ¿Cuál fue la conducta de él ante esta situación? R: Yo saque a mis papás y el siguió dando machetazos a los que conseguía.

2) Declaración del Funcionario L.S.P.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 27-01-2008, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, eso sucedió el 27-01-2008, en la mañana, en C.Z., en S.E.d.A., llego una persona al comando y nos dijo que en una casa del Sector Playones, una mujer y dos abuelos habían sido agredidos por un sujeto, subimos en la camioneta el cabo segundo A.V., J.Z. y mi persona, y empezamos a buscar al presunto agresor y estaba en la parte posterior de la casa sentado en una silla y con dos machetes, lo llamamos y se acercó a la cerca y lo pasamos por encima de la cerca y los esposamos, y nos lo llevamos, nos dijeron que había macheteado la puerta y nos lo llevamos en la camioneta hasta c.z., vimos el desorden de la casa, sangre por todas partes, había dañado las puertas, la lavadora y había mucho desorden”.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Usted dice que parecía un desorden y que en ese lugar aprehendieron al presunto agresor? R: El presunto agresor se encontraba en la parte posterior de la vivienda, en un solar y yo lo llame y le dije Geovani, y se levantó todo dormitado y vino. ¿Geovani estaba bajo los efectos del alcohol? R: Si, estaba bajo los efectos del alcohol.

3) Declaración del Medico Forense DR. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las actas de experticia de Reconocimiento Legal Nros. 9700-230-MF-106 y 9700-230-MF-107, de fechas 28-01-2008, insertas a los folios 45 y 46 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido y firmas grafo técnicas de los Informes que se me ponen de manifiesto, y reconozco como mías las firmas que las suscriben, en cuanto a la primera, para esa fecha 28-01-2008, la ciudadana Z.d.C.A.F., se presentó al consultorio, me dijo que había sido agredida por su concubino, y que las lesiones habían sido ocasionadas con un machete, y así se determinó, una herida cortante lineal por arma blanca, con una extensión de 10 cm, mas o menos y ameritó 17 puntos de sutura localizada en cara posterior de antebrazo derecho, presentó otra herida contusa lineal de 3 cm, a nivel de cara externa articulación de tobillo derecho, y unas excoriaciones en piel con perdida de la epidermis a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo, llegando a la conclusión que la incapacitaba para sus labores habituales por un lapso de 10 días; y en cuanto al segundo reconocimiento, ese es el caso del señor E.A.A., se presentó el día 28-01-2008, me dijo que lo había agredido su yerno, presentaba una herida cortante por arma blanca, tenia puntos de sutura en el borde externo de la mano derecha a nivel de la base del segundo metacarpiano y tenia excoriaciones lineales producidas por arma blanca, localizadas en el pectoral derecho, región cigomática izquierda, con curación de 10 días”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público de la primera Experticia contestó: ¿Usted señala que la ciudadana Z.d.C.A.F. presentó una herida en el antebrazo derecho parte posterior? R: Si señor. ¿Dentro de la clasificación que tiene la Medicatura Forense la herida recibida corresponde a una herida de que tipo? R: Una herida cortante, característica lineal y fue producida por arma blanca.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público de la segunda Experticia contestó: ¿La herida del señor Eladio fue en el borde interno, se considera como una herida de defensa? R: Consideraríamos que sea herida de defensa, dependiendo si el hombre es diestro, zurdo o pudo haber habido un forcejeo. ¿En cuanto a las excoriaciones fueron todas lineales, se puede determinar que lo causa? R: Algún objeto filoso lo pudo haber producido.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública de la primera Experticia contestó: ¿Las heridas valoradas en la p.Z.d.C.A.F., fueron suficientes para causarle la muerte? R: Considero que no, ella llego un día posterior, fue suturada, probablemente pudo haber ocasionado una daño vascular mas no un daño óseo o herida profunda.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública de la segunda Experticia contestó: ¿Esas heridas colocaron en peligro la v.d.p.? R: No son suficientes. ¿Que significa región cigomática izquierda? R: En la cara por fuera del pómulo. ¿En la cara externa del hombro izquierdo hay alguna arteria que puede ser importante? R: En esa parte no, debajo de la axila si, pero en la parte superficial del brazo no.

4) Declaración de la Medico DRA. R.D.C.P.P., adscrita al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que no suscribió las Constancias Médicas puestas a su vista, de fechas 27-01-2008, insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones y declaró que: “Las constancias esas no las di yo, yo estaba de guardia ese día con el Dr. David, pero yo no di las constancias”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Los funcionarios policiales dejan constancia en su acta policial de que usted los atendió en el hospital II del El Vigía, por heridas de arma blanca, razón por la cual el Ministerio Público la promovió a usted? R: Nosotros estábamos los dos de guardia, es decir el Dr. David y mi persona, yo no los atendí, los atendió el Dr. David, y los policías no van al momento, ellos llegan después y puede ser que yo atendí después a los policías y les di la información que esta en el libro de ingresos, es decir que la señora tenia una lesión en el brazo derecho con fractura abierta y que iba a quedar hospitalizada, pero quien los atendió fue el Doctor David.¿Dentro de la clasificación que tiene la Medicatura Forense la herida recibida corresponde a una herida de que tipo? R: Una herida cortante, característica lineal y fue producida por arma blanca.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública de la primera Experticia contestó: ¿Las heridas valoradas en la p.Z.d.C.A.F., fueron suficientes para causarle la muerte? R: Considero que no, ella llego un día posterior, fue suturada, probablemente pudo haber ocasionado una daño vascular mas no un daño óseo o herida profunda.

5) Declaración del ciudadano E.A.A.O., quien es víctima y previo juramento expuso que: “Nosotros estábamos ordeñando cuando salimos del corral para la casa, y llegó el hombre con un machete largo y le dijo a mi esposa hasta hoy, porque hoy le quito la cabeza, nos fuimos para adentro y nos metimos en el cuarto, le dio un machetazo en el brazo y agarró a machetazos la puerta”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuando dice llegó el hombre, a quién se refiere? R: A Geovani? ¿A quién le dijo que le iba a quitar la cabeza? R: A mi esposa, C.F.. ¿Dañó algunas cosas ese día el señor Geovani? R: Si. ¿Qué más hizo? R: A mi también me cortó. ¿Quién más salió cortada? R: Mi hija Zulay. ¿Dónde cortó a su hija? R: En el brazo y le agarraron 18 puntos. Otra: ¿A que horas llegó Geovani? R: Llegó a las siete de la mañana.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Él día de los hechos Geovani llegó tomado? R: Sí, él estaba bajo los efectos del alcohol. ¿Geovani estaba bravo con usted? R: No, con mi esposa no se porque le agarró rabia, él cuando llegaba tomado no se metía con nosotros, pero ese día si porque últimamente se estaba poniendo violento.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué le hizo Geovani a usted el día de los hechos? R: Me dio un machetazo. ¿Qué día fueron los hechos? R: No recuerdo.

6) Declaración de la ciudadana C.O.F.D.A., quien es víctima y previo juramento expuso que: “Yo esa semana no estaba en la casa, fui al médico y llegué el día sábado, en la noche el se había ido a un rezo, el domingo yo me paré a ordeñar, él llegó y yo pasé para la cocina, cuando yo llego al patio está él, yo le digo que más Geovani, y me dice, esta coño e madre vieja que le pasa, y fue cuando levantó el machete y yo le metí la mano y me cortó en la mano, de allí me llevaron al hospital y después me mandaron para Mérida”

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Él le dijo algo cuando le lanzó el machetazo? R: Que me callara y fue cuando me dio el machetazo.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Cómo estaba Geovani ese día? R: Lo vi tomado, pero no que se estuviera cayendo, cuando llegué al patio y el movía los brazos, yo le dije, que le pasa Geovani, y es cuando el me manda a callar y me manda el machetazo. ¿Usted observó si lesionó a alguien más? R: Si, a mi hija y a mi esposo.

7) Declaración del Funcionario A.D.V.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 27-01-2008, inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, eso fue un día domingo del 27 de enero de 2008, estábamos en la Comisaría de S.E.d.A., cuando llegaron unas personas en un carro, yo estaba con el sargento y el Cabo, y un ciudadano manifestó que en el sector Los Playones, un ciudadano había agredido a unos señores y a su esposa y que la comunidad solicitaba la ayuda de la policía, subimos como un kilómetro de la Panamericana, y al llegar arriba se observó violencia dentro de la residencia, el Sargento L.P. y el Cabo J.Z., procedieron a realizar una inspección en la parte externa del lugar y observaron a un ciudadano que estaba sin camisa y que se encontraba escondido en el monte, en el sitio habían unas personas del sector y señalaron a este ciudadano como presuntamente era el mismo que había lesionado a los ciudadanos con unos machetes, encontramos las dos armas blancas y uno de ellos presentaba rastros de sangre y por solicitud de la comunidad se llevó al ciudadano detenido, quien no opuso resistencia”.

8) Declaración del Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0154, de fecha 27-01-2008, inserta a los folios 16 y 17 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido del acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, me traslade con el funcionario Jimm Cánchica, hasta el lugar del hecho el día 27-01-2008, como a las 12 del mediodía, eso fue en el sector los Playones, Parte Alta, Finca El P.d.O.R.d.L., a los fines de practicar la Inspección Técnica en el lugar del hecho, el sitio era cerrado, correspondiente a una vivienda, construida con paredes de bloque (solicitó permiso para hacer un croquis en la pizarra de la sala de audiencias a los fines de informar al Tribunal y a las partes la ubicación de cada una de las habitaciones de la residencia a la cual se le hiciera la experticia,) manifestando que en la primera habitación se encontraba una puerta con signos de violencia en la parte externa, con seis cortes, que en el área de la sala, se encontraba un mueble denominado mesa, en la cual se encontraba una computadora presentando fractura en la esquina superior derecha del protector de pantalla; que en la habitación principal se notaba signos de violencia, estaba todo en desorden, que en el área de la cocina había un aparato electrodoméstico denominado lavadora que presentaba signos de fractura en la cubierta, que en las diferentes áreas del piso, se observó manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, que la puerta principal de la vivienda presentaba signos de violencia con cinco cortes, en el patio se observaba un cable con cortes, que en el área del porche las plantas presentaban cortes, que en el área de los techos también presentaba cortes.” Seguidamente el Tribunal ordenó colocar a la vista del experto las Fotográficas insertas a los folios 68 al 80 de las actuaciones, promovidas por el representante del Ministerio Público, ratificando el experto que son las que fueron tomadas el día de la inspección en el lugar de los hechos, dando una explicación de las mismas.

9) Declaración del Experto O.A.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0574, de fecha 28-01-2008, inserta al folio 44 y vuelto de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido del Reconocimiento Legal que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que lo suscribe, en esa se me asignó como Investigador Técnico para realizar inspección a dos armas blancas y a un trozo de madera, las armas eran tipo machete uno de mango naranja y otro de color negro, y el trozo de madera era de forma cilíndrica, de color natural, que al ser utilizados pueden tomarse como objetos contundentes y ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad”.

10) Declaración del Medico Forense DR. A.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de las actas de Experticia de Reconocimiento Legal Nros. 9700-154-0282 y 9700-154-0553, de fechas 01 y 29 de febrero 2008 respectivamente, insertas a los folios 66 y 89 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico el contenido de los reconocimientos legales que se me ponen de manifiesto, y reconozco como mías las firmas que las suscriben, en cuanto al primer reconocimiento, cuando se le practicó el examen Médico legal a la ciudadana Carmen, manifestó que su yerno quería volarle la cabeza y le dio con el machete, presentando al momento del examen físico una herida cortante localizada en la cara posterior del dedo anular de la mano izquierda y otra herida cortante en la cara posterior del dedo índice, así mismo presentaba una férula de yeso, no levantándose la misma a los efectos de que no fuera contaminada, pero según la revisión de la historia clínica del IAHULA, puedo informar que hubo fractura del cubito derecho, por lo tanto en virtud de las lesiones presentadas y por el cuadro clínico, se concluyó que el tiempo de curación de estas lesiones era de 60 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus labores habituales; y en cuanto al segundo reconocimiento, se le practicó un segundo reconocimiento a la señora Flores y no había pasado el tiempo establecido de los 60 días para determinar si había o no secuelas de complicaciones secundarias”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público del primer Reconocimiento Medico Legal contestó: ¿La señora cuando declaró manifestó que se le imposibilitaba para agarrar algo, eso es incapacitación secundaria? R: Si han pasado los 60 días y ella refiere que tiene imposibilidad para mover la mano derecha, se recomendaría una nueva evaluación médica para determinar si hubo o no complicaciones secundarias.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública de la primera Experticia contestó: ¿Esas lesiones para el momento cómo las clasificaría? R: Eso depende del tiempo de curación y el tipo de lesiones presentadas, las lesiones presentadas por la señora Carmen desde el tipo de vista médico, son graves. ¿En el momento en que usted le practicó el exactamente presentaba inmovilidad? R: Recuerde que manifesté que ella tenía una férula y habría que esperar el tiempo que duró la misma y al quitarla, se debería volver a evaluar, y cuando hice el segundo reconocimiento no habían transcurrido los 60 días para determinarlo.

En virtud de lo manifestado por el Médico Forense, el Ministerio Público solicitó la practica de un nuevo reconocimiento medico legal, a los fines de determinar la movilidad y secuelas en la mano derecha de la ciudadana víctima C.O.F., solicitud a la que se adhirió la Defensa Pública y fue acordada por el Tribunal.

11) Segunda Declaración del Medico Forense DR. A.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nros. 9700-154-1831, de fecha 06-07-2009, inserta al folio 776 de las actuaciones y declaró que: “Ratifico en cada una de sus partes el contenido del Reconocimiento Legal que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que lo suscribe, y se le fue practicado a la ciudadana C.O.A.D.F., el día lunes en la mañana le realicé la experticia Médica de acuerdo a la solicitud que se me hizo en la audiencia anterior, por cuanto la misma manifestó sentir dolor en la mano derecha, durante el examen hice que flexionara e hiciera movimientos, se apreció limitación para la flexión completa de los dedos de la mano derecha, la fricción para los dedos era parcial y aún persiste, a ella le hacen un examen de una radiografía, donde fue realizado por el Dr. J.M.B., Fisiatra, quien refiere que la misma presenta una neuropatía distal del nervio mediano bilateral que no es otra cosa que síndrome del túnel del Carpio y una neuropatía desmielizante motora del nervio cubital derecho, en grado leve, que es lo que nosotros llamamos un escarpiano, eso es como un cable eléctrico que tiene una serie de ramificaciones que no son otra cosa que nervios, hay que tomar en cuenta la edad de la señora, por lo tanto la recuperación es lenta; la sugerencia es que continúe con la fisioterapia, y en cuanto a lo que ella refiere que hay dolor eso es sugestivo, pero por supuesto, como médico debo creer en la paciente”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿En cual escalafón estarían ubicadas las lesiones de la ciudadana? Ella presentó una lesión grave, la lesión en principio era grave y de la cual quedan secuelas, es posible que recupere su flexión; ahora la medicación es para la flexión ya que hay una lesión parcial.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Cuando señala que en los dedos hay una flexión recuperada casi íntegramente se puede decir que ella puede recuperar la flexibilidad totalmente? R: Si, hay una limitación parcial, eso necesita fisioterapia para recuperar su flexibilidad, pero con la terapia si puede recuperarla totalmente.

12) Declaración del Medico Psiquiatra Forense DR. JOLFIX MARÍN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien fue citado como nuevo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del C.O.P.P., a los fines de que explique el acta de Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-306, de fecha 13-05-2009, inserta al folio 725 de las actuaciones, que fue realizada al acusado J.G.S., por la Psiquiatra Forense Dra. V.R., a tal efecto expuso: “Para que la Dra. V.R. llegara a la conclusión de que el padece de Embriaguez Patológica, tuvo que habérsele practicado al ciudadano un estudio encefalográfico basal con mapeo cerebral, ese es un elemento fundamental para llegar a ese diagnóstico, de lo contrario este peritaje psiquiátrico no tiene sentido, cosa que no ocurrió en el presente caso; yo sugiero un estudio encefalográfico para determinar esas conclusiones, ya que para tomar una copa de licor y tener ese tipo de reacciones tiene que haber una patología, claro que ella no refiere desde cuando el individuo está tomando licor, y no existe la posibilidad de que eso hubiese pasado, además la experticia es demasiado fuerte, es por lo que yo sugiero un estudio encefalográfico, y en lo que a mi respecta, esa valoración sin los exámenes referidos carecen de valor probatorio, pues, en este informe se niega que el paciente se embriagara con anterioridad, por lo que disiento, de que con la edad de 27 años no se hubiere emborrachado antes, además, la embriaguez patológica, es un trastorno mental subyacente, con proceso irritativo a nivel cerebral y puede ser activado con el consumo del licor”.

En virtud de lo manifestado por el Psiquiatra Forense, las partes solicitaron como prueba nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del C.O.P.P., la practica de un estudio encefalográfico y mapeo cerebral al acusado J.G.S., a los fines de determinar si el referido acusado padece de Embriaguez Patológica, la cual fue acordada por el Tribunal para el día jueves 09-07-2009, en presencia de las partes y del tribunal, fecha en la cual se constituyo el Tribunal en el Centro de Neurofisiología Clínica Occidental, con sede en la ciudad de Mérida.

13) Segunda Declaración del Medico Psiquiatra Forense DR. JOLFIX MARÍN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta de Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MF-339, de fecha 13-07-2009, inserta a los folios 788 al 796 de las actuaciones, que fue realizada al acusado J.G.S., y declaró que: “Primero quisiera hacer un enlace, de lo acontecido, revisando un informe psiquiátrico realizado por la colega V.R., expresé que esa experticia no tenía valor probatorio, por la razón en que para llegar a esa conclusión había que realizar un estudio Basal y después otro bajo ingesta alcohólica; el Tribunal se trasladó hasta el centro neurológico, el paciente dijo que había dormido poco, el tribunal observó como se estaba realizando la prueba; después se traslado a un área donde se iba a preparar al paciente para la ingesta alcohólica para el posterior estudio. Esa razón era para saber la reacción del acusado, después de la ingesta alcohólica, y realizado el estudio, el paciente fue trasladado hasta el hospital II de El Vigía, donde se observó el grado de violencia en que se encontraba el acusado paciente; allí se encontraba de guardia los Médicos que se encontraban de guardia el día en que ingresó la pareja agredida por el referido acusado; el paciente acusado refiere que el día anterior había pasado toda la noche anterior ingiriendo licor y que después en la mañana ocurrió situación que inclusive no recordaba; que manifestó que le refirieron que había agarrado un machete, había cortado a su esposa, le había dado con el machete al abuelo, le había dado un machetazo a la abuela; que inclusive había cortado el cable de la luz y le había dado un machetazo a la computadora; que el observó cuando le preguntó con quien había estado bebiendo y noto que el tenía como una especie de amnesia selectiva; que le llama la atención que la amnesia solo está en momentos selectivos; que posterior a las manifestaciones de los efectos del licor los síntomas que presenta son los mismos que presenta cualquier persona; que manifestó que el mismo esta bebiendo desde los 17 años, pero que nunca había pasado de una botella; que después de haber bebido es acompañado de síntomas de vómito; letardo; dolor de cabeza; que al conversar con los médicos que lo atendieron ellos le manifestaron que el paciente había ingresado en estado de embriaguez; que le suministraron suero ya que una persona después de haber bebido sufre descompensación; que el paciente al despertarse vio como si estuviese en una parte desconocida, que lo primero que hizo fue desprenderse la vía y lanzó el paral y que llamaron a la policía, pero que en ningún momento se portó agresivo, que conversaron con él, que le dijeron que lo iban a llevar a una zona más cómoda, le suministraron un analgésico y que después durmió hasta el día siguiente; que se levantó a las ocho de la mañana y que al cambio de guardia salió del hospital por sus propios medios y se trasladó a su lugar de origen; que pudiera suceder que en algunos casos se presenten alteraciones en pacientes que tengan procesos irritativos después de haber ingerido licor, pero que esos procesos irritativos, pueden haberse ocurrido después de una caída, en una persona que ha consumido poco licor; que lo característico de la embriaguez patológica son situaciones que se producen con frecuencia y el paciente dice que es primera vez que ocurre eso; el está trabajando desde los 14 años; dice que siempre ordeñaba las vacas y que desde su esposa parió el no volvió a ordeñar las vacas; que desde ese entonces se preparaba su desayuno, no el de todos sino el de él para llevárselo al trabajo; que el hecho de que tuviese un bebé de menos de tres meses, que llora de noche, por lo que él no duerme toda la noche; que no tuviese trabajo; esto bajo los niveles de su alteración y por lo que reaccionó de la forma como lo hizo, eso si sería explicable como reacción por lo que estaba pasando, pero no con que tenga una embriaguez patológica; ya que la embriaguez patológica no son situaciones esporádicas, sino que son reiteradas; por lo que si existe un proceso irritativo, pero no necesariamente ocasionado por el licor, en el caso del procesado hay un elemento que llama poderosamente la atención, el estudió hasta el cuarto grado y a los 20 años se inscribió en un lugar nocturno, y hará cosas de dos años que se inscribió en la Misión Rivas para terminar el bachillerato, pero que lamentablemente no lo terminó porque tiene que trabajar”.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Considera usted que el alcohol ingerido por el acusado para el momento de los hechos, sin llegar a incapacitarlo en su raciocinio se puede considerar como un trastorno mental orgánico en un proceso de arritmia cerebral? R: El paciente tiene de base un proceso irritativo que no fue producido en ese momento; ese proceso irritativo es viejo; tan viejo que pudiera se por una mala posición en el parto. ¿El paciente producto de la ingesta de alcohol puede llegar a privarlo de su capacidad de juicio? R: El proceso irritativo ya existe, cuando le realizamos la prueba, esa noche su respuesta fue acertada a la de cualquier persona; el no perdió su capacidad de juicio. ¿En la atención que usted vio en el estudio encefalográfico se apreció o no un proceso irritativo? R: Si.

DOCUMENTAL

1) Experticia Psiquiátrica Nº 9700-230-MF-339, de fecha 13-07-2009, inserta a los folios 788 al 796 de las actuaciones, suscrita por el Psiquiatra Forense Dr. Jolfix Marín, practicada al acusado J.G.S., donde se fija en forma escrita que el referido acusado presenta dirritmia cerebral, lo cual no altera su capacidad de juicio y raciocinio, y se descarta el que padezca de embriaguez patológica, la cual puede ser tratada de forma ambulatoria.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: por el acusado J.G.S., en fecha 27 de Enero de 2.008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando el acusado J.G.S., llegó a la residencia propiedad de sus suegros, ubicada en el Sector Los Playones, Parte Alta, específicamente en el Camellón Mesa del Pino, Finca El Pino, a un kilómetro de la carretera panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde residía para el momento de los hechos con su concubina ciudadana Z.d.C.A.F. y los progenitores de ésta, ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., trasladándose a una habitación de la vivienda y saliendo con un machete en la mano, incurriendo en violencia en contra de la ciudadana Z.d.C.A.F., cuando al lesionarla por el antebrazo derecho le ocasionó una herida que le dio un lapso de curación de diez días, siendo demostradas durante el debate con la deposición del Médico Forense Dr. W.P., seguidamente ocasionó lesiones de manera intencional a la ciudadana C.O.F.d.A., las cuales se determinaron que las mismas fueron graves, ya que su tiempo de curación fue de sesenta días y fue demostrado durante el debate a través del Médico Forense Dr. A.P.. Asimismo, produjo lesiones intencionales al ciudadano E.A.A.O., las cuales resultaron ser leves, por tener un lapso de curación de diez días, siendo demostradas durante el debate con la deposición del Médico Forense Dr. W.P.; posteriormente haciendo uso de las armas blancas, destruyó bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a la puerta principal de la vivienda y puerta que da acceso a la cocina, así como a los cables de energía eléctrica, apagadores y paredes de dicha vivienda tal y como lo afirmaron las víctimas durante el desarrollo del debate, siendo aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, en la residencia en que ocurrieron los hechos, después de haber cometido los mismos.

Estableciéndose que el acusado J.G.S. es el autor material de los delitos de Violencia Física, Económica y Patrimonial, Lesiones Graves, Lesiones Personales Leves y Uso Indebido de Arma Blanca, toda vez que se verificó que el día 27-01-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la vivienda de los ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., ubicada en el Sector Los Playones, Parte Alta, específicamente en el Camellón Mesa del Pino, Finca El Pino, a un kilómetro de la carretera panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., llegó el acusado J.G.S. bajo los efectos del alcohol, donde residía con su concubina ciudadana Z.d.C.A.F. y los progenitores de ésta, y se dirigió a una de las habitaciones de dicha vivienda, saliendo de la misma con un arma blanca, tipo machete en la mano, incurriendo en violencia contra de la ciudadana Z.d.C.A.F., ocasionándole una herida en el antebrazo derecho, que fueron valoradas por el medico forense a través del Informe de Reconocimiento Medico Legal realizado a la misma, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez días, salvo complicaciones posteriores, seguidamente ocasionó lesiones de manera intencional a la ciudadana C.O.F.d.A., en el tercio medio del antebrazo derecho, en la cara posterior de la muñeca derecha y en el tercio medio de la cara posterior del dedo anular de la mano izquierda, que fueron valoradas por el medico forense a través de dos Informes de Reconocimiento Medico Legal realizados a la misma, que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta días, salvo complicaciones posteriores, las cuales se determinaron que las mismas fueron graves. Asimismo, produjo lesiones intencionales al ciudadano E.A.A.O., localizadas en el borde externo de mano derecha a nivel de la base del segundo metacarpiano y excoriaciones lineales con equimosis violácea, localizadas en pectoral derecho, región cigomática izquierda, cara anterior de brazo derecho y cara externa de hombro izquierdo, que fueron valoradas por el medico forense a través del Informe de Reconocimiento Medico Legal realizado al mismo, que lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez días, salvo complicaciones posteriores, las cuales resultaron ser leves; posteriormente haciendo uso de dos armas blancas, destruyó bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a la puerta principal de la vivienda y puerta que da acceso a la cocina, así como a los cables de energía eléctrica, apagadores y paredes de dicha vivienda, siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, en la residencia en que ocurrieron los hechos; todo ello corroborado y fundamentado con los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculados con los testimonios de las víctimas y funcionarios policiales, que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado J.G.S., fue la persona que llegó a la vivienda donde residía para el momento de los hechos con su concubina ciudadana Z.d.C.A.F. y los progenitores de ésta, ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., trasladándose a una habitación de la vivienda y saliendo con un machete en la mano, incurriendo en violencia en contra de la ciudadana Z.d.C.A.F., y los progenitores de ésta, ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., ocasionándoles a los mismos lesiones en diferentes partes del cuerpo, tal y como lo manifestaron a viva voz durante el desarrollo del debate los ciudadanos Z.D.C.A.F., C.O.F.D.A. Y E.A.A.O., quienes señalaron al acusado como la persona que llegó a la residencia de estos y procedió a trasladarse a una habitación de la vivienda, saliendo con un arma blanca tipo machete en la mano, y vino y les produjo las lesiones sufridas, toda vez que el Medico Forense Dr. W.P., declaró que les practicó examen medico legal el día 28-01-2008, a los ciudadanos Z.d.C.A.F. y E.A.A.O., observando en la primera de las nombradas la existencia de una herida cortante lineal por arma blanca, con una extensión de 10 cm, mas o menos, que ameritó 17 puntos de sutura localizada en cara posterior de antebrazo derecho, presentando otra herida contusa lineal de 3 cm, a nivel de cara externa articulación de tobillo derecho, y unas excoriaciones en piel con perdida de la epidermis a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo, afirmando que las lesiones presentadas, por su características lineal son provocadas por arma blanca, concluyendo que las lesiones ameritaron diez días de curación; observando en el segundo de los nombrados la existencia de una herida cortante por arma blanca, que tenia puntos de sutura en el borde externo de la mano derecha a nivel de la base del segundo metacarpiano y presentaba excoriaciones lineales producidas por arma blanca, localizadas en el pectoral derecho, región cigomática izquierda, concluyendo que dichas lesiones ameritaron diez días de curación. Asimismo, el Medico Forense DR. A.P., declaró que le practicó exámenes medico legales los días 01 y 29 de febrero de 2008, a la ciudadana C.O.F.d.A., observando la existencia de herida cortante vertical suturada, localizada en la porción proximal de la cara posterior del dedo anular de la mano izquierda y otra herida cortante horizontal en la porción proximal de la cara posterior del dedo índice de la misma mano, lesión de continuidad en cara lateral y dorsal del antebrazo derecho y fractura del cubito derecho, concluyendo que estas lesiones ameritaron sesenta días de curación; de igual manera, las víctimas, afirmaron durante el desarrollo del debate que el acusado, haciendo uso de las armas blancas, tipo machetes, destruyó bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a la puerta principal de la vivienda y puerta que da acceso a la cocina, así como a los cables de energía eléctrica, apagadores y paredes de dicha vivienda.

De la declaración de la ciudadana Z.d.C.A.F., se estableció en el juicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que declaró, apreciándose que efectivamente el día de los hechos, el acusado J.G.S. llegó a su residencia y con un arma blanca, tipo machete, le ocasionó lesiones en su cuerpo y en el de sus padres, y procedió a destruir bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a las puertas de la vivienda, así como a los cables de energía eléctrica de dicha vivienda.

De la declaración del funcionario policial L.P., se conoció que en fecha 27-01-2008, de 7:30 a 8:00 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios A.V. y J.Z., en la sede de la Comisaría Policial de C.Z., Esta Mérida, llegó un ciudadano y les manifestó que en una vivienda del Sector Playones, una mujer y dos abuelos habían sido agredidos por un sujeto, que se trasladaron al lugar de los hechos, que encontraron al presunto agresor en la parte posterior de la casa sentado, sin camisa, en una silla y con dos machetes, que las personas que estaban en el lugar les manifestaron que había macheteado la puerta, que vieron el desorden de la casa, sangre por todas partes, había dañado las puertas, la lavadora y había mucho desorden y procedieron a detenerlo, siendo el agresor el acusado J.G.S., lo cual concuerda con lo declarado por la ciudadana Z.d.C.A., en relación a las lesiones de que fue víctima junto con sus padres, por parte del acusado J.G.S. y los daños que ocasionó en su residencia.

De lo expuesto por el Medico Forense Dr. W.P., en la audiencia ante las partes, se determinó que el día 28-01-2008, practicó experticias de reconocimiento legal a los ciudadanos Z.d.C.A.F. y E.A.A.O., refiriendo que la primera de las nombradas le dijo que había sido agredida por su concubino con un machete y el segundo de los nombrados le manifestó que había sido agredido por su yerno, explicó el tipo de lesiones que presentaba cada uno de los ciudadanos para el momento del examen y el lapso de curación de las mismas. Esto indica que efectivamente el acusado J.G.S., causó las lesiones a los ciudadanos Z.d.C.A.F. y E.A.A.O., con un arma blanca, tipo machete, valorando este Tribunal esta declaración en contra del acusado, por cuanto este experto es el profesional de la medicina que con sus conocimientos científicos estableció el tipo de lesiones y dio fe de la existencia de las mismas en el cuerpo de estas dos víctimas, lo cual concuerda con lo declarado por las víctimas durante el debate.

De la declaración de la Medico Dra. R.P., en la audiencia ante las partes, se estableció que no suscribió las constancias medicas puestas a su vista suscritas en fecha 27-01-2008, sin embargo señaló al Tribunal que estaba de guardia ese día con el Dr. David, quien fue el medico que atendió a las víctimas, que ese día ella atendió a los policías y les dio la información que esta en el libro de los ingresos, que la señora tenia una lesión en el brazo derecho con fractura abierta y que iba a quedar hospitalizada, y era una herida cortante, característica lineal producida por arma blanca. Esto indica que esta testigo, es conteste en señalar que las víctimas ingresaron el día de los hechos, al Hospital II de El Vigía, quienes presentaban heridas por arma blanca, lo cual se corrobora con lo señalado por los Médicos Forenses Dr. W.P. y Dr. A.P., quienes practicaron los reconocimientos médicos, y determinaron la existencia de las lesiones en el cuerpo de las víctimas, lo cual concuerda con lo declarado por las víctimas durante el debate.

De lo declarado por el ciudadano E.A.A.O., se estableció en el juicio, las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos que declaró, en cuanto al tiempo solo recordó que fue un día a las 07:00 de la mañana, siendo normal que no recuerde la fecha, pues se trata de un señor de 80 años de edad, determinándose que efectivamente el día de los hechos, el acusado J.G.S. llegó a su residencia y con un arma blanca, tipo machete, le ocasionó lesiones en su cuerpo y en el de su hija y esposa, y causó daños en la vivienda, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de las ciudadanas Z.d.C.A., C.O.F. y los Médicos Forenses.

De lo señalado por la ciudadana C.O.F.d.A., se estableció en el juicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que declaró, apreciándose que efectivamente el día de los hechos, el acusado J.G.S. llegó a su residencia y con un arma blanca, tipo machete, le ocasionó lesiones en su cuerpo y en el de su hija y esposo, lo cual fue corroborado durante el desarrollo del debate con la declaración de los ciudadanos Z.d.C.A., E.A.A.O. y los funcionarios policiales L.P. y A.V..

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario policial A.D.V.P., quien indicó que el día domingo 27 de enero de 2008, cuando se encontraba en la Comisaría de S.E.d.A., en compañía del Sargento L.P. y el Cabo J.Z., llegó un ciudadano y les manifestó que en el sector Los Playones, un ciudadano había agredido a unos señores y a su esposa, que se trasladaron y al llegar a la residencia observó violencia dentro de la misma, que las personas del sector señalaron al ciudadano que se encontraba en la vivienda como la persona que había lesionado a los ciudadanos con unos machetes, encontrando las dos armas blancas, presentando uno de ellos rastros de sangre y por solicitud de la comunidad se llevaron al acusado detenido.

En lo que respecta a la declaración del funcionario A.D.V.P., la misma se adecua y compagina, con la declaración del funcionario L.P., ya que este último manifestó haberse traslado el día el día 27-01-2008, a una vivienda ubicada en el Sector Playones donde ocurrieron los hechos, por información recibida de un ciudadano que les informó que un sujeto había agredido a una mujer y dos abuelos, y al llegar al lugar encontraron en el patio de la vivienda a un ciudadano que era señalado por las personas del lugar como el sujeto que había ocasionado las lesiones a las víctimas, el cual resultó ser el acusado J.G.S., encontrando las dos armas blancas utilizadas por el acusado, presentando una de ellas rastros de sangre, observando daños en la vivienda y procedieron a detener al acusado J.G.S..

En lo que respecta a la declaración del Experto L.A.N.C., manifestó que en compañía del funcionario Jimm Cánchica, realizó una inspección ocular el día 27-01-2008, en una vivienda ubicada en el sector los Playones, Parte Alta, Finca El Pino, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, explicó las características que presentaba y que actuó como técnico. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que en efecto ese lugar y esa vivienda existe en la dirección antes señalada, que la misma presentaba signos de violencia en la puerta ubicada en la primera habitación y en la puerta principal de dicha vivienda, con seis y cinco cortes respectivamente, que observó daños en bienes patrimoniales, entre ellos, una computadora que presentaba fractura en la esquina superior derecha del protector de pantalla, un aparato electrodoméstico denominado lavadora que presentaba signos de fractura en la cubierta, en el área del patio observó un cable con cortes, en el área del porche las plantas presentaban cortes y en el área de los techos también presentaba cortes.

Por su parte el Experto O.A.A.F., indicó que realizó reconocimiento legal a dos armas blancas, tipo machete, y a un segmento de madera, explicando las características que presentaban y que los mismos son considerados objetos contundentes que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad”. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio, que en efecto las armas blancas, tipo machete y el segmento de madera existen, los cuales al ser utilizados como objetos contundentes pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte en el caso de las armas blancas, tipo machetes.

De lo expuesto por el Medico Forense Dr. A.P.M., se estableció que practicó reconocimiento legal a la ciudadana C.O.F.d.A., quien le refirió que había sido agredido por su yerno, explicó el tipo de lesiones que presentaba dicha ciudadana para el momento del examen y el lapso de curación de las mismas. Esto indica que efectivamente el acusado J.G.S., causó las lesiones a la ciudadana C.O.F.d.A., con un arma blanca, tipo machete, valorando este Tribunal esta declaración en contra del acusado, por cuanto este experto es el profesional de la medicina que con sus conocimientos científicos estableció el tipo de lesiones y dio fe de la existencia de las mismas en el cuerpo de esta víctima, lo cual concuerda con lo declarado por las víctimas durante el debate.

En lo que respecta a lo manifestado por el Psiquiatra Forense Dr. Jolfix Marín, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de la experticia psiquiátrica practicada por él en fecha 13-07-2009, al acusado J.G.S., indicó que después de haberse realizado un estudio Basal y después otro bajo ingesta alcohólica al acusado, procedió a realizarle la entrevista psiquiátrica, donde el acusado le refirió que el día anterior a los hechos había pasado toda la noche ingiriendo licor y que después en la mañana ocurrió la situación que inclusive no recordaba; pero que le refirieron que había agarrado un machete, había cortado a su esposa, le había dado con el machete al abuelo, le había dado un machetazo a la abuela; que inclusive había cortado el cable de la luz y le había dado un machetazo a la computadora, que en conclusión el acusado J.G.S., no padece de embriaguez patológica, ya que la misma se produce por un proceso irritativo y se da con frecuencia con la ingerencia de bebidas alcohólicas, y en este caso era la primera vez que el acusado se comportaba así, a pesar de haberse embriagado en otras oportunidades, y que en el caso del acusado él no perdió su capacidad de juicio. Esto indica que efectivamente el acusado J.G.S., le manifestó en su entrevista al medico psiquiatra, que causó las lesiones a los ciudadanos Z.d.C.A.F., E.A.A.O., con un arma blanca, tipo machete, y causó daños a los bienes patrimoniales en la vivienda de las víctimas, valorando este Tribunal esta declaración en contra del acusado, por cuanto este experto es el profesional de la medicina que con sus conocimientos científicos estableció que el acusado no padece de embriaguez patológica, y que aún cuando padece de dirritmia cerebral, da fe que el acusado cuando ingiere bebidas alcohólicas no pierde la capacidad de juicio, es decir, que sabe lo que está haciendo, todo ello corroborado y fundamentado con los conocimientos científicos utilizados por los dos médicos forenses que establecieron las lesiones causadas por el acusado a las tres víctimas, adminiculado con el testimonio de las tres víctimas, los expertos que establecieron la existencia del lugar de los hechos, así como los daños causados y las armas blancas utilizadas por el acusado cuando ejerció violencia física contra su concubina ciudadana Z.d.C.A. y le causó lesiones a los ciudadanos E.A.A. y C.O.F.d.A. y la deposición de los funcionarios policiales que estuvieron en la vivienda donde ocurrieron los hechos y observaron las condiciones que presentaba la misma y practicaron la detención del acusado J.G.S..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado J.G.S., es el autor material de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, LESIONES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 eiusdem, y artículos 415, 416 y 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Z.D.C.A.F., C.O.F.D.A., E.A.A.O. y del ORDEN PÚBLICO.

La Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, establece un tipo determinado, que estipula, que sólo basta la utilización de la fuerza física y se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto, de que el que mediante el uso de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, a que se refiere la ley especial, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus NOCENDI O VULNERANDI, que no es otra cosa que la intención de ocasionar un daño o sufrimiento físico en la víctima, en el presente caso, la Violencia Física cometida, se produjo mediante el empleo de la fuerza física y uso de un arma blanca, tipo machete, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica por parte de dicho autor.

La Violencia Económica y Patrimonial, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 12 eiusdem, instaura un tipo determinado, que establece, que sólo basta la realización de actos que afecte la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto, de que el que con su conducta activa, ocasione un daño a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo del patrimonio de la mujer víctima de violencia, destinados a satisfacer sus necesidades, a que se refiere la ley especial, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus NOCENDI O VULNERANDI, que no es otra cosa que la intención de ocasionar daños a los bienes patrimoniales de la mujer víctima de violencia, en el presente caso, la Violencia Económica y Patrimonial cometida, se produjo mediante la conducta activa y directa, mediante el uso de un arma blanca, tipo machete, dirigida a ocasionar daños a los bienes patrimoniales de la mujer víctima, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica por parte de dicho autor.

Las Lesiones Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, configura un tipo determinado, que establece, que sólo basta la realización de un hecho que cause en la persona ofendida alguna enfermedad corporal, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto, de que si el hecho ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus NOCENDI O VULNERANDI, que no es otra cosa que con la intención de causar un daño, ha ocasionado un sufrimiento físico a una persona, en el presente caso, las Lesiones Graves cometidas, se produjeron mediante el empleo de la fuerza física y uso de un arma blanca, tipo machete, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica por parte de dicho autor.

Las Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, indica un tipo determinado, que establece, que sólo basta la intención de causar un daño, en la vida real, para que el delito se considere consumado, excluyendo la intención de matar. En el presente caso se da el supuesto, de que si el hecho ha acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus NOCENDI O VULNERANDI, que no es otra cosa que la intención de ocasionar un daño, haya ocasionado un sufrimiento físico a una persona, en el presente caso, las Lesiones Personales Leves cometidas, se produjeron mediante el empleo de la fuerza física y uso de un arma blanca, tipo machete, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica por parte de dicho autor.

El Uso Indebido de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, indica un tipo determinado, que establece, que el que hiciere uso indebido de dichas armas, quedará sujeto a las penas impuestas por los artículos 277 y 278 del Código Penal, las cuales en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que refiere a las armas blancas, tipo machete, consideradas de lícito porte, en las haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, siempre que sean de aquellas, cuyo uso permitan los reglamentos, y que su porte y uso, se realice únicamente en los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos, y que tal porte o detención fuera de estos casos permitidos por la ley se castigará con la sanción prevista en el Código Penal, para el delito de Porte de Arma, para que el delito se considere consumado. En el presente caso, se demostró durante el desarrollo del debate, que el acusado J.G.S., le dio un uso distinto al arma blanca, tipo machete, para el cual está permitido, ya que no lo utilizó para labores agrícolas, sino de lo contrario, lo utilizó para ocasionar lesiones físicas en la humanidad de los ciudadanos Z.D.C.A.F., C.O.F.D.A., E.A.A.O., es decir, que está presente en la conducta del autor, la intención de utilizar un arma insidiosa, tipo machete, con la intención de ocasionar daños, en este caso, ocasionó sufrimientos físicos en las víctimas y daños a los bienes patrimoniales, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica por parte de dicho autor.

PENALIDAD

Cabe destacar, que durante el desarrollo del debate, quedó demostrado que en el presente caso, el acusado J.G.S. con un mismo hecho, violó varias disposiciones legales, por lo que corresponde a este Tribunal Unipersonal, aplicar la pena, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

E el presente caso, la pena más grave, la establece el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 eiusdem Cuatro (04) Años, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias graves del hecho, en relación a que el acusado agredió físicamente a las tres víctimas en su propia residencia, valiéndose de su fuerza física y utilizando un arma blanca, tipo machete, la pena a aplicar es de Cinco (05) Años, pero por cuanto el acusado no consta que posea antecedentes penales, considera esta juzgadora, que la pena a imponer es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado J.G.S., de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión de los delitos de Violencia Física, Económica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 eiusdem.-------------------------------------------------------------------

Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.------------------------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado J.G.S. en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, LESIONES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA FÍSICA, ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de los ciudadanos C.O.F.D.A., E.A.A.O. y Z.D.C.A.F., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos y testigos evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa, en relación a que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal, el cual refiere a que si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, toda vez que si la embriaguez del acusado de autos fue enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto; este Tribunal considera que lo alegado por la defensa, fue desvirtuado por la exposición del Experto Forense Dr. Jolfix Marín, quien señaló que el acusado “desde los 17 años consume licor, y desde entonces se ha echado unas cuantas rascas” (subrayado del Tribunal), siendo a todas luces que tal aseveración no se corresponde con la realidad, de que fuese una embriaguez casual o excepcional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar, la existencia del lugar de los hechos, ubicado en el Sector Los Playones, específicamente en el Camellón Mesa del Pino, a un kilómetro de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., la fecha de ocurrido el delito fue el día 27-01-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando el acusado J.G.S., llegó a la residencia donde residía para el momento de los hechos con su concubina ciudadana Z.d.C.A.F. y los progenitores de ésta, ciudadanos C.O.F.d.A. y E.A.A.O., trasladándose a una habitación de la vivienda y saliendo con un machete en la mano, incurriendo en violencia en contra de la ciudadana Z.d.C.A.F., cuando al lesionarla por el antebrazo derecho le ocasionó una herida que le dio un lapso de curación de diez días, siendo demostradas durante el debate con la deposición del Médico Forense Dr. W.P., seguidamente ocasionó lesiones de manera intencional a la ciudadana C.O.F.d.A., las cuales se determinaron que las mismas fueron graves, ya que su tiempo de curación fue de sesenta días y fue demostrado durante el debate a través del Médico Forense Dr. A.P.. Asimismo, produjo lesiones intencionales al ciudadano E.A.A.O., las cuales resultaron ser leves, por tener un lapso de curación de diez días, siendo demostradas durante el debate con la deposición del Médico Forense Dr. W.P.; posteriormente haciendo uso de las armas blancas, destruyó bienes patrimoniales, entre ellos, el protector de pantalla del computador y la lavadora, igualmente ocasionó daños a la puerta principal de la vivienda y puerta que da acceso a la cocina, así como a los cables de energía eléctrica, apagadores y paredes de dicha vivienda tal y como lo afirmaron las víctimas durante el desarrollo del debate, siendo aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., en la residencia en que ocurrieron los hechos, después de haber cometido el hecho.-------------

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.358, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.M. y de M.S., domiciliado en Agua Linda, Parte Alta, Casa S/N°, a tres casas de la Bodega Simoncito, Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, Teléfono 0424-8220204; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, LESIONES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA FÍSICA, ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 281, 415 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de los ciudadanos C.O.F.D.A., E.A.A.O. y Z.D.C.A.F., pena esta tomando en cuenta el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. El concurso ideal requiere pues, de dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales, es decir, la realización simultánea de varios tipos penales. ¬

Debe destacar este Tribunal, que condena por el delito de Lesiones Graves, aún cuando una vez finalizada la recepción de las pruebas, no se advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica del delito, siendo condenado el acusado J.G.S., por un hecho punible más leve o benigno para él, lo cual se derivó de la valoración del Médico Forense Dr. A.P., al constatarse que las lesiones sufridas por la ciudadana C.O.F.d.A., no se corresponden a las señalas en los supuestos de hecho del artículo 414 del Código Penal.

No obstante siendo la condena impuesta por un hecho menos gravoso para el acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en casos como el presente, no es necesaria la advertencia de posible cambio de calificación jurídica, como lo indica el artículo 350 de la ley penal adjetiva, y así lo estableció el magistrado de esa sala, doctor H.C., en decisión de fecha 03 de mayo de dos mil cinco, expediente 05-0026.-------------------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a los objetos incautados en la presente causa se ordena la destrucción de los mismos, consistentes en:

  1. Un (01) segmento de madera, de forma cilíndrica de color natural, el cual presenta las siguientes medidas: setenta y seis centímetros (76cm) de largo por tres centímetros (03cm) de ancho, el mismo presenta en uno de sus extremos sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. b) Un (01) arma blanca, de la comúnmente denominada machete, conformado por una hoja de corte elaborada en metal fracturada con signos de oxidación de veintitrés con cinco centímetros de largo por cuatro con cinco centímetros de ancho en su parte mas prominente, la misma presenta inscripción donde se lee: (GAVILAN), con mango elaborado en material sintético de color naranja con dos roblones, dicho mango se encuentra sujeto a la hoja de metal a través de cuatro (04) remaches roblones, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. c) Un (01) arma blanca, de la comúnmente denominada machete, conformado por una hoja de corte elaborada en metal fracturada con signos de oxidación de cuarenta con ocho centímetros de largo por cuatro con cinco centímetros de ancho en su parte mas prominente, la misma presenta inscripción donde se lee: (ASEROS KRIPTONITE), con mango elaborado en material sintético de color negro con dos roblones, dicho mango se encuentra sujeto a la hoja de metal a través de cuatro (04) remaches roblones, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación; los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0574, de fecha 28-01-2007, inserta al folio 44 y vuelto de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. ---------------------------------------------------------

QUINTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, se acuerda mantener dicha medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.----------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 98, 281, 415 y 416 del Código Penal, artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículos 42 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los cuatro días del mes de Agosto de 2009.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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