Decisión nº 4C-132-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005170

ASUNTO : VP11-P-2006-005170

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

POR ORDEN DE CAPTURA

RESOLUCION: 4C-132-10

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de enero del año dos mil diez, siendo las 12:00 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a los fines de llevar a efecto Audiencia de presentación por orden de captura, encontrándose presente el Juez ABOG. R.J.G.R., en compañía de la secretaria ABOG. N.J.L.S. el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.R., el imputado R.E.P.C., previo traslado del reten de Cabimas. Seguidamente el ciudadano R.E.P.C., expone “Designo al Abogado G.C. a los fines de que me asista en el presente asunto, es todo”. Seguidamente visto lo expuesto por el Imputado de autos se procede a llamar a esta de Audiencias al referido Abogado, quien estando presente y una vez notificado expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano R.E.P.C., y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, así mismo informo que mi INPRE es el N° 83.227, titular de la cédula de identidad N° 13.641.099, teléfono 0414-6313075, 0416-8659443 con domicilio procesal en Urbanización Rancho Bello, calle 2, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. D.R., quien expuso: “Ciudadano juez, solicito que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y se fije la audiencia preliminar. Es todo. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicándole las razones de su detención y los motivos que conllevaron a este despacho a dictar orden de aprehensión en su contra Explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado R.E.P.C.. Expuso: “Me llamo R.E.P.C., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 30-07-1982, natural de Cabimas, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.809.720, de profesión u oficio: mesonero manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos E.R.C. y H.P. residenciado: Barrio el Nuevo Porvenir, entre carretera L y K, calle Sinamaica, casa S/N, frente a la casa de señora Lisbeth, o Barrio libertad, Sector La Vega I, Calle Udón Pérez, frente al Estadio de Sierra Maestra, casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones oscuros, cejas pobladas, cabello negro corto, contextura delagada, nariz normal, labios finos, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible. En este estado el imputado R.E.P.C., quien estando impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 12: 15 pm, lo siguiente: “Yo sí venía a presentarme, , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta Defensa visto lo expuesto por el imputado R.E.P.C., solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido se compromete a presentarse cabalmente, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador observa que el presente caso se encuentra en fase intermedia del proceso, toda vez que fue presentada por la Fiscalía de Transición, escrito acusatorio en contra del imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Igualmente, en fecha 05-08-2008, fue diferida la audiencia preliminar, fijada previamente conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las reiteradas inasistencias del imputado a la misma, circunstancia que generó una presunción objetiva de peligro de fuga que puso en juego la continuación del presente proceso, siendo que, por tales razones, este Tribunal según resolución No. 4C- 1652-09, de fecha 05-08-2008, acordó dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.E.P.C., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 30-07-1982, natural de Cabimas, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.809.720, de profesión u oficio: mesonero manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos E.R.C. y H.P. residenciado: Barrio el Nuevo Porvenir, entre carretera L y K, calle Sinamaica, casa S/N, frente a la casa de señora Lisbeth, o Barrio libertad, Sector La Vega I, Calle Udón Pérez, frente al Estadio de Sierra Maestra, casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y ORDENAR SU APREHENSIÓN JUDICIAL. Ahora bien, visto que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal no excede de diez de años en su límite máximo, por lo que no se configura el peligro de fuga, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa que lo procedente en el caso sub examine, es imponer al ciudadano R.E.P.C., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de judicial de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.P.C., con presentaciones cada (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, participando lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda fijar para el día 12 de febrero de 2010, a las 09: 00 de la mañana la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena deja sin efecto la orden de aprehensión, acordando oficiar a los organismos policiales correspondientes. Y seguidamente el imputado R.E.P.C., expuso: “Me comprometo a cumplir con las presentaciones periódicas cada 30 días, y me doy por notificado de la audiencia preliminar, es todo”. Se dan por notificados de lo acá decidido. Siendo las 12: 25 pm culminó el acto. Termino, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABOG. D.R.

EL IMPUTADO

R.E.P.C.

EL DEFENSOR

ABOG. G.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

n la misma fecha quedo registrado bajo resolución 4C-132 -10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.J.L.S.

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