Decisión nº 312-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoDecision Orden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 02

El Vigía, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001705

ASUNTO : LP11-P-2007-001705

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto el día de hoy veintitrés de Agosto del año dos mil diez, se difirió nuevamente la audiencia especial, por cuanto en fecha 23-04-2010 se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual fue acordada la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 40,41, 330 numeral 7 del COPP, al imputado de autos, entre otras cosas el mismo se comprometió a resarcir los daños ocasionados a la victima a través del pago de pago compensando con una PARCELA de su propiedad, quien en el curso de 03 TRES MESES, seria efectiva a la victima N.Z., quien acepto dicho ofrecimiento y no tuvo objeción en aceptar la medida alternativa alegada por el acusado y la defensa en fecha 23-04-2010, como consta en las actuaciones a los folios 207 al 214, y siendo que fue fijada una audiencia especial el 26-07-10, a las 8.30 de la mañana, verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas de conformidad con lo previsto en los artículos 40,41, 330 numeral 7 del COPP, no logrando realizarse en varias oportunidades como consta a los folios 221 y siguientes, siendo que por ausencia del imputado: D.O.S.G., venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.354.026, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1973, hijo de M.G. y A.S., domiciliado en la Avenida 15 BIS, casa N° 11-09. El Vigía Estado Mérida, procede este Tribunal a fundamentar la orden de aprehensión decretada contra el mencionado acusado, quien admitió los hechos a los fines de la medida alternativa señalada, y siendo que en el día de hoy, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa en cuanto a la ubicación del mismo y a los fines consiguientes, en los siguientes términos: Entre otras se observa: Que en fecha 05-10-2006, la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, ordena el inicio de la investigación penal N° 14F6-615-06, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 262 del Código Penal vigente, con motivo de denuncia consignada por el ciudadano: N.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.057, domiciliado en la avenida 14, casa N° 7-10, Edificio Generalísimo Don S.F.d.M., planta baja, nivel A.J.C.M., Local A, diagonal a la parte baja de la Plaza El Ferrocarril y detrás de la catedral P.S., Sector La Inmaculada. El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que es tenedor legítimo en su carácter de beneficiario de dos (02) cheques girados en contra de Banesco Banco Universal, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 340450014503009973 cuyo titular es el ciudadano: D.O.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.354.026, el primer cheque N° 47481613, de fecha 01-09-2006, por el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 01330049691600003620, del Banco Federal a nombre del denunciante en fecha 01-09-2006, para ser negociable por intermedio de la Cámara de Compensación y cobrado el día 04-09-06, siendo devuelto según nota bancaria porque gira sin fondos no disponibles y el segundo cheque N° 24281614, de fecha 08-09-2006, por el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), el cual fue depositado a la misma cuenta corriente anterior del Banco Federal propiedad del denunciante en fecha 08-09-2006, para ser negociable por intermedio de la Cámara de Compensación y cobrado el día 11-09-06, siendo devuelto según nota bancaria porque gira sin fondos no disponibles… Cursa en la causa escrito de denuncia suscrito por el ciudadano N.Z., dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 1, 2 y 3 y sus vueltos); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-348, de fecha 18-12-2006, suscrita por el funcionario Agente E.Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que expone (cito) El material para la realización de la presente experticia resultó ser: 1.- Un (01) cheque de papel teñidos en color azul y gris de forma rectangular, con preimpresazo donde se lee entre otros “Banesco Banco Universal” dichos cheques se aprecian signados con el siguiente numero 42481614, asignados a la cuenta numero 01340450014503009973, dicha pieza presenta manuscrito en tinta de color azul donde se lee que el mismo fue emitido por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a nombre de N.Z., con fecha de 08-09-2006, así mismo presenta firma ilegible en su parte anterior y posterior, asi como sellos húmedos donde se reaprecia entre otros “Banco Federal”: Dicha pieza se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) cheque de papel teñidos en color azul y gris de forma rectangular, con preimpresazo donde se lee entre otros “Banesco Banco Universal” dichos cheques se aprecian signados con el siguiente numero 42481613, asignados a la cuenta numero 01340450014503009973, dicha pieza presenta manuscrito en tinta de color azul donde se lee que el mismo fue emitido por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a nombre de N.Z., con fecha de 01-09-2006, así mismo presenta firma ilegible en su parte anterior y posterior así como sellos húmedos donde se reaprecia entre otros “Banco Federal”: Dicha pieza se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación…” (folios 24 y su vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2006, suscrita por el funcionario G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó al Sector la Inmaculada, Avenida 15 Bis, Casa N° 11-9, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano D.S.G., el cual al tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la referida vivienda, no fue posible que persona alguna atendiera, siendo atendidos por la ciudadana A.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.666.966, quién le informó que el referido ciudadano llega a altas horas de la noche y sale a tempranas horas de la mañana, procediendo a dejarle boleta de citación, e igualmente realizó llamadas al teléfono celular N° 0414-7009601, propiedad del presunto imputado, cayendo dicha llamada al buzón de mensajes de voz (folio 27 y su vuelto). En fecha 18-07-2007, este Tribunal decreto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por solicitud del Ministerio Público, siendo ejecutada la aprehensión del imputado en fecha 31-07-2007, fijándose audiencia para imponer al mismo de la orden de aprehensión para el día 01-08-2007, oportunidad en la cual el imputado manifestó al Tribunal (cito textualmente) yo le debo al ciudadano treinta y un millones de bolívares y quiero llegar a un acuerdo con él para cancelar esa deuda solicito tiempo para cancelarla, y propongo cancelar cinco millones de bolívares para el mes de agosto de 2007, para lo cual cancelare entre los días del 20-08-07.al 31-08-07 , en el mes de septiembre de 2007, ofrezco diez millones de bolívares para lo cual cancelare entre los días 20-09-07 al 30-09-07 y el resto del dinero que son dieciséis millones de bolívares para ser cancelados en el mes de octubre de 2007, entre los días 20-10-07 al 31-10-07 de octubre”, aceptando la víctima en esa oportunidad, lo ofrecido por el imputado; sin embargo, no consta en las actuaciones que el imputado haya dado cumplimiento a lo ofrecido por él a la víctima, procediendo la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-03-2008, a presentar acusación en contra del imputado D.O.S.G., supra identificado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por los hechos señalados anteriormente, fijando este Tribunal la celebración de la audiencia preliminar para el día 8-04-2008, fecha esta en la cual se difiere la audiencia por ausencia del imputado, quién tenía conocimiento del día y hora en que se llevaría a efecto la misma(…). Así las cosas, este Tribunal una vez analizada y estudiada la solicitud realizada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y vistos los elementos de convicción antes señalados, este Tribunal estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal vigente, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado D.O.S.G., es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el investigado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, habiéndose acogido a la medida alternativa antes mencionada como es, ACUERDO REPARATORIO, y admitiendo los hechos, obligándose a resarcir el daño causado a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 40,41, 330 numeral 7 del COPP. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el acusado de autos, ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, a los fines que indique los motivos de su incumplimiento. Por lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL ACUSADO D.O.S.G., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.354.026, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1973, hijo de M.G. y A.S., domiciliado en la Avenida 15 BIS, casa N° 11-09. El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue investigación penal N° 14F6-615-06 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 262 del Código Penal vigente, con motivo de denuncia consignada por el ciudadano: N.Z.; a los solos fines de hacerlo comparecer para la realización de la presente audiencia, con fundamento en el artículo 250 del COPP. Una vez se haga efectiva la orden de aprehensión se fijará la oportunidad para su realización, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40,41,330 numeral 7 , artículo 64 Primer Aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 44, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano D.O.S.G., venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.354.026, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1973, hijo de M.G. y A.S., domiciliado en la Avenida 15 BIS, casa N° 11-09. El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue investigación penal N° 14F6-615-06 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 262 del Código Penal vigente, en perjuicio de N.Z., ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 02 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 40,41, 330 numeral 7 del COPP. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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