Decisión nº 12 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005797

ASUNTO : TK01-X-2008-000018

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy Miércoles 19 de Noviembre del año 2008, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se hizo presente en la sala de audiencias, la Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. F.E.T.M., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano Yorce M.U. la Riza, en fecha 22-01-2008, siendo que fue presentado y puesto a la orden de este Despacho. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. O.V.B.V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Abog. D.A., la Defensa Pública Abg. J.L. en colaboración con el defensor público Abog. R.P., el imputado Yorce M.U. la Riza. De seguidas, la juez abrió el acto e informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano Yorce M.U. LA Riza, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 22-01-2008, por este tribunal en la cual el Juez considerando lo expuesto por las partes y en atención a que no es contrario a derecho la división de la continencia de la causa, por causa excepcional, procurando la garantía para los demás acusados presentes en este acto, especialmente quien se encuentra privado de libertad, de su derecho a una oportuna celebración del Juicio, cumpliendo con la celeridad procesal que debe imperar en este Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es responsabilidad de esto que los ausentes no hayan comparecido y dado que se desconoce si en lo adelante comparecerán a los llamados del Tribunal, se entiende que existe el peligro de fuga en el presente caso tras el comportamiento reticente a participar en el presente proceso, lo cual es suficiente para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E.A.V. y YORCE M.U.L.R. y se ordena seguir el procedimiento a los otros acusados quienes no son responsables de la incomparecencia de los demás coimputados ausentes, por ser individual la responsabilidad de éstos, en consecuencia se declara divida la continencia de la causa en relación con los ciudadanos antes mencionados, por lo cual se ordena formar cuaderno separado para seguir el proceso pendiente. Seguidamente la representación fiscal expone: “solicito al tribunal mantenga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la realización del juicio, el cual solicito sea fijado a la brevedad posible, es todo”. Cedida la palabra a la defensa pública quien solicitó se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, y solicita declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado Yorce M.U. la Riza a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como: YORCE MIGUEL LA RIZZA UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 31 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12798021 (NO PORTA), NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO EN FECHA 25-04-1976, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE SALVADOR LA RIZZA Y NALIZA UZCATEGUI, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DE MOTATAN, CERCE DEL CENTRAL AZUCARERO, CASA Nº 51 DE LADRILLOS, quien expuso “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Esta juzgadora observando el comportamiento reticente del ciudadano Yorce Uzcategui, quien fue debidamente notificado en su oportunidad para la celebración del correspondiente juicio oral y publico, no acudiendo dicho ciudadano al llamado del tribunal, evidenciándose así el peligro de fuga en la presente causa y como quiera que le fue otorgada una medida cautelar sustituta de libertad la cual no cumplió es por ello que esta juzgadora considera que acordar otra medida cautelar seria insuficiente para asegurar la realización del juicio oral y público en virtud de su comportamiento contumaz, es por ello que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 22-01-2008 a los fines de garantizar la realización del debate. El tribunal oída la exposición de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY mantiene la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem, en contra del ciudadano YORCE MIGUEL LA RIZZA UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 31 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12798021 (NO PORTA), NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO EN FECHA 25-04-1976, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE SALVADOR LA RIZZA Y NALIZA UZCATEGUI, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DE MOTATAN, CERCE DEL CENTRAL AZUCARERO, CASA Nº 51 DE LADRILLOS. Se fija como fecha para la realización de la audiencia de Juicio Unipersonal el día 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la fecha de realización de la audiencia de juicio unipersonal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de traslado para el día de la audiencia. Se fija como sitio de reclusión el departamento policial Nª 10 de la ciudad de Trujillo. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Concluyó el acto siendo la una y treinta de la tarde, se procedió en forma oral y pública, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y conformes firman.

La Juez de Juicio Nº 04,

Abg. F.E.T.E.I.

La Fiscalía del M.P La Defensa Pública

El Secretario

Abg. O.V.B.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005797

ASUNTO : TK01-X-2008-000018

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO

SE HACE SABER:

El ciudadano COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 10, de la ciudad de Trujillo, se servirá recibir en calidad de detenido al ciudadano YORCE MIGUEL LA RIZZA UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 31 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12798021 (NO PORTA), NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO EN FECHA 25-04-1976, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE SALVADOR LA RIZZA Y NALIZA UZCATEGUI, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DE MOTATAN, CERCE DEL CENTRAL AZUCARERO, CASA Nº 51 DE LADRILLOS, al cual se acordó medida cautelar privativa de libertad a cumplir en esa sede policía, así mismo Se fija como fecha para la realización de la audiencia de Juicio Unipersonal el día 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, fecha en la cual deberá ser trasladado para la sede de este tribunal a los fines de la realización de la audiencia de juicio unipersonal oral y público.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez de Juicio N° 04

Abog. F.E.T.

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